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Gestión de las operaciones financieras de activo

17/10/2019
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Orden de 23 de septiembre de 2019, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma (BOJA de 16 de octubre de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS, LAS CONDICIONES DE CONCESIÓN Y OTROS ASPECTOS DE LA GESTIÓN DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DE ACTIVO Y DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS O DEPENDIENTES DE LA MISMA.

I

La disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, dispone en su apartado 1 que la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del citado Decreto-ley, aprobará una orden que tenga por objeto regular los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las garantías y operaciones financieras de activo de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo, en su caso, con las especialidades derivadas del Reglamento (UE) núm. 1303/2013, de 17 de diciembre, y demás normativa comunitaria aplicable a los instrumentos financieros cofinanciados por el Programa Operativo, así como la gestión de recuperaciones y de los ingresos y cobros que resulten de dichas operaciones.

Los principios inspiradores y el fundamento competencial de la orden son los mismos que sirvieron de base para la aprobación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, donde destaca la necesidad de instrumentos financieros en las áreas del emprendimiento y de la innovación (I+D), especialmente en el segmento de empresas en fases de crecimiento y expansión, así como en el área de los proyectos de desarrollo urbano sostenible y la necesidad de cubrir las deficiencias de mercado, incluyendo la posibilidad de desarrollar proyectos mediante instrumentos financieros de carácter reembolsable, en diferentes prioridades de inversión. Por tanto, se trata de dar respuesta a necesidades del tejido empresarial en Andalucía ante las dificultades de acceso al crédito de ciertos colectivos para emprender.

El establecimiento del marco jurídico regulador de las operaciones financieras de activo y de la concesión de garantías objeto de la presente orden debe relacionarse con la competencia de fomento de la actividad económica en Andalucía recogida en el artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía y con las competencias de la Comunidad Autónoma para la regulación de su Hacienda Pública. Asimismo, en la medida en que una parte importante de la regulación se refiere a los aspectos procedimentales de la concesión de créditos y préstamos, adquisición de acciones y participaciones o de títulos representativos de deuda, concesión de garantías, elaboración de bases reguladoras, etc., esta orden encuentra amparo en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre “el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos” prevista en el artículo 47, apartado 1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La regulación de los procedimientos, las condiciones de concesión y la gestión de los ingresos que se derivan de las operaciones financieras, dado el carácter reembolsable de las mismas, se encuentra profundamente determinada por los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, confidencialidad, objetividad, igualdad, no discriminación, planificación, prudencia financiera, eficacia y eficiencia, que se establecen como principios generales que deben regir las citadas operaciones.

En la determinación del régimen jurídico de los procedimientos y de la sujeción al Derecho Administrativo o Privado de los actos que resulten de los mismos se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera y en el artículo 1.3 Vínculo a legislación del citado Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo. De acuerdo con los mismos, todos los fondos carentes de personalidad jurídica y, en particular, el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, se rigen por el Derecho Administrativo general o especial que les sea de aplicación, ya se concedan las operaciones financieras en régimen de ayudas o en condiciones de mercado. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, serán de aplicación supletoria a las operaciones financieras que tengan por objeto créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado y a las ayudas consistentes en garantías, los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones, del Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, y de sus correspondientes disposiciones de desarrollo, que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, procedimiento de concesión, gestión y justificación, reintegro y procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los efectos, cumplimiento y extinción queden sujetos al Derecho Privado conforme a lo dispuesto en esta orden.

Asimismo, teniendo en cuenta el origen público de los recursos que financian las operaciones financieras que son objeto de regulación por la presente orden, en los procedimientos de concesión de las citadas operaciones se han recogido unas disposiciones comunes que son de aplicación a todos los procedimientos, con independencia del tipo de operación y sujeto que la realice, y otras específicas que se derivan de las singularidades propias del instrumento financiero, de si la operación se concede en régimen de ayuda o en condiciones de mercado y del órgano o entidad concedente de la operación.

Con la finalidad de completar el marco jurídico de los procedimientos regulados en la presente orden, y con el objeto de potenciar la eficiencia de estos recursos, que tienen un carácter reembolsable y reutilizable, se establecen normas específicas sobre la gestión de los ingresos y cobros así como de las recuperaciones que resultan de las operaciones financieras, sin que ello implique merma alguna en la eficacia en la consecución del objetivo de ofrecer financiación al tejido productivo andaluz en condiciones financieras óptimas y de seguridad jurídica.

De otro lado, en cumplimiento de la disposición final segunda del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, en la que se establece que mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se regulará el procedimiento en virtud del cual los órganos responsables del reconocimiento de obligaciones de cualquier naturaleza de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía declararán la extinción mediante compensación, de acuerdo con la normativa civil, de dichas obligaciones con los créditos de naturaleza privada de titularidad de la misma que se encuentren vencidos y pendientes de cobro, se desarrolla dicho procedimiento en la presente norma.

La orden consta de ciento cuarenta y un artículos, organizados en cinco títulos, y se completa en su parte final con cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

II

En el Título I se incluyen cinco capítulos, el primero dedicado al objeto y ámbito de aplicación de la orden, el segundo al régimen jurídico y principios generales de las operaciones financieras de activo y de avales y otras garantías, el tercero al efecto incentivador de las operaciones financieras y a la intensidad de las ayudas, el cuarto a la publicidad y transparencia, y el quinto a la base de datos de operaciones financieras.

III

El Título II tiene por objeto la regulación de las operaciones financieras de activo y se estructura en cuatro Capítulos.

En el Capítulo I se regulan las operaciones financieras consistentes en créditos o préstamos y está integrado por ocho secciones. La Sección 1.ª establece unas disposiciones generales, distinguiendo los préstamos según tengan la consideración de ayudas o se concedan en condiciones de mercado, y se establece el régimen de compatibilidad.

La Sección 2.ª se refiere a las empresas destinatarias y entidades colaboradoras, estableciendo los requisitos que deben reunir las mismas.

Los procedimientos de concesión se regulan en la Sección 3.ª, distinguiendo el procedimiento ordinario, en régimen de concurrencia competitiva, de aquellos otros denominados de concesión directa. Asimismo, se prevé que cuando se trate de operaciones que tengan la consideración de ayudas y se financien exclusivamente con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, las bases reguladoras, conforme a los correspondientes instrumentos de planificación de los fondos, podrán prever que la concesión se resuelva en el seno de un procedimiento de concurrencia no competitiva. Con ello, se establece un régimen de convocatoria abierta por medio del cual a través de uno o varios actos de convocatoria se mantenga abierta la concurrencia durante todo el año, resolviéndose las solicitudes por orden de presentación hasta agotar la financiación disponible.

El procedimiento de concesión directa, caracterizado por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia, es aplicable únicamente en dos supuestos: cuando la Ley del Presupuesto prevea nominativamente a la empresa destinataria de la operación, o cuando se trate de operaciones previstas en una ley o en el supuesto en el que se acredite la dificultad de convocatoria pública y existan razones de interés público, social o económico para su concesión excepcional, exigiéndose, en este último caso, un informe jurídico y otro sobre la viabilidad económica y financiera del proyecto y de la empresa a financiar emitido por persona experta independiente.

La Sección 4.ª prevé los distintos tipos de garantías y demás condiciones financieras que se exigirán en la concesión de créditos o préstamos.

En la Sección 5.ª se regula tanto el procedimiento de elaboración de las bases reguladoras para la concesión de créditos o préstamos, como la estructura y contenido de las mismas.

La gestión, justificación y comprobación de los créditos o préstamos son objeto de regulación en las secciones 6.ª y 7.ª, previéndose en esta última, además, los supuestos de incumplimientos que podrían dar lugar a la devolución de las cantidades concedidas.

Finalmente, la Sección 8.ª, con la denominación “Gestión de las recuperaciones y de ingresos y cobros derivados de las operaciones de préstamo o crédito”, se divide en dos subsecciones, según se trate de operaciones formalizadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica u otros recursos de la Hacienda Pública o con cargo a recursos que no formen parte de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

El Capítulo II regula las operaciones financieras consistentes en préstamos participativos. Partiendo del concepto que de este tipo de préstamos ofrece el artículo 20.Uno del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se abordan en el mismo los aspectos relativos a las normas reguladoras, empresas destinatarias, procedimientos de concesión, tipos de proyectos a financiar con los mismos, condiciones financieras de los préstamos, gestión y recuperación.

El Capítulo III está destinado a la regulación de las operaciones financieras consistentes en la adquisición de títulos representativos del capital social de empresas no financieras y de valores representativos de deudas de empresas. El mismo se organiza en tres secciones. La Sección 1.ª establece unas disposiciones generales; la Sección 2.ª, dividida en dos subsecciones, se dedica a la adquisición de acciones o participaciones, según se realice con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía u otras entidades instrumentales; y la Sección 3.ª, a las operaciones de adquisición de deuda emitidas por empresas.

El Capítulo IV se refiere, finalmente, a otras inversiones de financiación de riesgo, relacionadas con entidades y fondos de capital riesgo y con la constitución de un fondo de fondos conforme a la normativa europea.

IV

El Título III tiene por objeto la regulación de los procedimientos y condiciones de concesión de las garantías, así como otros aspectos para su gestión, incluyendo las recuperaciones de cantidades derivadas de este tipo de operaciones, quedando estructurado en siete capítulos y con una regulación análoga a la establecida para los préstamos. De igual modo que en éstos, se prevé que las garantías puedan revestir la forma de ayudas, de lo que resulta que la gestión de las recuperaciones esté condicionada, igualmente, en función de la naturaleza de Derecho Público o Derecho Privado de los ingresos por formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa.

Prevé, expresamente, la necesidad de constituir un fondo de reserva que, para el caso de los fondos carentes de personalidad jurídica, se corresponderá con la cuenta regulada en el artículo 24.5.b) Vínculo a legislación del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria. La finalidad es establecer el carácter indisponible de las cantidades necesarias para atender el riesgo vivo de la operación garantizada hasta el momento en que se proceda, en su caso, a la ejecución, entendiendo como riesgo vivo el saldo vivo de los principales garantizados de las operaciones de crédito afianzadas a través de avales, reavales u otras garantías vigentes y no ejecutadas, canceladas o liberadas.

V

El Título IV tiene por objeto esclarecer y desarrollar el régimen de los derechos económicos derivados de las operaciones financieras. Este Título se estructura en dos capítulos. En el Capítulo I, y siguiendo lo previsto en el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, se dispone que el régimen de los derechos económicos derivados de las operaciones financieras financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica es el establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Por su parte, el Capítulo II establece el régimen de los derechos económicos derivados de operaciones financieras financiadas con recursos que no formen parte de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, si bien se establece una regulación similar al citado artículo 21.

VI

En el Título V, se establecen otras disposiciones relativas a las compensaciones, a los límites de las operaciones financieras que se puedan conceder en cada ejercicio presupuestario, a la tramitación de las autorizaciones que sean preceptivas, a la recuperación de ayudas declaradas incompatibles, al seguimiento de riesgos y costes y a la supervisión de las operaciones financieras.

VII

La orden se cierra con cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

Entre las disposiciones adicionales merece destacar la regulación del procedimiento de gestión para hacer efectivas las compensaciones previstas en la normativa civil. La normativa autonómica contempla en el artículo 26.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, añadido por la disposición final primera de la Ley 3/2019, de 22 de julio Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, que las obligaciones de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. La regulación del referido procedimiento se establece en desarrollo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, conforme a la cual mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se regulará el procedimiento en virtud del cual los órganos responsables del reconocimiento de obligaciones de cualquier naturaleza de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía declararán la extinción mediante compensación, de acuerdo con la normativa civil, de dichas obligaciones con los créditos de naturaleza privada de titularidad de la misma que se encuentren vencidos y pendientes de cobro.

Dicha habilitación se refiere únicamente al procedimiento para hacer efectiva la extinción de derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía con obligaciones de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, por cuanto ya el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía tiene previsto el régimen jurídico de aplicación a la compensación de ingresos tributarios de gestión propia y demás ingresos de Derecho Público.

VIII

La presente disposición responde a los principios de buena regulación referidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica, la presente orden se aprueba con la finalidad de establecer un marco jurídico completo general para las garantías y las operaciones financieras de activo de la Administración de la Junta de Andalucía, regulando los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las mismas, de acuerdo, en su caso, con las especialidades derivadas del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo, y demás normativa comunitaria aplicable a los instrumentos financieros cofinanciados por el Programa Operativo, así como la gestión de recuperaciones y de los ingresos y cobros que resulten de dichas operaciones.

De acuerdo con el principio de necesidad, la presente orden es el instrumento jurídico que se habilita en el Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, para desarrollar esta materia y cumplir con la finalidad que se persigue con el mismo.

En virtud de la disposición derogatoria única del citado Decreto-ley se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo y, en particular, la disposición adicional decimotercera de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Esta disposición implica que todas las normas regulatorias de los fondos carentes de personalidad jurídica han quedado derogadas y solo se han podido aplicar de forma transitoria hasta que ha sido aprobada la presente orden de acuerdo con la disposición transitoria única del Decreto-ley.

El citado Decreto-ley ha creado el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico como fondo carente de personalidad jurídica del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Por ello, resulta imprescindible aprobar la presente orden para que se pueda cumplir con lo dispuesto en el Decreto-ley y con la finalidad perseguida por la Administración de la Junta de Andalucía al crear el nuevo Fondo consistente en favorecer la promoción y el sostenimiento de actividades que contribuyan al crecimiento económico, a la creación y mantenimiento de empleo, a la innovación, al desarrollo rural, a la protección del medio ambiente, a la promoción de las energías renovables y la eficiencia energética y al desarrollo urbano sostenible en Andalucía.

La regulación establecida en esta orden es proporcionada a la finalidad perseguida, por lo que da satisfacción a los principios de eficiencia y proporcionalidad. Por una parte, se establecen las disposiciones necesarias para lograr de forma eficaz el objetivo de ofrecer financiación al tejido productivo andaluz, en condiciones financieras óptimas y de seguridad jurídica. De otro lado, con la finalidad de completar el marco jurídico de los procedimientos regulados para la concesión de los distintos instrumentos financieros por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y con el objeto de potenciar la eficiencia de los recursos empleados en las operaciones financieras, se recogen normas específicas sobre la gestión de los ingresos y cobros, así como de las recuperaciones que resultan de las operaciones financieras. Por todo ello, en la presente norma se establecen las obligaciones imprescindibles para dotar a los procedimientos de las garantías necesarias, tanto para los destinatarios de las operaciones como para la Administración.

Al regular los procedimientos para la concesión de las operaciones financieras incluidas en el ámbito de la orden, se establece un marco normativo adecuado para las mismas, que dota de mayor seguridad jurídica a los procedimientos, tanto para los órganos y entidades concedentes de las operaciones, como para las empresas destinatarias de las mismas, dando cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

Finalmente, esta norma contribuirá a la transparencia del funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciendo las normas relativas a la publicidad de las operaciones financieras, sin perjuicio de las obligaciones de información en materia de transparencia que se recogen en el Decreto 40/2017, de 7 de marzo Vínculo a legislación.

En su virtud, en uso de las atribuciones otorgadas por las disposiciones finales primera y segunda del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, y por el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía,

DISPONGO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente orden tiene por objeto la regulación de los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, que tengan como fin facilitar financiación a las empresas, así como la gestión de recuperaciones y de los ingresos y cobros que resulten de dichas operaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo.

A efectos de lo dispuesto en la presente orden, tienen la consideración de financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto:

a) Créditos o préstamos.

b) Préstamos participativos.

c) Participaciones en el capital o patrimonio de empresas no financieras.

d) Valores representativos de deudas de empresas.

e) Otras inversiones de financiación de riesgo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título II.

f) Avales y otras garantías.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Se sujetarán a las disposiciones de la presente orden las operaciones financieras a que se refiere el artículo anterior que se concedan por los órganos administrativos y por las entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

A efectos de lo dispuesto en la presente orden y de acuerdo con la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, y el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, se consideran entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Los fondos carentes de personalidad jurídica.

b) Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía integrantes de su sector público, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 52.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

c) Los consorcios referidos en el artículo 12.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en la presente orden los avales de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, así como las participaciones en capital u obligaciones adquiridas por los órganos administrativos de las Consejerías, que se someterán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente, y demás normativa aplicable.

3. Salvo a las operaciones a que se refiere el párrafo c) del artículo 2, que se rigen, en todo caso, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título II, las disposiciones de la presente orden no serán de aplicación al resto de operaciones financieras contempladas en el citado artículo, cuando se realicen en condiciones de mercado por las entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, y siempre que se cumplan, además, las dos condiciones siguientes:

a) Que la entidad se financie mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financia mayoritariamente con ingresos de mercado cuando la entidad tenga la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

b) Que la actividad principal de la entidad consista en la realización de operaciones financieras.

Las entidades a que se refiere el presente apartado deberán ajustarse en la gestión de sus operaciones financieras de activo y concesión de garantías a los principios a que se refiere el artículo 6.

