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Enseñanzas y del currículum de idiomas de régimen especial

08/11/2019
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Decreto 242/2019, de 25 de octubre, de establecimiento de las enseñanzas y del currículum de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana (DOCV de 8 de noviembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 242/2019, DE 25 DE OCTUBRE, DE ESTABLECIMIENTO DE LAS ENSEÑANZAS Y DEL CURRÍCULUM DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Constitución Española proclama Vínculo a legislación en el artículo 27 que todos tienen derecho a la educación y que la educación tendrá como objeto el desarrollo pleno de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y a las libertades fundamentales. El artículo 149.1.30 establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27.

El Estatuto de Autonomía declara, en el artículo 53, que son de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollan. En el punto 2 del mismo artículo se señala que la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, garantizará el derecho de toda la ciudadanía a la formación permanente.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en sus artículos 59 a 62 en los niveles básico, intermedio y avanzado y esos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, con los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículum básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las del real decreto.

Este decreto ejecuta la necesidad de desarrollar la normativa básica estatal sobre la materia curricular en el ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas propias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, que dictamina que las administraciones educativas deben establecer el currículum de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a partir de los aspectos básicos fijados en el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

La Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, la Orden 6/2011, de 7 de febrero Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de superación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley orgánica 2/2006, y la Orden 87/2013, de 20 de septiembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana, desarrollan las disposiciones normativas que no contiene este decreto.

El decreto, que asume una concepción de la educación como aprendizaje permanente, va dirigido especialmente a quienes, habiendo adquirido las competencias básicas de las enseñanzas de régimen general, deseen o necesiten a lo largo de su vida adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de las lenguas.

Asimismo, se podrá adquirir o perfeccionar la competencia en las lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Española y Vínculo a legislación en los estatutos de autonomía de las respectivas comunidades autónomas del Estado español.

Se garantiza, de igual modo, una atención personalizada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

El rico patrimonio de las diversas lenguas y culturas representa un recurso muy valioso que debe protegerse y promoverse con tal de que la diversidad deje de obstaculizar la comunicación y se vuelva, por el contrario, una fuente de enriquecimiento y comprensión mutua; que además satisfaga las necesidades de una Europa multilingüe a lo largo de toda la vida.

Se propone una distribución y duración de cursos por niveles que atienda al grado de dificultad en el aprendizaje de los diferentes idiomas, en función de la proximidad de las lenguas y la exposición de las personas interesadas en éstas.

En el marco de flexibilidad que establece la citada Ley orgánica 2/2006, se hace necesario configurar vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales del alumnado. A tal fin, la Generalitat contribuirá a que las escuelas oficiales de idiomas impartan cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas, dirigidos al profesorado y a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

El decreto se compone de dieciocho artículos, en que se concretan el objeto y ámbito de actuación de las enseñanzas de idiomas de las escuelas oficiales de idiomas, la organización y el currículum de las enseñanzas, las condiciones de acceso y movilidad del alumnado, la promoción de curso y certificación de los niveles, los documentos de evaluación y las necesidades especiales del alumnado.

En la tramitación de la presente norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma se adecua al objetivo de desarrollar la normativa básica recogida en el Real Decreto 1041/2017 Vínculo a legislación. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible a fin de atender el objetivo que se persigue. Se cumple, asimismo, el principio de seguridad jurídica por cuanto la norma ha respetado el resto de disposiciones normativas referentes a la enseñanza y el currículum de las escuelas oficiales de idiomas. El principio de transparencia se ha visto garantizado mediante la negociación con las organizaciones sindicales, de alumnado y de familias del sector, y mediante la concesión de un período de alegaciones en las escuelas oficiales de idiomas. Con respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea supone la simplificación de algunos procedimientos administrativos y se adapta a los recursos públicos disponibles.

Por todo lo expuesto, previo dictamen del Consejo Escolar Valenciano, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consell, en la reunión del 25 de octubre de 2019,

DECRETO

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación

1. Este decreto tiene por objeto establecer las características y la configuración de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, así como fijar el currículum de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de los idiomas alemán, español, francés, inglés, italiano, portugués, rumano y valenciano que establece el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículum de enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

De los idiomas árabe, chino, euskera, griego, japonés y ruso se fija el currículum de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2 y avanzado C1.

De los idiomas finés, neerlandés y polonés se fija el currículum de los niveles básico A2, intermedio B1 e intermedio B2.

El objeto también será de aplicación a los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles de las enseñanzas de idiomas.

2. El currículum para las enseñanzas y para la certificación de idiomas viene determinado en los anexos I y II de este decreto.

Artículo 2. Principios generales

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a quienes, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, deseen o necesiten a lo largo de su vida adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras y lenguas cooficiales del Estado español, así como certificar su nivel de competencia en el uso de las lenguas.

2. Las escuelas oficiales de idiomas (EOI) fomentarán el estudio de las lenguas oficiales de los estados miembros de la Unión Europea, del valenciano como lengua propia de la Comunitat Valenciana, del resto de lenguas cooficiales del Estado español y del español como lengua de aprendizaje para extranjeros, así como de otras lenguas que, por razones culturales, sociales o económicas, presenten un interés especial.

3. La Generalitat promoverá la formación, la investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como el intercambio de materiales didácticos que sirvan de apoyo a los currículos que figuran en los anexos I y II, con la finalidad de mejorar la práctica docente.

4. Las enseñanzas de idiomas se orientarán al desarrollo de la competencia comunicativa del alumnado y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. La aplicación del currículum fomentará la responsabilidad y la autonomía del alumnado en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural, por cuanto son aspectos que inciden en un aprendizaje más efectivo.

5. Al proceso de enseñanza podrán incorporarse metodologías que permitan al alumnado ser un elemento activo en su propio proceso de aprendizaje mediante plataformas digitales propias de una formación semipresencial o a distancia.

6. Para fomentar la autonomía del alumnado en el aprendizaje o el resto de aspectos descritos en los puntos 4 y 5 anteriores, así como aplicar el currículum descrito en el anexo I, las escuelas oficiales de idiomas contarán con herramientas TIC (tecnologías de la información y la comunicación) actualizadas que permitan al alumnado desenvolverse en situaciones de comunicación real mediante redes sociales, plataformas digitales u otras que empleen la lengua objeto de estudio de forma activa.

CAPÍTULO II

Ordenación de las enseñanzas de idiomas

Artículo 3. Organización y denominación de las enseñanzas de idiomas

1. La enseñanza de idiomas se organiza en tres niveles: nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

2. De conformidad con esta subdivisión, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las certificaciones oficiales de idiomas tendrán la organización y denominación que se recoge a continuación: básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2.

3. Las enseñanzas de idiomas de cada nivel se organizarán en uno o varios cursos anuales. Cada curso tendrá una duración mínima de 120 horas. El número de cursos que comprenderá cada uno de los niveles básico, intermedio y avanzado de los diferentes idiomas es el que se recoge a continuación:

Idiomas Número de cursos por nivel

A2 B1 B2 C1 C2

Italiano, portugués, rumano 2 1 2 1 2

Alemán, francés, inglés 2 2 2 2 2

Español como lengua extranjera 2 1 1 1 1

Valenciano 1 1 1 1 2

Euskera, griego, ruso 2 2 2 2 -

Finés, neerlandés, polaco 2 2 2 - -

Chino, japonés 3 3 2 2 -

Árabe 3 2 2 2 -

4. La denominación de los cursos de los diferentes niveles será la siguiente:

Denominación administrativa Denominación corta

Primer curso de nivel básico A2 1A2

Segundo curso de nivel básico A2 2A2

Tercer curso de nivel básico A2 3A2

Primer curso de nivel intermedio B1 1B1

Segundo curso de nivel intermedio B1 2B1

Tercer curso de nivel intermedio B1 3B1

Primer curso de nivel intermedio B2 1B2

Segundo curso de nivel intermedio B2 2B2

Primer curso de nivel avanzado C1 1C1

Segundo curso de nivel avanzado C1 2C1

Primer curso de nivel avanzado C2 1C2

Segundo curso de nivel avanzado C2 2C2

5. En los niveles con un único curso la denominación del apartado anterior será “curso de nivel básico A2” o “A2”, “curso de nivel intermedio B1” o “B1”, “curso de nivel intermedio B2” o “B2”, “curso de nivel avanzado C1” o “C1” y “curso de nivel avanzado C2” o “C2”.

6. El primer curso del nivel básico A2 tendrá la consideración de nivel básico A1. Tras finalizar el primer curso, el alumnado que lo haya superado tendrá derecho a la expedición de una certificación académica en que conste ese nivel.

