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Empresas de intermediación turística

19/11/2019
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Decreto 175/2019, de 12 de noviembre, por el que se regulan las empresas de intermediación turística y los servicios de viaje vinculados en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 18 de noviembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 175/2019, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA Y LOS SERVICIOS DE VIAJE VINCULADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior, regulación de los derechos y obligaciones de las personas usuarias y de las empresas prestadoras de servicios turísticos, así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

Al amparo de la citada competencia, se aprobó la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, que, haciéndose eco del carácter estratégico del sector turístico, reguló un nuevo marco jurídico con la finalidad de impulsar la generación de empleo y el crecimiento económico de la región.

El título II de la mencionada ley regula las empresas y actividades turísticas, entre las que se encuentran las empresas de intermediación turística con las modalidades de agencias de viajes, centrales de reservas y empresas organizadoras profesionales de congresos, sujetas todas ellas al régimen general de declaración responsable para el inicio de actividad o prestación de servicios y a la inscripción de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta entre las competencias exclusivas enumeradas en el artículo 9.1, apartado 18, del Estatuto de Autonomía, las de consumo, regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación, así como la lucha contra el fraude.

Es precisamente en este ámbito, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, donde se regula el régimen jurídico aplicable a los viajes combinados, competencia exclusiva de las agencias de viaje, cuyo artículo 163 Vínculo a legislación, fue objeto de modificación por Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria con el fin de proceder a la correcta transposición del artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados fundamentalmente en lo relativo a las garantías en caso de insolvencia de la empresa organizadora y/o detallista de viajes combinados.

Por ello, y para adaptarse a dicha regulación se acometió la modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, mediante la Ley 6/2018, de 12 de julio, que introdujo determinados aspectos relativos a las garantías en caso de viajes combinados, estableciéndose expresamente que la garantía exigida a las agencias de viaje, que debe mantenerse en permanente vigencia, ha de ser suficiente para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a la otra parte contratante de un viaje combinado, y, especialmente en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados y de la repatriación efectiva, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, la ejecución de dicha garantía será inmediata, a solicitud del viajero y sin necesidad de tramitarse procedimiento previo alguno.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo Vínculo a legislación, ha supuesto la transposición al ordenamiento jurídico español, mediante el reciente Real Decreto- ley 23/2018, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Vínculo a legislación, que afecta directamente a la parte anteriormente referida relativa a viajes combinados y a los ahora denominados servicios de viaje vinculados.

La reciente regulación incluye diversas novedades, ampliando la protección que se otorga a los viajeros, concepto, además, más amplio que el de consumidor, incluyendo en aquélla nuevas formas de contratación, introduciendo nuevos conceptos como los servicios de viaje vinculados, y reforzando la información precontractual y su carácter vinculante.

En lo que respecta a la protección frente a la insolvencia, la Directiva mantiene la exigencia incluida en la Directiva 90/314/CEE Vínculo a legislación, de garantizar que las personas que contratan un viaje combinado estén plenamente protegidas frente a la insolvencia de las empresas organizadoras y minoristas, y que esta protección sea suficiente y efectiva, por lo que con el presente decreto se concreta lo ya plasmado en la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, modificada por Ley 6/2018, de 12 de julio, citada.

Teniendo en cuenta lo anterior, tanto las modificaciones que, en lo relativo a las empresas de intermediación supuso la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, y los cambios referentes a la definición de empresas de intermediación y a las garantías en caso de viajes combinados, operada en esta norma mediante la Ley 6/2018, de 12 de julio, como las recientes trasposiciones de Directivas al ámbito estatal, determinan la necesidad de derogar el Decreto 119/1998, de 6 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para introducir los profundos cambios operados a lo largo del tiempo en una nueva regulación.

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en el que se establece como principio general la integración de la perspectiva de género, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigido a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas la políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.

Por todo ello, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta conjunta de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes y del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, con el refrendo de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2019, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de las empresas de intermediación turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como los servicios de viaje vinculados prestados por cualquier empresa.

2. El ámbito de aplicación del presente decreto está constituido por:

a) Las empresas de intermediación turística cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Las empresas de intermediación turística cuyo domicilio social radique fuera de esta Comunidad Autónoma de Extremadura, pero ejerzan su actividad o presten sus servicios en la misma a través de un punto de venta en Extremadura.

c) Las empresas que, sin integrar el sector turístico, faciliten servicios de viaje vinculados, a las que le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo VI del presente decreto.

