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Información a proveer a la administración sanitaria en materia de salud laboral

26/11/2019
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Decreto 245/2019, de 15 de noviembre, del Consell, de regulación del procedimiento y de la información a proveer a la administración sanitaria en materia de salud laboral (SISVEL) (DOCV de 25 de noviembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 245/2019, DE 15 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA INFORMACIÓN A PROVEER A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA EN MATERIA DE SALUD LABORAL (SISVEL).

Para la planificación y la acción adecuada en el terreno de la salud laboral dentro de la salud pública es necesario recoger, analizar, interpretar, utilizar y difundir información relacionada con los factores de riesgo laborales, las medidas preventivas utilizadas, las exposiciones a ellos de las personas que trabajan y los efectos en su salud. De igual modo es importante, para poder entender mejor los problemas de salud y cuáles son las mejores medidas preventivas, incorporar información sobre otros determinantes de la salud de trabajadoras y trabajadores.

Esas informaciones no están actualmente disponibles, los principales sistemas de información existentes relacionados con la salud laboral, posibilitan la recogida, análisis e interpretación solo de algunos datos sobre la salud y el ambiente laboral, y con objetivos fundamentalmente asistenciales o reparadores, lo que dificulta las acciones orientadas a proteger y promover la salud de la población laboral.

La Estrategia Valenciana de Seguridad, Salud y Bienestar Laboral 2017-2020,marco general de las políticas de prevención de riesgos laborales para la Comunitat Valenciana, establece entre sus acciones, integrar la prevención de riesgos laborales en las actuaciones y programas de salud pública.

Las competencias de las administraciones sanitarias en salud laboral están establecidas, entre otros, en el capítulo IV artículos 32 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, destacando entre sus funciones el desarrollar un sistema de información sanitaria en salud laboral que, integrado en el sistema de información de salud pública, dé soporte a la vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo, el establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes, y la implantación de sistemas de información adecuados, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las enfermedades que puedan afectar a la salud de las trabajadoras y los trabajadores.

La principal actividad sanitaria de los servicios de prevención es la vigilancia de la salud de las personas que trabajan, que debe ser especifica en función de los riesgos del trabajo. Es una parte fundamental de la prevención de riesgos laborales, y para realizarla, los profesionales sanitarios de los servicios de prevención necesitan la información sobre los riesgos laborales, y generan y recogen la información de los problemas de salud de origen laboral, información básica y necesaria para la vigilancia epidemiológica de la salud de estas personas.

Así, sobre la documentación, en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, se establece que para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, deberán reflejarse la identificación del puesto de trabajo, el riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados, así como el resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes.

En el artículo 37 Vínculo a legislación del mismo Real decreto 39/1997, se establece que los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención adoptadas.

Dicho artículo 37 también establece que el personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, y deberá analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo. El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.

El Real decreto 843/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, en su artículo 3, apartado g, establece que esa actividad incluye efectuar sistemáticamente y de forma continua la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos a los que están expuestos, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad y el colaborar con las autoridades sanitarias en las labores de vigilancia epidemiológica, provisión y mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, según se establece en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real decreto 39/1997.

El citado Real decreto 843/2011 Vínculo a legislación, en su artículo 4, apartado f, establece que el tiempo dedicado por los servicios sanitarios de los servicios de prevención a la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores se establecerá en función de los riesgos a los que estén expuestos y, como regla general, no deberá ser inferior a un tercio del tiempo de trabajo. Este tiempo mínimo dedicado puede servir de indicador de la necesidad de disponer de la información necesaria para poder realizar la vigilancia colectiva y de su importancia.

La Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, establece que la conselleria competente en materia de sanidad ejercerá las competencias sanitarias que le correspondan en relación con la prevención de riesgos laborales, colaborará con la gestión de los problemas de salud derivados del trabajo y desarrollará sus funciones en relación con la vigilancia, promoción y protección de la salud de la población trabajadora y con la prevención de los problemas de salud que puedan derivar del trabajo. Todo ello, con criterios de equidad y especial atención hacia las situaciones de mayor vulnerabilidad.

La Cartera de Servicios de Salud Pública (Decreto 98/2009, de 17 de junio, del Consell) incluye la elaboración de mapas de riesgos y el sistema de vigilancia epidemiológica laboral, y el Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública, en su artículo 9, incluye el Sistema de Información en Salud Laboral, con objeto de identificar los problemas de salud derivados de la actividad laboral.

