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Empresas de Intermediación Turística

31/10/2019
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Decreto 191/2019, de 17 de octubre, de Empresas de Intermediación Turística (BOPA de 30 de octubre de 2019). Texto completo.

DECRETO 191/2019, DE 17 DE OCTUBRE, DE EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de turismo. La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla en su preámbulo, entre otras cuestiones, la necesidad de un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos y revisando otros en vigor. Asimismo, establece entre sus principios básicos el de la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

II

La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable.

III

Por otra parte, a través de la reforma del artículo 163 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, se transpone el artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Aprobada la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, en el sentido de incorporar la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpreta que la garantía que obligatoriamente oferten las agencias de viajes ha de ser efectiva e ilimitada, y debe rembolsar todos los fondos depositados sin limitación y sin trámites excesivos y de forma gratuita, esta normativa se transpone a nivel estatal mediante Real Decreto Ley 23/2018, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por tanto, es necesaria la adaptación de la normativa sectorial turística para incorporar las citadas modificaciones.

IV

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin primordial de la misma es adaptar la normativa reglamentaria vigente a la normativa legal sobre libre acceso a las actividades y servicios y garantías exigibles para viajes combinados, siendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En concreto, respecto las exigencias en materia de garantías que este decreto plantea para las agencias de viaje u organizadores, responden a la necesidad de dar cumplimiento a la necesaria transposición de la normativa europea, adoptando las soluciones más flexibles y menos gravosas para las agencias de viaje, siempre dentro del respeto a la normativa comunitaria de aplicación.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, pues la misma se redacta tanto en función de los concretos preceptos de la normativa ya citada, como conforme al acuerdo adoptado en la mesa de directores generales de Comunidades Autónomas en el marco del grupo de trabajo sobre agencias de viajes respecto a las garantías exigibles a los viajes combinados.

Se cumple el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo de recursos y en el menor tiempo posible, dado que no ha de suponer incremento de gasto alguno para la Administración y, tras en la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.

Por último, se justifica la adecuación al principio de transparencia, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, dado que se ha tramitado el proceso de participación ciudadana mediante su exposición en el portal de transparencia del Principado de Asturias, lo que ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la normas.

V

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 60/2007, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Empresas de Intermediación turística, a la normativa vigente.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de octubre de 2019,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir las empresas de intermediación turística que tengan su domicilio en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como los que deben cumplir esta clase de empresas, cuando estén domiciliadas fuera de dicho ámbito, para la apertura de sucursales en el Principado de Asturias.

2. Asimismo, la presente norma regula el régimen jurídico de la actividad desarrollada por estas empresas en el Principado de Asturias.

Artículo 2. Las empresas de intermediación turística: concepto y modalidades.

1. Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

2. Las empresas de intermediación turística podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes y central de reservas.

CAPÍTULO II

Agencias de viajes

SECCIÓN 1.ª CONCEPTO, SERVICIOS Y CLASIFICACIÓN

Artículo 3. Concepto.

1. La condición legal y denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidas, entre otras, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.

2. Los términos “viaje” o “viajes”, sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por las empresas que tengan la condición legal de agencia de viajes.

Artículo 4. Servicios.

1. Las agencias de viajes pueden prestar los siguientes servicios:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o reserva de alojamiento y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

b) La organización y comercialización de viajes combinados y servicios de viajes vinculados, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, o normativa que la sustituya.

c) La organización y venta de las llamadas excursiones de un día, entendidas como combinación de dos o más servicios turísticos, cuando la prestación de los mismos no sobrepase las veinticuatro horas, que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado o servicios de viaje vinculados.

d) La actuación como representante de otras agencias de viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre y a la clientela de estas de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. Salvo lo previsto en este decreto para las centrales de reserva, el ejercicio de las actividades enumeradas en el párrafo anterior se reserva exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de los servicios detallados, las agencias de viaje podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes:

a) información turística y difusión de material de promoción,

b) cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajero,

c) expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte,

d) formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes,

e) alquiler de vehículos con o sin conductor,

f) reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para todo tipo de actividades, espectáculos, museos y monumentos,

g) alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de actividades turísticas,

h) flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para realizar los servicios turísticos propios de su actividad,

i) organización de congresos, convenciones y reuniones, y,

j) prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

4. La contratación de las agencias de viajes con las empresas transportistas y con las prestadoras de servicios turísticos se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo 5. Clasificación.

Las agencias de viajes pueden ser de tres clases:

a) Mayoristas u Organizadores: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario, consumidor o viajero.

b) Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario o viajero, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas u Organizadores-Minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

SECCIÓN 2.ª GARANTÍAS DE ACTUACIÓN

Artículo 6. Garantía en caso de insolvencia.