Artículo 2. Definición y modalidades de empresas de intermediación turística.

Son empresas de intermediación turística aquellas que se definen en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura, adoptando alguna de las modalidades establecidas en el artículo 77 de la citada norma.

Artículo 3. Derechos.

Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas de intermediación turística tendrán, además de los previstos en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, y cualesquiera otros que les correspondan de conformidad con la normativa de aplicación, los siguientes derechos:

a) Desarrollar la actividad de intermediación turística en las condiciones establecidas por el presente decreto y demás disposiciones aplicables, cuyo ejercicio queda reservado en exclusiva a las empresas de intermediación.

b) Utilizar en exclusiva las denominaciones “agencia de viajes”, “central de reservas” y “organizador profesional de congresos”, según proceda, con fines publicitarios, distintivos o identificativos de la empresa.

Artículo 4. Obligaciones.

Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas de intermediación turística tendrán, además de las previstas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, y cualesquiera otras que les correspondan de conformidad con la normativa de aplicación, las siguientes obligaciones:

a) Exhibir de manera visible y legible el distintivo de “agencia de viajes”, “central de reservas” u “organizador profesional de congresos” en el exterior de cada establecimiento principal o lugar en el que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, o sitio web, en su caso.

b) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento.

Artículo 5. Formas de prestación de servicios.

1. Las empresas de intermediación turística podrán prestar los servicios turísticos de forma presencial a través de establecimiento abierto al público, por cualquier procedimiento de venta a distancia incluida la vía electrónica o por la realización conjunta de ambas formas.

2. La prestación de servicios por vía electrónica se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o norma que le sustituya y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INICIO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

SECCIÓN PRIMERA

NORMAS GENERALES

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable al ejercicio de su actividad.

Las empresas de intermediación turística, para el ejercicio de su actividad, están sujetas al régimen de declaración responsable prevista en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

Artículo 7. Informe previo potestativo.

Las personas físicas o jurídicas promotoras de la prestación de servicios y actividades turísticas reguladas en este decreto podrán solicitar de la Consejería competente en materia de turismo, antes de la presentación de la declaración responsable de inicio de la misma, la emisión de un informe previo potestativo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación y su posible clasificación, en los términos establecidos en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

Artículo 8. Declaración responsable.

1. Las personas físicas o jurídicas que vayan a iniciar la actividad o prestación de un servicio de los regulados en este decreto deberán presentar, con carácter previo, una declaración responsable conforme al modelo contenido en el anexo I, acompañada de la documentación que expresamente se indica en la misma, en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad o prestación del servicio, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se comprometen a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicha actividad o servicio.

2. En caso de modificación de alguno de los datos facilitados o de cese de la actividad o prestación del servicio, se deberá presentar una nueva declaración responsable, en el modelo del anexo I, indicándose el supuesto de que se trate, en los términos que se indican en los artículos 12 y 13.

3. En el momento de la presentación de la declaración responsable, deberá reunir todos los requisitos que se consignan en el citado anexo I y disponer de la documentación acreditativa de los mismos.

4. La declaración responsable se limita al ámbito turístico, aunque su validez estará condicionada al cumplimiento de cuantos requisitos y autorizaciones establezca el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

5. La declaración responsable se presentará por la persona física o jurídica que vaya a ejercer la actividad o a prestar el servicio turístico o su representante legal, dirigida al órgano competente en materia de turismo, en los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La presentación de la declaración responsable faculta para el inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración turística. No obstante, el titular de la empresa de intermediación deberá contar, con carácter previo al inicio de la actividad, con las autorizaciones, permisos, licencias, declaraciones responsables, comunicaciones y/o informes que establezcan las distintas normativas sectoriales y municipales que sean de aplicación.

7. La presentación de la declaración responsable implica el previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos y el inicio de la actividad desde el mismo momento de su presentación, con las consecuencias legales que de ello se deriven.

8. Cuando una empresa de intermediación, en el inicio de actividad, abra simultáneamente uno o más puntos de venta, además del que funcione como establecimiento físico principal, deberá hacerlo constar en la declaración responsable de inicio de actividad, indicando la persona responsable, la dirección, teléfono y correo electrónico de cada establecimiento.

9. En el Portal Ciudadano de la Junta de Extremadura se encuentra disponible el modelo de declaración responsable contenido en el anexo I.

Artículo 9. Trámite de subsanación.

