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Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña

29/11/2019
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Resolución TSF/3133/2019, de 15 de noviembre, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña (código núm. 79001142121992) (DOGC de 28 de noviembre de 2019). Texto completo.

RESOLUCIÓN TSF/3133/2019, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN Y LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA (CÓDIGO NÚM. 79001142121992).

Visto el texto del acuerdo de la Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2018-2020, relativo a la aprobación del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, suscrito en fechas 24 de julio de 2019 y 22 de octubre de 2019, de acuerdo con lo que disponen el artículo 90.2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.1 Vínculo a legislación h) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; el Decreto 289/2016, de 30 de agosto Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña,

Resuelvo:

--1 Disponer la inscripción del Reglamento mencionado en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud, con notificación a los firmantes.

--2 Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con el cumplimento previo de los trámites pertinentes.

Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Naturaleza y objeto

El Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña se constituye como la única instancia autónoma extrajudicial en los conflictos laborales que se produzcan en Cataluña, de acuerdo con el artículo 83.3 del Estatuto de los trabajadores y en virtud de los Acuerdos Interprofesionales de Cataluña suscritos por Foment del Treball Nacional (FTN) y los sindicatos, Unió General de Treballadors de Cataluña (UGT) y Comissions Obreres de Catalunya (CONC), los días 7 de noviembre de 1990 y 17 de junio de 2005; los Acuerdos Interprofesionales de Cataluña 2015-2017 y 2018-2020, firmados, el día 27 de noviembre de 2015 y el 24 de julio de 2018, por las organizaciones patronales: Foment del Treball Nacional (FTN), Petita i Mitjana Empresa de Catalunya (PIMEC) y la Federació d'Empresaris de la Petita i Mitjana Empresa de Catalunya (FEPIME), y las organizaciones sindicales: Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT) y Comissions Obreres de Catalunya (CONC).

El Tribunal Laboral de Cataluña, además de las fFunciones de intervención en los conflictos de intereses que le sean propios, actúa como órgano de conciliación y mediación a los efectos de los artículos 63 Vínculo a legislación y 156 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de acuerdo con las previsiones y límites contenidos en el presente reglamento.

Artículo 2

Ámbito territorial y personal

2.1. Las disposiciones contenidas en este reglamento serán de aplicación en la totalidad del territorio de Cataluña.

2.2. Estarán afectadas por estas disposiciones las empresas y personas trabajadoras, las relaciones laborales de los que se desarrollen en centros de trabajo ubicados en el ámbito territorial mencionado.

Artículo 3

Vigencia y denuncia

El presente reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña tendrá una vigencia indefinida.

Sin embargo, cualquier organización firmante del Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrá denunciar el reglamento comunicándolo a las restantes con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que se pretenda finalizar su vigencia.

Artículo 4

Idioma

El idioma del Tribunal Laboral de Cataluña es el catalán si bien en los procedimientos de conciliación, mediación, arbitrajes y el resto de actuaciones, se utilizarán indistintamente el catalán o el castellano en función de lo que determinen las personas instantes de los diferentes procedimientos o, una vez iniciado el procedimiento, por acuerdo entre las partes.

Artículo 5

Días hábiles y vacaciones

Se consideran días hábiles de lunes a viernes no festivos. El mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre, serán inhábiles a todos los efectos.

Capítulo 2

El Tribunal Laboral: estructura y funcionamiento

Artículo 6

Cometidos y funciones del Tribunal

Será cometido esencial del Tribunal Laboral promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de solución voluntaria de los conflictos laborales, plurales o colectivos, tanto los de aplicación e interpretación de norma como los de intereses, en cualquiera de sus modalidades, así como los conflictos individuales con las limitaciones contenidas en la Disposición Adicional Primera.

Las funciones específicas asignadas al Tribunal Laboral serán las siguientes:

a) Conciliación en los conflictos laborales que le sean sometidos a través del procedimiento establecido en el artículo 14 de este reglamento, a los efectos de lo que determina al respecto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Vínculo a legislación.

b) Mediación en los expedientes de conflictos laborales que sean sometidos al trámite previsto en el artículo 15 de este reglamento.

c) Conciliación, mediación y arbitraje ante las divergencias en la negociación de un Convenio colectivo (artículo 86.3 Vínculo a legislación del ET). En caso de que las partes acuerden la sumisión a arbitraje, éste se sustanciará mediante arbitraje delegado del propio Tribunal o arbitraje plural del cuerpo de árbitros.

d) Conciliación, mediación y arbitraje en caso de diferencias en la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículos 41.4 Vínculo a legislación y 41.6 Vínculo a legislación del ET) y de inaplicación de Convenio colectivo (artículo 82.3 Vínculo a legislación del ET).

e) Conciliación, mediación y arbitraje respecto a las discrepancias surgidas durante la fase de los preceptivos períodos de consulta o de notificación previa al afectado, en su caso, previstos en los artículos 40, 47, 51, 52 c) del Estatuto del trabajadores.

f) Conciliación, Mediación y Arbitraje en sustitución de los períodos de consultas en:

1) Procedimientos de regulación de empleo

Artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, artículos 47.1, 47.2 i 51.2 del Estatuto de los trabajadores.

2) Procedimientos concursales (artículo 48.5 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio Vínculo a legislación, Concursal).

3) Movilidad geográfica (artículo 40.2 Vínculo a legislación del ET).

4) Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41.4 Vínculo a legislación del ET).

5) Inaplicación del Convenio colectivo (artículo 82.3 Vínculo a legislación del ET).

g) Conciliación y mediación al objeto de fijar los servicios de mantenimiento que deben aplicarse en una o más empresas con ocasión de una convocatoria de huelga y la determinación de estos servicios de mantenimiento no sea competencia de la Autoridad laboral.

h) Conciliación y mediación en conflictos surgidos por motivo de discriminación por razón de género e igualdad de oportunidades.

i) Conciliación y mediación en materia de Seguridad y Salud Laboral.

j) Arbitraje, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de este reglamento.

Dichos procedimientos se regirán por los principios de gratuidad, igualdad, imparcialidad, independencia, oralidad, audiencia y contradicción.