Este sistema aún no había sido desarrollado en sus aspectos colectivos. Disponer de la información colectiva, sistematizada y más rigurosa sobre los principales problemas de salud de origen laboral detectados en las actividades de vigilancia de la salud de las personas que trabajan, los factores asociados y los determinantes sociales y desigualdades en salud para poder identificar, cuantificar y monitorizar su distribución, tendencia y patrón de presentación, permitirá a las autoridades sanitarias el desarrollo de mejores acciones orientadas a proteger y promover la salud de la población laboral, adoptar las medidas necesarias para prevenir la enfermedad y ayudar en su control, proporcionando información adecuada y oportuna, entre otras a las demás administraciones y entidades interesadas.

Corresponde a la Generalitat, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

Para la elaboración de este proyecto se han seguido los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En cuanto a la necesidad y eficacia, mejorar la información sobre los riesgos laborales, las medidas preventivas, la exposición a esos riesgos y los problemas de salud detectados es fundamental para mejorar la planificación y la acción en el terreno de la salud pública y la salud laboral, y para conseguirlo es necesario recoger la información generada por las actividades de los servicios de prevención. En cuanto a la proporcionalidad es una medida ajustada y conveniente para proteger mejor a la población laboral de la Comunitat Valenciana. Los servicios de prevención de riesgos laborales para poder desarrollar correctamente su actividad, como establece la normativa, especialmente la vigilancia de la salud individual y colectiva, que debe ser específica en función los factores de riesgo laborales (artículo 37 Vínculo a legislación del Real decreto 39/1997) y de las características de los trabajadores y trabajadoras, necesitan disponer de la información que se les solicita, referida a la población cubierta por sus actividades preventivas, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad, apartado g del artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 843/2011. La seguridad jurídica se ve reflejada en las normas incluidas en este preámbulo. Y finalmente en cuanto a la transparencia y eficiencia, esta disposición ha seguido la normativa contenida en la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y en la Ley 2/2015, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, siendo objeto de publicación en la web de la conselleria competente, con el propósito de dar audiencia a las personas interesadas, tanto en la consulta pública previa a la realización de esta norma como en el trámite de audiencia e información pública, a los efectos de recabar cuantas aportaciones puedan realizarse por la ciudadanía.

En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión de 15 de noviembre de 2019,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es establecer la información mínima que los servicios de prevención de riesgos laborales (SPRL) y el personal trabajador designado (TD) que realicen funciones de vigilancia de la salud de las personas que trabajan, en relación con los riesgos laborales, en la Comunitat Valenciana, deben remitir a la dirección general con competencias en materia de salud pública de la conselleria con competencias en materia de sanidad, sobre sus actividades preventivas y resultados, para proveer el sistema de información sanitaria y vigilancia epidemiológica laboral (SISVEL), y regular el procedimiento de esa remisión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación tanto a los SPRL ajenos, como a las empresas que hayan asumido dicha actividad sanitaria con recursos propios o mancomunados, que realicen funciones de vigilancia y control de la salud de la población trabajadora de la Comunitat Valenciana, establecidas en el artículo 37.3 Vínculo a legislación del Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención o en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 843/2011,de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

Este decreto es de aplicación a los SPRL acreditados en otra comunidad autónoma, que realicen actividades de vigilancia de la salud de la población trabajadora ubicada en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Contenido de la información

1. La información que deben remitir es la relacionada con su actividad, y referida a la población cubierta por sus actividades preventivas.

2. Esta información incluye la generada por las actividades realizadas en todas las instalaciones sanitarias, propias, arrendadas o cedidas, fijas y móviles, que utilicen.

3. Esta información se remitirá por servicio, desglosada y estructurada según especificaciones del anexo de este decreto, para poderla explotar estadísticamente.

Artículo 4. Periodicidad de la remisión de la información

1. La información que deben remitir los SPRL y las empresas con TD a la dirección general competente en materia de salud pública, se enviará con periodicidad anual.

2. Las entidades que inicien actividad de vigilancia de la salud de la población trabajadora ubicada en la Comunitat Valenciana, estarán obligadas a remitir la información establecida en el artículo 3 de este decreto, del periodo correspondiente del año de inicio de su actividad, al año siguiente del de inicio del ejercicio de la misma.

3. Las entidades que vayan a cesar su actividad estarán obligadas a remitir la información establecida en el artículo 3 de este decreto, correspondiente al ejercicio del año anterior, antes del cese.