En las instrucciones internas que se aprueben por estas entidades, que deberán publicarse en su página web corporativa, se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de dichos principios. A estos efectos y para constatar el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, las citadas instrucciones deberán ser informadas, antes de su aprobación, por la persona u órgano a quien corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente orden, se entiende por:

a) “Agente financiero”: entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía a la que se atribuya la gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica del artículo 5.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

b) “Ayuda”: toda medida que cumpla todos los requisitos establecidos en los artículos 107 Vínculo a legislación y 108 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

c) “Ayuda consistente en aval” o “aval que tenga la consideración de ayuda”: todo aval que tenga dicha consideración conforme a la normativa europea y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión 2008/C155/02, relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE Vínculo a legislación a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía.

d) “Capital riesgo”: financiación de capital y cuasicapital a sociedades durante sus primeras etapas de crecimiento (fases inicial, de puesta en marcha y de expansión), incluyendo la inversión informal por un inversor ángel, el capital de especulación y los mercados de valores alternativos especializados en PYMES, entre ellas las sociedades de crecimiento rápido.

e) “Centro operativo relevante en Andalucía”: es un centro de trabajo con plantilla permanente localizado en Andalucía. En dicho centro operativo se debe desarrollar una actividad económica significativa en la cadena de valor de la empresa y en el conjunto de la actividad desarrollada por la misma.

f) “Condiciones de mercado”: con carácter general, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión 2016/C 262/01 relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puede considerarse que la operación respeta las condiciones de mercado en los siguientes supuestos:

1.º cuando la operación se realiza en igualdad de condiciones por entidades públicas y operadores privados, o

2.º cuando se refiere a la venta y adquisición de activos, bienes y servicios (u otras operaciones comparables) realizadas mediante una licitación competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.

g) “Contragarantía”: es un tipo de garantía que se constituye a favor del avalista o prestador de otro tipo de garantías de una operación financiera, en nombre del deudor garantizado, asegurando que éste pagará su deuda a aquél en el caso de incumplimiento por la falta de reembolso por el deudor de la operación financiera principal y de ejecución posterior de la garantía concedida.

h) “Efecto incentivador”: aquel que debe provocar un cambio en el comportamiento de la empresa destinataria de la operación, de tal forma que incremente su grado de actividad, en particular, aumentando el volumen, ámbito o cuantías invertidas en el proyecto o actividad de la empresa.

i) “Empresa”: persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.

j) “Entidades de capital riesgo”: son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

k) “Estrategia de Salida”: estrategia para la liquidación de participaciones por parte de un intermediario financiero o inversor, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones o préstamos, la venta a otro intermediario financiero o inversor, a una institución financiera o mediante oferta pública, incluida una oferta pública inicial.

l) “Fase inicial”: fase de estudio, evaluación y desarrollo de un concepto inicial; que precede a la puesta en marcha de la empresa.

m) “Fase de puesta en marcha”: fase anterior a la primera venta comercial del producto, por lo que la empresa aun no está generando ingresos, para el desarrollo de sus productos y la comercialización inicial.

n) “Fase de expansión”: fase de crecimiento y desarrollo de una empresa, en la que puede o no alcanzar un punto de equilibrio financiero o resultar rentable. En dicha fase la empresa necesita aumentar la capacidad de producción, el desarrollar el mercado o el producto o la provisión de capital de explotación adicional.

ñ) “Garantía”: todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de crédito o préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento financiero o de instrumentos de cuasicapital.

o) “Gastos financiables”: se consideran gastos financiables, a los efectos previstos en esta orden, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad financiada, resulten estrictamente necesarios y se establezcan en las correspondientes bases reguladoras. En ningún caso, el coste de adquisición de los gastos financiables podrá ser superior al valor de mercado.

La definición de gastos financiables prevista en esta orden debe entenderse completada aplicando lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 del artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

p) “Intensidad de ayuda”: el importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

q) “Inversión de cuasicapital”: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario, y cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y no está garantizada en caso de impago. Las inversiones de cuasicapital pueden estructurarse como deudas, no garantizadas y subordinadas, incluida la deuda mezzanine, y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente.

r) “Inversión de financiación de riesgo”: las inversiones en forma de capital y cuasicapital y los préstamos, incluidos los arrendamientos financieros, las garantías y las combinaciones de estas modalidades, destinadas a empresas subvencionables, con el fin de realizar nuevas inversiones.

s) “Mantenimiento del equilibrio financiero de la operación”: a efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá que se mantiene el equilibrio financiero de la operación cuando, con ocasión de la modificación de las condiciones financieras vigentes en cada momento de la operación financiera, no se modifica el valor financiero de las contraprestaciones que realice la parte deudora.

t) “Operaciones de capital riesgo”: sistemas para proporcionar o promover la financiación en forma de capital riesgo.

u) “Pequeñas y medianas empresas” o “PYME”: empresas que cumplan los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 Vínculo a legislación y 108 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

v) “Persona experta independiente”: persona física o jurídica externa conocedora de los aspectos contables y de valoración de las operaciones financieras incluidas en el ámbito de la presente orden, que actuará de forma independiente sin compromisos con las entidades intervinientes, sus administradores y cargos directivos, los socios o terceros, de acuerdo con los principios de competencia, capacitación y objetividad.

w) “Préstamo”: todo acuerdo en virtud del cual la entidad prestamista pone a disposición de una empresa prestataria una suma de dinero convenida durante un periodo de tiempo determinado, y que obliga a la entidad prestataria a devolver dicha cantidad más, en su caso, intereses, en el periodo que se haya pactado. Puede adoptar la forma de préstamo, anticipo reembolsable o de otro instrumento de financiación.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico y principios generales de las operaciones financieras de activo y de los avales y otras garantías

Artículo 5. Régimen jurídico.

1. El procedimiento y las condiciones de concesión de las operaciones financieras, así como la gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros que resulten de dichas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en las Leyes anuales del Presupuesto que les sean específicamente aplicables, en la Ley 4/1986, de 5 de mayo Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las disposiciones relativas a la organización y actuación específica de cada órgano o entidad, por la presente orden y por las demás disposiciones administrativas o de Derecho Privado que resulten de aplicación.

De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, serán de aplicación supletoria a las operaciones financieras que tengan por objeto créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado y a las ayudas consistentes en garantías, los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones, del Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de sus correspondientes disposiciones de desarrollo, que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, procedimiento de concesión, gestión y justificación, reintegro y procedimiento sancionador. Asimismo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 6 de abril de 2018, por la que se regula el procedimiento de gestión presupuestaria del gasto público derivado de las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial. Asimismo, cuando estas operaciones concedidas en régimen de ayudas estén financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, se rigen por el Derecho Administrativo las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de los órganos de las entidades de Derecho Público y los actos que dicten durante la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de las operaciones financieras regulados en la presente orden.

Cuando las operaciones financieras se concedan por entidades instrumentales privadas, los actos que dicten durante la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión se someterán al Derecho Privado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente orden en relación con la gestión de las recuperaciones, cobros e ingresos, las operaciones financieras reguladas en esta orden se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, por el Derecho Privado.

3. En las operaciones financieras que tengan la consideración de ayudas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, y en el resto de normativa, recomendaciones y orientaciones comunitarias, se estará además, a lo dispuesto en las mismas, así como a los decretos del Consejo de Gobierno que establezcan el marco regulador de las ayudas a empresas.

4. Las operaciones financieras que se realicen con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, tendrán en cuenta las especificidades que, en su caso, se hayan establecido en su régimen jurídico conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación.

5. En los supuestos de operaciones financieras cofinanciadas con fondos comunitarios, habrá de tenerse en cuenta, asimismo, la normativa específica que les sea aplicable, y, en particular, el Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo.

6. A efectos de lo dispuesto en esta disposición, tendrán la consideración de normas reguladoras, además de esta orden, los decretos del Consejo de Gobierno que establezcan el marco regulador de las ayudas a empresas, las órdenes de las Consejerías que aprueben bases reguladoras, las instrucciones que, con esta misma finalidad, se aprueben por los órganos competentes de las entidades a que se refiere el artículo 3.1 y las resoluciones de concesión en los procedimientos de concesión directa.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, los proyectos de normas reguladoras de concesión de las operaciones financieras serán sometidos, antes de su aprobación, a informe preceptivo de la Intervención General de la Junta de Andalucía y del órgano directivo competente en materia de Política Financiera, con el contenido y plazos establecidos en la presente orden. Igualmente, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto 188/2016, de 20 de diciembre, por el que se modifican diversos Decretos por los que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales a Empresas, las bases reguladoras serán informadas por la Consejería competente en materia de acción exterior.

Artículo 6. Principios generales.

En los términos previstos en la presente orden y con las especialidades contempladas en la misma, las operaciones financieras se regirán por los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, eficacia, eficiencia, no discriminación e igualdad y confidencialidad en relación con los datos económico-financieros de las destinatarias de las operaciones, fomentando el acceso igualitario de mujeres y hombres a los recursos financieros.

Artículo 7. Principio de prudencia financiera.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste, en los términos previstos en la Resolución de 9 de septiembre Vínculo a legislación de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se define el principio de prudencia financiera de las comunidades autónomas de las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.

Asimismo, conforme al artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera y, para su cumplimiento, las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades comprendidas en el artículo 3.1 que realicen las operaciones financieras a que se refiere la presente orden adoptarán las medidas que resulten necesarias para la aplicación del principio de prudencia financiera.

3. El órgano directivo competente en materia de Política Financiera efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141, un seguimiento de los riesgos y costes de las operaciones financieras a fin de velar por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto del sector público andaluz.

Artículo 8. Planificación.

1. La concesión de las operaciones a que se refiere la presente orden deberá ser coherente con las políticas económica, financiera y sectoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y deberá ajustarse, en todo caso, a los instrumentos de planificación de las entidades que, en su caso, tengan atribuidas expresamente las competencias para la realización de operaciones financieras y a los límites que se establezcan anualmente en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.1.

2. Las operaciones que se concedan con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico se ajustarán a lo previsto en los planes de actuación que se aprueben por el Consejo de Inversión Financiera conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo. El importe máximo será el que se establezca en los correspondientes presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del citado Decreto-ley.

Artículo 9. Objetivos y empresas destinatarias de las operaciones financieras.

1. Las operaciones tendrán como objetivo favorecer la promoción y el sostenimiento de actividades que contribuyan al crecimiento económico, a la creación y mantenimiento de empleo, a la innovación, al desarrollo rural, a la protección del medio ambiente, a la promoción de las energías renovables y a la eficiencia energética y al desarrollo urbano sostenible en Andalucía.

2. Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta orden, las destinatarias de las operaciones financieras reguladas en la misma serán exclusivamente empresas, cualquiera que sea su forma jurídica.

CAPÍTULO III

Efecto incentivador de las operaciones financieras e intensidad de la ayuda

Artículo 10. Efecto incentivador de las operaciones financieras.

1. La concesión de operaciones financieras incluidas en el ámbito objetivo de la presente orden deberá tener efecto incentivador.

2. En las operaciones que tengan la consideración de ayuda, las bases reguladoras recogerán las condiciones que debe cumplir la ayuda para tener efecto incentivador, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, y en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis y en los decretos del Consejo de Gobierno, que establezcan el marco regulador de las ayudas a empresas.

3. En las operaciones en condiciones de mercado, las normas reguladoras determinarán, igualmente, el efecto incentivador de las mismas.

Artículo 11. Intensidad de la ayuda.

Las bases reguladoras establecerán las intensidades brutas máximas de las ayudas, que habrán de respetar, en todo caso, lo dispuesto en la normativa a que se refiere el artículo 10.2.

CAPÍTULO IV

Publicidad y transparencia

Artículo 12. Publicidad.

1. En las publicaciones, actividades de difusión, páginas web y otros resultados derivados del proyecto financiado deberá mencionarse a la Administración de la Junta de Andalucía como entidad financiadora del mismo.

2. En los supuestos de proyectos cofinanciados con fondos comunitarios, se deberá cumplir con las disposiciones sobre información y publicidad dictadas por la Unión Europea, según lo dispuesto en el apartado 2.2 del Anexo XII del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

3. Los órganos y las entidades de la Administración de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 3.1 harán referencia, en cada operación financiera que tenga la consideración de ayuda, al número de registro que la Comisión Europea conceda a cada ayuda individual o régimen de ayuda.

Artículo 13. Transparencia.

1. La publicación por el órgano o entidad concedente de las operaciones financieras formalizadas deberá realizarse durante el mes siguiente a cada trimestre natural y se incluirán todas las formalizadas durante dicho periodo, cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la forma de instrumentación.

Dicha publicación deberá realizarse en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad concedente, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. En la publicación deberá expresarse:

a) La convocatoria y la identificación de las operaciones financieras.

b) El Presupuesto de la entidad o fondo carente de personalidad jurídica que las financie.

c) La existencia de financiación con cargo a fondos de la Unión Europea y, en su caso, porcentaje de financiación.

d) Nombre o razón social de la empresa destinataria, número de identificación fiscal, código identificador, finalidad o finalidades, provincia de ejecución del proyecto que es objeto de financiación e importe de la operación.

3. Asimismo, con la finalidad de cumplir con las obligaciones de transparencia que impone el artículo 9 del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, las ayudas concedidas al amparo del citado Reglamento deberán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

4. Lo dispuesto en este artículo deberá entenderse sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia a que se refieren los artículos 22 Vínculo a legislación, 23.6 Vínculo a legislación y 24.8 Vínculo a legislación del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

CAPÍTULO V

Base de datos de operaciones financieras

Artículo 14. Ámbito objetivo.

Se crea una base de datos de operaciones financieras que contendrá información acerca de las operaciones a que se refiere el artículo 2.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la integración de la información correspondiente a las operaciones financieras que tengan la consideración de ayudas en la base de datos de subvenciones conforme a la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 15. Obligados al suministro de información.

Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las demás entidades a que se refiere el artículo 3.1 tendrán obligación de facilitar información a la referida base de datos sobre las operaciones financieras que formalicen.

La información de las operaciones que se formalicen con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica será suministrada por el agente financiero.

Artículo 16. Contenido de la información a suministrar.

Los órganos y entidades obligados al suministro de información señalados en el artículo anterior deberán proporcionar a la base de datos de operaciones financieras la información que se señala a continuación, y con el detalle que se determine mediante resolución del órgano directivo competente en materia de Política Financiera:

a) Normativa aplicable.

b) Identificación de las empresas destinatarias de las operaciones financieras.

c) Gestión y tramitación de las operaciones.

d) Recuperación de cantidades.

e) Información, en su caso, de la resolución firme del procedimiento sancionador.

f) Los datos identificativos, así como el periodo durante el cual, en su caso, no pueda tener la condición de empresa destinataria.

Artículo 17. Gestión y custodia de la base de datos de operaciones financieras.

1. A la base de datos de operaciones financieras le será de aplicación directa lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. El órgano directivo competente en materia de Política Financiera es el órgano responsable de la gestión y custodia de la base de datos de operaciones financieras, siendo responsable, por tanto, de la información y de su tratamiento conforme a la normativa que resulte de aplicación.

3. Asimismo, corresponderá a dicho órgano directivo autorizar los accesos a la referida base de datos. Para ello, la persona titular del órgano o entidad obligado al suministro de información conforme al artículo 15, deberá designar y comunicar al citado órgano las personas usuarias para las que solicita la correspondiente autorización de acceso, cumpliendo los requisitos de seguridad y trazabilidad que resulten de aplicación.

4. De acuerdo con lo previsto en los artículos 12 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el órgano directivo a que se refiere el apartado 2 de este artículo será el órgano ante el que se ejercitarán los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición.

Artículo 18. Suministro de la información.

1. El suministro de información se realizará a través del sistema de información que determine el órgano directivo competente en materia de estrategia y aplicación de las tecnologías de la información, y de acuerdo con las especificaciones y formato que se establezca mediante resolución de dicho órgano directivo, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La información deberá ser suministrada a la base de datos de operaciones financieras, como mínimo, con carácter mensual, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

Artículo 19. Responsabilidades por incumplimiento de la obligación de suministro de la información.

Si como consecuencia del incumplimiento de la obligación de suministro de la información a que se refiere el presente capítulo se concediera una operación financiera de las previstas en el artículo 2 a una empresa destinataria que esté incursa en una causa que, de haberse conocido, hubiese provocado la imposibilidad de obtener la condición de destinataria de la operación de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de las operaciones financieras, o se impidiera conocer a los órganos o entidades la existencia de supuestos de incumplimiento de las normas de financiación o incompatibilidad, incurrirá en responsabilidad el órgano o entidad obligado al suministro de información en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 20. Acceso a la base de datos de operaciones financieras.

1. Las personas usuarias autorizadas por los órganos obligados a suministrar información podrán consultar, respecto a cada potencial empresa destinataria de operaciones financieras, la información disponible en la base de datos sobre:

a) Las personas o entidades en quienes concurran alguna de las circunstancias contempladas en el párrafo f) del artículo 16.

b) La convocatoria, el presupuesto que la financia, el instrumento financiero concedido con sus características, la cantidad efectivamente percibida y la finalidad de cada operación de las que haya sido destinataria.

2. Igualmente, las personas usuarias autorizadas de cada uno de los obligados a suministrar información podrán consultar la información por ellos suministrada.

