Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/11/2019
 
 

Registro de Cáncer de Andalucía

05/11/2019
Compartir: 

Decreto 586/2019, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro de Cáncer de Andalucía (BOJA de 4 de noviembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 586/2019, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE CÁNCER DE ANDALUCÍA.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, proteger y promover la salud pública en todos sus ámbitos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad dispone, en su artículo 23, que las Administraciones Sanitarias crearán registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

La Ley 2/1998, de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, establece, en el artículo 19, que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía establecerá los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva, de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía, en su artículo 62, dispone que la Consejería competente en materia de salud dispondrá de un Sistema de Vigilancia en Salud basado en la detección y seguimiento de los problemas y determinantes relevantes de la salud de la población, mediante la recogida sistemática de datos, la integración y análisis de los mismos, y la utilización y difusión oportuna de esta información, para desarrollar actuaciones orientadas a proteger o mejorar la salud colectiva. Así mismo, en el artículo 67, establece que la Administración Sanitaria pública de Andalucía, en el ámbito de la salud laboral, además de las previstas en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, desarrollará una serie de actuaciones en colaboración con la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales, entre las cuales está el desarrollo de los programas de vigilancia de la salud post-ocupacional, de acuerdo con la legislación específica de prevención de riesgos laborales, especialmente con las personas trabajadoras expuestas al amianto y otros agentes cancerígenos.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en el artículo 9.2.i) y f) exceptúa de la prohibición de tratamiento los datos personales recogida en su apartado primero, entre otras cuestiones, cuando dicho tratamiento sea necesario con fines de interés público en el ámbito de la salud pública para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria, y cuando el tratamiento sea necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adapta el ordenamiento jurídico español al citado Reglamento (UE) 2016/679 y a su vez, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 Vínculo a legislación de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica. La Disposición adicional decimoséptima de esta ley regula los criterios por los que se regirá el tratamiento de datos en la investigación en salud, estableciendo medidas dirigidas a garantizar una adecuada protección de los datos personales recogidos con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública contempla, en su artículo 41, que las autoridades sanitarias, con el fin de asegurar la mejor tutela de la salud de la población, podrán requerir a los servicios y profesionales sanitarios informes, protocolos u otros documentos con fines de información sanitaria y no precisarán obtener el consentimiento de las personas afectadas para el tratamiento de datos personales relacionados con la salud, así como su cesión a otras Administraciones Públicas Sanitarias, cuando ello sea estrictamente necesario para la tutela de la salud de la población. Asimismo establece que en cualquier caso, el acceso a las historias clínicas por razones epidemiológicas y de salud pública se someterá a lo dispuesto en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

Los registros de cáncer de población juegan un papel esencial en el control del cáncer, ya que realizan una labor continua y sistemática de recopilación, análisis e interpretación de datos sobre las características personales de los pacientes con cáncer del área en la que está ubicado el Registro, incorporando también datos clínicos y anatomopatológicos del tumor y datos sobre el seguimiento de los pacientes para conocer su supervivencia, uno de los principales elementos del sistema de información del cáncer.

El Registro de Cáncer de Andalucía se creó, mediante el Decreto 297/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Cáncer de Andalucía, con la finalidad de conocer la magnitud de la enfermedad en su área geográfica; ayudar en la planificación y gestión sanitaria; identificar grupos de alto riesgo y realizar y colaborar en estudios de investigación con la finalidad de comprobar hipótesis etiológicas, todo ello en aras de asegurar la mejor tutela de la salud de la población andaluza.

Son funciones del Registro de Cáncer de Andalucía, la obtención, procesamiento, análisis y evaluación de la información obtenida sobre los casos de cáncer; custodiar y controlar el acceso a los datos clínicos epidemiológicos y demográficos, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal; y regular y facilitar la información que resulte necesaria para la planificación de los servicios sanitarios y la evaluación de la atención sanitaria en el ámbito de las enfermedades tumorales.