7. En el nivel A2 de valenciano y B1 de español, las escuelas oficiales de idiomas podrán ofrecer un curso previo a los niveles A2 y B1 respectivamente dentro de la oferta de enseñanza no formal en aquellos casos en que la lengua de aprendizaje no sea la lengua de predominio lingüístico en el entorno habitual del alumnado, siempre con la autorización expresa de la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 4. Currículum

1. Se entiende por “currículum” el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Los currículos de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 incluyen todas las actividades de lengua: actividades de comprensión de textos orales y escritos, producción y coproducción de textos orales y escritos y mediación lingüística.

3. Los aspectos básicos y comunes a todas las lenguas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas valencianas se incluyen en el anexo I de este decreto y tienen como referencia el currículum que recoge el anexo I del Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

4. Los contenidos lingüísticos específicos para cada una de las lenguas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas valencianas se incluyen en el anexo II de este decreto.

5. En cada uno de los cursos de los diferentes niveles se desarrollará la competencia comunicativa general del alumnado en el idioma objeto de estudio.

Artículo 5. Modalidades de enseñanzas de idiomas

1. Las enseñanzas de idiomas deben ajustarse a diferentes modelos en los que el alumnado pueda tener su propio ritmo de aprendizaje, en función de sus necesidades y disponibilidad, mediante una organización y metodología que faciliten la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades. Así, las EOI podrán impartir enseñanzas oficiales de idiomas en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Las enseñanzas de modalidad presencial son aquellas en los que la totalidad de las horas lectivas se imparten en el aula de la EOI y requieren la asistencia regular del alumnado en clase.

3. Las enseñanzas de modalidad semipresencial son aquellas en las que las horas lectivas se imparten tanto en el aula de la EOI como en el aula virtual. La conselleria competente en materia de educación establecerá el número mínimo de horas lectivas para impartir en un aula virtual, que en ningún caso podrá ser superior al 50 % del total de horas lectivas previsto para el curso, nivel e idioma correspondiente. En esta modalidad de enseñanza se requiere tanto la asistencia regular del alumnado a clase, en el centro, como su participación en las actividades programadas a tal efecto en el aula virtual.

4. Las enseñanzas de la modalidad a distancia son aquellas en las que el horario lectivo se desarrolla fuera del aula de las escuelas oficiales de idiomas, bien mediante plataformas virtuales en línea o bien mediante materiales de autoaprendizaje dirigido.

5. Cada curso de la modalidad presencial podrá impartirse en formato intensivo, que concentrará las 120 horas anuales del curso en un cuatrimestre o, en cualquier caso, en un período de tiempo inferior al del resto del curso curricular presencial.

Artículo 6. Cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas

1. Además de la educación formal regulada en los artículos 3, 4 y 5, la conselleria competente en materia de educación podrá regular y organizar cursos complementarios, en el marco de la educación no formal, para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje.

2. Estos cursos irán dirigidos a desarrollar una o varias actividades de lengua o bien a adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado.

3. Los centros podrán flexibilizar su oferta con la organización de esta enseñanza no formal en cursos de diversa duración, conforme a las necesidades del alumnado y garantizando la autonomía de los centros en la tipología de la oferta de estos cursos, previa autorización de la conselleria competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

Condiciones de acceso y movilidad del alumnado

Artículo 7. Requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas, es un requisito indispensable tener dieciséis años o cumplirlos en el año natural en que se comiencen los estudios.

2. Podrán acceder a las enseñanzas de idiomas los mayores de catorce años para seguir enseñanzas de una lengua distinta de la primera lengua extranjera que cursen en la Educación Secundaria Obligatoria, o el alumnado mayor de catorce años para seguir la enseñanza de valenciano o de español como lengua extranjera cuando se haya incorporado al sistema educativo valenciano durante los dos años anteriores a la escolarización en la escuela oficial de idiomas.

3. El título de Bachillerato habilita para acceder a las enseñanzas de idiomas de primer curso de nivel intermedio B1 o al curso inmediatamente inferior de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato, sin que ello suponga la convalidación ni la expedición de ningún título de certificado de nivel básico A2.