3. El órgano directivo competente en materia de Política Financiera proporcionará periódicamente al órgano solicitante de las autorizaciones de acceso, información sobre las consultas realizadas por las personas usuarias de su ámbito, a fin de que verifique su necesidad y oportunidad.

TÍTULO II

De las operaciones financieras de activo

CAPÍTULO I

Créditos o préstamos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 21. Préstamos o créditos que se concedan en régimen de ayudas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las operaciones financieras que tengan por objeto préstamos o créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, que se concedan a empresas por los órganos y demás entidades de Derecho Público de la Administración de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 3.1 se regirán por la presente orden, por los decretos del Consejo de Gobierno que establezcan el marco regulador de las ayudas a empresas y por sus disposiciones de desarrollo, siendo de aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones; del Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de sus correspondientes disposiciones de desarrollo, que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de personas beneficiarias y entidades colaboradoras, procedimiento de concesión, gestión y justificación, reintegro y procedimiento sancionador. Asimismo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 6 de abril de 2018, por la que se regula el procedimiento de gestión presupuestaria del gasto público derivado de las subvenciones otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial.

Artículo 22. Préstamos o créditos que se concedan en condiciones de mercado.

Los préstamos o créditos que se concedan por los órganos y entidades a que se refiere el artículo 3.1 en condiciones de mercado, se regirán por lo dispuesto en la presente orden en cuanto a los principios generales, de prudencia financiera y planificación, los requisitos y obligaciones de las empresas destinatarias y entidades colaboradoras, así como por lo previsto en la misma en cuanto a los procedimientos y condiciones de concesión, gestión, justificación, comprobación y gestión de recuperaciones y de ingresos y cobros, salvo que reglamentariamente se haya excluido expresamente su aplicación.

Artículo 23. Compatibilidad.

1. Los préstamos o créditos que se concedan en condiciones de mercado serán compatibles con otras operaciones de financiación, así como con todo tipo de subvenciones o fondos procedentes de programas comunitarios, autonómicos, locales o de la Administración General del Estado, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) que el conjunto de todas ellas no supere el coste del proyecto o actividad objeto de financiación.

b) que las operaciones conjuntamente no puedan considerarse ayuda de Estado.

2. La percepción de los créditos o préstamos a que se refiere el artículo 21 será compatible con la de cualquier otra financiación pública otorgada sobre los mismos costes financiables, ya sea en forma de subvención o préstamo, siempre que respeten las intensidades brutas máximas que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y que el conjunto de todas ellas no supere el coste del proyecto o actividad objeto de financiación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los órganos y las entidades a que se refiere el artículo 3.1 no podrán conceder garantías sobre préstamos o créditos que se hayan concedido por cualesquiera de los órganos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo de esta orden.

Sección 2.ª Empresas destinatarias y entidades colaboradoras

Artículo 24. Empresas destinatarias.

1. Podrán ser destinatarias de créditos y préstamos las empresas que tengan un centro operativo relevante en Andalucía. Asimismo, podrán ser destinatarias aquellas empresas que establezcan, como consecuencia directa de la financiación, un centro operativo relevante en Andalucía.

2. Las empresas que no tengan un centro operativo relevante en Andalucía solo podrán ser destinatarias cuando el proyecto objeto de financiación se realice en Andalucía.

3. No obstante, la normativa reguladora de las operaciones financieras podrá contemplar previsiones específicas sobre las empresas destinatarias en atención a las características de las mismas y de los proyectos a financiar.

Artículo 25. Entidades colaboradoras.

1. Las bases o normas reguladoras podrán establecer que el análisis económico-financiero y técnico de los proyectos y de las empresas, así como la entrega y distribución del importe de los préstamos o créditos se efectúe a través de una entidad colaboradora. Asimismo, siempre que así se contemple en las bases o normas reguladoras, las citadas entidades podrán realizar el seguimiento de la ejecución de los proyectos e informar sobre las solicitudes de aplazamiento o moratorias.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad concedente, a los efectos de la gestión del préstamo o crédito que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

2. Podrán ser entidades colaboradoras las referidas en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y que cumplan los requisitos del artículo 13 del mismo texto legal para obtener dicha condición de entidad colaboradora y, entre ellas, las entidades financieras que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las entidades colaboradoras se seleccionarán, en todo caso, a través de procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, con sujeción, en su caso, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, cuando se trate de ayudas, se estará a lo previsto en los apartados 90 a 94 de la Comunicación de la Comisión 2016/C 262/01 relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se estará a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General de Subvenciones en relación con los convenios o contratos y en el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas al Derecho Privado.

Los convenios o contratos se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Además de las obligaciones previstas en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las referidas entidades deberán colaborar en el reembolso de los préstamos o créditos y en la recuperación de cantidades en los supuestos en que concurra causa de reintegro, en las condiciones que se establezcan.

4. En el supuesto de que para una operación financiera de préstamo o crédito se pueda contar con la garantía de un aval, total o parcial, otorgado por una entidad financiera, y de manera específica, por una sociedad de garantía recíproca, con la que se hubiera formalizado el correspondiente acuerdo, dicha circunstancia deberá incluirse expresamente en las correspondientes bases reguladoras, así como el régimen previsto para la ejecución del aval en relación con la reclamación de cantidades impagadas a la entidad financiera avalista por la operación de préstamo o crédito.

Sección 3.ª De los procedimientos de concesión

Artículo 26. Procedimientos de concesión.

1. Con carácter general, el procedimiento ordinario de concesión de préstamos o créditos se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

2. No obstante, con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica podrá tramitarse la concesión de créditos o préstamos sin interés o con interés inferior al de mercado en régimen de concurrencia no competitiva, cuando así lo prevean las bases reguladoras y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.

3. Podrán concederse de forma directa los préstamos o créditos a que se refiere el artículo 29.

4. No podrán concederse créditos o préstamos por cuantía superior a la que se determine en la correspondiente convocatoria.

5. En los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia, tanto competitiva como no competitiva, las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad concedente.

6. En lo no regulado en la presente sección, se aplicará, teniendo en cuenta la particular naturaleza de los créditos o préstamos, lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 27. Procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva.

1. A efectos de esta orden, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de los créditos o préstamos se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro de la financiación disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios, que habrán de tramitarse, valorarse y resolverse de forma conjunta.

2. Dicho procedimiento se iniciará siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se sujetará a lo dispuesto en las bases reguladoras.

Artículo 28. Procedimientos de concesión en régimen de concurrencia no competitiva.

1. Cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras, las solicitudes de créditos o préstamos sin interés o con interés inferior al de mercado que se realicen con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica se resolverán por su orden de entrada, hasta agotar la financiación disponible, sin que sea necesario en este procedimiento la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas, tramitándose y resolviéndose de forma independiente.

2. Este procedimiento se ajustará al procedimiento establecido en las bases reguladoras y en las correspondientes convocatorias, con las siguientes especialidades:

a) El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada.

b) Cada solicitud será tramitada, resuelta y notificada de forma individual.

c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se comunicará a la persona interesada la iniciación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos del silencio así como la fecha de entrada de la solicitud en el órgano o entidad competente.

d) El plazo para subsanar la solicitud podrá ser ampliado, hasta cinco días más, a petición de la empresa solicitante del préstamo o crédito o a iniciativa del órgano o entidad competente para la tramitación, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

e) En la notificación de la propuesta de resolución de concesión se comunicará a la empresa destinataria la necesidad de que acepte expresamente, en el plazo de quince días, el préstamo o crédito concedido, con indicación de que si así no lo hiciera, se entenderá que desiste de su solicitud.

Artículo 29. Concesión directa.

1. Cuando la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía prevea la concesión de préstamos o créditos nominativos a favor de empresas, el procedimiento se iniciará de oficio por el órgano que tuviera atribuida dicha competencia.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por préstamo o crédito nominativo previsto en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquel en que al menos su financiación, empresa destinataria, entidad u órgano concedente, condiciones financieras y objeto aparezcan determinados en el articulado de dicha ley.

2. Cuando se establezca en una ley o se acrediten razones de interés público, social o económico, u otras razones debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, así como la inexistencia de bases reguladoras a las que puedan acogerse, podrán concederse excepcionalmente y de manera motivada préstamos o créditos de forma directa a solicitud de la empresa interesada. Las circunstancias que justifiquen la excepcionalidad deberán recogerse en una memoria que se incorporará al expediente.

Estas operaciones deberán ser informadas antes de su aprobación por la persona u órgano a quien corresponda el asesoramiento jurídico del órgano o entidad concedente, así como ser informadas favorablemente por persona experta independiente en cuanto a la viabilidad económica y financiera del proyecto y de la empresa a financiar.

Cuando se financien con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, será competente para la concesión de estas operaciones el agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y, salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

3. Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo requieran, conforme a los decretos del Consejo de Gobierno por los que se establece el marco regulador de las ayudas, notificación previa y decisión de la Comisión Europea sobre su compatibilidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, los órganos y entidades competentes para su concesión darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la operación, de la propuesta de resolución.

La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión Europea haya adoptado una decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

Sección 4.ª Garantías y condiciones financieras

Artículo 30. Exigencia de garantías.

1. Las normas reguladoras establecerán el tipo de garantías, su método de valoración y su importe, expresado siempre en términos de porcentaje sobre el préstamo o crédito propuesto.

Excepcionalmente, podrá preverse en la norma reguladora, de forma motivada, la dispensa de la obligación de prestar garantía en los créditos o préstamos.

2. Se podrá acordar la constitución de garantías personales, corporativas o societarias, reales, financieras, prendarias o del propio proyecto dependiendo de la tipología del mismo y de las características de las empresas destinatarias.

La aceptación de la garantía será acordada por el órgano o entidad competente para resolver la concesión.

3. En general, en el caso de créditos y préstamos previstos en el artículo 21, la garantía se constituirá con anterioridad a la resolución definitiva, salvo que la normativa reguladora prevea un plazo de constitución posterior a la misma, en cuyo caso la eficacia de la concesión quedará condicionada a dicha constitución.

En el caso de créditos y préstamos previstos en el artículo 22, la garantía se constituirá en unidad de acto en el momento de la formalización de la operación ante fedatario público y la resolución de concesión no tendrá efectos hasta que se formalice la garantía.

4. Las garantías serán liberadas de inmediato una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos comisiones e intereses. No obstante, cuando la naturaleza y forma de constitución de las garantías lo permitan, éstas se liberarán por tramos según se produzcan los reembolsos, una vez que el importe de capital pendiente de devolución sea igual o inferior al importe garantizado.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa destinataria podrá solicitar, en cualquier caso, la reducción proporcional de la garantía aportada según se produzcan los reembolsos, lo cual será acordado, en su caso, por el órgano o entidad competente para aceptar la garantía, corriendo a cargo de la empresa los gastos que ello conlleve.

Artículo 31. Condiciones financieras de los créditos o préstamos.

1. La cuantía, duración y demás características de los créditos o préstamos se determinará en las normas reguladoras.

2. El tipo de interés de las operaciones se determinará en las bases reguladoras conforme a las siguientes condiciones:

a) El tipo de interés de los créditos o préstamos que se concedan en régimen de ayuda, previstos en el artículo 21, se determinará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 sobre las intensidades brutas máximas de las ayudas.

b) El tipo de interés de los créditos o préstamos a que se refiere el artículo 22 será el de mercado, sin que se contemple ningún tipo de subvención. Podrá ir referenciado a tipo fijo durante toda la vida de la operación o variable (EURIBOR o índice similar), más un diferencial a asignar a cada operación.

El tipo de interés deberá respetar los límites fijados en la Comunicación de la Comisión 2008/C 14/02, de 19 de enero de 2008, relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización y en el resto de la normativa comunitaria que resulte de aplicación, en especial, la Comunicación de la Comisión 2016/C 262/01, de 19 de julio de 2016, relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. Si la prestataria no cumpliera alguna de las obligaciones de pago, cualquiera que sea la causa y sin necesidad de requerimiento de pago alguno, vendrá obligada a satisfacer al órgano o entidad concedente un interés indemnizatorio por la demora producida en el pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para el supuesto de que se tratara de ingresos de Derecho Público de dicha Hacienda Pública.

El interés referido en el párrafo anterior será el que se establezca anualmente en las Leyes anuales de presupuestos generales del Estado.

4. La normativa reguladora establecerá las comisiones de apertura, amortización anticipada y vencimiento anticipado que se aplicarán a los créditos o préstamos.

Sección 5.ª Bases reguladoras

Artículo 32. Procedimiento de elaboración de bases reguladoras para la concesión de créditos o préstamos.

1. La elaboración de las bases reguladoras de la concesión de créditos o préstamos mediante procedimientos de concurrencia se tramitará con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente sección.

2. Las bases reguladoras de concesión de créditos o préstamos se aprobarán por las personas titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia a que se refiera la línea de financiación y, en cualquier caso, conforme a lo que se determine en el instrumento de planificación a que se refiere el artículo 8, y serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la Consejería y de la correspondiente entidad.

3. Con carácter previo a la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de créditos o préstamos, se solicitará la emisión de informe a:

a) La Intervención General de la Junta de Andalucía, a los efectos, dentro del plazo y con el alcance, previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

b) El órgano directivo competente en materia de Política Financiera, en relación con la coherencia de su objeto y finalidad con los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8, y de seguimiento del cumplimiento de prudencia financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3.

c) La correspondiente Secretaría General Técnica.

d) El órgano directivo competente en materia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos.

e) El órgano directivo competente en materia de presupuestos.

f) El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

g) La Dirección General competente en materia de fondos europeos, si las bases reguladoras contemplan la financiación de créditos o préstamos con fondos provenientes de la Unión Europea. Su informe versará sobre la subvencionabilidad de los gastos establecidos en las mismas, sobre su adecuación a los documentos de programación, sobre la coherencia con las políticas horizontales de la Unión Europea y sobre el cumplimiento de la normativa comunitaria.

h) La Consejería competente en materia de acción exterior, conforme a la disposición adicional única del Decreto 188/2016, de 20 de diciembre.

i) El órgano directivo competente en materia de tesorería, si las bases reguladoras contemplan el compromiso de pago en una fecha determinada, cuando el pago deba realizarse por dicho órgano.

j) La Unidad de Igualdad de Género de la Consejería, así como cualquier otro informe específico que corresponda por razón de la materia.

4. Los informes previstos en este artículo serán solicitados por el órgano directivo que, a estos efectos, haya designado cada Consejería.

Artículo 33. Estructura y contenido de las bases reguladoras.

1. El contenido mínimo de las bases reguladoras de la concesión de créditos o préstamos mediante procedimientos de concurrencia será el previsto en este artículo, conforme a la siguiente estructura:

a) Objeto.

b) Régimen jurídico y la consideración de ayuda, en su caso, así como las intensidades brutas máximas de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

c) Requisitos de las empresas destinatarias.

d) Cuantía de los créditos o préstamos, gastos financiables, características, plazos, tipos de interés, comisiones o carencia.

e) Limitaciones presupuestarias.

f) Financiación y régimen de compatibilidad.

g) Entidades colaboradoras y sus requisitos, con referencia, en su caso, a los acuerdos y contratos a que se refiere el artículo 25.2 y a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y con indicación de la compensación a percibir por éstas en el desarrollo de sus funciones.

h) Clase de procedimiento de concesión y plazo máximo de duración.

i) Solicitudes.

j) Criterios objetivos para la concesión del crédito o préstamo, incluyendo, en su caso, los relacionados con el fomento de la igualdad de género.

k) Tramitación y resolución.

l) Régimen de control de la concesión del crédito o préstamo, mediante fiscalización previa o control financiero, según proceda.

m) Notificaciones.

n) Obligaciones de las empresas destinatarias, incluyendo la obligación de facilitar cuanta información sea requerida por el Tribunal de Cuentas, Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

ñ) Medidas de difusión que deba adoptar la empresa destinataria para dar adecuada publicidad del carácter público de la financiación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

o) Forma y secuencia del pago.

p) Medidas de garantía.

q) Justificación de las actividades financiadas con el préstamo o crédito.

r) Posibilidad de modificar la resolución de concesión.

s) Causas de resolución y reintegro o reembolso anticipado obligatorio.

t) Los criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de concesión del préstamo o crédito.

u) La posibilidad de conceder aplazamientos o, en los supuestos autorizados mediante ley, moratorias y sus condiciones.

v) La obligación de las empresas destinatarias de suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllas de las obligaciones previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía, en los términos contemplados en los apartados 1 y 3 de su artículo 4.

2. Las bases reguladoras, en orden al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, contemplarán, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en cada caso, la posibilidad de que los órganos y entidades competentes para conceder préstamos o créditos puedan dejar sin efecto las convocatorias que no hayan sido objeto de resolución de concesión, así como para suspender o no realizar las convocatorias futuras.

Del mismo modo, y con el mismo fin de interés general, las bases reguladoras recogerán, como causa de modificación de las resoluciones de concesión, las decisiones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. Las bases reguladoras harán expresa mención del órgano o entidad competente para la convocatoria y concesión de los préstamos, y si éstas se ejercen como competencia propia o por delegación.