1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados, así como los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados, con carácter previo al ejercicio de su actividad, están obligados a constituir y mantener de forma permanente una garantía para responder frente a los contratantes de un viaje combinado o servicio de viaje vinculado, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes; asimismo, si se incluye el transporte en el contrato de viaje combinado, o si los empresarios que faciliten servicios de viajes vinculados son la parte responsable del transporte de pasajeros, la garantía responderá de la repatriación efectiva de los mismos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

A estos efectos, la insolvencia se entenderá producida cuando, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse, o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada.

2. La garantía puede revestir las siguientes formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante el primer año de ejercicio de la actividad esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al 5% de volumen de negocio derivado de los ingresos por venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados alcanzado por el organizador o minorista o empresario que facilite servicios de viaje vinculados en el ejercicio anterior y, en todo caso, el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

Esta cobertura deberá adaptarse en el caso de que aumenten los riesgos, especialmente, si se produce un incremento importante de los viajes combinados.

b) Garantía colectiva: los organizadores y minoristas pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente establecidas mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los organizadores o minoristas o empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados individualmente considerados deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado o servicio de viaje vinculado: el organizador o minorista contrata un seguro para cada contratante de viaje combinado o servicio de viaje vinculado.

3. En el momento en que el viajero efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado o servicio de viaje vinculado, el organizador o, en su caso, el minorista, le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y datos de contacto.

4. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o del minorista o del empresario que facilite servicios de viaje vinculados, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previa solicitud del viajero.

5. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.

6. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial.

La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un procedimiento de revocación, renuncia o baja de la inscripción, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente procedimiento sea firme.

Artículo 7. Seguro de responsabilidad civil.

1. Las agencias de viajes han de contratar y mantener en permanente vigencia una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad y garantizar los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

2. Dicha póliza habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

a) Responsabilidad civil de explotación del negocio.

b) Responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

c) Responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

3. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.253,03 euros para cada uno de los bloques de responsabilidad.

Artículo 8. Nombre comercial y marcas.

1. Las agencias de viajes utilizarán y mantendrán en permanente vigencia un nombre comercial debidamente inscrito.

2. El uso de nombres y marcas se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de marcas, debiendo remitir a la Consejería competente en materia de turismo la certificación registral acreditativa de aquéllos.

3. Si las agencias desean utilizar en el desarrollo de sus actividades una o varias marcas comerciales diferentes de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Consejería competente en materia de turismo, acompañando la correspondiente certificación registral y, cuando las utilicen, han de figurar en la parte visible el código de identificación turística y el nombre comercial de la agencia.

SECCIÓN 3.ª DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES

Artículo 9. Requisitos de los locales.

1. Los locales destinados a agencias de viajes estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo podrá habilitar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

2. En todo caso deberán estar debidamente identificados mediante un rótulo en su exterior, en el que de forma destacada y visible figure el nombre de la agencia, grupo al que pertenece y su código de identificación.

Artículo 10. Identificación y publicidad.

1. En toda información impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, se indicará su código de identificación turístico, el nombre comercial, y en su caso, el de la marca o marcas comerciales registradas, así como su dirección.

2. Los folletos y programas editados por las agencias de viaje responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa, debiendo ajustarse a la normativa vigente en materia de consumidores, competencia desleal y publicidad.

Artículo 11. Tipos de contratos.

A los efectos de este decreto, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y las personas usuarias o consumidoras pueden ser:

a) De servicios sueltos, cuando se proporcione cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distintos de los considerados viajes combinados o servicios de viaje vinculados.

b) De viajes combinados o servicios de viaje vinculados, conforme a la definición del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación. En todo lo no regulado por este decreto, la organización, oferta, contratación y ejecución de estos viajes se regulará por dicha ley o la normativa que la sustituya.

Artículo 12. Información, depósito, precio y formalización.

1. Las agencias de viaje deberán entregar a la clientela y a solicitud de la misma, información sobre los servicios que ofrezcan y, específicamente, según los casos, sobre los destinos y horarios de los viajes, clasificación y dirección de los establecimientos, y si se trata de servicios a prestar en el extranjero, deberán informar sobre las condiciones aplicables en materia de pasaportes, visados y formalidades sanitarias necesarias para la estancia. Asimismo, para las denominadas “excursiones de un día”, pondrán a disposición del público la oferta pertinente completa en la que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre el transporte y demás servicios ofrecidos, así como sobre las posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones de la excursión. La prueba sobre la entrega a la clientela de la información indicada recaerá en la agencia de viajes.