Las estadísticas del Registro de Cáncer de Andalucía forman parte del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía desde el año 2013, siendo una de las actividades estadísticas que se incluyen en los programas anuales aprobados por el Consejo de Gobierno y que tienen la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A la luz de la experiencia acumulada desde la puesta en marcha del Registro de Cáncer de Andalucía se entiende necesaria una nueva regulación del mismo en orden a realizar una mejora en su organización y de su gobernanza, incluir entre sus finalidades la contribución a la eficacia del Sistema Sanitario Público de Andalucía y mejorar la eficiencia en la gestión de la información tras el desarrollo tecnológico de los datos provenientes de distintos centros sanitarios y fuentes institucionales.

En la elaboración y tramitación de este Decreto se han observado los principios de buena regulación, a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que adapta el Registro al desarrollo tecnológico actual, así como mejora la estructura organizativa incluyendo nuevos componentes y la participación de las personas profesionales competentes en vigilancia de la salud en órganos colegiados que facilitan el análisis de salud y la contribución a la gestión de los riesgos, lo que redunda en la eficacia del Registro.

Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que el Decreto no incrementa las medidas restrictivas de derechos respecto al Decreto 297/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, respeta la normativa de protección de datos vigente y no añade obligaciones a las personas destinatarias, si bien simplifica la incorporación de datos, mejorando la seguridad de la información en el trasiego de éstos.

Por otro lado, el Decreto garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que se desarrolla de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, lo que facilita la actuación y toma de decisiones. En este sentido, el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, recoge la vigilancia de la salud de enfermedades no transmisibles entre las actuaciones de Salud Pública de la Administración.

En la tramitación se ha observado el principio de transparencia, ya que se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración mediante la consulta pública previa realizada al amparo del artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, durante su tramitación se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizado la gestión de los recursos públicos.

Así mismo, el Decreto incorpora de forma trasversal la perspectiva de género tal y como establece el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de octubre de 2019,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del Registro de Cáncer de Andalucía, en adelante “el Registro”.

Artículo 2. Finalidad.

El Registro tendrá los siguientes fines:

a) Conocer la incidencia de la enfermedad del cáncer y su tendencia epidemiológica, catalogada por localización anatómica, estadio evolutivo en el momento del diagnóstico, grupos de edad, sexo, área geográfica u otras caracterizaciones que puedan resultar de utilidad, considerando de manera especial la detección de posibles desigualdades en salud, incluyendo la perspectiva de género.

b) Permitir el análisis de la supervivencia de los distintos tipos de cáncer.

c) Generar información epidemiológica orientada a aplicar medidas de prevención del cáncer.

d) Generar información epidemiológica que permita el desarrollo de actividades divulgativas dirigidas a la promoción de la salud y de sus factores de riesgo entre la población en materia de cáncer.

e) Generar información epidemiológica dirigida a la detección del cáncer de origen laboral que permita mejorar el conocimiento y la actuación preventiva sobre el mismo.

f) Servir de apoyo a la toma de decisiones, orientado a la consecución de resultados en salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y a la disminución de las inequidades en salud contemplando las provocadas por el género.

g) Contribuir a la docencia y desarrollo de la investigación sobre el cáncer.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Registro:

a) Establecer los procedimientos de obtención y recopilación de los datos necesarios sobre los casos de cáncer, así como el procedimiento de consolidación mediante el que se ha de integrar la información de un mismo caso procedente de distintas fuentes, evitando así duplicidades y permitiendo el seguimiento vital de los pacientes.

b) Recopilar, procesar, analizar y evaluar la información obtenida sobre los casos de cáncer siguiendo las recomendaciones de consenso de organismos internacionales.

c) Custodiar los datos clínicos epidemiológicos y demográficos, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en lo relativo al derecho a la intimidad del paciente.

d) Regular y controlar el acceso a la información contenida en las bases de datos, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en lo relativo al derecho a la intimidad del paciente.