En el supuesto de que estas operaciones se concedan con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, la competencia para convocar y resolver la concesión de préstamos o créditos corresponderá al agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, excepto en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

Sección 6.ª Gestión y justificación

Artículo 34. Resolución.

1. Una vez evaluada la solicitud y comprobado el cumplimiento de los requisitos, el órgano o entidad competente formulará la propuesta de resolución sobre la concesión o denegación del crédito o préstamo y lo notificará a la empresa solicitante o publicará, según el tipo de procedimiento, concediendo un plazo de diez días para que alegue lo que estime pertinente o bien acepte las condiciones del crédito o préstamo. En el citado plazo, se constituirá, en su caso, la garantía salvo que la norma reguladora hubiese contemplado un plazo distinto.

El órgano o entidad competente analizará, en su caso, las alegaciones y dictará resolución definitiva, que agotará la vía administrativa.

2. En el acuerdo de concesión del crédito o préstamo se hará constar, entre otros datos, la actuación objeto de financiación, el importe de la inversión financiable, el importe del crédito o préstamo, el tipo de interés, su plazo de vigencia y carencia, la descripción de las garantías a constituir y los términos de ejecución de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 43, así como otras obligaciones o compromisos que se puedan requerir conforme a la correspondiente normativa reguladora. En particular, se hará constar la obligación por parte de la empresa prestataria o acreditada de indicar en toda labor de difusión o publicidad de la actividad financiada la mención expresa de que la misma ha sido financiada por la Administración de la Junta de Andalucía, así como, en su caso, mediante fondos de la Unión Europea.

Las resoluciones de concesión preverán como condición resolutoria o causa de reintegro, según sean operaciones en condiciones de mercado o en régimen de ayudas, el incumplimiento total de los fines para los que se concedió la operación de préstamo, de los objetivos del proyecto, de la realización de la inversión financiable o actuación objeto de financiación o de la obligación de justificación.

A estos efectos, se considerará incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60% de realización de los gastos financiables, así como el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 39.2.

3. Los proyectos deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en las resoluciones de concesión.

4. Antes de formular la propuesta de resolución se comprobarán, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, en todo caso, las ayudas y operaciones de financiación concedidas y las que tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

5. Las circunstancias que impliquen alteración de las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la operación, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que se mantenga el equilibrio financiero de la operación, en los términos establecidos en la norma reguladora.

El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano o entidad que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o a instancia de la destinataria.

Los términos de la modificación de la resolución de concesión se formalizarán en escritura pública, póliza o documento administrativo, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, en el plazo de un mes.

Si la modificación hubiera tenido lugar a solicitud de la empresa destinataria, correrán a su cargo los gastos de formalización, inscripción de las garantías y tributos que la misma conlleve.

Artículo 35. Formalización.

1. Las empresas destinatarias tendrán un plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución de concesión de la operación para instar su formalización en póliza o escritura pública, transcurrido el cual se dejará sin efecto la concesión y se archivará el expediente, salvo razones justificadas que motiven la concesión de una prórroga de dicho plazo. En ningún caso se podrán formalizar operaciones de crédito o préstamo con posterioridad a la fecha límite que se establezca en la resolución de concesión.

Los préstamos o créditos que tengan la consideración de ayuda deberán formalizarse en documento administrativo. No obstante, la empresa prestataria o acreditada podrá solicitar que se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.

2. Salvo que la normativa que resulte de aplicación disponga lo contrario, en la resolución y en el contrato se establecerá que correrán a cargo de la empresa prestataria o acreditada los gastos asociados a la formalización de la operación e inscripción de las garantías que se constituyan, así como el coste de liquidación de todos los tributos que la operación devengue.

Artículo 36. Pago.

1. Los préstamos o créditos serán abonados con posterioridad a la resolución de concesión, en un único pago o mediante los desembolsos que se establezcan, conforme a las normas reguladoras, en la resolución de concesión y en el contrato.

2. El pago estará supeditado a que exista constancia de que la empresa destinataria cumple los requisitos de la normativa reguladora, entre ellos, el de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no ser deudora por resolución de procedencia de reintegro y estar al corriente de reembolso de cualesquiera otras operaciones financieras concedidas anteriormente con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En el caso de que la empresa destinataria no hubiera autorizado al órgano o entidad concedente a obtener de forma directa la acreditación del cumplimiento de tales obligaciones y no conste la situación de la destinataria respecto a las mismas, se le requerirá para que en el plazo máximo de diez días, desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, aporte los oportunos certificados. La falta de aportación o la aportación fuera de plazo de la acreditación conllevará la pérdida del derecho al cobro sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 37. Justificación.

1. La empresa prestataria deberá presentar la documentación justificativa de las actividades financiadas en el marco de lo dispuesto en las bases reguladoras en los tres meses siguientes a la finalización de la actuación, salvo que las bases recojan un plazo distinto, de acuerdo al proyecto presentado y según lo dispuesto en la resolución de concesión y las sucesivas modificaciones que pudieran existir.

Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la documentación justificativa ante el órgano o entidad competente, este enviará requerimiento a la empresa prestataria para que, en el plazo improrrogable de quince días, sea presentada, haciendo constar en el mismo las consecuencias de la falta de presentación conforme a la resolución de concesión.

2. La justificación se realizará mediante una cuenta justificativa cuyo contenido quedará establecido en las correspondientes bases reguladoras en función de las características de las actividades financiables.

Se aportarán justificantes de gasto en forma de facturas o documento equivalente y prueba de pago de bienes y servicios cuando el préstamo esté supeditado a que se contraigan gastos relacionados con esos bienes o servicios.

En cualquier caso, deberán aportarse pruebas de que el préstamo o crédito se ha usado para el fin previsto.

3. La cuenta justificativa deberá incluir las pruebas pertinentes acerca del cumplimiento de las obligaciones de publicidad que se recogen en el artículo 12.

4. Las inversiones o gastos o compromisos de gasto previstos deberán realizarse siempre dentro del periodo especificado de realización del proyecto más, en su caso, la ampliación concedida.

5. Los pagos de las inversiones y gastos financiables deberán realizarse en el plazo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Sección 7.ª Comprobación de los créditos o préstamos

Artículo 38. Comprobación.

1. Con posterioridad a la presentación de la documentación aludida en el artículo anterior, se realizará la correspondiente comprobación técnica y económico-financiera de la operación.

2. El órgano o entidad responsable del seguimiento de la operación, tras la comprobación técnica y económico-financiera, emitirá una certificación acreditativa del proyecto.

3. Si en la certificación se hiciera constar que la inversión financiable ha sido inferior a la aprobada o que se han incumplido, total o parcialmente, los fines o condiciones de concesión de la operación, se comunicará tal circunstancia a la entidad interesada junto a los resultados de la operación efectuada iniciándose el procedimiento de reintegro o resolución, según corresponda.

El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la operación de préstamo o crédito, de los objetivos del proyecto, de la realización de la inversión financiable o actuación objeto de financiación o de la obligación de justificación será objeto de ponderación por el órgano o entidad responsable del seguimiento de la misma para determinar el importe del préstamo o crédito pendiente de reembolso y los intereses correspondientes que deberán ser objeto de devolución anticipada, que será proporcional al grado de incumplimiento.

4. La empresa prestataria o acreditada estará obligada, y así se hará constar en la resolución de concesión y en el documento de formalización del contrato, a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta aplicación de la financiación. Asimismo, la empresa prestataria estará sometida a las actuaciones de comprobación a efectuar por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Cámara de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, así como, en su caso, a lo establecido en la normativa aplicable a la gestión de ayudas cofinanciadas con los fondos comunitarios.

Artículo 39. Incumplimientos.

1. Sin perjuicio de los supuestos de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normativa reguladora, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la obligación de devolución de las cantidades concedidas y al abono de los intereses correspondientes desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha en que se acuerde la devolución, conforme al procedimiento que resulte aplicable en cada caso, según sean operaciones en régimen de ayuda o en condiciones de mercado.

Cuando se trate de préstamos o créditos concedidos en régimen de ayuda se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación.

2. Se considerará que existe incumplimiento a efectos de la resolución del préstamo o crédito en los siguientes casos:

a) la falta de pago íntegro de dos cuotas de amortización del principal o de los intereses debidos.

b) la falta de pago de una cantidad tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por una cuantía equivalente a dos trimestres.

c) cuando el incumplimiento afecte a una cantidad igual o superior al 5% del principal del préstamo o crédito.

Sección 8.ª Gestión de las recuperaciones y de ingresos y cobros derivados de las operaciones de préstamo o crédito

Subsección 1.ª Préstamos o créditos financiados con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o a otros recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 40. Gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros de los préstamos o créditos financiados con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o a otros recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

La gestión de recuperaciones y de ingresos y cobros derivados de créditos o préstamos financiados con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o a otros recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se realizará, según la naturaleza de Derecho Público o Privado de los ingresos de que se trate, con sujeción a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aplicando, supletoriamente, lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de esta orden.

Subsección 2.ª Préstamos o créditos financiados con cargo a recursos que no forman parte de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 41. Ingresos de Derecho Público.

A efectos de lo dispuesto en la presente orden, tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las devoluciones de préstamos y créditos concedidos sin interés o con interés inferior al de mercado así como las comisiones e intereses que se devenguen.

La gestión de las recuperaciones de dichas cantidades se someterá a lo dispuesto en la normativa reguladora de la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público prevista en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 42. Ingresos de Derecho Privado.

1. Si no se pagara íntegramente cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo o si vencido el préstamo por la llegada del término o por cualquiera de las causas contempladas en la resolución de concesión y en el documento de formalización, no se devolviera íntegramente la cantidad debida, el órgano o entidad concedente notificará a la empresa prestataria y a las personas garantes, si las hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación practicada por aquélla, requiriéndole formalmente el pago de la deuda, en los términos previstos en el presente artículo.

2. Salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 43, transcurridos cinco días hábiles a contar desde el siguiente al que se produzca la notificación y requerimiento a que se refiere el apartado anterior, o intentado el mismo en la forma y lugar indicados en el documento de formalización, el órgano o entidad concedente se encontrará habilitado para reclamar por vía judicial el pago de dicha cantidad líquida y exigible, salvo que en dicho plazo se hubiera realizado el pago o, por estar así previsto en la correspondiente normativa reguladora, se hubiera solicitado aplazamiento, fraccionamiento o moratoria.

En los supuestos en que exista una garantía no ejecutable por tramos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, se podrá solicitar la ejecución de la misma cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 39.2.

Para la interposición de la acción ejecutiva se estará a lo establecido en el artículo 517.2.4.º Vínculo a legislación y 5.º Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 572 de la citada ley, el documento de formalización recogerá expresamente que la cantidad líquida y exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por el órgano o entidad concedente mediante la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta al día de la liquidación.

Artículo 43. Ejecución de garantías por tramos.

1. Cuando la naturaleza y forma de constitución de las garantías lo permitan, se podrá solicitar la ejecución de las mismas por tramos una vez transcurridos veinte días naturales a contar desde el siguiente a que se realice la notificación y el requerimiento formal por impago a que se refiere el artículo 42.1, salvo que en dicho plazo se hubiera realizado el pago o, por estar así previsto en la correspondiente normativa reguladora, se hubiera solicitado aplazamiento, fraccionamiento o moratoria.

Si durante la tramitación de la solicitud se produjeran nuevos impagos, se denegará la misma y se procederá a la ejecución de las garantías.

En caso de denegación del aplazamiento, fraccionamiento o moratoria, se procederá a la ejecución de las garantías si en el plazo de quince días a contar desde su notificación no se realizase el pago íntegro de la cantidad vencida.

2. Cuando las devoluciones de préstamos y créditos así como las comisiones e intereses tengan la consideración de ingresos de Derecho Público, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 44. Aplazamientos, fraccionamientos o moratorias.

1. Las normas reguladoras y las resoluciones de concesión podrán prever, siempre que se mantenga el equilibrio financiero de la operación, la posibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos de las cuotas de amortización de créditos o préstamos y, en los supuestos autorizados mediante ley, la concesión de moratorias.

Los aplazamientos, fraccionamientos y moratorias se sujetarán a las disposiciones de este artículo. Asimismo, las moratorias quedarán sometidas a lo que disponga la ley que las autorice.

2. A solicitud de la empresa prestataria, serán competentes para la concesión de aplazamientos o fraccionamientos los órganos o titulares de los puestos de trabajo de las entidades comprendidas en el artículo 3 que tengan atribuida dicha competencia o función en sus normas de organización específicas.

La solicitud se acompañará de una propuesta de calendario de pagos que, en ningún caso, vinculará al órgano o entidad competente para conceder los aplazamientos o fraccionamientos. En todo caso, la entidad solicitante deberá cumplir con el citado calendario de pagos hasta que se resuelva la solicitud, constituyendo su incumplimiento causa de denegación de la petición formulada.

La presentación de una solicitud no impedirá el devengo de los intereses de demora a que se refiere el artículo 31.3. En caso de denegación, se abonarán los intereses de demora en el momento de realizar el pago por el tiempo transcurrido hasta ese momento desde el vencimiento del plazo de pago de la cuota correspondiente.

Solo se tramitarán las solicitudes presentadas con anterioridad a la interposición, en su caso, de la demanda judicial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.

La presentación de solicitudes reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir la recuperación de cantidades.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud se tendrá por no presentada a todos los efectos.

No se concederán nuevos aplazamientos o fraccionamientos de las cantidades aplazadas o fraccionadas si llegado el vencimiento del plazo o fracción concedido no se efectuara el pago. En los supuestos de fraccionamientos, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes a los efectos previstos en los artículos 42 y 43.

3. La concesión de aplazamientos o fraccionamientos requerirá un análisis de la situación económico-financiera de la empresa con el objeto de valorar la existencia de dificultades transitorias de carácter económico-financiero.

Por carácter transitorio de las dificultades económico-financieras, debe entenderse la ausencia o escasez de recursos líquidos suficientes, con carácter coyuntural y no estructural, que no permita una cancelación de sus obligaciones inmediatas.

Las empresas declaradas en concurso o incursas en procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio Vínculo a legislación, Concursal, quedan excluidas del régimen previsto en este artículo.

4. La evaluación de la situación de dificultades económico-financieras se realizará a través de la información contable facilitada por la empresa, sin perjuicio de la solicitud de la información que se pudiera considerar necesaria para una adecuada valoración de la situación económico-financiera de la misma.

5. La empresa solicitante deberá acreditar que su viabilidad y situación económico-financiera tras la autorización del aplazamiento o fraccionamiento le permitirá hacer frente al pago tanto de las cuotas de amortización aplazadas o fraccionadas como de las no aplazadas o fraccionadas, para lo que elaborará un plan de viabilidad.

6. Las entidades comprendidas en el artículo 3 que tengan por actividad la concesión de préstamos deberán tener aprobadas instrucciones para evaluar la situación financiera de las empresas destinatarias en orden a la concesión de aplazamientos o fraccionamientos.

En ausencia de instrucciones, se entenderá que la situación financiera previsiblemente impedirá pagar las cuotas de amortización cuando en la empresa solicitante concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

a) El ratio de liquidez sea menor que 1,1 [(Deudores + Efectivo)/Pasivo corriente”1,1)].

b) El ratio de garantía sea menos que 1,7 (Activo Total/Pasivo”1,7).

c) La empresa justifique que sus flujos de caja, estimados para el ejercicio de la solicitud y los dos siguientes, no permitirán atender el pago de intereses y amortizaciones derivados del préstamo o crédito concedido.

7. Las cuotas objeto de aplazamiento, fraccionamiento o moratoria deberán contar con una garantía principal cuya cuantía cubra el importe de dichas cuotas más los intereses, salvo que la operación cuente con una garantía previa suficiente o que la normativa reguladora haya previsto la dispensa de garantía conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30.1.

8. Mediante resolución motivada del órgano directivo competente en materia de Política Financiera se podrán establecer supuestos en los que se podrá dispensar de la aportación de garantía.

9. Las condiciones de concesión de los aplazamientos o fraccionamientos se contemplarán en las normas reguladoras, con sujeción en todo caso a lo siguiente:

a) Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado establecidas en las resoluciones de concesión de los préstamos iniciales.

b) Siempre que se mantenga el equilibrio financiero de la operación en su conjunto, las cuotas para las que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento se podrán constituir en un nuevo préstamo con nuevos tipos de interés, garantías y periodo de amortización. En caso contrario, se requerirá autorización mediante ley.

La resolución que conceda o deniegue el aplazamiento o fraccionamiento agota la vía administrativa.

Tratándose de ingresos de Derecho Privado, el contenido de la resolución estimatoria de concesión se formalizará en escritura pública o póliza en el plazo de un mes, en los términos previstos en el artículo 35.