4. El alumnado que haya superado las pruebas de los niveles básico A2 e intermedio B1 en el Centro Universitario de Idiomas a Distancia (CUID) tiene acceso al primer curso de nivel intermedio B1 o al curso inmediatamente inferior y al primer curso de nivel intermedio B2 o al curso inmediatamente inferior, respectivamente, en virtud del Acuerdo de 23 de octubre de 2012, de colaboración entre la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

5. Las personas que acrediten competencias en un idioma podrán incorporarse a cualquiera de los cursos del nivel correspondiente de ese idioma, bien por prueba de nivel o bien por reconocimiento de la validez de los certificados acreditativos del nivel establecidos en la convocatoria de matrícula o normativa vigente.

Artículo 8. Movilidad del alumnado

1. El alumnado podrá trasladarse de centro sin haber finalizado el curso, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. Para ello, las personas interesadas deberán aportar una certificación académica expedida por la EOI de procedencia, que remitirá al centro de destino, a petición de esa escuela, el expediente académico del alumno o alumna. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

2. La conselleria con competencias en materia de educación regulará las condiciones de los traslados de centro en, al menos, cuanto se refiere a la determinación de las plazas vacantes en las EOI, la incorporación de alumnado que se traslada al curso correspondiente y el pago de los precios públicos y las tasas estipulados para la Comunitat Valenciana. Estas condiciones se regularán tanto para los traslados entre escuelas valencianas como para los traslados procedentes de otras comunidades autónomas.

CAPÍTULO IV

Promoción y certificación

Artículo 9. Certificación del nivel básico A2

1. El alumnado que haya superado todos los cursos del nivel básico A2 a través de la evaluación continua o prueba final organizada por el departamento didáctico correspondiente de cada escuela oficial de idiomas promocionará al primer curso del nivel intermedio B1. La superación de este nivel dará derecho a la obtención del certificado de nivel básico A2.

2. Las escuelas oficiales de idiomas podrán organizar pruebas anuales para la obtención del certificado de nivel básico A2 por parte del alumnado que no haya cursado este nivel en régimen de enseñanza oficial de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca la convocatoria de pruebas por parte de la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 10. Certificación de los niveles intermedio B1 y B2 y avanzado C1 y C2

1. Para obtener el certificado del nivel intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 será necesario superar una prueba terminal específica de certificación para el respectivo nivel de cada idioma.

2. La conselleria competente en materia de educación organizará la prueba de certificación, que tendrá, como mínimo, una convocatoria anual.

Artículo 11. Promoción a intermedio B2

El alumnado que haya superado todos los cursos del nivel intermedio B1 a través de evaluación continua o prueba final organizada por el departamento didáctico correspondiente de cada escuela oficial de idiomas podrá promocionar al primer curso del nivel intermedio B2 sin realizar la prueba de certificación del nivel intermedio B1. Esta promoción no dará derecho de obtención del certificado de nivel intermedio B1. Si el alumnado desea obtener el certificado de nivel intermedio B1, tanto al finalizar los cursos de nivel intermedio B1 como en el futuro, deberá superar la prueba de certificación del nivel correspondiente, sin, por ello, renunciar a los estudios en que está matriculado ni perder sus derechos académicos.

Artículo 12. Pruebas de certificación

1. Con respecto a la prueba de certificación, hay que estar a lo determinado por el Real decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, y a la normativa vigente en la Comunitat Valenciana.

La prueba será de competencia general y se compondrá de cinco partes: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos, y mediación lingüística.

2. La inscripción en las pruebas de certificación de los niveles intermedio B1 y B2 y avanzado C1 y C2 no requerirá haber cursado enseñanzas en régimen oficial.

3. El alumnado oficial podrá matricularse en la prueba de certificación de cualquier nivel, tanto superior como inferior al cursado, en la modalidad libre, sin perder su condición de alumnado oficial en el curso en que está matriculado.

Artículo 13. Calificación de las pruebas de certificación

1. La calificación de la prueba de certificación se expresará en términos de “apto/apta” y “no apto/no apta”.

2. La calificación final de “apto/apta” de la prueba de certificación dará derecho al correspondiente certificado acreditativo de haber superado las exigencias propias del nivel e idioma correspondiente.

3. En caso de no realizar una parte de la prueba, tal parte recibirá la calificación de “no presentado/no presentada” y la calificación final global será de “no apto”. Cuando no se haya realizado ninguna de las partes de la prueba, la calificación final global será de “no presentado/no presentada”.