Si por el órgano competente en materia de turismo se observase que la declaración responsable es incompleta o no se acompaña de la documentación que se indica en la declaración responsable, se requerirá al titular para que, en un plazo no superior a diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución declarando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, en los términos establecidos en el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la improcedencia de la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

Artículo 10. Inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

1. La inscripción de la empresa de intermediación en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura se realizará de oficio por el órgano competente en materia de turismo, a partir de los datos contenidos en la declaración responsable.

2. Los datos de carácter personal facilitados por las personas interesadas serán incorporados a un fichero automatizado de datos de titularidad de la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura, con objeto de ser tratados para la finalidad propia para la que han sido solicitados y aportados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento(UE) 2016/279 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales. Los interesados podrán ejercer, en los términos establecidos en las normas citadas, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal, de forma gratuita, dirigiendo una comunicación por escrito al órgano titular de dicho fichero.

Artículo 11. Número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

1. A efectos de la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, se asignará un número a cada empresa de intermediación turística cuya sede social radique en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que estará formado por una clave que constará de los dígitos alfabéticos y numéricos en los términos establecidos en el anexo II.

2. El número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura deberá figurar en toda la publicidad, información y descripción de actividades y productos de las empresas de intermediación.

SECCIÓN SEGUNDA

MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE LA ACTIVIDAD

Artículo 12. Modificación de los datos de la declaración responsable.

1. El cambio de titularidad, cierre temporal de la empresa turística, apertura de nuevos puntos de venta, modificación o cierre de los declarados, o cualquier otra modificación de los datos facilitados en la declaración responsable deberá ponerse en conocimiento del órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que dicha modificación se produzca, presentando al efecto el modelo de declaración responsable que se incluye como anexo I.

2. El cierre temporal de la empresa turística no podrá exceder de 9 meses, salvo razones debidamente justificadas y acreditadas por el titular, en cuyo caso la Administración turística competente podrá autorizar la ampliación del mismo, sin que la duración total del plazo, incluidas las prórrogas, exceda de 12 meses. Transcurrido el plazo concedido, la no reapertura por parte de la empresa supondrá el cese definitivo de la actividad, que se declarará mediante la correspondiente resolución dictada al efecto por el órgano competente.

3. Cuando se produzca un cambio de titularidad, la declaración responsable la presentará el nuevo titular, indicando sus datos identificativos en los mismos términos de lo recogido en el artículo 8.

4. Presentada la declaración responsable de modificación, el órgano competente en materia de turismo, procederá a la inscripción de oficio de los nuevos datos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

5. En caso de alteración de los datos que sirvieron de base para la inscripción, apreciada por el órgano competente, se procederá de oficio a la modificación de los mismos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, en los términos establecidos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 205/2012, de 15 de octubre, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura o normativa que le sustituya.

Artículo 13. Cese en la actividad o prestación del servicio.

1. El cese voluntario y definitivo en la prestación de la actividad o prestación del servicio por una empresa de intermediación turística, deberá ser comunicado al órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que se produzca, mediante la presentación del modelo de declaración responsable que se incluye como anexo I.

2. Comunicado el cese definitivo, el órgano competente en materia de turismo procederá a la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

3. Cuando se aprecie por el órgano competente en materia de turismo que se dejan de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción o, el cese la de actividad, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, en los términos establecidos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 205/2012, de 15 de octubre, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura o normativa que le sustituya.

CAPÍTULO III

AGENCIAS DE VIAJES SECCIÓN PRIMERA CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y ACTIVIDADES

Artículo 14. Concepto y clasificación.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por agencia de viajes las definidas como tales en el artículo 79.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

2. Las agencias de viajes pueden adoptar alguna de las siguientes clases:

a) Organizadora: aquella que combina y vende u oferta viajes combinados directamente, o a través de o junto con otro empresario, o la que transmite los datos del viajero a otro empresario para la contratación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, a través de procesos de reserva en línea conectados, en un plazo de veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.

b) Minorista: aquella distinta de la organizadora que vende u oferta viajes combinados por una organizadora, así como las que proyectan, elaboran, organizan y venden el resto de actividades y servicios regulados en el artículo 15 diferentes de los viajes combinados, directamente a las personas usuarias o consumidoras, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Organizadora-minorista: aquellas que simultanean las actividades de las dos clases anteriores.