10. La concesión de moratorias, aplazamientos o fraccionamientos de las cuotas de amortización que tengan la consideración de ingresos de Derecho Público se regulará por lo dispuesto, en su caso, en la ley que lo haya previsto conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como por lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que resulte de aplicación y, supletoriamente, por lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO II

Préstamos participativos

Artículo 45. Concepto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se consideran préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista recibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, la empresa prestataria solo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que este no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

Artículo 46. Normas reguladoras.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, tendrán la consideración de normas reguladoras las instrucciones que, en ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo y previos los informes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.6, se aprueben por el agente financiero o, en su caso, el máximo órgano de gobierno de la entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía habilitada expresamente para la concesión de este tipo de operaciones. Estas instrucciones se sujetarán a las directrices que se establezcan en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8 y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. Dichas instrucciones, de acuerdo con lo establecido en los instrumentos de planificación, tendrán por objeto concretar, para las convocatorias que se realicen en el periodo a que se refiera la citada planificación, los siguientes aspectos:

a) La periodicidad en que se realizarán dichas convocatorias.

b) Los criterios objetivos para la concesión y las condiciones financieras de los préstamos participativos.

c) Los formularios que se utilizarán para la presentación de las solicitudes.

d) El modelo en virtud del cual se determinará el nivel de rating de las empresas destinatarias a los efectos previstos en el artículo 55.3.

e) La frecuencia de los desembolsos.

f) La posibilidad de concesión de aplazamientos, fraccionamientos o, en los supuestos autorizados mediante ley, moratorias.

g) Los demás previstos en la presente orden.

3. A los préstamos participativos que tengan la consideración de ayudas se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 47. Empresas destinatarias.

Podrán ser destinatarias de préstamos participativos las pequeñas y medianas empresas que tengan:

a) Personalidad jurídica independiente de sus accionistas o personas socias, con forma societaria o cooperativa.

b) Un centro operativo relevante en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, podrán ser destinatarias aquellas empresas que establezcan, como consecuencia directa de la financiación, un centro operativo relevante en Andalucía.

c) Una estructura financiera equilibrada entendida como la capacidad que presenta la empresa para hacer frente a sus deudas en el plazo y vencimiento fijados, además de conseguir el mantenimiento del ciclo normal de sus operaciones.

d) Un nivel de fondos propios que, como mínimo, sea igual a la cuantía del préstamo participativo, excepto cuando así esté previsto en la normativa reguladora para determinadas líneas de financiación.

Artículo 48. Procedimientos de concesión.

1. El procedimiento de concesión de préstamos participativos se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, mediante convocatorias abiertas con la periodicidad prevista en los instrumentos de planificación y en las normas reguladoras referidas en el artículo 46.

Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. En el supuesto de que estas operaciones se concedan con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, la competencia para convocar y resolver la concesión de préstamos participativos corresponderá al agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y, salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

3. No podrán concederse préstamos por cuantía superior a la que se determine en cada convocatoria.

Artículo 49. Iniciación del procedimiento y plazos para la presentación de solicitudes y para la notificación de la resolución.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio mediante la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 48.1.

2. El plazo para la presentación de solicitudes será de cuatro meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Para cada una de las solicitudes presentadas se reservará el importe necesario para atender su financiación en función de su orden de entrada hasta agotar el volumen total de recursos financieros disponibles para cada convocatoria. Los importes financieros reservados se aplicarán y, en su caso, se liberarán cuando se resuelva cada solicitud. En cualquier caso, las resoluciones habrán de ser dictadas y notificadas con anterioridad al transcurso de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente, se entenderá desestimada la solicitud de préstamo participativo.

Artículo 50. Dotación presupuestaria.

La concesión de préstamos participativos estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias que se hayan previsto anualmente para este tipo de operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 8. La cuantía total, en su caso, se distribuirá entre las distintas convocatorias por la entidad competente para efectuar las mismas.

Artículo 51. Tipos de proyectos financiables.

Los proyectos financiables a través de préstamos participativos deberán reunir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto empresarial y de la empresa.

b) Modelo de negocio innovador y con claras ventajas competitivas.

c) Sectores estratégicos para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cuando estas operaciones se realicen con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica se entenderán por sectores estratégicos los recogidos en el punto 2 del acuerdo segundo de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 30 de abril de 2018, por la que se dictan actos de ejecución del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.

Artículo 52. Condiciones financieras. Duración, importe, plazos, carencia, tipos de interés, comisiones y demás características.

1. La normativa reguladora establecerá la duración, el importe, el plazo de duración y de carencia, en su caso, y demás condiciones financieras de los préstamos participativos, en función de la línea de financiación, la finalidad de la misma, las características del proyecto empresarial y sus previsiones económico-financieras.

2. El tipo de interés se aplicará en dos tramos:

a) Un primer tramo que se devengará a un tipo fijo determinado por el EURIBOR a un año más un diferencial a determinar cada año. Su liquidación será por trimestres naturales vencidos salvo que en la correspondiente normativa reguladora se establezca otro diferente.

b) Un segundo tramo de tipo variable, que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, conforme a los criterios que se establezcan en la normativa reguladora.

3. Si la prestataria no cumpliera alguna de las obligaciones de pago, cualquiera que sea la causa y sin necesidad de requerimiento de pago alguno, vendrá obligada a satisfacer a la entidad concedente un interés indemnizatorio por la demora producida en el pago. Dicho interés se fijará anualmente en la normativa reguladora.

4. Las comisiones de apertura, amortización anticipada y vencimiento anticipado por cambio en la mayoría de control que se aplicará en los préstamos participativos, serán establecidas en su normativa reguladora.

Artículo 53. Garantías.

Salvo que así se determine en la correspondiente normativa reguladora, no se exigirá la aportación de garantías. Para su constitución y ejecución se estará, en su caso, a lo dispuesto en el Capítulo I para los préstamos o créditos.

Artículo 54. Solicitudes.

1. Las solicitudes serán presentadas exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios que se establezcan por la normativa reguladora, a las que se acompañará obligatoriamente de la documentación complementaria que la misma disponga.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la empresa interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

Artículo 55. Análisis.

1. Admitida la solicitud, se procederá al análisis económico-financiero, técnico o sectorial del proyecto y de la empresa conforme a los criterios objetivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 46.2.

2. El análisis se realizará mediante una evaluación de carácter experto de los aspectos cuantitativos y cualitativos del plan presentado, determinará un nivel de rating que refleje la opinión sobre la capacidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones y al desarrollo del proyecto empresarial.

3. El nivel de rating se determinará según un modelo aprobado mediante la normativa reguladora que ponderará variables tales como producto, demanda y mercado; accionistas y gerencia; rentabilidad; solvencia; generación de recursos; acceso al crédito y fondos propios.

Artículo 56. Propuesta de resolución.

Analizado el proyecto para el que se solicita financiación y las condiciones de la empresa solicitante, se notificará a la misma, mediante propuesta de resolución, la aprobación o denegación del préstamo y las condiciones especiales si las hubiere, y se concederá un plazo de diez días para que alegue lo que estime pertinente, presente los documentos que le sean requeridos y acepte los términos y condiciones del préstamo propuesto.

Artículo 57. Concesión.

1. Una vez completada la documentación, aceptadas las condiciones especiales si las hubiere así como, en su caso, la constitución de garantías, se dictará resolución definitiva de concesión del préstamo participativo, que agota la vía administrativa.

2. La resolución de concesión establecerá como causas de resolución y vencimiento anticipado del préstamo participativo, con la exigencia de devolución del principal vivo, más sus intereses, comisiones y gastos, los siguientes supuestos:

a) Si se produjera la transmisión global, por cualquier título, de los activos de la prestataria o una variación relevante en la composición de su capital social, entendiéndose por tal, en todo caso, la que determine que las personas socias o accionistas existentes en el momento de la formalización dejen de tener la titularidad del 51% del capital de la prestataria sin el consentimiento de la entidad concedente.

b) Cuando la prestataria adquiera acciones o participaciones propias por cualquier título o reduzca capital social mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las participaciones o acciones a sus socios o accionistas.

c) Cuando la prestataria incumpliera cualesquiera otras obligaciones establecidas en la normativa reguladora y, en particular:

1.º Cuando la prestataria dejara de pagar a su respectivo vencimiento y en la forma aprobada, cualquier cantidad que adeudara por principal, intereses, intereses moratorios, comisiones, impuestos, gastos o cualquier otro concepto previsto en la operación.

2.º Cuando se comprobase falseamiento o inexactitud grave en los datos de la prestataria o en los documentos aportados por ella, que sirvieron de base para la concesión del préstamo.

3.º Cuando la prestataria no justifique la utilización del préstamo para la finalidad para la que fue solicitado.

4.º Cuando la prestataria no continuara el negocio o explotación para el que se le concede el préstamo o enajene el negocio o explotación a terceros sin la autorización de la entidad concedente.

5.º Cuando la prestataria modificara o cambiara su objeto social, sus actividades o su naturaleza jurídica, de manera tal que influya negativamente en su solvencia.

6.º Cuando la prestataria o un tercero solicitara la declaración de situación legal de concurso de acreedores, fueran embargados bienes de su propiedad o, por cualquier causa, disminuyera su solvencia de forma apreciable por la entidad concedente.

7.º Cuando la prestataria incumpla normativa en materia medioambiental o social, incluyendo cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo y a la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 58. Formalización.

1. El préstamo participativo se formalizará mediante póliza de préstamo ante notario.

A los préstamos participativos que tengan la consideración de ayuda se les aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 35.1.

2. En el documento de formalización del contrato se recogerán como cláusulas obligatorias:

a) Las previstas en el artículo 57.2.

b) Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 61.2.

Artículo 59. Pago, justificación y comprobación.

1. El desembolso único y total del préstamo participativo se efectuará una vez firmada la póliza de préstamo ante notario o, en su caso, el documento administrativo, salvo que en la resolución y en el contrato se hubieran previsto desembolsos sucesivos conforme a las normas reguladoras.

2. Será de aplicación al préstamo participativo el régimen de justificación y comprobación a que se refieren los artículos 37 y 38.

Artículo 60. Gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros derivados de préstamos participativos financiados con cargo a fondos carentes de personalidad jurídica.

La gestión de recuperaciones y de ingresos y cobros derivados de préstamos participativos con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica se realizará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 45, con sujeción a lo establecido, para los ingresos de Derecho Público o Privado, en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en su normativa de desarrollo, y supletoriamente, a lo dispuesto en la presente orden.

Artículo 61. Gestión de recuperaciones de préstamos participativos financiados con cargo a recursos que no forman parte de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

1. Si no se pagara íntegramente cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo o si vencido el préstamo por la llegada del término o por cualquiera de las causas contempladas en la resolución de concesión y en el documento de formalización, no se devolviera íntegramente la cantidad debida, el órgano o entidad concedente notificará a la prestataria y a las personas garantes, si las hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación practicada por aquella, requiriéndole formalmente el pago de la deuda, en los términos previstos en el presente artículo.

2. Transcurridos cinco días hábiles a contar desde el siguiente al que se produzca la notificación y requerimiento a que se refiere el apartado anterior, o intentado el mismo en la forma y lugar indicados en el documento de formalización, el órgano o entidad concedente se encontrará habilitado para reclamar por vía judicial el pago de dicha cantidad líquida y exigible, salvo que en dicho plazo se hubiera realizado el pago o, por estar así previsto en la correspondiente normativa reguladora, se hubiera solicitado aplazamiento, fraccionamiento o moratoria.

Para la interposición de la acción ejecutiva se estará a lo establecido en el artículo 517.2.5.º Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 572 de la citada Ley, el documento de formalización recogerá expresamente que la cantidad líquida y exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por el concedente mediante la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta al día de la liquidación.

4. Si se hubiere contemplado garantía para la operación concedida, se estará a lo previsto en los artículos 42.2 y 43.

5. Cuando las devoluciones de los préstamos participativos así como las comisiones e intereses tengan la consideración de ingresos de Derecho Público, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa reguladora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 45.

Artículo 62. Cancelación anticipada.

Podrán cancelarse total o parcialmente los préstamos participativos siempre que, previamente, se cumplan las condiciones siguientes:

a) El abono de la comisión de amortización anticipada establecida en la normativa reguladora.

b) Una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios desde la fecha de concesión del préstamo.

Artículo 63. Aplazamientos, fraccionamientos o moratorias.

Sin perjuicio de los supuestos en los que una ley haya autorizado la concesión de moratorias, las normas reguladoras solo podrán contemplar supuestos de aplazamientos o fraccionamientos cuando el interés que resulte de aplicar el tramo de tipo de interés a que se refiere el párrafo b) del artículo 52.2 sea cero.

En su caso, la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos tendrá lugar conforme a lo establecido en el artículo 44, y el tipo de interés de demora a aplicar será el que establezca la correspondiente norma reguladora.

CAPÍTULO III

Adquisición de títulos representativos del capital social de empresas no financieras y valores representativos de deudas de empresas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 64. Régimen jurídico.

1. La adquisición, administración y enajenación de acciones o participaciones en capital y valores representativos de deuda que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen por el agente financiero o por cualquiera de las entidades vinculadas o dependientes a que se refiere el artículo 3.1, se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial en lo que les sea de aplicación y, en cualquier caso, por lo dispuesto en la presente orden.

Las operaciones de adquisición de títulos representativos del capital social de empresas a que se refiere la subsección 1.ª de la Sección 2.ª del presente capítulo solo se podrán realizar con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018 y en su normativa de desarrollo, estarán sometidas a informe previo las adquisiciones de participaciones en capital o patrimonio que puedan suponer la clasificación de una sociedad mercantil dentro del subsector “Administración Regional” del sector “Administraciones Públicas”, de acuerdo con el Reglamento (UE) núm. 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

3. En cualquier caso, requerirán autorización del Consejo de Gobierno los actos de adquisición o enajenación de acciones o participaciones por cualquiera de las entidades referidas en el apartado 1 de este artículo que supongan la adquisición de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital social de sociedades mercantiles o la pérdida de la condición de partícipe o accionista mayoritario, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 Vínculo a legislación y 94 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo.

Sección 2.ª Adquisición de títulos representativos del capital social de empresas no financieras

Subsección 1.ª Adquisición de acciones o participaciones por el agente financiero de los fondos carentes de personalidad jurídica

Artículo 65. Adquisición de acciones o participaciones por el agente financiero.

Las operaciones financieras que realice el agente financiero no podrán suponer la toma de acciones o participaciones directas en empresas no financieras, salvo que:

a) Tengan la consideración de operaciones de capital riesgo,

b) La adquisición resulte de procesos de aumentos de capital por compensación de créditos o conversión de obligaciones, debiendo proceder, en tales supuestos, a su transmisión a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o al órgano o entidad de la Administración de la Junta de Andalucía que, en su caso, resulte competente para la tenencia y administración de las mismas, o

c) Se adquieran por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.

Artículo 66. Financiación de capital riesgo.

Corresponde al agente financiero, conforme a lo dispuesto en la presente orden, la adquisición de acciones o participaciones en el capital de pequeñas y medianas empresas que tengan la consideración de financiación de capital riesgo conforme a la normativa de la Unión Europea.

A tal efecto, conforme a lo que se dispone en la presente orden, el agente financiero podrá adquirir directamente, de forma temporal, minoritaria y en condiciones de mercado acciones o participaciones en sociedades durante sus primeras etapas de crecimiento (fases inicial, de puesta en marcha y de expansión), siempre que, entre otras condiciones, cuenten con una estrategia de salida clara y realista.

Artículo 67. Normas reguladoras.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, tendrán la consideración de normas reguladoras las instrucciones que, en ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo y previos los informes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5.6, se aprueben por el agente financiero. Estas instrucciones se sujetarán a las directrices que se establezcan en los planes de actuación del Fondo a que se refiere el artículo 8 y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. Dichas instrucciones, de acuerdo con lo establecido en los planes de actuación del Fondo, tendrán por objeto concretar, para las convocatorias que se realicen en el periodo a que se refiera dicha planificación, los siguientes aspectos:

a) La periodicidad en que se realizarán dichas convocatorias.

b) Los criterios objetivos para realizar la adquisición.

c) Las funciones a desarrollar por las entidades colaboradoras en el periodo a que se refiera la correspondiente inversión.

d) Los formularios que se utilizarán para la presentación de las solicitudes.

e) Los documentos que se adjuntarán a los contratos de inversión.

f) Los demás previstos en la presente orden.

Artículo 68. Empresas destinatarias.

Se podrán adquirir acciones o participaciones en el capital de pequeñas y medianas empresas que tengan un centro operativo relevante en Andalucía. Asimismo, podrán ser destinatarias aquellas empresas que establezcan, como consecuencia directa de la financiación, un centro operativo relevante en Andalucía.

Artículo 69. Entidades colaboradoras.

Solo podrán tener la consideración de entidades colaboradoras las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía entre cuyas competencias figure el fomento del emprendimiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2018, de 8 de mayo Vínculo a legislación, Andaluza de Fomento del Emprendimiento.

Al objeto de lo dispuesto en la presente subsección, corresponderá a las entidades colaboradoras, conforme a lo que establezca la normativa reguladora, la captación de proyectos empresariales, la preparación del plan de negocio del proyecto, la valoración previa del proyecto y de la empresa y, en su caso, el seguimiento de la inversión y control de la participación.

Artículo 70. Procedimientos de adquisición.