e) Facilitar la información que resulte necesaria para la planificación de los servicios sanitarios y la evaluación de la atención sanitaria en el ámbito de las enfermedades tumorales, posibilitando, asimismo, nuevas intervenciones o programas para, en su caso, erradicar las desigualdades en salud detectadas, incluyendo la perspectiva de género.

f) Colaborar con la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales, posibilitando actuaciones y programas de vigilancia de salud post-ocupacional en personas expuestas a agentes cancerígenos, de acuerdo con la Ley 2/1998 de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo Vínculo a legislación sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes durante el trabajo.

g) Facilitar la información que resulte necesaria para la docencia y el desarrollo de la investigación sobre el cáncer.

h) Establecer las relaciones con otros registros de cáncer del contexto internacional y nacional.

i) Colaborar con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía en la confección y mejora de la calidad de las estadísticas sobre incidencia, prevalencia, supervivencia y mortalidad de cáncer en Andalucía.

Artículo 4. Fuentes de información y datos.

1. Las fuentes de información del Registro se recogen en el Anexo I.

2. Los centros sanitarios públicos y privados de Andalucía, así como las personas profesionales que diagnostiquen, traten o realicen seguimiento de personas con procesos oncológicos, están obligados a proporcionar los datos relacionados en Anexo II para su incorporación al Registro, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, de derecho a la intimidad, y demás normativa de aplicación. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción tipificada en el artículo 25.1.c) Vínculo a legislación o 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio.

3. Asimismo, podrán solicitarse para la incorporación al Registro otros datos, distintos a los establecidos en el Anexo II, relacionados con los determinantes de la salud que pueden suponer un factor de riesgo o de protección frente al cáncer y que puedan resultar de interés con fines de planificación y evaluación de los servicios sanitarios o con el objetivo de colaborar al desarrollo de la investigación de enfermedades tumorales.

4. Los datos solicitados e incorporados serán adecuados, pertinentes y estarán limitados a lo necesario para los fines del Registro recogidos en el artículo 2 y con estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3. Los datos serán remitidos por los sujetos obligados sin anonimizar, en virtud de lo establecido en el artículo 9.2.i) y f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Artículo 5. Organización del Registro y procedimiento de recogida y tratamiento de los datos.

1. Las personas responsables de la documentación clínica de los sujetos obligados a facilitar los datos al Registro, según lo establecido en el artículo 4.2, lo realizarán a través de medios electrónicos, de acuerdo con el procedimiento y en el plazo establecido por la Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

2. La persona profesional responsable de la coordinación y consolidación de la información del Registro del Cáncer de Andalucía en la provincia supervisará la incorporación de la información realizada por los centros hospitalarios de su provincia, realizando el seguimiento de acuerdo con las instrucciones de la Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía establecida en el artículo 7.

3. La recogida de los datos previstos en el artículo 4.2 y 3 se llevará a efecto respetando la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, de derecho a la intimidad, y demás normativa de aplicación. Para ello, el centro directivo competente en materia de salud pública aplicará las medidas técnicas y organizativas para garantizar y poder demostrar que el tratamiento de los datos es conforme con la normativa vigente. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

4. El tratamiento de datos del Registro será sometido a una Evaluación del Impacto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y restante normativa en materia de protección de datos.

Artículo 6. Acceso, cesión y confidencialidad.

1. El acceso a los datos del Registro se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía.

2. Las personas que, en el ejercicio de sus funciones, accedan a datos del Registro, quedarán sujetas al deber de confidencialidad, incluso una vez finalizada su actividad profesional.

3. El acceso a la información derivada de los datos contenidos en el Registro, una vez realizado su tratamiento en el mismo, se solicitará al centro directivo competente en materia de salud pública que resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 24 de junio.

4. Los datos de carácter personal contenidos en el Registro solo podrán ser cedidos en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, en especial en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica. A tal efecto deberán quedar disociados los datos de identificación personal de los de carácter clínico asistencial.