Artículo 7

Composición del Tribunal

El Tribunal Laboral de Cataluña tendrá composición paritaria a efectos de las representaciones de las personas trabajadoras y empresas, adoptando todos los acuerdos por unanimidad de sus miembros.

A efectos de organización, funcionalidad y operatividad, canalizará sus actuaciones a través del cuerpo de conciliadores y conciliadoras; de la Comisión de mediación; las delegaciones especiales; las Comisiones técnicas y el cuerpo de árbitros, con las siguientes especificaciones:

a) Procedimiento de conciliación

Las delegaciones del Tribunal Laboral de Cataluña estarán compuestas, con respecto a conflictos de carácter colectivo y plurales en empresas de más de 30 personas trabajadoras, por 4 conciliadores o conciliadoras, 1 por Fomento del Trabajo Nacional, 1 por la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña, 1 por CCOO y 1 por la UGT.

En los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 personas trabajadoras, la Delegación del Tribunal Laboral de Cataluña estará formada por 2 conciliadores o conciliadoras, 1 de la parte empresarial, por turno rotativo, entre Fomento del Trabajo Nacional y la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (PIMEC), y 1 de CCOO o de UGT, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto o, en caso de no existir, utilizará el turno rotativo.

Las organizaciones que se hayan adherido al Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrán nombrar conciliadores y conciliadoras siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su adhesión.

Las listas respectivas de conciliadores y conciliadoras podrán ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cualquier momento, por decisión de la organización correspondiente.

b) Procedimiento de mediación

La Comisión de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña estará compuesta, con respecto a conflictos de carácter colectivo y plurales en empresas de más de 30 personas trabajadoras, por 4 mediadores o mediadoras, 1 por Fomento del Trabajo Nacional, 1 por la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña, 1 por CCOO y 1 por la UGT.

En los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 personas trabajadoras, la Comisión de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña estará formada por 2 mediadores i mediadoras, 2 de la parte empresarial, por turno rotativo, entre Fomento del Trabajo Nacional y la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (PIMEC), y 1 de CCOO o de UGT, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto o, en caso de no existir, se utilizará el turno rotativo.

Las organizaciones que se hayan adherido al Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrán nombrar mediadores y mediadoras siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su adhesión.

Las listas respectivas de mediadores y mediadoras podrán ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cualquier momento, por decisión de la organización correspondiente.

d) Comisiones técnicas

Con los objetivos, competencias y actividades establecidas, las Comisiones Técnicas ejercerán una función de peritaje, emitiendo un dictamen o informe a requerimiento de las Delegaciones correspondientes, de la Comisión de Mediación o del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Cataluña.

En función de lo anterior se constituyen las siguientes Comisiones técnicas

-Organización del trabajo.

-Economía y Finanzas.

-Previsión Social Complementaria.

Observatorio de la Coyuntura Económica de la Negociación Colectiva.

-Seguridad y Salud Laboral.

-Comisión Técnica y de Mediación en Igualdad de Género y No Discriminación.

La Comisión de Aplicación y Seguimiento del AIC podrá acordar la constitución de nuevas Comisiones técnicas en virtud de las necesidades del servicio que se da a las personas trabajadoras y a las empresas.

e) Cuerpo de Árbitros

Estará constituido por los y las árbitros designados por las organizaciones empresariales y sindicales miembros del Tribunal Laboral de Cataluña, en número previamente acordado por el Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña, manteniendo siempre la paridad representativa entre organización empresarial y sindical.

Las organizaciones que se hayan adherido al Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrán aportar un árbitro o una árbitra que, una vez aceptado por unanimidad de todos los miembros del Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña, pasará a formar parte del Cuerpo laboral de Árbitros.

Artículo 8

Incompatibilidad de los conciliadores y conciliadoras y mediadores y mediadoras

Se considerará incompatible la participación de conciliadores, conciliadoras, mediadores y mediadoras en actos de conciliación o de mediación en los que se debatan cuestiones relativas a las relaciones laborales de una empresa determinada con su vinculación directa o indirecta de aquella (pertenencia a la plantilla de la empresa, asesores o asesoras de la dirección, asesores o asesoras de cualquiera de las partes en el convenio de la empresa).

Respecto a los conflictos que afecten a un sector de actividad, se estima que la incompatibilidad mencionada afectará a los conciliadores o conciliadoras y mediadores o mediadoras que actúen o hayan actuado como asesores o asesoras de la representación empresarial o sindical en el convenio correspondiente, siempre que el expediente de conflicto se haya instrumentado con motivo de la interpretación o aplicación del mismo.

Artículo 9

Presidencia del Tribunal

La presidencia de cada delegación del Tribunal Laboral o de la Comisión de mediación, será ostentada por un conciliador o conciliadora o mediador o mediadora, designados por el acuerdo unánime del equipo que realice el procedimiento de conciliación y mediación.

Serán funciones del Presidente o Presidenta:

a) Presentar a los conciliadores o conciliadoras o mediadores y mediadoras, a las partes intervinientes en el conflicto.

b) Mantener el orden en las reuniones.

c) Conceder el uso de la palabra a quien lo solicite.

d) Dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda, y constatar la unanimidad de los acuerdos que se adopten.

e) Ratificar la autenticidad de documentos.

Artículo 10

Secretaria del Tribunal

En cada conciliación, mediación y arbitraje actuará un secretario o secretaria. La función de secretario o secretaria será ejercida, en cada delegación del Tribunal, por persona ajena a las respectivas delegaciones y en la Comisión de mediación, y deberá tener reconocida formación y experiencia en el ámbito jurídico-laboral.

Serán funciones del secretario o secretaria

a) Convocar a las respectivas delegaciones del Tribunal, Comisión de mediación, árbitros, y a cada una de las partes que se sometan a los procedimientos previstos en este reglamento.

b) Asistir a las reuniones que celebren las delegaciones del Tribunal, la Comisión de mediación y los árbitros del Tribunal, con las representaciones respectivas de las partes intervinientes, y levantar acta de las mismas.

c) Formalizar certificaciones de las actas a petición de cualquiera de las partes.

d) Dar fe, levantando la correspondiente certificación, del otorgamiento de apoderamiento o representación, que realice cualquiera de las partes, ya sea por comparecencia o mediante documento debidamente firmado y presentado ante el secretario o la secretaria.

e) Intervenir en las cuestiones procedimentales que se susciten.