1. El procedimiento de adquisición de acciones o participaciones a que se refiere la presente subsección se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes mediante convocatorias abiertas con la periodicidad que se establezca en los planes de actuación y en las normas reguladoras, que se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. La competencia para convocar y resolver la adquisición de acciones o participaciones corresponderá al agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y, salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano o entidad de acuerdo con la legislación vigente.

3. No podrán adquirirse acciones o participaciones por cuantía superior a la que se determine en cada convocatoria.

Artículo 71. Iniciación del procedimiento y plazos para la presentación de solicitudes y para la notificación de la resolución.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 70.1.

2. El plazo para la presentación de solicitudes será de cuatro meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada hasta agotar la financiación disponible para cada convocatoria y, en cualquier caso, las resoluciones habrán de ser dictadas y notificadas con anterioridad al transcurso de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 72. Dotación presupuestaria.

La adquisición de acciones o participaciones estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias que se hayan previsto anualmente para este tipo de operaciones en los presupuestos y programas de actuación del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico. La cuantía total, en su caso, se distribuirá entre las distintas convocatorias por la entidad competente para la realización de las mismas.

Artículo 73. Tipos de proyectos.

Las empresas deberán reunir, en todo caso, las siguientes características:

a) Viabilidad económica y técnica del proyecto empresarial y de la empresa.

b) Modelo de negocio innovador y con claras ventajas competitivas.

c) Sectores estratégicos para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se entenderán por sectores estratégicos los recogidos en el punto 2 del acuerdo segundo de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 30 de abril de 2018.

Artículo 74. Solicitudes.

1. Las solicitudes serán presentadas exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios que se establezcan por la normativa reguladora, a la que se acompañará obligatoriamente la documentación complementaria que se disponga.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la empresa interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

Artículo 75. Análisis.

1. Admitida la solicitud, se procederá al análisis técnico y económico-financiero del proyecto conforme a los criterios objetivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 67.2.

2. El análisis técnico se realizará por la entidad colaboradora prevista por la normativa reguladora, de acuerdo con el método y trámites que se hayan previsto en la misma.

3. La propuesta de la entidad colaboradora será objeto de revisión por el órgano al que corresponda dicha función en la entidad que tenga atribuida la decisión de inversión, la cual confirmará o denegará la misma.

Artículo 76. Propuesta de resolución.

Analizado el proyecto y las condiciones de la empresa solicitante, se notificará a la misma, mediante propuesta de resolución, la aprobación o la denegación de la inversión solicitada, sus características y las condiciones especiales si las hubiere, y se concederá un plazo de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente, presenten los documentos que le sean requeridos y acepten los términos y condiciones de la inversión propuesta.

Artículo 77. Contrato de inversión.

1. Una vez completada la documentación, aceptados los términos y condiciones de la inversión propuesta y las condiciones especiales si las hubiere, así como, en su caso, la constitución de garantías, se dictará resolución definitiva, que agotará la vía administrativa. A continuación, se formalizará un contrato de inversión en el que se determinará cómo se participa en la empresa, las condiciones en que se realizará la inversión y el plan o calendario de actuaciones que se seguirá, así como el régimen previsto en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de la inversión.

2. Al contrato de inversión se adjuntarán los documentos que se establezcan en la normativa reguladora y, en todo caso:

a) El pacto de accionistas, en el que se tendrá en cuenta el precio de compra por vía de ampliación de capital, el gobierno y administración, la transmisión de las acciones o participaciones y los gastos de la operación, así como la forma de resolución de los conflictos.

b) La carta de manifestaciones y garantías.

c) La ejecución de los acuerdos, que constarán en el acta de la junta general en la que se apruebe la ampliación de capital y el acta del consejo de administración en el que, en su caso, se apruebe el nombramiento de nuevas personas consejeras y los cambios en los órganos de administración.

d) El plan de empresa.

Artículo 78. Inversión.

Formalizado el contrato de inversión, el agente financiero formalizará ante notario y mediante escritura pública la aportación de capital a la sociedad.

Artículo 79. Seguimiento.

El seguimiento de la inversión en cada proyecto empresarial se realizará por el agente financiero o, si así se hubiese previsto en la normativa reguladora, por la entidad colaboradora.

Artículo 80. Desinversión.

1. Finalizado el periodo de la inversión de la operación, se procederá a la transmisión de las acciones o participaciones en la forma pactada por las partes, de acuerdo con el contrato de inversión suscrito a que se refiere el artículo 77.

2. En ningún caso, se preverá la incorporación de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del Fondo, como socia permanente, salvo en el supuesto de que la transmisión de sus acciones o participaciones se realice a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de acuerdo con sus competencias o al órgano o entidad de la Administración de la Junta de Andalucía que, en su caso, resulte competente para la tenencia o administración de las mismas.

Subsección 2.ª Adquisición por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía u otras entidades instrumentales

Artículo 81. Competencias de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía u otras entidades instrumentales.

Solo la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o cualesquiera otras entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias para la tenencia o administración de las mismas podrán participar, con carácter permanente, en la constitución de sociedades mercantiles o en sociedades ya constituidas que tengan relación directa con la actividad productiva y económica de Andalucía.

Artículo 82. Normas reguladoras.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, tendrán la consideración de normas reguladoras las instrucciones que, en ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo y previos los informes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5.6, se aprueben por el Consejo Rector de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o por el máximo órgano de gobierno de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias para la tenencia o administración de las mismas. Estas instrucciones se sujetarán a las directrices que se establezcan en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8 y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. Dichas instrucciones, de acuerdo con lo establecido en los instrumentos de planificación, tendrán por objeto concretar, para las convocatorias que se realicen en el periodo a que se refiera dicha planificación, los siguientes aspectos:

a) La periodicidad en que se realizarán dichas convocatorias.

b) Los criterios objetivos para la adquisición.

c) Las funciones a desarrollar por las entidades colaboradoras en el periodo a que se refiera la correspondiente inversión.

d) Los formularios que se utilizarán para la presentación de las solicitudes.

e) Los documentos que se adjuntarán a los contratos de inversión.

f) Los demás previstos en la presente orden.

Artículo 83. Empresas destinatarias.

Solo se podrán adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas que tengan un centro operativo relevante en Andalucía. Asimismo, podrán ser destinatarias aquellas empresas que establezcan, como consecuencia directa de la financiación, un centro operativo relevante en Andalucía.

Artículo 84. Entidades colaboradoras.

Solo podrán tener la consideración de entidades colaboradoras las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía que se determinen en la normativa reguladora.

Al objeto de lo dispuesto en la presente subsección, corresponderá a las entidades colaboradoras, conforme a lo que establezca la normativa reguladora, la captación de proyectos empresariales, la preparación del plan de negocio del proyecto, la valoración previa del proyecto y de la empresa y, en su caso, el seguimiento de la inversión y control de la participación.

Artículo 85. Procedimientos de adquisición.

1. El procedimiento de adquisición de acciones o participaciones a que se refiere la presente subsección se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes mediante convocatorias abiertas periódicas, cuya frecuencia se determinará en los instrumentos de planificación y en las normas reguladoras, que se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. No podrán adquirirse acciones o participaciones por cuantía superior a la que se determine en cada convocatoria.

3. Cuando se acrediten razones de interés público, social o económico, u otras razones debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, así como la inexistencia de bases reguladoras a las que puedan acogerse, podrán adquirirse excepcionalmente acciones o participaciones de forma directa a solicitud de la empresa interesada.

Estas operaciones deberán ser informadas antes de su aprobación por la persona u órgano a quien corresponda el asesoramiento jurídico del órgano o entidad adquirente, así como ser informadas favorablemente por persona experta independiente en cuanto a la viabilidad económica y financiera del proyecto y de la empresa a financiar.

Artículo 86. Iniciación del procedimiento de concurrencia no competitiva y plazos para la presentación de solicitudes y para la notificación de la resolución.

1. El procedimiento de concurrencia no competitiva se iniciará siempre de oficio mediante la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 85.1.

2. El plazo para la presentación de solicitudes será de cuatro meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada hasta agotar la financiación disponible para cada convocatoria y, en cualquier caso, las resoluciones, que agotarán la vía administrativa, habrán de ser dictadas y notificadas con anterioridad al transcurso de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 87. Dotación presupuestaria.

La adquisición de acciones o participaciones estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias que se hayan previsto anualmente para este tipo de operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 8. La cuantía total, en su caso, se distribuirá entre las distintas convocatorias por la entidad competente para la realización de las mismas.

Artículo 88. Tipos de proyectos.

Las empresas deberán reunir, en todo caso, las siguientes características:

a) Viabilidad económica y técnica del proyecto empresarial y de la empresa.

b) Modelo de negocio innovador y con claras ventajas competitivas.

c) Sectores estratégicos para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se entenderán por sectores estratégicos los recogidos en el punto 2 del acuerdo segundo de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 30 de abril de 2018.

Artículo 89. Solicitudes.

1. Las solicitudes serán presentadas exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios que se establezcan por la normativa reguladora, a las que se acompañará obligatoriamente la documentación complementaria que se disponga.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la empresa interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

Artículo 90. Análisis.

1. Admitida la solicitud, se procederá al análisis técnico y económico-financiero del proyecto y de la empresa conforme a los criterios objetivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 82.2.

2. El análisis técnico se realizará por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o por la entidad colaboradora prevista por la normativa reguladora de acuerdo con el método y trámites que se hayan previsto en la misma.

3. La propuesta de la entidad colaboradora será objeto de revisión por el órgano que tenga atribuida dicha función en la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o en la entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias para la tenencia o administración de las mismas, la cual confirmará o denegará la misma.

Artículo 91. Propuesta de resolución.

Analizado el proyecto y las condiciones de la empresa solicitante, se notificará a la misma, mediante resolución provisional, la aprobación o la denegación de la inversión solicitada, sus características y las condiciones especiales si las hubiere, y se concederá un plazo de diez días para que alegue lo que estime pertinente, presente los documentos que le sean requeridos y acepte los términos y condiciones de la inversión propuesta.

Artículo 92. Contrato de inversión.

1. Una vez completada la documentación, aceptadas las condiciones especiales si las hubiere así como, en su caso, la constitución de garantías, se dictará resolución definitiva, que agotará la vía administrativa. A continuación, se formalizará el contrato de inversión, el cual determinará cómo se participa en la empresa, las condiciones en que se realizará la inversión y el plan o calendario de actuaciones que se seguirá, así como el régimen previsto en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de la inversión.

2. Al contrato de inversión se adjuntarán los documentos que se establezcan en la normativa reguladora.

Artículo 93. Inversión.

Formalizado el contrato de inversión, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o la entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias para la tenencia o administración de las mismas formalizará ante notario y mediante escritura pública la aportación de capital a la sociedad.

Artículo 94. Seguimiento.

El seguimiento de la inversión en cada proyecto empresarial se realizará por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía o por la entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias para la tenencia o administración de las acciones o participaciones o, si así se hubiese previsto, por la entidad colaboradora.

Artículo 95. Transmisión de las acciones o participaciones.

La transmisión de las acciones o participaciones a que se refiere la presente subsección se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, en el contrato de inversión.

Sección 3.ª Operaciones consistentes en adquisición de valores representativos de deudas

Artículo 96. Normas reguladoras.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, tendrán la consideración de normas reguladoras para la adquisición de valores representativos de deudas, las instrucciones que, en ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo y previos los informes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5.6, se aprueben por el agente financiero o, en su caso, el máximo órgano de gobierno de la entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía habilitada expresamente para la realización de este tipo de operaciones. Estas instrucciones se sujetarán a las directrices que se establezcan en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8 y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. Dichas instrucciones, de acuerdo con lo establecido en los instrumentos de planificación, tendrán por objeto concretar, para las convocatorias que se realicen en el periodo a que se refiera dicha planificación, los siguientes aspectos:

a) Los criterios objetivos para la adquisición.

b) La periodicidad en que se realizarán dichas convocatorias.

c) Los formularios que se utilizarán para la presentación de las solicitudes.

d) Los demás previstos en la presente orden.

Artículo 97. Empresas destinatarias.

Se podrán adquirir valores representativos de deudas de sociedades mercantiles que tengan un centro operativo relevante en Andalucía. Asimismo, podrán ser destinatarias aquellas empresas que establezcan, como consecuencia directa de la financiación, un centro operativo relevante en Andalucía.

Artículo 98. Procedimientos de adquisición.

1. El procedimiento de adquisición de valores representativos de deudas a que se refiere la presente sección se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes mediante convocatorias abiertas periódicas, cuya frecuencia se determinará en los instrumentos de planificación y en las normas reguladoras, que se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad.

2. En el supuesto de que estas operaciones se realicen con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, la competencia para convocar y adquirir valores representativos de deudas corresponderá al agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

3. No podrán adquirirse valores representativos de deudas por cuantía superior a la que se determine en cada convocatoria.

4. Cuando se acrediten razones de interés público, social o económico, u otras razones debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, así como la inexistencia de bases reguladoras a las que puedan acogerse, podrán adquirirse, excepcionalmente y de forma motivada, valores representativos de deudas de forma directa a solicitud de la empresa interesada. Las circunstancias que justifiquen la excepcionalidad deberán recogerse en una memoria que se incorporará al expediente.

Estas operaciones deberán ser informadas antes de su aprobación por la persona u órgano a quien corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad concedente así como ser informadas favorablemente por experto independiente en cuanto a la viabilidad económica y financiera del proyecto y de la empresa a financiar.

Cuando se financien con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, será competente para la realización de estas operaciones el agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y, salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 99. Iniciación del procedimiento de concurrencia no competitiva y plazos para la presentación de solicitudes y para la notificación de la resolución.

1. El procedimiento de concurrencia no competitiva se iniciará siempre de oficio mediante la publicación de las convocatorias a que se refiere el artículo 98.1.

2. El plazo para la presentación de solicitudes será de cuatro meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada hasta agotar la financiación disponible para cada convocatoria y, en cualquier caso, las resoluciones habrán de ser dictadas y notificadas con anterioridad al transcurso de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin resolverse expresamente, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 100. Dotación presupuestaria.

La adquisición de valores representativos de deudas estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias que se hayan previsto anualmente para este tipo de operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 8. La cuantía total, en su caso, se distribuirá entre las distintas convocatorias por el órgano o entidad competente para la realización de las mismas.

Artículo 101. Tipos de valores representativos de deudas.

No se podrán adquirir valores representativos de deudas convertibles ni que se negocien en mercados organizados de carácter oficial.

Artículo 102. Solicitudes.

1. Las solicitudes serán presentadas exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios que se establezcan por la normativa reguladora, a la que se acompañará obligatoriamente la documentación complementaria que se disponga.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la empresa interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

Artículo 103. Análisis, aprobación y adquisición.

1. Admitida la solicitud, se procederá al análisis de las condiciones de la adquisición conforme a los criterios objetivos a que se refiere el artículo 96.2.a).

2. Analizado el proyecto y las condiciones de la empresa solicitante, se notificará a la misma, mediante resolución provisional, la aprobación o la denegación de la inversión solicitada, sus características y las condiciones especiales si las hubiere, y se concederá un plazo de diez días para que alegue lo que estime pertinente, presente los documentos que le sean requeridos y acepte los términos y condiciones de la adquisición propuesta.

3. Una vez completada la documentación y aceptadas las condiciones especiales si las hubiere, se dictará resolución definitiva donde se recogerá el régimen previsto en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de la adquisición, que agota la vía administrativa, y se formalizará la adquisición en documento público.

Artículo 104. Seguimiento y transmisión.

1. El seguimiento de la inversión se realizará por la entidad adquirente.

2. Podrán transmitirse los valores representativos de deudas con anterioridad a su vencimiento aplicando criterios de oportunidad, de forma motivada.

3. En ningún caso se procederá a la conversión de los valores representativos de deudas en participaciones en capital.

CAPÍTULO IV

Otras operaciones de inversión de financiación de riesgo

Artículo 105. Participación directa en entidades de capital riesgo.

1. Exclusivamente, el agente financiero, en los términos que se prevean en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8, podrá participar de forma directa y minoritaria en fondos de capital riesgo con mayoría de capital privado que inviertan principalmente en fases iniciales y de expansión en proyectos empresariales con base en la Comunidad Autónoma de Andalucía, viables y con alto potencial de crecimiento, sin perjuicio de las especialidades que resulten de lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Igualmente, se apoyará preferentemente a aquellas iniciativas empresariales que presten asesoramiento a las personas emprendedoras, tanto en la gestión empresarial como en aspectos técnicos que mejoren la posibilidad de éxito.

2. Los fondos de capital riesgo en los que se concrete la participación deberán ser gestionados por sociedades gestoras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de Inversión Colectiva.

3. Las bases para la selección de las referidas sociedades gestoras, cuando la aportación se efectúe con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, se aprobarán por el Consejo de Inversión Financiera.

Artículo 106. Cofinanciación con entidades de capital riesgo.

1. Exclusivamente, el agente financiero, en los términos que se prevean en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8, establecerá programas de cofinanciación con entidades de capital riesgo u otras entidades reconocidas legalmente, proporcionando financiación mediante inversiones en capital, préstamos participativos o deuda subordinada, a las personas emprendedoras y pymes con proyectos empresariales viables y con alto potencial de crecimiento, que estén invertidos por las citadas entidades de capital riesgo o que estén reconocidas legalmente, con las que se establezcan acuerdos de colaboración.