5. Los datos personales que obren en el Registro no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior con fines históricos, estadísticos o científicos.

6. La cesión o comunicación de datos a terceros, distintos de los previstos en los apartados anteriores, sólo se realizará con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, conforme a lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. La cesión de datos con fines de investigación se realizará en el marco de un proyecto de investigación que previamente haya sido evaluado por un Comité de Ética de la Investigación de Andalucía acreditado y emitido un dictamen favorable, en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 7. Adscripción, estructura y gestión.

1. El Registro estará adscrito al centro directivo competente en materia de salud pública y contará con la siguiente estructura organizativa:

a) La Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

b) La Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía.

c) Las Direcciones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer en Andalucía.

2. El Registro contará con los siguientes órganos colegiados:

a) La Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

b) Las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

3. El centro directivo competente en materia de salud pública será el responsable de dotar de los medios humanos y materiales necesarios para el correcto funcionamiento del Registro.

4. Todos los órganos implicados en la gestión del Registro tendrán en cuenta la perspectiva de género en la toma de decisiones.

Artículo 8. Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. A la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública le corresponderá la Dirección del Registro de Cáncer de Andalucía.

2. La Dirección del Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar y evaluar el seguimiento de los objetivos anuales.

b) Aprobar los criterios generales de funcionamiento y coordinación de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Registro.

d) Aprobar el procedimiento de obtención de datos del Registro.

e) Aprobar la autorización, incluso de manera parcial, la inadmisión o denegación, a las solicitudes de acceso de la información y datos contenidos en el Registro, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en lo relativo al derecho a la intimidad del paciente.

f) Aprobar las actividades a desarrollar anualmente en materia de gestión de la información, investigación y formación del personal tanto de las Delegaciones Territoriales o Provinciales como de los centros sanitarios públicos y privados de Andalucía referidos en el artículo 4.2.

g) Aprobar la memoria anual de las actividades del Registro.

h) Informar con carácter anual al Consejo Andaluz de Salud de las actividades del Registro.

Artículo 9. Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de vigilancia de salud de la Consejería competente en materia de salud ejercerá la Dirección Técnica del Registro.

2. Las funciones de la Dirección Técnica del Registro son las siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades del Registro.

b) Organizar y coordinar los recursos humanos adscritos al Registro.

c) Informar los criterios generales de funcionamiento y coordinación de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro.

d) Proponer a la Dirección del Registro la autorización, la inadmisión o denegación, de las solicitudes de acceso a la información y datos contenidos en el Registro.

e) Proponer, a la Dirección del Registro, el procedimiento de obtención de datos.

f) Elaborar la propuesta de memoria anual de las actividades del Registro.

g) Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Registro.

h) Asegurar el correcto funcionamiento de la aplicación informática del Registro.

i) Comunicar el procedimiento de obtención de datos, aprobado por la Dirección del Registro, a las Direcciones Técnicas Provinciales.

j) Supervisar los mecanismos de obtención de los datos y de la elaboración, tratamiento y archivo de la información, a fin de garantizar la confidencialidad de los datos e información existentes en el Registro.

k) Informar las actividades a desarrollar anualmente en materia de gestión de la información, investigación y formación del personal tanto de las Delegaciones Territoriales o Provinciales como de los centros sanitarios públicos y privados de Andalucía referidos en el artículo 4.2.

Artículo 10. Dirección Técnica Provincial del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La Dirección Técnica Provincial del Registro la ejercerá la persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de salud pública de las Delegaciones Territoriales o Provinciales competentes en materia de salud.