Artículo 11

Cuerpo de árbitros laborales

El Tribunal Laboral de Cataluña está integrado también por el cuerpo de árbitros laborales compuesto por personas de probada y reconocida experiencia en el campo de las relaciones de trabajo, designadas unánimemente por las partes firmantes de este reglamento y las adheridas al Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

Artículo 12

Vista de los expedientes

Cuantas persones, físicas o jurídicas, que acrediten tener interés directo y legítimo en el asunto, podrán solicitar, por escrito motivado, vista de un expediente ya finalizado y copia certificada del acta de conciliación, mediación o del laudo arbitral.

Artículo 13

Presidencia de Convenios colectivos

El Tribunal Laboral de Cataluña pondrá a disposición de las Comisiones negociadoras de los Convenios colectivos, el cuerpo de árbitros, conciliadores y conciliadoras, mediadores y mediadoras del Tribunal, con la finalidad de que cualquiera de sus miembros, previamente escogido por ambas partes, pueda ejercer las funciones de presidente o presidenta en las negociaciones correspondientes.

Capítulo 3

Conciliación y mediación

Artículo 14

Del procedimiento de conciliación

14.1. Los conflictos laborales, tanto colectivos y plurales como individuales, bien sean de interés o jurídicos, con las excepciones que establece la Disposición Adicional Primera de este reglamento, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución por la vía de la conciliación.

Por ello será requisito imprescindible la libre y expresa voluntad de sumisión de las personas trabajadoras y empresas, en cada caso. El mencionado consentimiento se entenderá otorgado cuando, después de la solicitud inicial de una de las partes, comparezca la otra ante la citación del Tribunal Laboral y acceda a la celebración del trámite de conciliación.

La sumisión previa y voluntaria de las personas trabajadoras y empresas afectadas por un conflicto laboral a los procedimientos de conciliación previstos en este reglamento, se considerará otorgada, sin necesidad de expresa sumisión, cuando en el Convenio colectivo aplicable en Cataluña o acuerdo suficiente, se incluya una cláusula en que las partes negociadoras, en representación de las personas trabajadoras y empresas incluidas en el ámbito personal del convenio mencionado, se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación regulados en este reglamento.

Análogamente, el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior procederá en los convenios de ámbito estatal, si bien limitado a las personas trabajadoras y empresas o centros de trabajo ubicados en la comunidad autónoma de Cataluña, cuando así sea establecido, expresamente, en el propio convenio o cuando las respectivas Comisiones paritarias de interpretación suscriban un acuerdo de sumisión a los procedimientos de conciliación referidos.

A los efectos de lo determinado en el artículo 156 Vínculo a legislación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las personas trabajadoras y empresas o centros de trabajo ubicados en Cataluña afectados por convenios de ámbito estatal podrán someterse voluntariamente y expresamente, en cada caso, a los procedimientos de conciliación del Tribunal Laboral de Cataluña, aunque en el convenio de aplicación se hubiera establecido una cláusula de sumisión tácita a otro órgano de solución extrajudicial de conflictos.

14.2. La intervención del Tribunal Laboral se producirá mediante la presentación de escrito introductorio al trámite de conciliación o de convenio de sumisión expresa y voluntaria de las personas trabajadoras y empresas al mismo trámite.

14.3. El escrito introductorio y el convenio de sumisión expresa y voluntaria, deberán contener los siguientes datos

-Solicitud del trámite de conciliación en conflictos colectivos

a) Identificación de las personas interesadas solicitantes del trámite de conciliación y sus respectivos domicilios, así sus correspondientes números de teléfono, fax y direcciones de correo electrónico.

b) Identificación de las personas interesadas no solicitantes y de aquellas otras interesadas que tengan que ser llamadas al proceso, indicando el nombre y apellido de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas, sus domicilios, así como sus correspondientes números de teléfono, fax y direcciones de correo electrónico.

c) Especificación del número de personas trabajadoras de la plantilla de la empresa diferenciadas por género, número de las personas trabajadoras afectadas diferenciadas por género, número de empresas afectadas y el Convenio colectivo o pacto de empresa aplicable.

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto: haciendo constar el origen y desarrollo y el objeto y pretensión.

e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o de los representantes legales.

Solicitud del trámite de conciliación en conflictos individuales

a) Identificación de la persona trabajadora instante, su domicilio, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, fecha de alta en la empresa, clasificación profesional y remuneración salarial efectiva.

b) Identificación de la empresa o empresas, su domicilio, así como, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) Especificación del número de personas trabajadoras de la plantilla de la empresa diferenciadas per género, número de empresas afectadas y el Convenio colectivo o pacto de empresa aplicable.

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto: haciendo constar el origen y desarrollo y el objeto y pretensión.

e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o de los representantes legales.

El Tribunal Laboral tendrá a disposición de las personas interesadas los modelos normalizados de presentación de solicitudes del trámite de conciliación, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tribulab.cat).

La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación, se podrán enmendar los defectos que se observen en la comparecencia en el citado acto.

En el caso en el que el escrito resulte ininteligible, no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación o no se facilite número de fax o dirección de correo electrónico para proceder a la citación, el Tribunal Laboral de Cataluña comunicará a la persona interesada solicitante que aclare cuál es su petición o que aporte los datos necesarios para poder citar correctamente a todas las partes implicadas. Hasta que esta información no sea remitida per la persona interesada solicitante a la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Cataluña, esta no procederá a citar a les representaciones interesadas para la celebración del correspondiente Acto de conciliación.

14.4 Recibido el escrito introductorio, que será debidamente registrado, el Tribunal Laboral señalará fecha, hora i lugar para el trámite de conciliación, dentro de los siete días hábiles siguientes al de la presentación, y lo notificará a ambas partes a los efectos de su debida comparecencia.

El acto de conciliación previsto para una fecha determinada únicamente podrá ser aplazado para posteriores fechas antes de su celebración, en los siguientes casos:

a) A petición consensuada de ambas representaciones y como máximo dos veces.

b) Por decisión de la delegación del TLC correspondiente.