2. Las bases para la selección de las entidades de capital riesgo, cuando la aportación se efectúe con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, se aprobarán por el Consejo de Inversión Financiera.

Artículo 107. Constitución Vínculo a legislación de un fondo de fondos.

1. La constitución de un fondo de fondos, de acuerdo con la definición que de este se realiza en el artículo 2.27 del Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en ejecución de instrumentos financieros cofinanciados con fondos europeos, habrá de estar prevista en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8.

2. Las condiciones de gestión del fondo de fondos se fijarán en los acuerdos de financiación a que se refiere el artículo 38.7 del citado Reglamento.

3. Dichos acuerdos de financiación tendrán la consideración de normas reguladoras a efectos de lo dispuesto en la presente orden.

TÍTULO III

De la concesión de garantías

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 108. Concepto y régimen jurídico.

1. Las disposiciones del presente título serán de aplicación a las garantías definidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, así como a aquellas otras formas de garantía reconocidas como tales por la Unión Europea en las que tiene lugar una transferencia similar de riesgo siempre que se tenga en cuenta el correspondiente perfil de riesgo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para los avales de la Tesorería General, solo se concederán avales u otros tipos de garantías con cargo a los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica o de aquellos presupuestos de agencias en que así se haya previsto expresamente en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y con los límites establecidos en las mismas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las cantidades que, como consecuencia de la prestación de ayudas consistentes en avales, se hayan de percibir, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa.

Los avales que tengan la consideración de ayudas solo se podrán conceder con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico.

4. También será de aplicación lo dispuesto en este título, salvo lo dispuesto en los Capítulos II y IV, a aquellos instrumentos financieros de garantía que den cobertura a un conjunto de avales de manera individualizada pero con un límite máximo de garantía global de responsabilidad.

En particular, se aplicará lo dispuesto en el artículo 115.2 para la selección de las entidades a las que se va a conceder garantías y el artículo 115.3 respecto al contenido de los acuerdos que se suscriban.

Artículo 109. Fondo de reserva.

En los supuestos de concesión de avales u otro tipo de garantías, la entidad concedente dispondrá de una cuenta en la que se situarán los recursos necesarios para responder de los pagos por ejecución de los citados avales o garantías, los cuales serán indisponibles en cuanto se encuentren pendientes de pago las obligaciones garantizadas y deberán adaptarse a las contingencias de cada momento.

Artículo 110. Transacción subyacente.

Los préstamos u otros instrumentos de financiación subyacentes que sean objeto de cobertura mediante las garantías reguladas en la presente orden deberán destinarse a la finalidad prevista en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 111. Ayudas consistentes en garantías.

Las ayudas consistentes en avales a que se refiere el presente título que se concedan, por los órganos y demás entidades de Derecho Público de la Administración de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 3.1, a empresas, se regirán por la presente orden, por los decretos del Consejo de Gobierno que establezcan el marco regulador de las ayudas a empresas y por sus disposiciones de desarrollo, siendo de aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final primera del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo Vínculo a legislación, los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de sus correspondientes disposiciones de desarrollo, que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de personas beneficiarias y entidades colaboradoras, procedimiento de concesión, gestión y justificación, reintegro y procedimiento sancionador.

A los efectos de determinar si la concesión de una garantía es ayuda habrá que estar a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión 2008/C 155/02 relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE Vínculo a legislación a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía y en el resto de la normativa comunitaria que resulte de aplicación, en especial, el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 y la Comunicación de la Comisión 2016/C 262/01 relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 112. Garantías que se concedan en condiciones de mercado.

Las garantías que se concedan en condiciones de mercado se regirán por lo dispuesto en la presente orden en cuanto a los principios generales, de prudencia financiera y planificación, y requisitos y obligaciones de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, así como por lo previsto en cuanto a los procedimientos y condiciones de concesión, gestión, justificación, comprobación y gestión de recuperaciones y de ingresos y cobros, salvo que se haya excluido reglamentariamente su aplicación.

Artículo 113. Incompatibilidad.

1. No se podrán garantizar préstamos o créditos concedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales o financiados con recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las ayudas consistentes en avales respetarán las intensidades máximas que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 114. Empresas destinatarias.

Podrán ser destinatarias de garantías las empresas con un centro operativo relevante en Andalucía. Asimismo, podrán ser destinatarias aquellas empresas que establezcan, como consecuencia directa de la financiación, un centro operativo relevante en Andalucía.

Las empresas que no tengan un centro operativo relevante en Andalucía solo podrán ser destinatarias cuando el proyecto objeto de financiación se realice en Andalucía.

No obstante, la normativa reguladora de las operaciones financieras podrá contemplar previsiones específicas sobre las empresas destinatarias en atención a las características de las mismas y de los proyectos a financiar.

Artículo 115. Entidades colaboradoras.

1. Podrán ser entidades colaboradoras las entidades financieras que operen en Andalucía de acuerdo con los términos que se establezcan en los correspondientes acuerdos.

2. Las entidades financieras se seleccionarán, en todo caso, a través de procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, con sujeción, en su caso, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, y a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 111.

Se estará a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General de Subvenciones en el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas al Derecho Privado.

3. El contenido de los convenios o contratos que se suscriban con las entidades financieras se referirá, entre otras, a las siguientes materias:

a) Instrumentos financieros a los que se les aplica.

b) Posibles empresas destinatarias de las operaciones financieras objeto de garantía.

c) Proyectos objeto de financiación.

d) Límites por operación y empresa destinataria y resto de condiciones financieras de las operaciones.

e) Obligaciones que corresponden a las partes.

f) Régimen de comunicación entre las partes.

g) Publicidad y promoción del acuerdo o contrato, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

h) Vigencia del mismo y su seguimiento.

i) Procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes y la concesión de la garantía y la formalización de la misma.

j) Régimen previsto para la ejecución de la garantía otorgada en los supuestos de impago de la operación subyacente.

4. Los convenios o contratos previstos en este artículo se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 116. Ejecución y beneficio de excusión.

El órgano o entidad concedente de la garantía responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses solo en el caso de no cumplir tales obligaciones la empresa deudora principal, pudiendo convenirse el beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil cuando así lo prevean las normas reguladoras.

CAPÍTULO II

De los procedimientos de concesión

Artículo 117. Procedimientos de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de avales que tengan la consideración de ayudas y en los de garantías en los que intervengan las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 115 se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva.

Las solicitudes de garantías se resolverán por su orden de entrada, hasta agotar la financiación disponible y en su tramitación se observará lo dispuesto en el artículo 28.2.

2. El procedimiento de concesión de garantías en supuestos distintos a los previstos en el apartado anterior será el de concurrencia competitiva, de acuerdo con la definición que del mismo se realiza en el artículo 27.

3. En lo no regulado en el presente capítulo, se aplicará, teniendo en cuenta la particular naturaleza de las garantías, lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. No podrán concederse garantías por cuantía superior a la que se determine en la correspondiente convocatoria.

5. Podrán concederse de forma directa las garantías a que se refiere el artículo 118.

6. En los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia, tanto competitiva como no competitiva, las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la entidad concedente.

Artículo 118. Concesión directa.

1. Cuando la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía prevea la concesión de garantías nominativas a favor de empresas, el procedimiento se iniciará de oficio por el órgano que tuviera atribuida dicha competencia.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por garantía nominativa prevista en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquella en la que al menos su financiación, persona beneficiaria, entidad u órgano concedente, condiciones financieras y objeto aparezcan determinados en el articulado de dicha ley.

2. Cuando se establezca en una ley o se acrediten razones de interés público, social o económico, u otras razones debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, así como la inexistencia de bases reguladoras a las que puedan acogerse, podrán concederse excepcionalmente y de manera motivada garantías de forma directa a solicitud de empresa interesada. Las circunstancias que justifiquen la excepcionalidad deberán recogerse en una memoria que se incorporará al expediente.

Estas operaciones deberán ser informadas antes de su aprobación por la persona u órgano a quien corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad concedente así como ser informadas favorablemente por persona experta independiente en cuanto a la viabilidad económica y financiera del proyecto a financiar.

Cuando se financien con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, será competente para la concesión de estas operaciones el agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y, salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

3. Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo requieran, conforme a los decretos del Consejo de Gobierno por los que se establece el marco regulador de las ayudas, notificación previa y Decisión de la Comisión Europea sobre su compatibilidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, los órganos y entidades competentes para su concesión darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, de la propuesta de resolución.

La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión Europea haya adoptado una decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el citado Tratado.

CAPÍTULO III

Contragarantías y condiciones de concesión de las garantías

Artículo 119. Exigencia de contragarantías.

1. Las normas reguladoras establecerán el tipo de contragarantías, plazos e importe, expresado siempre en términos de porcentaje sobre la garantía concedida.

Excepcionalmente, podrá preverse en la norma reguladora la dispensa de la obligación de prestar contragarantía.

2. Se podrá acordar la constitución de contragarantías personales, corporativas o societarias, reales, bancarias, prendarias o del propio proyecto, dependiendo de la tipología del mismo y las características de las empresas destinatarias.

La aceptación de la contragarantía será acordada por el órgano o entidad competente para resolver la concesión.

3. La constitución y la liberación de las contragarantías tendrán lugar en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 30.

Artículo 120. Condiciones de concesión de las garantías.

1. La duración y cuantía de las garantías, así como las condiciones de pago por la empresa garantizada en los supuestos de ejecución de las garantías, se determinará en las normas reguladoras.

2. La concesión de garantías devengará las comisiones que se determinen en las normas reguladoras.

CAPÍTULO IV

Bases reguladoras

Artículo 121. Procedimiento de elaboración de bases reguladoras.

1. La elaboración de las bases reguladoras de la concesión de garantías mediante procedimientos de concurrencia se tramitará con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

2. Las bases reguladoras de concesión de garantías se aprobarán por las personas titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia a que se refiera la línea de financiación y, en cualquier caso, conforme a lo que se determine en el instrumento de planificación a que se refiere el artículo 8, y serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Portal de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica, portal o página web de la Consejería y de la correspondiente entidad.

3. Con carácter previo a la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de garantías, se solicitará la emisión de informe a:

a) La Intervención General de la Junta de Andalucía, a los efectos, dentro del plazo y con el alcance, previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

b) El órgano directivo competente en materia de Política Financiera, en relación con la coherencia de su objeto y finalidad con los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8, y de seguimiento del cumplimiento de prudencia financiera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3.

c) La correspondiente Secretaría General Técnica.

d) El órgano directivo competente en materia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos.

e) El órgano directivo competente en materia de presupuestos.

f) El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

g) La Dirección General competente en materia de fondos europeos, si las bases reguladoras contemplan la financiación de garantías con fondos provenientes de la Unión Europea, cuyo informe versará sobre la subvencionabilidad de los gastos establecidos en las mismas, sobre su adecuación a los documentos de programación, sobre la coherencia con las políticas horizontales de la Unión Europea y sobre el cumplimiento de la normativa comunitaria.

h) La Consejería competente en materia de acción exterior, conforme a la disposición adicional única del Decreto 188/2016, de 20 de diciembre.

i) La Unidad de Igualdad de Género de la Consejería, así como cualquier otro informe específico que corresponda por razón de la materia.

4. Los informes previstos en este artículo serán solicitados por el órgano directivo que, a estos efectos, haya designado cada Consejería.

Artículo 122. Estructura y contenido de las bases reguladoras.

1. El contenido mínimo de las bases reguladoras de la concesión de garantías mediante procedimientos de concurrencia será el previsto en este artículo, conforme a la siguiente estructura:

a) Objeto.

b) Régimen jurídico y la consideración de ayuda, en su caso, así como las intensidades brutas máximas de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

c) Requisitos de las empresas destinatarias.

d) Cuantía de las garantías y gastos financiables con el préstamo o crédito subyacente.

e) Limitaciones presupuestarias.

f) Financiación y régimen de compatibilidad.

g) Entidades colaboradoras y sus requisitos, con referencia, en su caso, a los acuerdos o contratos a que se refiere el artículo 115 y a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y con indicación de la compensación a percibir por estas en el desarrollo de sus funciones.

h) Clase de procedimiento de concesión.

i) Solicitudes.

j) Criterios objetivos para la concesión de la garantía, incluyendo, en su caso, los relacionados con el fomento de la igualdad de género.

k) Tramitación y resolución.

l) Régimen de control de la concesión de la garantía mediante fiscalización previa o control financiero, según proceda.

m) Notificaciones.

n) Obligaciones de las empresas destinatarias, incluyendo la obligación de facilitar cuanta información sea requerida por el Tribunal de Cuentas, Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

ñ) Medidas de difusión que deba adoptar la empresa destinataria para dar adecuada publicidad del carácter público de la financiación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

o) Características.

p) Medidas de contragarantía.

q) Justificación.

r) Posibilidad de modificar la resolución de concesión.

s) Causas de resolución.

t) Los criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de la garantía.

u) La posibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos y el tipo de interés de demora aplicable.

v) La obligación de las empresas destinatarias de suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía Vínculo a legislación, en los términos contemplados en los apartados 1 y 3 de su artículo 4.

2. Las bases reguladoras, en orden al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, contemplarán, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en cada caso, la posibilidad de que los órganos o entidades competentes para conceder garantías puedan dejar sin efecto las convocatorias que no hayan sido objeto de resolución de concesión, así como para suspender o no realizar las convocatorias futuras.

Del mismo modo, y con igual fin de interés general, las bases reguladoras recogerán, como causa de modificación de las resoluciones de concesión, las decisiones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. Las bases reguladoras harán expresa mención de la entidad competente para la convocatoria y concesión de las garantías, y si estas se ejercen como competencia propia o por delegación.

En el supuesto de que estas operaciones se concedan con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica, la competencia para convocar y resolver la concesión de garantías corresponderá al agente financiero, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan y, salvo en los supuestos en que la competencia corresponda a otro órgano de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Gestión y justificación

Artículo 123. Propuesta de resolución.

1. Analizada la solicitud, el órgano o entidad competente formulará la propuesta de resolución sobre la aprobación o denegación de la concesión de la garantía y las condiciones especiales si las hubiere y lo notificará a la empresa solicitante o publicará, según el tipo de procedimiento, concediendo un plazo de diez días para que alegue lo que estime pertinente y acepte las condiciones de la operación.

2. En los avales que se concedan en condiciones de mercado, la contragarantía se constituirá en unidad de acto en el momento de la formalización de la operación ante fedatario público y la resolución de concesión no tendrá efectos hasta que se formalice la contragarantía.

3. En los avales que tengan la consideración de ayuda, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán, en todo caso, las ayudas concedidas y las que tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 124. Resolución.

1. El órgano o entidad competente analizará, en su caso, las alegaciones y dictará la resolución definitiva, que agotará la vía administrativa.

2. En el acuerdo de concesión de la garantías se hará constar, entre otros datos, la cuantía de la garantía, la identificación e importe del préstamo o crédito subyacente, la actuación objeto de financiación con el préstamo o crédito subyacente, las comisiones, su plazo de vigencia, la descripción de las contragarantías a constituir y los términos de ejecución de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 130 así como otras obligaciones o compromisos que se puedan requerir conforme a la correspondiente normativa reguladora. En particular, se hará constar la obligación por parte de la empresa prestataria de indicar en toda labor de difusión o publicidad de la actividad financiada la mención expresa de que la misma ha sido garantizada por la Administración de la Junta de Andalucía, así como, en su caso, mediante fondos de la Unión Europea.

Sin perjuicio de los supuestos de nulidad o anulabilidad, las resoluciones de concesión preverán como condición resolutoria el incumplimiento total de los fines para los que se concedió la garantía, de los objetivos del proyecto, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación.

A estos efectos, se considerará incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60% de realización de los gastos financiables.

3. Los proyectos deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en las resoluciones de concesión.

4. Las circunstancias que impliquen alteración de las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la operación, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la norma reguladora.

El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano o entidad que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o a instancia de la destinataria.

Los términos de la modificación de la resolución de concesión se formalizarán en escritura pública, póliza o documento administrativo, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, en el plazo de un mes.

Si la modificación hubiera tenido lugar a solicitud de la empresa destinataria correrán a su cargo los gastos de formalización, inscripción de las contragarantías y tributos que la misma conlleve.

Artículo 125. Formalización.

1. Las empresas garantizadas tendrán un plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución de concesión de las operaciones para instar su formalización en escritura pública, transcurrido el cual se dejará sin efecto la concesión y se archivará el expediente, salvo razones justificadas que motiven la concesión de una prórroga de dicho plazo. En ningún caso se podrán formalizar operaciones de garantía con posterioridad a la fecha que se establezca en la resolución de concesión.

2. Las garantías que tengan la consideración de ayuda deberán formalizarse en documento administrativo. No obstante, la empresa garantizada podrá solicitar que se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.

Artículo 126. Justificación.