En el caso de ofertar viajes combinados o servicios de viaje vinculados se deberá informar conforme lo exigido en el texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios Vínculo a legislación.

2. Con carácter previo a la formalización del contrato, las agencias de viaje deberán informar a la clientela del precio de los servicios que se pretendan contratar, pudiendo exigir un depósito en concepto de reserva, no superior al 40% del coste total presupuestado, contra el que deberán entregar un recibo o documento justificativo en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

3. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por los gastos de gestión derivados de la operación.

4. En el momento de la perfección del contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que se especifique separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por los gastos de gestión, si los hubiere. La prueba sobre la entrega a la clientela de la información y documentos indicados recaerá en la agencia de viajes.

Artículo 13. Desistimiento de los servicios sueltos contratados.

En todo momento la persona usuaria o consumidora podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito en su caso realizado, pero deberá indemnizar a la agencia en las cuantías que, a continuación, se indican:

a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, debidamente justificados, y en las denominadas “excursiones de un día”, abonará además, salvo en los supuestos de fuerza mayor, una penalización consistente en el 5% del importe total de la excursión, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de la prestación de los servicios, el 15% entre los días tercero y décimo y el 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida.

De no presentarse en la fecha convenida para la prestación del servicio, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

b) Si alguno de los servicios sueltos estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales y otros análogos, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo 14. Obligación de prestación de los servicios sueltos.

1. Las agencias de viajes están obligadas a facilitar a la clientela la totalidad de los servicios sueltos contratados con las condiciones y características estipuladas. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente. A estos efectos se entiende por causa suficiente:

a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en las denominadas “excursiones de un día” no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones de la excursión y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con cinco días de antelación a la salida.

2. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios sueltos contratados en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá a la clientela la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si, como consecuencia de esta sustitución, el servicio resultase de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar la diferencia.

3. Si las causas indicadas en el apartado 1 del presente artículo se producen antes de haberse iniciado la prestación del servicio impidiendo el cumplimiento de la operación, la clientela tendrá derecho al reembolso total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 15. Asistencia en visitas colectivas.

En las visitas colectivas a los museos y los bienes inmuebles declarados de interés cultural del patrimonio cultural de Asturias, organizadas por agencias de viaje, cuando en las mismas se incluya la oferta de guías, estos deberán estar habilitados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 16. Protección de las actividades propias de las agencias de viajes.

1. Salvo lo previsto en este decreto para las centrales de reserva, la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes, sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa turística para poder ejercer la actividad, tendrá la consideración de intrusismo profesional y será sancionada administrativamente.

2. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes a la que deberán encargar la organización técnica y la formalización de reservas y con la que necesariamente habrá de contratar el consumidor final.

3. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo podrá autorizar a determinados organismos públicos, la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

CAPÍTULO III

Centrales de Reserva

Artículo 17. Concepto.

Las centrales de reserva son una modalidad de empresas de intermediación turística que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

Artículo 18. Ejercicio de la actividad.

1. Las centrales de reserva sólo podrán reservar servicios en empresas o establecimientos que cumplan los requisitos exigidos por la normativa turística para poder ejercer la actividad, siendo responsables administrativamente si incumplen esta obligación.

2. La contratación de las centrales de reserva con las empresas prestadoras de servicios turísticos se ajustará a la legislación específica en cada caso.

3. Las centrales de reserva no podrán percibir directamente de la clientela contraprestación económica alguna por su mediación, en consecuencia la reserva se entenderá contratada directamente con la empresa prestadora del servicio, la cual responderá ante la clientela del correcto cumplimiento del contrato, sin perjuicio del derecho de la persona prestadora del servicio a actuar contra la central de reserva.

4. Cuando las centrales de reserva que, contraviniendo la prohibición señalada en el párrafo anterior, perciban remuneración de la clientela, se entenderá que actúan como agencias de viajes, siendo responsables administrativamente si no cumplen los requisitos exigidos por la normativa turística para poder ejercer la actividad de agencia de viajes.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 19. Declaración responsable.

1. Los titulares de los establecimientos en los que pretenda ejercerse la actividad de empresa de intermediación turística en el ámbito territorial del Principado de Asturias, con anterioridad al inicio de la misma, deberán presentar, por cada establecimiento físico, una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de aquella, que se ajustará al modelo que se determine por resolución de la Consejería competente en la materia.