14.5. La asistencia al acto de conciliación, un vez formalizados los requisitos establecidos en los apartados anteriores, será obligatoria y deberán comparecer las partes per si mismas o por medio de personas representantes o apoderadas, debidamente acreditadas. Ambas partes podrán comparecer asistidas por personas asesoras.

La incomparecencia de la parte interesada no solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta de conciliación intentada sin efecto. Si ninguna de las partes comparece al preceptivo acto de conciliación, se procederá al archivo del expediente.

En el supuesto que la parte interesada no solicitante del expediente comparezca ante la delegación correspondiente del TLC, en la fecha y hora señaladas, manifestado, expresamente, su voluntad de no someterse al procedimiento de conciliación, y se aprecie la inexistencia de cláusula especifica de sumisión a los procedimientos del TLC en el Convenio colectivo de aplicación, se procederá por parte de la delegación interviniente a suscribir una diligencia de archivo.

La manifestación anterior realizada antes de la fecha fijada para la celebración del acto de conciliación, bien sea por escrito, fax, correo electrónico o comparecencia ante el propio Tribunal Laboral, no producirá el efecto indicado anteriormente, considerándose el procedimiento finalizado en la modalidad de intentado sin efecto.

14.6 El acto de conciliación podrá iniciarse en reunión conjunta con el equipo conciliador de la delegación del TLC constituida en este momento con las dos partes, o bien en reunión separada con cada una de ellas, con la finalidad de conocer los posicionamientos de cada una de las partes.

Posteriormente, en el marco del procedimiento, el equipo conciliador podrá acordar reunirse conjuntamente con las dos partes o por separado con cada una de ellas, todas las veces que se considere conveniente.

En todo caso, las partes, durante el transcurso del procedimiento, podrán defender y argumentar sus posiciones y presentar cuantas soluciones y sugerencias consideren oportunas para la obtención del acuerdo que ponga fin al conflicto.

La delegación del Tribunal Laboral de Cataluña, a su vez, ofrecerá las propuestas conciliadoras que consideren oportunas, que se podrán materializar en acta siempre que las partes así lo soliciten o cuando el equipo conciliador acuerde tal circunstancia por unanimidad.

Ante la imposibilidad de poder obtener un acuerdo entre las partes, el equipo conciliador podrá ofrecer a las dos partes una propuesta conciliadora consensuada entre ellos, con el objeto de que les partes la acepten o bien la rechacen, en el propio acto o en una fecha posterior establecida al efecto.

En todo caso, la propuesta conciliadora ofrecida por el equipo conciliador, únicamente podrá ser aceptada de forma global e integra, sin que puedan tener en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, salvo que ambas representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para un acuerdo que ponga fin al conflicto.

14.7 Una vez iniciado el acto de conciliación, este podrá aplazarse tantas veces sea necesario, por petición de ambas partes o por iniciativa de la delegación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento, fijando, en este caso, la fecha o fechas que procedan para la continuidad del acto de conciliación

14.8 Del trámite de conciliación, el Secretario o la Secretaria del Tribunal levantará acta, en la cual se hará constar los nombres y otros datos identificativos de las personas asistentes, la representación en la cual actúen, la exposición de los hechos que originan el conflicto, la posición de cada una de las partes y los acuerdos que se adopten o, si procede, la desavenencia constatada.

Bajo el principio de libertad de manifestación, en la redacción del acta correspondiente cada parte podrá hacer constar las manifestaciones que libremente crean conveniente introducir. Las manifestaciones de la voluntad de cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a ulteriores contestaciones.

14.9 Como norma general, y con la finalidad de procurar agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en reunión conjunta, con el objeto de hacer posible un último intento de conciliación.

Con esta finalidad, el equipo conciliador que actúe en el correspondiente acto de conciliación, y concretamente quien ejerza la presidencia en el acto de firma conjunta, cuando no haya sido posible el acercamiento entre las posturas de las partes, deberá ponerse de manifiesto los posicionamientos de las respectivas representaciones con la máxima objetividad y libertad posible, y dando con posterioridad el turno a las partes para que puedan expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva.

En caso de desacuerdo, la delegación respectiva del Tribunal Laboral ofrecerá a las partes la posibilidad de someter la controversia objeto de conflicto al trámite de mediación y arbitraje previstos en los artículos siguientes, haciéndolo constar así en el acta.

14.10 El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en Convenio colectivo, y en el caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el capítulo primero del Título V del libro primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Vínculo a legislación, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con la obligación de cumplir lo que establece el acuerdo conciliador y con las garantías ejecutivas previstas en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el supuesto que el acto de conciliación finalice sin acuerdo, o se tenga por intentado sin efecto, se tendrá por cumplido el trámite de conciliación preprocesal obligatorio que prevén los artículos 63 Vínculo a legislación y 156 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

14.11 El Secretario o la Secretaria de la delegación del Tribunal Laboral entregará sendas certificaciones de la respectiva acta a cada una de les partes, a los efectos que sean procedentes.

14.12. En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de conciliación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.

Artículo 15

Del procedimiento de mediación

15.1. Los conflictos laborales, tanto colectivos y plurales como los individuales, con las excepciones establecidas en la Disposición Adicional Primera de este reglamento, bien sean de interés o jurídicos, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a los efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la mediación ante la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña (CMTLC).

15.2. La sumisión expresa a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña tiene que ser voluntaria y consensuada por ambas representaciones, ya sea una vez finalizado el acto de conciliación previo, o sin ocasión de éste, mediante la solicitud directa de ambas representaciones en el trámite de mediación del mencionado organismo, o tácito mediante la inclusión de una cláusula genérica de sumisión al trámite de mediación en Convenio colectivo o pacto de empresa.

15.3. En el caso de que la solicitud de mediación se efectúe mediante escrito introductorio o convenio de sumisión expresa y voluntario al trámite de mediación, este tiene que contener los mismos datos solicitados en el artículo 14.3 del presente reglamento para el procedimiento de conciliación.