3. El inicio de actividad en cualquiera de las tres categorías requerirá una declaración responsable de inicio de actividad a todos los efectos, aunque, con carácter previo, el titular haya ejercido actividad en alguna de las otras clases de agencias de viaje y así conste inscrito en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 15. Actividades y servicios de las agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes podrán realizar las siguientes actividades:

a) La oferta, organización y venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados, de acuerdo con lo establecido en el libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, o normativa que le sustituya. La actividad relativa a viajes combinados está reservada en exclusiva a las agencias de viajes.

Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes combinados, habrán de realizar dicha oferta a través de una agencia de viajes, a quien deberán encargar la organización técnica y la formalización de reservas, con la que necesariamente deberá contratar el viajero.

b) Servicios de viaje, cuando se facilita un elemento aislado de un viaje, especialmente la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o reserva de alojamiento, alquiler de turismos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas, siempre que no puedan considerarse viaje combinado ni excursión de un día, según lo dispuesto en los apartados siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

c) La organización y venta de las llamadas excursiones de un día, entendidas como la combinación de dos o más servicios de viaje, de duración inferior a veinticuatro horas, que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado o servicios de viaje vinculados.

d) La actuación como representante de otras agencias de viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre a las personas usuarias de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades enumeradas en el párrafo anterior se efectuará sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas para contratar directamente con sus clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de promoción.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de turismos y motocicletas en los términos del artículo 151.1.a).3.º Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para todo tipo de actividades, espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de actividades turísticas.

h) Intermediación en el flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para realizar los servicios turísticos propios de su actividad.

i) Comercialización de servicios prestados por empresas de actividades turísticas alternativas.

j) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

Artículo 16. Puntos de venta.

1. Es punto de venta toda instalación de venta al por menor, tanto mueble como inmueble, o un sitio web de venta al por menor o un dispositivo similar de venta minorista en línea, incluso aunque estos sitios web o dispositivos se presenten a los viajeros como un dispositivo único, incluido un servicio telefónico.

2. A efectos de la constitución de las garantías previstas en los artículos 18 y 20, la agencia de viajes deberá incluir la actividad de todos sus puntos de venta.

SECCIÓN SEGUNDA

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y GARANTÍA

Artículo 17. Seguro de responsabilidad civil.

1. Las agencias de viaje deberán contratar, y mantener en permanente vigencia, una póliza de seguro que cubra su responsabilidad civil directa, solidaria y subsidiaria por daños a terceros, excepto en lo relativo a viajes combinados y a lo dispuesto para el supuesto de insolvencia en los servicios de viaje vinculados, con las siguientes garantías:

- Responsabilidad Civil de Explotación.

- Responsabilidad Profesional.

2. Tipo de daños a cubrir por la póliza de responsabilidad civil:

- Daños corporales, daños materiales y el perjuicio económico consecutivo a los mismos.

- Daños económicos no consecutivos a un daño corporal o material.

3. Límites mínimos de indemnización:

- Límite de indemnización por siniestro: 150.000 €.

- Sublímite por víctima: 150.000 €.

- Límite agregado por anualidad de seguro: 300.000 €.

Artículo 18. Garantía para viajes combinados.

1. Las empresas organizadoras y las minoristas en relación con los viajes combinados, están obligadas a constituir una garantía, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y adaptarla cuando sea necesario, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes del viaje combinado y para el supuesto de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Si el transporte de viajeros está incluido en el contrato de viaje combinado se constituirá una garantía para la repatriación de los viajeros, pudiendo ofrecerse la continuación del viaje combinado.

2. Esta garantía puede revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera.

Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al 5 % del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por la organizadora o minorista en el ejercicio anterior, y en cualquier caso, el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

b) Garantía colectiva: las empresas organizadoras y minoristas pueden constituir una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50 % de la suma de las garantías que las organizadoras o minoristas, individualmente consideradas, deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: la empresa organizadora o minorista contrata un seguro para cada usuario de viaje combinado.

3. Las empresas organizadoras y minoristas, en relación con los viajes combinados, deberán tener a disposición del órgano competente en materia de turismo la documentación acreditativa de la constitución de la garantía prevista en el presente artículo, en cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior.

4. Tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de las empresas organizadoras o de los minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte o, cuando los prestadores de los servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, en los términos del artículo 164.3 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, se entenderá producida insolvencia y la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada, sin perjuicio de que se ofrezca la continuación del viaje combinado.

Los reembolsos de los servicios de viaje no ejecutados o de todos los pagos realizados por las personas viajeras o por una tercera en su nombre, se efectuarán, previa solicitud del viajero, sin demora indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes desde la solicitud.