En dicha declaración, la persona que represente a la empresa manifestará bajo su responsabilidad que el establecimiento de intermediación cumple los requisitos previstos en la normativa vigente y que dispone de los documentos que así lo acreditan, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Tales requisitos estarán recogidos en la declaración de manera expresa, clara y precisa.

Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la clasificación del establecimiento y el cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo y en este decreto.

2. La presentación de la citada declaración faculta para el inicio de la actividad de intermediación turística desde ese mismo día.

Artículo 20. Contenido de la declaración responsable.

1. La declaración responsable previa al inicio de una actividad contendrá los siguientes datos:

a) nombre y apellidos del titular o denominación social y, en su caso, del representante o de la persona encargada o gestora,

b) NIF o CIF del solicitante y del representante, si lo hubiere, o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad,

c) nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad,

d) fecha del inicio de la actividad como empresa de intermediación turística,

e) modalidad de empresa de que se trate, agencia de viajes, central de reservas o cualquier otra que se determine reglamentariamente,

f) domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, fax, web, correo electrónico y,

g) número de teléfono para atender de manera inmediata las comunicaciones relativas a la actividad del establecimiento.

2. Asimismo, en la declaración ha de constar que se dispone de la siguiente documentación:

a) si el titular es una persona física, acreditación de su personalidad y domicilio,

b) si se trata de una persona jurídica, copia legalizada de la escritura de constitución de acuerdo con la legislación vigente y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de las personas solicitantes, cuando no se deduzcan claramente de la escritura de constitución y el código de identificación fiscal. En la escritura y estatutos se deberá hacer constar que el objeto único y exclusivo de la empresa es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes,

c) acreditación del cumplimiento de la normativa municipal del municipio donde radique el establecimiento,

d) copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito y del recibo acreditativo del pago,

e) documento acreditativo de la constitución de las garantías en la forma y cuantía establecida en este decreto,

f) copia de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales a favor de la persona física o jurídica que presente la declaración,

g) certificación, expedida por el órgano competente en la materia, de la solicitud de registro del nombre comercial por parte de la persona que presente la declaración,

h) certificación expedida por la autoridad de asignación del nombre o nombres de dominios o direcciones de Internet, que utilicen para su identificación en Internet, en el caso de que pretenda prestar servicios de la sociedad de la información e

i) identificación de la persona responsable al frente del establecimiento.

La documentación indicada podrá ser requerida por la Administración turística a las empresas, las cuales deberán proporcionarla de forma inmediata.

Artículo 21. Registro e inspección.

1. Una vez examinada la declaración responsable y la documentación existente, se procederá a la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a la empresa la signatura correspondiente. Desde este momento, la empresa de intermediación dispone de un número de inscripción que la identifica plenamente, a efectos legales.

2. Acompañando a esta comunicación, la Consejería competente en materia de turismo facilitará a las empresas un ejemplar del libro de inspección turística y ejemplares de las reglamentarias hojas de reclamaciones turísticas.

3. Una vez inscrita la empresa, se procederá a realizar una visita de inspección, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles. Los servicios de inspección de la Administración turística ejercerán las funciones de verificación y control del cumplimiento de lo establecido en este decreto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2001, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Administraciones Públicas.

La empresa deberá facilitar a la inspección turística el ejercicio de sus funciones, no pudiendo alegar la condición de domicilio de la vivienda o local inspeccionado para impedir la actuación inspectora.

Artículo 22. Comunicación de modificaciones.

La realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y la clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el artículo 19.

Artículo 23. Sucursales y puntos de venta.

1. Cuando una agencia desee abrir nuevas sucursales, deberá efectuar para cada una de ellas la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de turismo, en la que constará que dispone de los documentos exigidos en los apartados c), f) e i) del artículo 20.2 así como acreditar, en su caso, haber constituido la garantía en la forma y cuantía previstas en el artículo 7.

2. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, los cuales tendrán la consideración de accesorios de un establecimiento existente en el mismo término municipal, previa comunicación a la Consejería competente en materia de turismo. La finalidad de estos puntos de venta será facilitar la contratación de servicios turísticos sólo para el personal de la empresa en el que se hayan instalado. A estos efectos, deberán presentar el permiso de ésta para instalarse en sus locales y estarán exentas de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9.

A los puntos de venta no les será exigible lo preceptuado a efectos de garantías en el artículo 6.

Artículo 24. Agencias de viaje con sede fuera del ámbito territorial del Principado de Asturias.