La falta de alguno de los datos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de mediación, pudiéndose enmendar los defectos que se observen en la comparecencia en el mencionado acto.

Para el caso que el escrito resulte ininteligible, no se especifique suficientemente el objeto de la mediación o no se facilite número de fax o dirección de correo electrónico para proceder a la citación, el Tribunal Laboral de Cataluña comunicará a las personas interesadas solicitantes que aclaren cuál es su petición o que aporten los datos necesarios para poder citar correctamente a todas las partes implicadas. Hasta que esta información no sea remitida por las personas interesadas solicitantes a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña, ésta no procederá a citar a las representaciones interesadas para la celebración del correspondiente acto de mediación.

15.4. La Secretaría del TLC pondrá a disposición de las personas trabajadoras y empresas, el modelo normalizado de escrito introductorio y de convenio de sumisión expresa y voluntaria al procedimiento de mediación, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tribulab.cat).

15.5. El procedimiento de mediación se deberá celebrar, un vez registrado el correspondiente escrito de solicitud al trámite de mediación, en el plazo máximo de siete días hábiles en las sedes del Tribunal Laboral de Cataluña en cada una de sus respectivas delegaciones.

La fecha señalada para la celebración del acto de mediación podrá ser aplazada, antes de su celebración, en los siguientes casos:

a) A petición consensuada de ambas representaciones y como máximo dos veces.

b) Per decisión de la Comisión de mediación del TLC.

15.6. Constituida la Comisión de mediación del TLC, en cada caso, deberá de celebrarse, obligatoriamente, reunión conjunta con ambas representaciones. Después de la reunión conjunta, en función del caso, el equipo mediador podrá reunirse por separado con cada una de las representaciones, actuando siempre, colegiadamente.

Una vez iniciado el acto de mediación, éste podrá aplazarse tantas veces como sea preciso, a petición de ambas partes o a iniciativa de la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento, fijándose, en este caso, la fecha o fechas que procediesen para continuar con las deliberaciones.

15.7. Intentada la mediación sin posibilidad de acuerdo, la Comisión de mediación deberá dictar, obligatoriamente, una propuesta mediadora, que será entregada a ambas representaciones para que contesten a la misma, globalmente y sin posibilidad de modificación parcial, en el propio acto, después de un receso apropiado o en el plazo que establezca la Comisión de mediación, para comparecencia personal, vía fax o correo electrónico.

La propuesta mediadora deberá ser consensuada por el equipo mediador sin intervención de las representaciones respectivas.

15.8. La Comisión de mediación, a los efectos de la formulación de la propuesta mediadora, podrá solicitar un informe técnico, en función del objeto del conflicto, de la Comisión Técnica del Tribunal Laboral de Cataluña competente per dictaminar sobre el mismo y en el plazo establecido en el artículo 18.4 del presente reglamento.

15.9. Aceptada la propuesta mediadora por ambas representaciones, finalizará el acto de mediación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta mediadora, se levantará acta con el resultado de sin acuerdo, en la que la Comisión recogerá las posiciones definitivas de las partes respecto a aquélla. En ambos casos, se debe dejar constancia del contenido de la propuesta mediadora.

La propuesta mediadora realizada por el equipo mediador, únicamente podrá ser aceptada de forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, salvo que ambas representaciones coincidan en la mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin al conflicto.

15.10. El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de mediación en conflicto colectivo, tendrá la misma eficacia que lo establecido en Convenio colectivo, para el caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el capítulo primero, Título V del libro primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Vínculo a legislación, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con la obligación de cumplir lo que establece el acuerdo de mediación y con las garantías ejecutivas previstas en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso que la mediación finalice sin acuerdo, o se tenga por intentada sin efecto, se tendrá por cumplido el trámite de mediación preprocesal obligatorio que prevén los artículos 63 Vínculo a legislación y 156 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

15.11. El Secretario o la Secretaria del Tribunal Laboral entregará sendas certificaciones de la respectiva acta a cada una de les partes, a los efectos que sean procedentes.

15.12. En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de mediación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.

Capítulo 4

Arbitraje

Artículo 16

Disposiciones generales

16.1. Mediante el arbitraje, los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de representación de las personas trabajadoras de la empresa, las empresas, los sindicatos de personas trabajadoras y las asociaciones empresariales, en los términos de legitimación para postular previstos en la Ley rituaria laboral y el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pueden someterse a la decisión de uno o diversos árbitros o del propi Tribunal, las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como como jurídicas, bien sean de carácter colectivo o individual, con las excepciones contenidas en la Disposición Adicional Primera del presente reglamento, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción del convenio arbitral "ad hoc".

16.2. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de estas cuestiones o de cualquiera individualizada, a la decisión del órgano arbitral, así como expresar la sumisión a la obligación de cumplir con esta decisión.

El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tribulab.cat).

16.3. El citado convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por aquello que se ha estipulado, sin perjuicio de lo que establecido en el artículo 17.11.

16.4. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de esto, el árbitro o árbitros procuraran que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido del máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento estuvieran adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias.

Articulo 17

Del procedimiento arbitral

17.1. Finalizado el trámite de conciliación o mediación, si procede, sin acuerdo entre las partes, el Tribunal Laboral ofrecerá a las personas trabajadoras y empresas la posibilidad de someter al procedimiento de arbitraje, facilitando, a estos efectos, la lista de árbitros y árbitras que forman parte del cuerpo de árbitros laborales regulado en el artículo 11 de este reglamento o posibilitando el arbitraje de la Delegación correspondiente o de la Comisión de mediación del Tribunal Laboral que hubiera intervenido en el procedimiento de conciliación o mediación, respectivamente.

En todo caso, el Secretario o la Secretaria del Tribunal hará constar, en el acta de conciliación o mediación, el acuerdo expreso de las partes de someterse al procedimiento de arbitraje, en cuyo caso se suscribirá el convenio arbitral en ese mismo momento o con posterioridad. El acuerdo de sumisión al arbitraje del Tribunal Laboral se incluirá en el acta correspondiente que, a estos efectos, ponga fin al conflicto. En ambos casos deberá constar la condición del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.