Artículo 14. Certificados

1. La superación de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 dará lugar al certificado de nivel básico A2, certificado de nivel intermedio B1, certificado de nivel intermedio B2, certificado de nivel avanzado C1 y certificado de nivel avanzado C2 respectivamente.

2. Para la expedición de los certificados de superación del nivel básico A2 se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Orden 6/2011, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de certificados de superación de los diferentes niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de educación.

3. Para la expedición de los certificados de superación del nivel intermedio B1 se seguirá el procedimiento que dispone el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Orden 6/2011, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de los diferentes niveles de enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley orgánica 2/2006, de educación.

4. Para la expedición de los certificados de superación de los niveles intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Orden 6/2011, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de superación de los diferentes niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley orgánica 2/2006, de educación.

5. Los modelos de certificado de superación de los diferentes niveles figuran en el anexo III de este decreto. Los certificados se expedirán en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana y, siempre que técnicamente sea posible, en la lengua objeto de certificación. Todos los certificados emitidos por escuelas oficiales de idiomas deben contener el logo de la conselleria competente en materia de educación y el logo corporativo de las escuelas oficiales de idiomas.

6. Las personas interesadas deberán solicitar el certificado de nivel a través de la EOI en la que superó la correspondiente prueba de certificación y abonó la tasa pública establecida.

7. En aplicación del artículo 7.8 Vínculo a legislación del Real decreto 1041/2017, el alumnado que no supere la totalidad de la prueba correspondiente al certificado de competencia general de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, podrá solicitar una certificación académica de las actividades de lengua que hayan superado, de conformidad con las condiciones que determine la Conselleria competente en materia de educación.

CAPÍTULO V

Documentos de evaluación

Artículo 15. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación.

2. La Conselleria con competencias en materia de educación determinará los modelos, procedimientos y custodia de los documentos de evaluación.

Artículo 16. El expediente académico

1. El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los diferentes centros. En él se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso establecidas en este decreto.

2. Deberá incluir, al menos:

a) Los datos de identificación del centro.

b) Los datos personales del alumnado.

c) Los datos de matrícula: número de identificación del alumno o alumna, idioma, nivel, curso, modalidad de enseñanza, modalidad de curso y año académico.

d) Las calificaciones obtenidas por el alumnado, tanto en el curso como en la prueba de certificación, si corresponde.

e) Información relativa a diferentes aspectos, entre otros: acceso directo a cursos o niveles, promoción, renuncia de matrícula, anulación de matrícula, pérdida del derecho a plaza, superación del número de convocatorias estipulado, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza y de curso.

f) Información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente, si procede.

Artículo 17. Las actas de calificación

1. Se extenderán al final de cada uno de los cursos de cada nivel e incluirán la relación nominal del alumnado junto con la calificación final del curso y las calificaciones de cada una de las cinco partes de la prueba: actividades de lengua de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación lingüística.

2. A pie de acta constará una estadística del alumnado matriculado en el nivel, presentado y no presentado, apto y no apto. Irán firmadas por el profesorado del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno de la jefatura del departamento.

CAPÍTULO VI

Necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 18. Atención a la diversidad. Adaptación de estas enseñanzas a las personas con necesidades específicas de apoyo educativo

1. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo debidamente acreditadas dispondrá de las adaptaciones curriculares de acceso al currículum que posibiliten o faciliten su proceso educativo.

2. Las adaptaciones curriculares necesarias únicamente podrán afectar a la metodología didáctica, las actividades y la priorización y temporalización de los objetivos, así como a los elementos curriculares de acceso.

3. La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar para este alumnado la modificación del período de permanencia máximo en cada nivel ampliando el número de convocatorias de exámenes a los que pueden presentarse. En modo alguno se modificará la duración de cada curso.

4. En la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberán adaptar la duración y las condiciones de realización de estas a las características del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

El alumnado que requiera condiciones especiales para realizar la evaluación de certificación no quedará exento de la realización o evaluación de las partes de que conste la prueba. No obstante, la disposición normativa que regule la prueba de certificación podrá establecer las condiciones en que este alumnado obtendrá certificados de competencias parciales de las partes de la prueba que haya superado.

5. No se establece plazo de admisión de solicitudes para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo fuera del período dispuesto en la normativa vigente. Por lo tanto, también es necesario solicitar adaptaciones para las clases presenciales durante la matrícula.