1. Las agencias de viajes instaladas como tales en otras Comunidades Autónomas del Estado Español o en otros países de la Unión Europea podrán:

a) encomendar su representación con carácter permanente o para actos concretos a una o más agencias de viajes domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias,

Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes asturiana, tendrá la obligación de comunicarlo previamente a la Consejería competente en materia de turismo.

b) contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos y

c) establecer sucursales en el territorio del Principado de Asturias, previa comunicación acompañada de declaración responsable a la Consejería competente en materia de turismo.

2. Para la apertura de sucursales, estas agencias deberán efectuar una declaración responsable en la que se declare disponer de la certificación de la existencia legal de la agencia de viajes expedida por la Administración de origen, visada, en su caso, por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria, así como de toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23.1, en el caso de que así se le requiera tras comprobación previa por parte de la Administración autonómica. La tramitación y resolución de estas solicitudes se ajustará al procedimiento previsto para las agencias de viajes.

Artículo 25. Revocación de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.

1. Quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá revocar, mediante resolución motivada, la inscripción de empresas de intermediación, de sucursales y puntos de venta de las mismas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Las establecidas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de las sociedades mercantiles, así como la pérdida de la capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio.

b) No mantener vigente la garantía o, en su caso, no reponerla, en la cuantía y plazos dispuestos en este decreto.

c) No mantener la vigencia de la póliza de seguros o reducir la cuantía de cobertura por debajo de la establecida en la presente norma.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 22, excepto la referida en apartado tercero del artículo 6.

e) La inactividad probada de la agencia, o, en su caso, de las sucursales o de los puntos de venta, durante seis meses continuados sin causa justificada.

2. La revocación no se considerará una medida sancionadora y podrá acordarse, previa audiencia a la empresa de intermediación turística, con independencia del procedimiento sancionador a que haya lugar.

Artículo 26. Cese de la actividad.

1. Los titulares de los establecimientos de intermediación turística tienen la obligación de comunicar a la Administración turística autonómica sus períodos de apertura, así como informar del cese definitivo de sus actividades, al objeto de cancelar la inscripción registral, en un plazo máximo de treinta días siguientes a dicho cese, haciendo entrega de las hojas de reclamaciones y del libro de inspección.

2. La comunicación del cese de la actividad se podrá realizar por cualquier medio admitido en derecho que permita su constancia y se inscribirá en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

3. Se procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción correspondiente, previa audiencia al interesado, cuando la Administración tenga constancia del cese de la actividad.

Artículo 27. Servicios de la sociedad de información.

1. Cuando las empresas de intermediación turística, agencias de viajes o centrales de reserva presten servicios de la sociedad de la información deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, al menos un nombre de dominio o dirección de Internet que en su caso utilicen para su identificación en esta red, así como todo acto de sustitución o cancelación del mismo. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

2. A todo servicio de la sociedad de la información se le aplicará, aparte de lo establecido en este decreto en función del servicio o actividad de que se trate, lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o normativa que la sustituya.

Artículo 28. Obligaciones de las empresas de intermediación turística.

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley 7/2001, de 22 de junio Vínculo a legislación, y por la presente regulación, las empresas de intermediación turística deberán:

a) Tener el libro de inspección a disposición del personal de la Inspección de Turismo, así como facilitarle el ejercicio de sus funciones, permitiéndoles el acceso a sus dependencias y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística.

b) Adoptar las medidas necesarias para que en todo momento existan a disposición de la clientela, hojas de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General competente en materia de turismo.

c) Abstenerse de reservar o contratar la prestación de servicios turísticos con empresas o establecimientos que no cumplan los requisitos exigidos por la pertinente Administración turística para el ejercicio de sus actividades, entendiéndose que incumplen las disposiciones relativas al régimen de reservas si contravinieran esta obligación.

Artículo 29. Responsabilidad administrativa.

Las infracciones contra lo preceptuado en este decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, en los términos y con arreglo a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, o normativa que la sustituya, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

Disposición transitoria única. Empresas existentes

Las empresas que a la entrada en vigor de este decreto presten servicios en el ámbito del Principado de Asturias dispondrán del plazo de dos meses para adaptarse a las previsiones contenidas en el mismo. En concreto, respecto a lo dispuesto en el artículo 6 de este decreto, durante dicho plazo, las agencias inscritas acreditaran a la administración competente en materia de turismo la sustitución de la garantía que tienen suscrita por la establecida en el citado artículo, especificando la entidad garante y el importe de la garantía. Producida la sustitución y transcurridos 2 meses, se procederá de oficio a la devolución de la garantía depositada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado el Decreto 60/2007, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Empresas de Intermediación Turística así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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