17.2. La solicitud de arbitraje realizada por las personas trabajadoras y empresas que no se hayan sometido previamente a los trámites de conciliación o mediación deberá realizarse en un escrito dirigido al Tribunal Laboral en el cual deberán constar, además de la manifestación voluntaria y expresa de ambas partes a la sumisión de la resolución arbitral, los mismos requisitos formales que se establecen en el artículo 14.3 de este reglamento para el escrito introductorio en la solicitud del trámite de conciliación o mediación, así como los requisitos establecidos "in fine" en el apartado anterior.

17.3. La resolución arbitral será emitida por el árbitro o árbitra o árbitros o árbitras designados de común acuerdo por las partes de entre las personas que configuran el cuerpo de árbitros laborales o, si procede, por el equipo conciliador o mediador que haya conocido del conflicto en trámite de conciliación o mediación.

17.4. El ejercicio de la función de árbitro será incompatible y, por lo tanto, no podrá realizarse, si por razón de profesión o cargo, la persona designada hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto del mismo. En éstos supuestos, el árbitro o árbitra pondrá en conocimiento del Tribunal Laboral el mencionado hecho en el plazo más breve posible, con la suspensión de los plazos que a continuación se detallan.

17.5. En los casos de sumisión a arbitraje del Tribunal Laboral que ha intervenido en el trámite de conciliación o mediación, el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de siete días hábiles. En los supuestos de determinación mediante un laudo de los servicios de mantenimiento, en caso de huelga en una o más empresas, el citado laudo se dictará en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de sumisión a arbitraje. Los citados plazos quedaran interrumpidos cuando el Tribunal Laboral solicite, con carácter previo, cualquier dictamen pericial.

17.6. En los supuestos de solicitud de arbitraje respecto de uno o una o más árbitros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Cataluña, operará el siguiente procedimiento:

a) En el caso que en el convenio arbitral no hubiera designación expresa y consensuada de árbitro o árbitra, el Tribunal Laboral facilitará a las partes, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación del mencionado convenio, la lista de árbitros, con la finalidad de que aquéllas designen los que procedan, siempre en número impar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes. Esta designación podrá realizarse y hacerse constar en la propia acta de conciliación o mediación, si así lo acuerdan ambas representaciones.

b) Si no se llega a un acuerdo entre las partes en la designación de árbitros, el Tribunal Laboral solicitará a cada parte la elección de una terna de entre los componentes del cuerpo de árbitros, constituyéndose en árbitro o árbitra el que esté comprendido en ambas ternas.

En el caso que las respectivas representaciones hayan consensuado un número de árbitros superior a uno o una, el anterior procedimiento se repetirá para cada uno de los árbitros.

c) Si las ternas respectivas se constituyen con árbitros diferenciados sin que se produzca la identidad reflejada en el apartado anterior, cada una de las partes procederá, a instancia del Tribunal Laboral, a borrar dos nombres de la terna de la parte contraria, añadiéndose a los dos nombres restantes un tercero, por el sistema de insaculación.

d) De la terna final resultante, cada parte podrá borrar un nombre, constituyéndose en árbitro o árbitra la persona que finalmente reste o, si es el caso, las que resulten después de proceder en la forma establecida para cada terna, cuando el número consensuado de árbitros sea superior a uno o una.

e) En aquellos arbitrajes derivados de un acto de conciliación o mediación, las partes nombrarán un árbitro o árbitra titular y otro u otra suplente. Este segundo pasará a ser titular, siempre que el primer árbitro manifieste, per escrito y de manera justificada, su imposibilidad de aceptar este nombramiento.

Si la persona suplente tampoco aceptara la designación efectuada por las partes, éstas dispondrán de un plazo de 48 horas a contar desde la notificación del Tribunal de la no aceptación del árbitro suplente para consensuar un nuevo árbitro, y en el supuesto de no ponerse de acuerdo con la designación corresponderá a la Delegación correspondiente o, en su caso, a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, bien sea por acuerdo del equipo conciliador o del equipo mediador o por insaculación.

f) En el plazo de tres días hábiles siguientes a la aceptación de árbitro, árbitra o árbitros u árbitras, estos u estas convocaran una reunión conjunta con las partes a la cual podrán comparecer, por si mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, y si es el caso, acompañados de las respectivas persones asesoras.

Este trámite de audiencia no será necesario, cuando las personas trabajadoras y empresas se hubieran sometido al arbitraje del mismo Tribunal que intervino en el procedimiento conciliador o de mediación.

g) Del trámite de audiencia deberá extenderse la correspondiente acta, en forma sucinta, en la que conste la identificación del procedimiento, nombre de las personas asistentes, fecha de la celebración y finalización, con acuerdo o sin acuerdo entre las partes, debiéndose exponer, en el primer caso, el contenido de los acuerdos, y en el segundo, la sucinta manifestación de haberse cumplido el trámite de presentación de alegaciones por las respectivas representaciones, bien verbalmente, bien por escrito o de ambas formas, para garantizar el principio de contradicción.

Una vez cumplimentado este trámite e iniciado el plazo para dictar el laudo, no se admitirá la presentación de alegaciones por escrito de ninguna de las partes, a menos que, el árbitro, árbitra, árbitros u árbitras, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, concedan un plazo para su presentación, y en este caso, se hará constar en la respectiva acta, la fecha límite para presentar las alegaciones escritas, a partir de la cual empezará a contar el plazo de siete días para dictar el correspondiente laudo.

Esta acta deberá ser firmada por todas las personas asistentes a la reunión conjunta.

h) Oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el expediente, así como los informes, peritajes y demás diligencias que, a iniciativa del árbitro, árbitra, árbitros u árbitras, se hayan realizado, e intentadas sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el árbitro, árbitra, árbitros o árbitras dictarán laudo en el plazo máximo de siete días hábiles.

i) En el caso de que no se produzca unanimidad en el criterio de los árbitros, la resolución arbitral deberá ser emitida por mayoría simple.

j) Las delegaciones correspondientes del Tribunal Laboral entregarán copias de las resoluciones arbitrales, a petición de cualquiera de las partes.