2. Las funciones de la Dirección Técnica Provincial del Registro, en su ámbito, son las siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades del Registro en su provincia.

b) Organizar y coordinar los recursos humanos adscritos al Registro en su provincia.

c) Comunicar el procedimiento de obtención de datos, aprobado por la Dirección del Registro, a los centros y personas de la provincia obligados a proporcionar los datos al Registro según el artículo 4.2.

d) Asegurar que el tratamiento de los datos del Registro en su provincia se realiza en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Aprobar y promover la implantación de los mecanismos necesarios para asegurar el flujo de información procedente de las distintas fuentes de información previstas en el Anexo I.

f) Aprobar y promover la implantación de los mecanismos necesarios para asegurar el retorno de la información a los profesionales participantes en el circuito de información provincial

g) Asumir la Presidencia de la Comisión Técnica Provincial del Registro.

h) Asegurar el correcto funcionamiento de la aplicación informática del Registro en su provincia.

i) Elaborar la memoria anual de actividades del Registro en la provincia.

Artículo 11. Naturaleza y composición de la Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía es un órgano colegiado de asesoramiento, adscrito al centro directivo competente en materia de salud pública de la Consejería competente en materia de salud.

2. La Comisión estará compuesta por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por el miembro titular que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las Vocalías, que corresponderán a las personas titulares o responsables de los siguientes órganos directivos o administrativos:

1.º Centro directivo competente en materia de investigación de la Consejería competente en materia de salud.

2.º Centro directivo competente en materia de sistemas y tecnologías de la información del Servicio Andaluz de Salud.

3.º Centro directivo competente en materia de seguridad y salud laboral de la Consejería competente en materia de empleo.

4.º La Dirección Técnica del Registro de Cáncer de Andalucía.

5.º La Dirección del Plan Integral de Oncología de Andalucía.

6.º El Servicio competente en materia de estadísticas sanitarias de la Consejería competente en materia de salud.

7.º Cuatro miembros designados entre los que componen las diferentes Comisiones Técnicas Provinciales, siendo uno de ellos, al menos, experto en la atención a pacientes oncológicos en los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

c) La Secretaría, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto, será designada por la Presidencia, de entre el personal funcionario o estatutario que ocupe un puesto de jefatura de servicio en el centro directivo competente en materia de salud pública. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por otra persona funcionaria o estatutaria de la Consejería competente en materia de salud que reúna la misma cualificación y requisitos.

3. Los vocales referidos en el apartado 1. b). 7.º serán designados por la persona titular de la Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Dirección Técnica del Registro, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y con lo establecido en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de las personas titulares de las vocalías, serán sustituidas por las personas que designen los mismos, salvo en cuanto a los referidos en el apartado 1.b). 7.º, que lo serán por las personas que designe la Presidencia a propuesta de la persona titular de la Dirección Técnica del Registro.

Artículo 12. Funciones de la Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

La Comisión Coordinadora del Registro tiene las siguientes funciones:

a) Proponer a la Dirección del Registro las actividades a desarrollar anualmente en materia de gestión de la información, investigación y formación del personal tanto de las Delegaciones Territoriales o Provinciales como de los centros sanitarios públicos y privados de Andalucía referidos en el artículo 4.2.

b) Proponer a la Dirección Técnica del Registro los criterios generales relativos a la obtención y tratamiento de los datos, así como las normas generales de funcionamiento del Registro.

c) Proponer a la Dirección del Registro los criterios generales de funcionamiento y coordinación de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro.

Artículo 13. Funcionamiento de la Comisión Coordinadora del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. La Comisión Coordinadora del Registro se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día y preparar los asuntos a tratar a propuesta de la Dirección Técnica del Registro y cuantas otras sean precisas para el correcto funcionamiento del órgano.

4. Las sesiones de la Comisión Coordinadora podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, conforme a lo previsto en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 14. Naturaleza y composición de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. Las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía son órganos colegiados de asesoramiento, en cada provincia, que estarán adscritos a la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud.

2. Las Comisiones Técnicas provinciales tendrán la siguiente composición:

a) La Presidencia, que ostentará la persona titular de la Dirección Técnica Provincial del Registro de Cáncer.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro titular que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

b) Las Vocalías, que corresponderán a:

1.º La persona profesional responsable de la coordinación y consolidación de la información del Registro del Cáncer de Andalucía en la provincia.