6. La adaptación de las pruebas deberá contemplarse en el expediente académico del alumnado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación

Se faculta a los órganos directivos de la conselleria competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas resoluciones e instrucciones sean oportunas para la aplicación del presente decreto.

Segunda. Difusión y supervisión

Las direcciones de las escuelas oficiales de idiomas y la Inspección de Educación velarán por el cumplimiento de todos los preceptos que contiene este decreto e informarán sobre su contenido a los diferentes miembros de la comunidad educativa. En este sentido, se prestará especial atención a las programaciones didácticas, el cumplimiento del horario para el profesorado y el alumnado, así como la vigilancia para las condiciones óptimas de los espacios en que se desarrollan las pruebas de idiomas, con énfasis en las pruebas de certificación. Para dinamizar y optimizar su uso, a propuesta de la dirección del centro, las bibliotecas de la EOI se considerarán aulas especializadas del centro, por lo cual la Inspección supervisará su correcto funcionamiento y uso.

Tercera. Equivalencia entre enseñanzas de idiomas de régimen especial

Las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por este decreto y de las establecidas por los reales decretos 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas; 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación; y 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, son las que se determinan en el anexo II del Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Cuarta. Incidencia presupuestaria

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La incorporación del alumnado de enseñanzas anteriores a las reguladas por este decreto

1. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, se realizará al curso que corresponde, conforme se indica en el apartado A del anexo IV de este decreto.

2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, y por el Real decreto 944/2003, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se hará al curso que corresponda, según se indica en el apartado B del anexo IV de este decreto.

Segunda. Certificados del alumnado del curso 2018-2019

El alumnado del curso 2018-2019 que haya obtenido la calificación de “apto” en la prueba de certificación de la convocatoria de 2019 obtendrá el certificado con arreglo a las enseñanzas establecidas en el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículum de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Tercera. Vigencia de las disposiciones de rango inferior

Hasta el desarrollo completo de la disposición final primera del presente decreto, permanecen vigentes la Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan la evaluación y la promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana; la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Valenciana; la Orden 6/2011, de 7 de febrero Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de superación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y la Orden 87/2013, de 20 de septiembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la cual se regulan la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogados los siguientes decretos:

– Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículum del nivel básico y del nivel intermedio.

– Decreto 119/2008, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículum de nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

– Decreto 138/2014, de 29 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establece el currículum de los niveles C1 y C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, para los idiomas alemán, español, francés, inglés y valenciano.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo

1. Se habilita a la conselleria con competencias en educación para dictar, en el plazo de un año, cuantas disposiciones sean oportunas para aplicar y desarrollo el presente decreto.

2. Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de educación para la actualización, si procede, de los modelos de certificado de superación de enseñanzas de idiomas que se incluyen en el anexo III de este decreto.

Segunda. Modificación del Decreto 167/2017, de 3 de noviembre Vínculo a legislación

1. Se modifican el título del capítulo II y los artículos 16 Vínculo a legislación, 27 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación del Decreto 167/2017, de 3 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de las escuelas oficiales de idiomas, que quedan redactados del siguiente modo:

“CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

Artículo 16. Órganos de gobierno

1. Son órganos de gobierno del centro el equipo directivo, el claustro y el consejo escolar del centro. El claustro y el consejo escolar son órganos colegiados. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno del centro.

2. La composición de los órganos colegiados de este capítulo se atendrá a los principios de composición y presencia equilibrada entre hombres y mujeres establecidos por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

…/…

Artículo 27. Comisión de Coordinación Pedagógica

1. En las escuelas oficiales de idiomas habrá una comisión de Coordinación Pedagógica que estará integrada por quien ocupe los cargos de dirección del centro, que ejercerá la presencia de la misma; las jefaturas de estudio, y las direcciones de departamento. La secretaría de la comisión la ocupará la persona titular de la dirección del departamento de menor edad, que será la encargada de levantar acta de las sesiones.

…/…

Artículo 36. Proyecto de gestión de las escuelas oficiales de idiomas

Las escuelas oficiales de idiomas redactarán el proyecto de gestión del centro atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.”

2. El índice de decreto queda modificado como sigue:

“Capítulo II. Órganos de gobierno

Artículo 16. Órganos de gobierno”

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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