17.7 En cualquier estado del procedimiento previo a la resolución arbitral, los árbitros o árbitras designados al efecto podrán solicitar de ambas o alguna de las partes la aportación de documentación que pueda ser de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto, que igualmente deberá ser entregada antes de que se proceda a dictar la correspondiente resolución.

Los árbitros o árbitras podrán solicitar, asimismo, cualquier tipo de informe o peritaje, con los mismos efectos señalados anteriormente.

En estos casos, el plazo para dictar resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto no se encuentren en poder de los árbitros las cuestiones solicitadas, si bien se procurará que las diligencias se cumplan en el plazo más breve posible.

17.8. En los procedimientos arbitrales, el árbitro o árbitras designados o, en su caso, la Delegación del Tribunal Laboral de Cataluña correspondiente o la Comisión de mediación, podrán estar asistidos, según corresponda en función del objeto del conflicto, por la Comisión técnica del Tribunal Laboral de Cataluña competente para dictaminar sobre el mismo, de entre las que hayan sido creadas en el seno del propio Tribunal Laboral de Cataluña.

El informe emitido, en cada caso, por las mencionadas comisiones, no tendrá carácter vinculante a efectos de la correspondiente resolución arbitral, teniendo la consideración de documento interno para uso exclusivo del equipo conciliador, del equipo mediador o del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras, y no formando parte, por lo tanto, del correspondiente expediente.

Se establece con carácter general el plazo de quince días hábiles para la emisión del informe correspondiente, por parte de las Comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña, si bien, el indicado plazo podrá ser ampliado por decisión de la Delegación del Tribunal, de la Comisión de mediación o del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras que hayan requerido el informe correspondiente, a razón de la complejidad y peculiaridades del caso.

17.9. Como criterio general, desde la aceptación del arbitraje hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días hábiles.

17.10. En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes.

17.11. El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

17.12. En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras, la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que deberá facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras, única y exclusivamente, la adecuada matización o aclaración de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

17.13. En los laudos arbitrales deberá constar necesariamente lo expresados en los artículos 17.11 y 17.12 de este reglamento.

Capítulo 5

Comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña

Artículo 18

De las Comisiones técnicas

18.1. En el seno del Tribunal Laboral de Cataluña, podrán crearse por acuerdo unánime de las distintas organizaciones que componen la Comisión de aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Cataluña, las Comisiones técnicas que se crean indispensables para determinar, en función del objeto del conflicto, los aspectos técnicos imprescindibles en materia de organización del trabajo; situación económica-financiera de empresas; disposiciones reglamentarias en materia de prevención de riesgos de carácter laboral, igualdad de oportunidades, no discriminación por razón de género o cualquier otra materia que requiera la intervención y dictamen de técnicos expertos.

18.2. Las Comisiones técnicas que se creen en el seno del Tribunal Laboral de Cataluña estarán compuestas del número de personas técnicas que en cada caso se determine, designadas por las respectivas organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

18.3. Cada Comisión técnica creada mantendrá la estructura y procedimiento que se establezca en el correspondiente reglamento de Funcionamiento que apruebe la Comisión de aplicación y Seguimiento del AIC.

18.4. En los procedimientos de conciliación o mediación, las Comisiones técnicas actuarán a petición de las respectivas representaciones de empresas y personas trabajadoras, previa propuesta de la Delegación del Tribunal o de la Comisión de mediación que actúe en dichos procedimientos.

El informe que se solicite podrá tener carácter vinculante o no vinculante en función de la voluntad de las partes expresamente manifestada en el acto de conciliación o mediación.

La Comisión técnica correspondiente emitirá el informe solicitado en acta de conciliación o mediación en el plazo de quince días hábiles, si bien el plazo podrá ser ampliado por decisión de la delegación del Tribunal o de la Comisión de mediación, por razón de la complejidad y peculiaridades del caso.

El informe emitido, en cada caso, por las Comisiones técnicas, tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo del equipo conciliador o del equipo mediador, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.

Las partes, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación del informe técnico, podrán solicitar aclaración del mismo a la delegación del Tribunal o en la Comisión de mediación, que acordó la confección de dicho informe.

La delegación del Tribunal o la Comisión de mediación, facilitarán la aclaración solicitada en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de solicitud de esta aclaración.

18.5. La intervención de las Comisiones técnicas en el procedimiento de arbitraje operará de acuerdo con lo que establece el artículo 17.8.

18.6. La intervención de los técnicos o de las técnicas que componen dichas Comisiones se ajustarán a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios que representen una utilización del citado servicio en términos superiores los establecidos, es por ello, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Cataluña.

Sólo se podrán realizar dos informes técnicos al año, confeccionados por cada una de las Comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña, en una misma empresa o sector determinados, que no supondrán ningún coste para las partes afectadas, siempre dentro del límite presupuestario establecido en el párrafo anterior. A partir de los mencionados dos informes, el Tribunal Laboral podrá efectuar más informes técnicos en la citada empresa, si el coste de los mismos es asumido por alguna de las representaciones. Tal circunstancia se hará constar en el Acta de conciliación o mediación redactada al efecto.

Disposiciones adicionales

Primera

La competencia plena del Tribunal Laboral de Cataluña como órgano de conciliación, mediación y arbitraje, comprende tanto los conflictos colectivos y plurales como aquellos que afecten a una persona trabajadora de manera individual, si bien, en relación con estos últimos, y hasta que el Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña no determine lo contrario, no podrán instarse expedientes que versen sobre régimen disciplinario (despidos y sanciones); reclamaciones de cantidad y demandas de tutela del derecho de libertad sindical.

Segunda

En las actas de conciliación y mediación referidas a conflictos plurales en que el objeto sea una reclamación de cantidad y se llegue al acuerdo ante las partes, deberá expresarse necesariamente lo siguiente: El presente Acuerdo tiene el valor de trámite preprocesal (intento de conciliación) previsto en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo asimismo fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, pudiendo llevarse a efecto por trámite de ejecución de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la mencionada Ley rituaria.

Tercera

El Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña, por acuerdo unánime de sus componentes, podrá modificar el contenido y ampliar las competencias previstas en el presente reglamento.