2.º Cuatro personas profesionales con experiencia en la atención a los pacientes oncológicos que ejerzan su actividad en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía radicados en la provincia.

3.º Una persona profesional con experiencia en la atención oncológica que ejerza su actividad en los hospitales privados radicados en la provincia.

4.º Una persona profesional con experiencia en documentación clínica que ejerza su actividad en un hospital del Sistema Sanitario Público de Andalucía en la provincia.

5.º La persona titular de la Dirección de Salud de un distrito de atención primaria de entre los existentes en la provincia.

6.º Una persona que ocupe un puesto de jefatura de sección o superior, con experiencia en salud laboral, en la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de empleo.

7.º Dos personas profesionales de Vigilancia de la Salud en Centros Asistenciales, una de Atención Primaria y otra de Hospitales, del Sistema Sanitario Público de Andalucía de la provincia.

c) La Secretaría, que asistirá con voz y sin voto, será designada por la Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de salud pública de la correspondiente Delegación Territorial o Provincial, de entre el personal funcionario o estatutario de la Sección competente en materia de epidemiología de la misma. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por otra persona funcionaria o estatutaria del Servicio competente en materia de salud pública de la Delegación Territorial o Provincial correspondiente, que reúna la misma cualificación y requisitos.

3. Las personas titulares de las vocalías serán nombradas por la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública, a propuesta de la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y con lo establecido en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de las personas titulares de las vocalías, serán sustituidas por las personas que designe la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública, a propuesta de la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 15. Funciones de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

Las Comisiones Técnicas Provinciales desempeñarán las siguientes funciones:

a) Proponer a la Comisión Coordinadora del Registro las actividades a realizar anualmente en materia de gestión de la información, investigación y formación del personal tanto de las Delegaciones Territoriales o Provinciales como de los centros sanitarios públicos y privados de Andalucía referidos en el artículo 4.2, en el ámbito de la provincia.

b) Proponer los mecanismos necesarios para asegurar el flujo de información procedente de las distintas fuentes de información previstas en el Anexo I.

c) Proponer a la Dirección Técnica Provincial los mecanismos necesarios para asegurar el retorno de la información a los profesionales participantes en el circuito de información provincial.

Artículo 16. Funcionamiento de las Comisiones Técnicas Provinciales del Registro de Cáncer de Andalucía.

1. Las Comisiones Técnicas Provinciales se reunirán con carácter ordinario, al menos, dos veces al año.

2. El funcionamiento de las Comisiones Técnicas Provinciales se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día y preparar los asuntos a tratar y cuantas otras sean precisas para el correcto funcionamiento del órgano.

4. Las sesiones de las Comisiones Técnicas Provinciales podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, conforme a lo previsto en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Disposición adicional primera. Previsión sobre el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 297/2007, de 18 de diciembre, por el que crea y regula el Registro de Cáncer de Andalucía.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, se mantiene en vigor lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 297/2007, de 18 de diciembre, en cuanto a la creación del Registro.

Disposición adicional segunda. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre Registro regulado en este Decreto y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía Vínculo a legislación, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

2. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989 de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Indemnización por gastos.

1. La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados regulados en este Decreto no será retribuida, si bien las personas asistentes podrán percibir las indemnizaciones y dietas correspondientes a los desplazamientos realizados para asistir a las sesiones de los citados órganos. Dichas indemnizaciones y dietas se percibirán en las condiciones y con el límite de cuantías previstas con carácter general en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón de servicio de la Junta de Andalucía.

2. La organización y el funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este Decreto no implicarán aumento del gasto público y serán atendidos con los medios presupuestarios de la Consejería competente en materia de salud.

Disposición transitoria primera. Integración de los registros de cáncer.