5. En todo caso, en el momento en que la persona que viaja efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, la organizadora o, en su caso, la minorista, le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente a la garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y sus datos de contacto.

6. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia de la organizadora o de la minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin implicar ningún adelanto de pago para el viajero.

7. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso de la persona viajera al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.

Artículo 19. Cancelación y reposición del seguro y la garantía.

1. El seguro de responsabilidad civil y la garantía de los viajes combinados podrán cancelarse transcurrido un año desde el cese definitivo de la actividad contado a partir de la fecha de comunicación de la misma al órgano competente en materia de turismo que, de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 205/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, procederá a su anotación expresando la fecha en que se produjo.

2. El seguro de responsabilidad civil y la garantía de los viajes combinados no podrán ser cancelados durante el cese temporal de actividad, permaneciendo en plena vigencia durante el tiempo que dure el cese temporal.

3. En caso de ejecutarse la garantía, esta deberá ser repuesta en el plazo de 15 días hábiles, por el importe que sea preciso hasta completar la cantidad inicial, lo que deberá ser comunicado al órgano competente en materia de turismo, junto con la documentación acreditativa de la reposición, dentro del mismo plazo. La falta de reposición de la garantía o de su comunicación en el plazo indicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística de agencia de viajes, y así será declarado por resolución de la Dirección General competente en materia de turismo, previa audiencia a la interesada, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra por el incumplimiento de reposición.

Artículo 20. Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viaje vinculados.

1. Las agencias de viaje que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir, como requisito de protección frente a la insolvencia, una garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

2. A la citada garantía le será de aplicación lo establecido en los artículos 18 y 19.

SECCIÓN TERCERA

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AGENCIA DE VIAJES

Artículo 21. Requisitos de identificación, propaganda comercial y publicidad.

1. Las agencias de viaje deberán indicar el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, el nombre y la marca comercial registrados, en su caso, el domicilio social y la clase en la que prestan servicio en toda la correspondencia, documentación, propaganda comercial y publicidad realizada, cualquiera que sea el medio empleado.

2. Los folletos, programas y otras formas de publicidad difundidos por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir información que induzca a engaño, confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio.

3. Los locales destinados a agencias de viajes deberán estar debidamente identificados mediante un rótulo en su exterior, en el que, de forma destacada y visible, figure el nombre de la agencia de viajes, clase a la que pertenece, su número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura o el número de Registro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. En caso de no encontrarse en un local destinado en exclusiva a la agencia de viajes, deberá señalarse en el interior del mismo el espacio dedicado a la agencia de viajes e identificarlo mediante un rótulo que contenga la información señalada en el apartado anterior.

Artículo 22. Información, contratación y ejecución de actividades y servicios de las agencias de viajes.

La actividad de las agencias de viaje respecto a información, contratación y ejecución tanto de viajes combinados como del resto de actividades y servicios que preste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el título II del libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO IV

CENTRALES DE RESERVAS

Artículo 23. Concepto y régimen jurídico.

1. Tendrán la consideración de centrales de reservas las empresas de mediación e intermediación turística definidas en el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

2. Las centrales de reservas no podrán percibir de las personas usuarias contraprestación económica alguna por su intermediación; en consecuencia, la reserva se entenderá contratada directamente con la empresa prestadora del servicio, quien responderá del correcto cumplimiento del contrato, sin perjuicio del derecho del prestador del servicio a actuar contra la central de reservas por incumplimiento o cumplimiento defectuoso en el ejercicio de sus funciones.

3. La contratación de las centrales de reservas con las empresas prestadoras de servicios turísticos se ajustará a la legislación específica en cada caso.

4. Las centrales de reservas se ajustarán, cuando proceda y en lo que no se oponga a lo establecido en el presente capítulo, a lo previsto en el capítulo III para las agencias de viajes, con excepción de lo relativo a la realización de viajes combinados y a la exigencia de garantía y de un seguro de responsabilidad civil.

Artículo 24. Actividades de las centrales de reservas.

1. Las centrales de reservas podrán realizar las siguientes actividades:

a) La intermediación en la reserva y venta de billetes o plazas en toda clase de medios de transporte, de alojamiento, de restauración u otros servicios o actividades ofrecidos por otras empresas.

b) Las actividades de información y difusión de material informativo o publicitario relacionado con el turismo, cuando se correspondan con las descritas en el apartado anterior.

2. En ningún caso podrán combinar, vender u ofertar viajes combinados.

CAPÍTULO V

EMPRESAS ORGANIZADORAS PROFESIONALES DE CONGRESOS

Artículo 25. Concepto.

Tendrán la consideración de empresas organizadoras profesionales de congresos las empresas de mediación e intermediación turística definidas en el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

Artículo 26. Actividades de los organizadores profesionales de congresos.

Las empresas organizadoras profesionales de congresos podrán realizar las actividades que se regulan en el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, y concretamente las siguientes:

a) Los trabajos de administración, secretaría y coordinación completa del evento.

b) La coordinación con las empresas implicadas en el desarrollo del mismo, cuando fuere necesario.

c) Las relaciones con participantes, ponentes y otras personas invitadas.

d) Organizar los actos protocolarios del congreso, especialmente los de inauguración y clausura, así como supervisar su desarrollo.

e) Diseñar campañas y material de promoción.

f) Seleccionar y contratar a las empresas necesarias para el desarrollo del evento.

g) Organización de eventos sociales, asesoramiento, planificación y contratación de la programación de actividades para acompañantes.

h) Prestar servicios referentes a la reserva de alojamiento, restauración y transporte, exclusivamente en el ámbito y con ocasión de la celebración de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 25.

i) Aquellas otras funciones les sean propias y hayan asumido contractualmente.

Artículo 27. Condiciones de ejercicio de su actividad, garantía y seguro de responsabilidad civil.

1. Las empresas organizadoras profesionales de congresos deberán poner en conocimiento del promotor del congreso el contenido y precio de cada uno de sus servicios de forma previa a su contratación, especificando concretamente los servicios que prestará directamente con sus medios técnicos, materiales y de personal, y los que serán prestados por otras empresas, bajo su supervisión, dirección y control.

2. La empresa organizadora deberá solicitar la conformidad expresa del promotor del congreso con respecto a la contratación y al precio de los servicios.

3. Las empresas organizadoras profesionales de congresos han de contratar y mantener en permanente vigencia, en los términos y cuantía establecidos en el artículo 17 de este decreto, una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad, que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

4. Asimismo, cuando, en el ejercicio de sus actividades, faciliten servicios de viajes vinculados, deberán constituir, como requisito de protección frente a la insolvencia, la garantía prevista en el artículo 20 de este decreto, siéndole de aplicación asimismo lo establecido en el artículos 18 y 19 del mismo.

CAPÍTULO VI

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIAJE VINCULADOS POR OTRAS ENTIDADES

Artículo 28. Prestación de servicios de viaje vinculados por otras empresas.

1. Los empresarios que, sin ser empresa de intermediación turística, faciliten servicios de viaje vinculados, en los términos establecidos en título III del libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, deberán constituir, como requisito de protección frente a la insolvencia, una garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 Vínculo a legislación del citado Real Decreto Legislativo 1/2007.

2. A la citada garantía le será de aplicación lo establecido en los artículos 18 y 19.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto dará lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

Disposición adicional única. Actividades realizadas por entidades, asociaciones e instituciones y organismos.

Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, podrán realizar por sí mismas la organización de viajes cuando concurran los siguientes requisitos:

a) que se efectúen sin ánimo de lucro, b) que vayan dirigidos únicamente a sus miembros y no al público en general, c) que no utilicen páginas web, direcciones de correo electrónico, o redes sociales diferentes de las propias de la entidad, asociación o institución, ni utilicen medios publicitarios para su promoción, d) que no se realicen más de dos veces al año, e) que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para la organización de tales viajes.

Disposición transitoria única. Régimen de adecuación de garantías y seguros de responsabilidad civil al presente decreto.

1. Las agencias de viajes legalmente establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, adecuar su garantía a lo dispuesto en el artículo 18. A tal efecto, presentarán una solicitud de cancelación de la garantía que tengan constituida, adjuntando la documentación acreditativa de la constitución de la nueva garantía conforme a lo establecido en el presente decreto.

2. Las empresas de intermediación legalmente establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, adecuar la exigencia y cuantía del seguro de responsabilidad civil que tuvieran contratado a lo dispuesto en los artículos 17, 23.4 y 27.3, según proceda, comunicando dicha circunstancia al órgano competente en materia de turismo mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable de modificación conforme al anexo I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

- El Decreto 119/1998, de 6 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- La Orden de 22 de mayo de 1996, sobre regulación del Código de Identificación de las Agencias de Viajes.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollar y aplicar el presente decreto.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para modificar los anexos.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo para modificar mediante Orden el contenido de los anexos del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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