Asimismo, son funciones de dicho Comité, en relación con el Tribunal Laboral de Cataluña

a) La interpretación de cualquier cláusula de este acuerdo.

b) La constitución de las Delegaciones territoriales y sectoriales que se consideren convenientes en cada momento, así como su composición.

c) El nombramiento y designación de Secretarios o Secretarias de las diferentes delegaciones.

d) El nombramiento, a propuesta de parte, de miembros del cuerpo de árbitros de Cataluña.

e) La ampliación o reducción de la lista de árbitros, manteniendo la condición de paridad.

f) Formulación de una propuesta de acuerdo por regular los mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje a nivel individual.

g) Adecuar este reglamento a cualquier novedad legal que pueda surgir durante su vigencia, si se considera conveniente.

h) Cualquier otra dimanante de la problemática de desarrollo, aplicación e interpretación de este reglamento.

i) Acordar las condiciones de adhesión al Tribunal Laboral de Cataluña de otras organizaciones sindicales o empresariales.

j) Desarrollar los correspondientes reglamentos de funcionamiento para cada una de las Comisiones técnicas.

El Comité tendrá su domicilio, a efectos de notificaciones, en la sede del Tribunal Laboral de Cataluña, Barcelona 08015 calle de Valencia, número 1, subsuelo.

El Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña informará y escuchará con carácter previo al Patronato de la Fundación del Tribunal Laboral de Cataluña respecto a las decisiones del Comité.

Cuarta

Se crea la Comisión delegada del Acuerdo Interprofesional de Cataluña en el Tribunal Laboral, que estará compuesta por una persona en representación de cada una de las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

Las funciones y competencias de la Comisión delegada del Acuerdo Interprofesional de Cataluña serán las siguientes:

a) Resolver las consultas, solicitudes y reclamaciones que de orden procedimental se tramiten ante el Tribunal Laboral de Cataluña.

b) Velar por la legalidad del procedimiento y la legitimación de las respectivas representaciones.

c) Decidir sobre la viabilidad del procedimiento en los casos en que se originen dudas al respecto.

d) Asesorar a las delegaciones respectivas del Tribunal, cuando así lo soliciten, sobre aspectos legales o antecedentes jurisprudenciales aplicables a casos concretos.

Quinta

Sin perjuicio de las funciones y cometidos asignados a las Comisiones paritarias por la legislación laboral vigente y, específicamente, por los propios convenios colectivos, los conflictos que puedan surgir de la interpretación de aquellos, podrán ser instados directamente ante el Tribunal Laboral de Cataluña en virtud del acuerdo válidamente adoptado por las propias Comisiones paritarias.

Anexo 1

Entrada en vigor del reglamento de funcionamento del TLC

La Comisión de Aplicación y Seguimiento del AIC acuerda, por unanimidad, que el presente reglamento entrará en vigor, y será de aplicación inmediata, al día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo 2

Funciones de las Comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña

-Comisión técnica de Organización del Trabajo

Análisis y estudios en relación con aspectos concernientes a la organización del trabajo:

a) Métodos y tiempos, y sistemas de incentivos.

b) Valoración de puestos de trabajo.

c) Estudios técnicos en relación a los supuestos de mayor tiempo invertido, problemas de desplazamientos y medios de transporte, como consecuencia del traslado del centro de trabajo de una empresa y en general, problemas de movilidad de las personas trabajadoras en los centros de trabajo.

d) Retribución o compensación a las personas trabajadoras por innovación o invención.

e) Asesoramiento en los cambios producidos en la organización del trabajo en las empresas.

-Comisión Técnica de Economía y Finanzas

a) Análisis y estudios en relación con aspectos técnicos y económico-financieros de la empresa, en relación a

Solicitud de acogerse a cláusulas de inaplicación salarial previstas en Convenio colectivo, por motivos económicos.

b) Expedientes de regulación de ocupación per causas económicas.

c) Aplicación de conceptos salariales directamente relacionados con la situación económica de la empresa.

-Comisión técnica de Previsión Social Complementaria

a) Conflictos laborales derivados de la obligación y aplicación de externalización de los compromisos por pensiones en materia de previsión social complementaria y sobre los planes de pensiones.

b) Analizar iniciativas que impulsen la previsión social complementaria en Catalunya.

-Observatorio de la Coyuntura Económica de la Negociación Colectiva

Realizar informes relacionando las diferentes variables económicas clave de los sectores que se consideren oportunas por las partes negociadoras durante el proceso de negociación.

Los estudios se realizarán a petición de las partes negociadoras y con acuerdo en el marco de la Comisión negociadora.

-Comisión Técnica de Seguridad y Salud Laboral

Análisis y estudio en aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de riesgos laborales de una empresa, grupo de empresas o empresas de un sector determinado, en los siguientes temas:

a) Los derechos y deberes de las personas trabajadoras.

b) Los derechos y deberes de los representantes de las personas trabajadoras.

c) Los derechos y obligaciones de las empresas.

d) Las funciones del Servicio de Prevención.

e) Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.

f) Criterios a aplicar en las medidas establecidas por los Servicios de Prevención.

g) Análisis y dictamen sobre Planes de prevención.

h) Y aquellos supuestos que se determinen por el Tribunal Laboral de Cataluña y sean compatibles legalmente con las competencias de esta Comisión.

Las actuaciones que quedan excluidas de la intervención del Tribunal Laboral de Cataluña, y por tanto del conocimiento, análisis y dictamen de la presente Comisión en materia de seguridad y salud son:

-Aquellas en las que ya esté actuando, o bien haya actuado la Inspección de Trabajo; cualquier Administración Pública con potestad sancionadora en seguridad y salud en el trabajo, o bien se encuentren en vía judicial.

-Les que signifiquen la realización material de planes de prevención o análogos.

-Comisión técnica y de mediación en igualdad de género y no discriminación: Confeccionar informes que permitan resolver los posibles conflictos que puedan surgir en la elaboración de los planes de igualdad, en materia de acoso sexual y por razón de sexo, u otros vinculados a la igualdad. Asimismo, actuar como mecanismo de solución extrajudicial de conflictos en materia de igualdad de género y no discriminación.

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