4. Para las informaciones que sean variables en el tiempo se tomará como fecha de referencia la información disponible a 31 de diciembre del año al que se refiere.

Artículo 5. Responsables de la remisión de la información

A los efectos de la obligatoriedad de recabar, depurar, validar y remitir la información que estable el artículo 3 de este decreto, se considerará responsables:

a) Respecto de los SPRL, propio, ajeno o mancomunado: la persona directora técnica del servicio, establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 843/2011.

b) Respecto de los TD: la persona titular de la empresa, quien podrá delegar la remisión, por escrito, en el personal TD.

Artículo 6. Procedimiento de remisión de la información

1. La información establecida en el artículo 3, y especificada en el anexo de este decreto, será remitida vía electrónica a la aplicación informática Sistema de Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica Laboral (SISVEL), incluida en el fichero denominado Promoción de la Salud, prevención de la enfermedad y salud laboral, establecido en la Orden 11/2011, de 21 de octubre, de la Conselleria de Sanidad, por la que se crean y suprimen diversos ficheros de carácter personal.

2. Para facilitar la remisión de la citada información, especificada en el anexo de este decreto, la dirección general competente en materia de salud pública, previa solicitud de las personas responsables de la remisión de la información establecidas en el artículo 5 de este decreto, les proporcionará acceso para usuarios, consistente en un identificador y una contraseña, a través del cual podrán utilizar los recursos TIC para los cuales han sido habilitados. También se podrá acceder al procedimiento de remisión de la información mediante certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Administración Pública u otro sistema aceptado en el ámbito de la administración electrónica.

Artículo 7. Plazos de remisión y rectificación de la información remitida

1. La remisión de la información anual se realizará antes del fin del segundo trimestre natural y referida al ejercicio anual anterior.

2. En casos excepcionales, como la finalización de la actividad, o la detección, por parte de la entidad, de un error en la información remitida, con el fin de realizar los preparativos necesarios para recibir la información o facilitar la modificación o sustitución de la información errónea, la persona o personas responsables del envío, deberán informar previamente, con al menos 10 días de antelación, al servicio competente en materia de salud laboral de la dirección general competente en materia de salud pública y solicitar el calendario para el nuevo envío.

3. El servicio competente en materia de salud laboral de la dirección general competente en materia de salud pública, examinará la información remitida, y, si observase algún incumplimiento, incluyendo la no remisión de la información o la remisión incompleta, requerirá a la entidad responsable para que, en el plazo de diez días, corrija la insuficiencia o la imperfección observada, sin perjuicio de que, dada la dificultad que puedan presentar las subsanaciones requeridas pueda ampliarse el citado plazo.

Transcurrido el plazo, si no se acredita la subsanación de los incumplimientos, el referido Servicio procederá a emitir informe propuesta para iniciar el expediente del procedimiento sancionador correspondiente.

4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación referidos a la información remitida podrán ejercitarse ante la dirección general competente en materia de salud pública.

Artículo 8. Disponibilidad de la información

1. La dirección general competente en materia de salud pública establecerá los mecanismos necesarios para el adecuado tratamiento estadístico y epidemiológico de los datos.

2. Las administraciones, instituciones, organizaciones y entidades afectadas por razón de la materia podrán disponer de la información de carácter estadístico que se elabore con la información obtenida y que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines.

3. No están previstas cesiones ni transferencias de datos de carácter personal.

4. En el uso y tratamiento de la información relativa al SISVEL se adoptaran las medidas de gestión y organización que resulten necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 9. Participación y seguimiento

La Comisión de seguimiento creada en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden 6/2012, de 19 de abril, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establece el procedimiento de comunicación de sospechas de enfermedades profesionales en la Comunitat Valenciana, a través del Sistema de Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica Laboral, para velar por el correcto funcionamiento del sistema, detectando necesidades y elaborando y canalizando las propuestas para el adecuado funcionamiento y mejora del mismo, será también el órgano encargado de la participación en todo lo relativo al contenido de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto de la conselleria competente por razón de la materia, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la misma.

Segunda. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de salud pública para dictar cuantas normativas sean necesarias en desarrollo y ejecución de esta disposición, así como para actualizar el contenido de los anexos del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adaptación

Con el fin de que las entidades obligadas por lo establecido en este decreto puedan hacer, si fueran necesarias, adaptaciones para recoger o preparar la información que deben remitir, la primera remisión de la información del artículo 3 de este decreto, se realizará con la información correspondiente al año siguiente al de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

ANEXO

Omitido.

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