La integración en el Registro de Cáncer de Andalucía de los registros específicos en materia de cáncer existentes a la entrada en vigor de este Decreto, se llevará a efecto en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación al modelo de organización previsto en el artículo 5.

Los sujetos obligados a suministrar los datos establecidos en el Anexo II dispondrán de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para adaptarse a las previsiones establecidas en el artículo 5.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 297/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Cáncer de Andalucía.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, y en particular, para mediante Orden actualizar los Anexos I y II.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I

Fuentes de información del Registro de Cáncer de Andalucía

Las fuentes de información del Registro de Cáncer de Andalucía están constituidas por:

a) Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

b) Base Poblacional de Salud.

c) La historia clínica de salud de las personas usuarias del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

d) Las historias clínicas de las personas con procesos oncológicos atendidos en centros sanitarios privados de Andalucía.

e) Conjunto Mínimo Básico de datos de Andalucía (CMBD).

f) Historia Digital de Salud.

g) Bases de Datos de Anatomía Patológica públicas y privadas.

h) Bases de Datos de tumores de Centros Sanitarios Privados.

i) Bases de Datos de Laboratorios de hematología y Unidades de Gammapatías monoclonales.

j) Los Programas de detección precoz de las enfermedades tumorales en Andalucía.

k) Las Bases de Datos de Enfermedades Profesionales generadas por los Sistemas de Comunicación de Enfermedades Profesionales (CEPROSS) y Comunicación de patologías no traumáticas causadas por el trabajo (PANOTRATSS).

l) Registro de Mortalidad de Andalucía.

m) Índice Nacional de Defunciones.

n) Base de Datos Longitudinal de Población de Andalucía.

o) Cualquier otro registro demográfico, sanitario o laboral, de ámbito territorial andaluz que pueda aportar información relevante en materia de enfermedades tumorales.

ANEXO II

Datos que debe contener el Registro

El conjunto básico de datos a recoger es el siguiente:

1. Del paciente.

a) Número de registro del paciente.

b) Apellidos y nombre.

c) Sexo.

d) Fecha de nacimiento (día, mes y año) o edad al diagnóstico.

e) Lugar de nacimiento.

f) Domicilio de residencia.

g) Municipio de residencia.

h) Provincia de residencia.

i) NHUSSA.

j) Núm. seguridad social.

k) DNI.

2. Del tumor.

a) Fecha del primer síntoma.

b) Fecha de primera consulta.

c) Fecha de diagnóstico (ENCR).

d) Localización y sublocalización anatómica primaria del tumor (CIE-O-3).

e) Lateralidad (órganos pares).

f) Tipo histológico o morfológico (CIE-O-3).

g) Comportamiento tumoral (CIE-O-3).

h) Fecha de diagnóstico anatomopatológico.

i) Base más válida para el diagnóstico (ENCR).

j) Grado de diferenciación (CIE-O-3).

k) Gleasson para cáncer de próstata.

l) Breslow para melanoma cutáneo.

m) Ganglio centinela.

n) TNM (TNM, 8.º edición).

o) Estadio en el momento del diagnóstico (TNM, 8.º edición).

p) Ganglios linfáticos examinados.

q) Ganglios linfáticos positivos.

r) Extensión del tumor al diagnóstico.

s) Comité multidisciplinar.

t) Fecha de primer tratamiento.

u) Intención terapéutica del tratamiento.

v) Tipo de tratamiento.

w) Tumor primario múltiple.

x) De las fuentes de información.

y) Fuente de captación del tumor.

z) Código del Centro hospitalario en que se realiza el diagnóstico.

aa) Código del Centro hospitalario en que se realiza el tratamiento.

bb) Unidad de Gestión Clínica en que se realiza el diagnóstico.

cc) Unidad de Gestión Clínica en que se realiza el tratamiento.

dd) Fecha de recogida/notificación del caso.

ee) Datos de seguimiento.

ff) Fecha de último contacto (día, mes y año).

gg) Estado vital.

hh) Fecha de defunción.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana