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Módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias

11/11/2019
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Orden de 4 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, que establece las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y aprueba los módulos de consumo medio de la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles (BOC de 8 de noviembre de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2008, QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES, LOS REQUISITOS, EL PROCEDIMIENTO Y LOS MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO PARA LA PRÁCTICA DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DE LA CUOTA DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, Y APRUEBA LOS MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO DE LA GASOLINA PROFESIONAL UTILIZADA EN VEHÍCULOS HÍBRIDOS ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS BICOMBUSTIBLES.

La Ley 17/2019, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el Impuesto General Indirecto Canario, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (BOC n.º 94, de 17 de mayo), ha introducido una modificación del artículo 12 Vínculo a legislación bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

La citada modificación ha supuesto extender el ámbito objetivo de la devolución parcial del impuesto especial autonómico sobre combustibles (actualmente limitado al "gasóleo profesional" consumido por transportistas y agricultores) a la "gasolina profesional" consumida por estos colectivos, siempre que en este último caso se trate de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles, tal y como se definen en el artículo 12 bis, apartado 7, de la Ley reguladora del tributo.

El apartado 3 del citado artículo 12 Vínculo a legislación bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a que establezca por Orden el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional que constituyen la base de la devolución para los agricultores y transportistas, teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo y de gasolina, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.

Por su parte, el apartado 4 del mencionado artículo 12 bis autoriza asimismo a que mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria se determinen las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de esta devolución.

A la vista de la modificación legal introducida, de una parte, resulta preciso modificar determinados preceptos de la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y de otra parte, manteniendo tanto los módulos de consumo medio previstos para el gasóleo profesional como las instrucciones para su aplicación, resulta igualmente necesario aprobar los módulos de consumo medio de la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles, debiendo tener en cuenta las características de los diversos tipos de vehículos y que la referida modificación legal se encuadra en el contexto de una política fiscal que quiere contribuir al fomento de unas energías limpias y a una mejora de los indicadores medioambientales y de salud.

Cabe señalar que la presente Orden cumple los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la modificación de determinados preceptos de la Orden de 2 de diciembre de 2008 para su adaptación a la nueva redacción del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, así como aprobar los módulos de consumo medio de la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, habiéndose realizado el correspondiente trámite de información pública.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y visto el dictamen del Consejo Consultivo.

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, de la forma siguiente:

Uno. El artículo 1 quedará redactado del modo siguiente:

“Artículo 1.- Derecho a la devolución.

Uno. Los agricultores y transportistas que se encuentren establecidos en Canarias tendrán derecho, por el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava:

a) La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

b) El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

Se entiende que un agricultor o transportista se encuentra establecido en Canarias cuando tenga su domicilio fiscal en este territorio u opere en el mismo mediante establecimiento permanente. El concepto de establecimiento permanente será el determinado en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario.

Dos. A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 12 Vínculo a legislación bis, apartado 7 Vínculo a legislación, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.”

Dos. El artículo 2 quedará redactado como sigue:

“Artículo 2.- Censo de beneficiarios de la devolución.

Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por aquellos sujetos con derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12.bis Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio.

Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria la formación y mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas. Las Administraciones de Tributos a la Importación y Especiales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife serán los órganos competentes para realizar las bajas y modificaciones censales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.

Dos. La inscripción en dicho censo estará condicionada a la presentación por parte del obligado tributario, por internet, de una declaración que tendrá la doble consideración de declaración censal de alta, modificación o cese y de solicitud de devolución. Esta presentación deberá efectuarse a través de la página web http://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

La declaración tendrá la denominación: "Modelo 435: declaración combustible profesional".

Tres. Los datos que se incluirán en la declaración y que integrarán el Censo de Agricultores y Transportistas, serán los siguientes:

a) El nombre y los apellidos o la razón social o denominación completa del obligado tributario, el Número de Identificación Fiscal y su domicilio a efectos de notificaciones, si no coincide con el domicilio fiscal, o el domicilio de su establecimiento permanente en Canarias.

Cuando se trate de beneficiarios no domiciliados fiscalmente en territorio español, que operen en Canarias con establecimiento permanente, deberán obtener en España el correspondiente Número de Identificación Fiscal.

b) En su caso, el nombre y los apellidos, el Número de Identificación Fiscal, y el domicilio fiscal del representante y su título de la representación.

Cuando se trate de un sujeto no domiciliado fiscalmente en territorio español, que opere en Canarias con establecimiento permanente, el beneficiario deberá designar un representante con domicilio en España, para sus relaciones con la Agencia Tributaria Canaria.

El representante que se designe deberá figurar dado de alta en la Base de Datos de Contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria.

c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.

d) Respecto a la actividad de transporte:

- Tipo de actividad de transporte.

- Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Fecha de baja de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo y, respecto a la actividad de transporte por autotaxi, el número de conductores.

e) Respecto a la actividad de agricultura:

- El tipo de explotación agrícola.

- Hectáreas en explotación.

- Tipo de maquinaria, número de bastidor, número de inscripción en Registro de Maquinaria Agrícola, potencia y la fecha de alta o baja en el citado Registro.

- Datos de los vehículos afectos a la actividad agrícola, por tipo de vehículo y clase de combustible, de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo.

f) La fecha de efectos de la declaración de alta, modificación o cese.”

Tres. El párrafo primero del apartado uno del artículo 3 quedará redactado como sigue:

“Uno. El alta en el Censo de Agricultores y Transportistas se producirá mediante la presentación de la declaración Modelo 435: declaración combustible profesional.”

Cuatro. Se modifica el artículo 9 que quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 9.- Módulos de consumo medio.

Los módulos de consumo medio del gasóleo profesional y de la gasolina profesional, así como las instrucciones para su aplicación, a los efectos de lo establecido en el artículo 12.bis.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, son los que figuran respectivamente en los Anexos I y II de la presente Orden."

Cinco. El título del anexo pasará a ser "ANEXO I MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO DEL GASÓLEO PROFESIONAL E INSTRUCCIONES PARA SU APLICACIÓN".

Seis. Se añade un Anexo II con el siguiente contenido:

Ver anexo en las páginas 38574-38576 del documento Descargar

Instrucciones para la aplicación de los módulos:

1.ª) Las cantidades a devolver resultan de la aplicación a cada tipo de vehículo de cada uno de los módulos de consumo previsto.

2.ª) El consumo que corresponda a cada vehículo se prorrateará en función del tiempo que dentro de cada período de devolución mensual se haya utilizado en la actividad, considerando las fechas de alta o baja indicadas para cada vehículo o las que pudieran derivarse de la procedente comprobación administrativa.

3.ª) El cálculo de las cuotas a devolver se realizará sumando los litros de consumo estimado por cada vehículo y multiplicando la suma total por el tipo de devolución.

4.ª) Para el cálculo del consumo correspondiente a la actividad de transporte por autotaxi se considerará que cada conductor, incluyendo el titular de la actividad, trabaja en la misma 1.800 horas al año. En el supuesto de que las horas dedicadas a la actividad difiriesen de estas, deberá prorratearse el cálculo del número relativo al conductor, que podrá tener hasta dos cifras decimales.

En el caso que se hubiera presentado la declaración de modificación a que hace referencia el artículo 4 de la presente Orden, la devolución de las cuotas correspondiente al mes de febrero o sucesivos, si viene al caso, tendrá en cuenta el promedio de conductores considerado para el año natural precedente, de modo que incluirá una devolución complementaria, para el supuesto de un aumento de las cuotas a devolver o una compensación con la cantidad que resultase a devolver por cada uno de los períodos mensuales del año en curso, si resultase una minoración de las cuotas ya devueltas.

5.ª) No se considerará para los cálculos de las cuotas a devolver aquellos vehículos respecto de los que no se haya hecho constar en la declaración la autorización de empresa, número de tarjeta de transporte o licencia municipal, según corresponda.

6.ª) Solo procederá la devolución de cuotas respecto al consumo de gasolina de vehículos que figuren matriculados a nombre de los beneficiarios."

Disposición adicional única.- Autorización.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de esta Orden.

Disposición transitoria única.- Régimen de presentación declaración censal.

Uno. Los beneficiarios que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles que grava la "gasolina profesional", utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, deberán presentar la correspondiente declaración censal antes del día 25 de noviembre de 2019, aunque la misma tendrá efectos a partir del día 1 de julio de 2019 siempre que en dicha fecha se cumplieran las condiciones y los requisitos que generan el derecho a la devolución.

Dos. Aquellos sujetos que, a fecha 1 de julio de 2019, ya vinieran percibiendo la devolución parcial del impuesto que grava el "gasóleo profesional" utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, no deberán presentar la declaración a que se refiere el apartado anterior salvo que resulte preciso para dar de alta algún vehículo híbrido eléctrico o bicombustible que origine el derecho a la devolución parcial del impuesto que grava la gasolina profesional.

No obstante lo anterior, los mencionados sujetos sí deberán presentar la correspondiente declaración de baja o modificación de datos censales, conforme al nuevo modelo "Modelo 435: declaración combustible profesional", si así resultara procedente de acuerdo con las normas generales contenidas en la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias pero tendrá efectos desde el día 1 de julio de 2019.

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