1. La empresa destinataria deberá presentar la documentación justificativa de las actividades financiadas en el marco de lo dispuesto en las normas reguladoras en los tres meses siguientes a la finalización de la actuación salvo que las bases recojan un plazo distinto, de acuerdo al plan del proyecto presentado y según la resolución de concesión y las sucesivas modificaciones que pudieran existir.

Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la documentación justificativa ante el órgano o entidad concedente o, en su caso, entidad colaboradora, se enviará requerimiento a la empresa destinataria para que en el plazo improrrogable de quince días la presente, con indicación de las consecuencias de su falta de presentación conforme a la resolución de concesión.

2. La justificación se realizará mediante una cuenta justificativa cuyo contenido quedará establecido en las correspondientes bases reguladoras en función de las características de las actividades financiables.

Se aportarán justificantes de gasto en forma de facturas o documento equivalente y prueba de pago de bienes y servicios cuando la garantía esté supeditada a que se contraigan gastos relacionados con esos bienes o servicios.

En cualquier caso, deberán aportarse pruebas de que la garantía se ha usado para el fin previsto.

3. La cuenta justificativa deberá incluir las pruebas pertinentes acerca del cumplimiento de las obligaciones de publicidad que se recogen en el artículo 12.

4. Las inversiones, gastos o compromisos de gasto previstos deberán realizarse siempre dentro del periodo especificado de realización del proyecto más, en su caso, la ampliación concedida.

5. Los pagos de las inversiones y gastos financiables deberán realizarse en el plazo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO VI

Comprobación

Artículo 127. Comprobación.

1. Con posterioridad a la presentación de la documentación aludida en el artículo anterior, se realizará la correspondiente comprobación técnica y económico-financiera de la operación.

2. El órgano o persona responsable del seguimiento de la operación, tras la comprobación técnica y económico-financiera, emitirá una certificación acreditativa de la realización del proyecto.

3. Si en la certificación se hiciera constar que la inversión financiable ha sido inferior a la aprobada o que se han incumplido, total o parcialmente, los fines o condiciones de concesión de la operación, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la operación efectuada iniciándose el procedimiento de resolución.

El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la operación, de los objetivos del proyecto, de la realización de la inversión financiable o actuación objeto de financiación del préstamo subyacente o de la obligación de justificación será objeto de ponderación por el órgano o entidad responsable del seguimiento de la misma para determinar y modificar el importe de la garantía que cubre la operación, el cual será proporcional al grado de cumplimiento.

4. La empresa garantizada estará obligada, y así se hará constar en la resolución de concesión y en el documento de formalización del contrato, a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta aplicación de la financiación. Asimismo, la empresa garantizada estará sometida a las actuaciones de comprobación a efectuar por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Cámara de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, así como, en su caso, a lo establecido en la normativa aplicable a la gestión de ayudas cofinanciadas con los fondos comunitarios.

CAPÍTULO VII

Gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros derivados de las operaciones de concesión de garantías

Sección 1.ª Garantías financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o a otros recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 128. Gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros de las garantías financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o a otros recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

La gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros derivados de garantías financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica o a otros recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se realizará, según la naturaleza de Derecho Público o Privado de los ingresos de que se trate, con sujeción a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aplicándose, supletoriamente, lo dispuesto en los artículos 42, 130 y 131.

Sección 2.ª Garantías financiadas con cargo a recursos que no forman parte de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 129. Ingresos de Derecho Privado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, cuando las cantidades que, como consecuencia de la prestación de garantías, hayan de percibir las entidades a que se refiere el artículo 3.1, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa, tuvieran la consideración de ingresos de Derecho Privado, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 42.

Artículo 130. Ejecución de contragarantías.

1. Las contragarantías se ejecutarán una vez transcurridos veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se realice, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1, la notificación y el requerimiento formal por impago íntegro de las cantidades que la entidad garante deba percibir de la empresa destinataria por el quebranto de la garantía ejecutada, salvo que en dicho plazo se hubiera realizado el pago o, por estar así previsto en la correspondiente normativa reguladora, se hubiera solicitado aplazamiento o fraccionamiento.

Si durante la tramitación de la solicitud, se produjeran nuevos impagos se denegará la misma y se procederá a la ejecución de las contragarantías.

En caso de denegación del aplazamiento, fraccionamiento o moratoria se procederá a la ejecución de las contragarantías si en el plazo de quince días a contar desde su notificación no se realiza el pago íntegro de la cantidad vencida.

2. Cuando las cantidades a satisfacer tengan la consideración de ingresos de Derecho Público se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 131. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Las normas reguladoras y las resoluciones de concesión podrán prever, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la posibilidad de conceder aplazamientos y fraccionamientos de las cantidades que, como consecuencia de la prestación de garantías, haya de percibir la entidad concedente, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa.

2. A solicitud de la empresa garantizada, serán competentes para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos los órganos o titulares de los puestos de trabajo de las entidades comprendidas en el artículo 3 que tengan atribuida dicha competencia o función en sus normas de organización específicas.

La solicitud se acompañará de una propuesta de calendario de pagos que, en ningún caso, vinculará al órgano o entidad competente para conceder los aplazamientos o fraccionamientos. En todo caso, la entidad solicitante deberá cumplir con el citado calendario de pagos hasta que se resuelva la solicitud, constituyendo su incumplimiento causa de denegación de la petición formulada.

La presentación de una solicitud no impedirá el devengo de los intereses de demora. En caso de denegación, se abonarán los intereses de demora en el momento de realizar el pago por el tiempo transcurrido hasta ese momento desde el vencimiento del plazo de pago de la deuda correspondiente.

Solo se tramitarán las solicitudes presentadas con anterioridad a la interposición, en su caso, de la demanda judicial de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 130.

La presentación de solicitudes reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir la recuperación de cantidades.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores la solicitud se tendrá por no presentada a todos los efectos.

No se concederán nuevos aplazamientos o fraccionamientos de las cantidades aplazadas o fraccionadas si llegado el vencimiento del plazo o fracción concedido no se efectuara el pago. En los supuestos de fraccionamientos, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, a los efectos previstos en los artículos 129 y 130.

3. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos requerirá un análisis de la situación económico-financiera de la empresa con el objeto de valorar la existencia de dificultades transitorias de carácter económico-financiero.

Por carácter transitorio de las dificultades económico-financieras, debe entenderse la ausencia o escasez de recursos líquidos suficientes, con carácter coyuntural y no estructural, que no permita una cancelación de sus obligaciones inmediatas.

Las empresas declaradas en concurso o incursas en procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio Vínculo a legislación, quedan excluidas del régimen previsto en este artículo.

4. La evaluación de la situación de dificultades financieras se realizará a través de la información contable facilitada por la empresa, sin perjuicio de la solicitud de la información que se pudiera considerar necesaria para una adecuada valoración de la situación económico-financiera de la misma.

5. La empresa solicitante deberá acreditar que su viabilidad y situación económica financiera tras la autorización del fraccionamiento o aplazamiento le permitirá hacer frente al pago tanto de las cantidades aplazadas o fraccionadas como de las no aplazadas o fraccionadas, para lo que elaborará un plan de viabilidad.

6. Las entidades comprendidas en el artículo 3.1 que tengan por actividad la concesión de garantías deberán tener aprobadas instrucciones para evaluar la situación financiera de la empresa en orden a la concesión de fraccionamientos y aplazamientos.

En ausencia de instrucciones, se entenderá que la situación financiera previsiblemente impedirá pagar las cantidades debidas cuando en los solicitantes concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

a) El ratio de liquidez sea menor que 1,1 [(Deudores + Efectivo)/Pasivo corriente”1,1).

b) El ratio de garantía sea menos que 1,7 (Activo Total/Pasivo”1,7).

c) La empresa justifique que sus flujos de caja, estimados para el ejercicio de la solicitud y los dos siguientes, no permitirán atender el pago de intereses y cantidades debidas.

7. Las cantidades adeudadas objeto de aplazamiento o fraccionamiento deberán contar con una contragarantía principal cuya cuantía cubra el importe de dichas cuotas más los intereses, salvo que la operación cuente con una contragarantía previa suficiente o que la normativa reguladora haya previsto la dispensa de contragarantía conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 119.1.

Las resoluciones que resuelvan la solicitud agotan la vía administrativa.

8. Mediante resolución motivada del órgano directivo competente en materia de Política Financiera se podrán establecer supuestos en los que se podrá dispensar de la aportación de contragarantía.

9. Las condiciones de concesión de los aplazamientos y fraccionamientos se contemplarán en las normas reguladoras y, en todo caso, se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado establecidas en las resoluciones de concesión de las garantías iniciales.

Tratándose de ingresos de Derecho Privado, el contenido de la resolución estimatoria de concesión se formalizará en escritura pública en el plazo de un mes, en los términos previstos en el artículo 125.

10. La concesión de aplazamientos o fraccionamientos de cantidades que tengan la consideración de ingresos de Derecho Público se regulará por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que resulte de aplicación.

TÍTULO IV

Régimen de los derechos económicos derivados de las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Operaciones financieras financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica

Artículo 132. Régimen de los derechos económicos derivados de las operaciones financieras financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica.

El régimen de los derechos económicos derivados de las operaciones financieras financiadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica es el establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Operaciones financieras financiadas con cargo a recursos que no formen parte de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Artículo 133. Condonación.

No se concederán condonaciones ni rebajas en el pago de las cantidades debidas en virtud de las operaciones financieras, salvo que sea autorizado mediante ley.

Artículo 134. Transacción y arbitraje.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos derivados de las operaciones financieras ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre las mismas, salvo que así se prevea en las normas reguladoras.

Artículo 135. Procedimientos concursales.

La suscripción de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio Vínculo a legislación, requerirá autorización de la persona titular de la Consejería que hubiese aprobado las bases reguladoras o, en su defecto, a la que estuviese adscrita la entidad concedente.

TÍTULO V

Otras disposiciones

Artículo 136. Compensaciones.

1. El personal al servicio del agente financiero o de las entidades a que se refiere el artículo 3.1 que tuviese a su cargo la tramitación del reconocimiento de obligaciones por las operaciones a que se refiere el artículo 2, comprobará las obligaciones de naturaleza privada que las personas acreedoras tuvieran pendientes de pago a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, incluidos los fondos carentes de personalidad jurídica, o de sus respectivas entidades instrumentales y consorcios.

2. Si de la comprobación a que se refiere el apartado anterior resultaran derechos de naturaleza privada a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el personal responsable de la tramitación del reconocimiento de las obligaciones actuará conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a la Agencia Tributaria de Andalucía para hacer efectivos los créditos de Derecho Público cuya gestión tenga atribuida.

Artículo 137. Límites a las operaciones financieras.

1. Las operaciones financieras que se autoricen en cada ejercicio presupuestario se ajustarán a los límites máximos que se fijen anualmente en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

2. A estos efectos, el órgano directivo competente en materia de Política Financiera comprobará la adecuación de los programas de actuación, inversión y financiación y los presupuestos de las entidades comprendidas en el artículo 3.1 con dichas limitaciones.

Artículo 138. Autorizaciones.

Cuando en cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera sea preceptiva la autorización del Consejo de Ministros para la realización de cualesquiera operaciones a que se refiere la presente orden, la solicitud de autorización se tramitará a través de la Secretaría General competente en materia de Hacienda.

Con tal finalidad, dicho órgano directivo, de acuerdo con la información que resulte de los instrumentos de planificación, procederá de oficio a tramitar dicha solicitud.

En los supuestos de operaciones excepcionales, el órgano o entidad concedente pondrá en conocimiento del referido órgano las características de la operación al objeto de la tramitación de la solicitud.

Artículo 139. Recuperación de ayudas declaradas incompatibles.

En el supuesto de que cualquiera de las operaciones financieras a que se refiere la presente orden sea declarada incompatible con el Derecho Comunitario mediante Decisión de la Comisión Europea, corresponderá al órgano concedente de aquellas el inicio de la tramitación del procedimiento de recuperación de ayudas que corresponda.

La Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales responsables de la gestión de operaciones financieras en régimen de ayudas previstas en esta orden procederán a retener los pagos pendientes de abonar a la empresa destinataria en el supuesto de que esta tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales e incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.

Artículo 140. Seguimiento de las operaciones financieras.

El órgano directivo competente en materia de Política Financiera efectuará un seguimiento de las operaciones financieras referidas en esta orden con el objeto de evaluar el cumplimiento de los objetivos que se establezcan en los distintos instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8.

Artículo 141. Supervisión de las operaciones financieras.

Con la finalidad de velar por la aplicación de los principios de eficiencia y de prudencia financiera, las operaciones financieras a que se refiere la presente orden se someterán a supervisión conforme a las directrices que se determinen mediante resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de Política Financiera.

Disposición adicional primera. Otros instrumentos financieros con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica.

Cuando el agente financiero utilice instrumentos de financiación reconocidos en el tráfico mercantil o administrativo distintos a los regulados en la presente orden, la normativa reguladora se aprobará por dicho agente financiero en el marco de lo dispuesto en los instrumentos de planificación a que se refiere el artículo 8 y conforme al marco general regulador dispuesto en esta orden.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones de capital riesgo, debiendo preverse expresamente su utilización mediante orden.

Disposición adicional segunda. Obligación de relacionarse por medios electrónicos.

La obligación de relacionarse por medios electrónicos en los procedimientos regulados en la presente orden se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular por su artículo 14.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54, 74, 89 y 102 de la presente orden, las normas reguladoras podrán establecer la obligación de relacionarse por medios electrónicos con los órganos y entidades a que se refiere el artículo 3.1 a las empresas destinatarias cuyos titulares sean personas físicas cuando concurran los requisitos para ello conforme a lo previsto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional tercera. Compensaciones.

1. Las personas titulares de los órganos y unidades administrativas y el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial que tuviesen a su cargo la tramitación del reconocimiento de obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, comprobarán, de acuerdo con lo dispuesto en la presente disposición y en los términos y forma que se determine por la Secretaría General competente en materia de Hacienda, las obligaciones de naturaleza privada que las personas acreedoras tuvieran pendientes de pago a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Si de la comprobación a que se refiere el apartado anterior resultaran derechos de naturaleza privada a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las personas titulares de los órganos responsables de la tramitación del reconocimiento de las obligaciones actuarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de que proceda la extinción de los créditos y deudas por compensación de acuerdo con la normativa civil, las personas titulares de los órganos responsables de la tramitación del reconocimiento de las obligaciones dictarán, en su caso, un acto administrativo, que agota la vía administrativa, en el que se declare extinguida, a efectos de futuras excepciones, la obligación y el crédito, y se comunicará tanto al acreedor como a los órganos o personas responsables de la gestión del derecho del acreedor y de la tramitación de los pagos, a efectos de finalización, por compensación, de los procedimientos de gestión de cobro y de pago en la cantidad concurrente.

b) Si no procediera la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196.1.º del Código Civil por falta de reciprocidad, las personas titulares de los órganos responsables del reconocimiento de obligaciones solicitarán de los entes titulares de los créditos la cesión de los mismos a efectos de su compensación.

La cesión de créditos tendrá lugar entre las distintas entidades en los términos que se establezcan mediante resolución de la Secretaría General competente en materia de Hacienda, en la que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.198 Vínculo a legislación del Código Civil.

Disposición adicional cuarta. Habilitación.

Se habilita a las personas titulares de la Secretaría General competente en materia de Hacienda y del órgano directivo competente en materia de Política Financiera a dictar resoluciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las operaciones.

1. Los órganos y entidades a que se refiere el artículo 3 solo podrán conceder operaciones financieras por solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden en los siguientes supuestos:

a) Cuando las solicitudes presentadas en régimen de Derecho Privado, hayan sido o no modificadas o reformuladas, se tramiten conforme a los procedimientos regulados en la orden.

b) Cuando las solicitudes presentadas en régimen de Derecho Administrativo se tramiten conforme a la normativa reguladora aplicable a los procedimientos vigentes en el momento de la solicitud.

2. Lo dispuesto en la presente orden en relación con el régimen económico de los derechos, la modificación de las operaciones financieras, la compensación y la gestión de las recuperaciones y de los ingresos y cobros derivados de las operaciones financieras, será de aplicación por las entidades comprendidas en el artículo 3 a las operaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden y las previstas en el párrafo b) del apartado anterior, cuando resulte compatible con los contratos y la normativa reguladora de las mismas.

3. El agente financiero procederá a modificar, en nombre y por cuenta de la Administración de la Junta de Andalucía, los convenios con entidades financieras en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico sucedió a los fondos extinguidos, para adecuar las cláusulas de los mismos a lo dispuesto en el referido Decreto-ley y en la presente orden. Cuando ello no sea posible, se procederá a la denuncia de los mismos, sin perjuicio de la vigencia de aquellas cláusulas que prevean obligaciones y derechos que hayan de extenderse en el tiempo con posterioridad a su resolución.

En cualquier caso, dichos convenios se denunciarán cuando se seleccionen las entidades financieras colaboradoras a que se refieren los artículos 25 y 115, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 y en la disposición adicional octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición transitoria segunda. Presentación electrónica de las solicitudes.

Hasta que tenga lugar la creación de las sedes electrónicas en la Administración de la Junta de Andalucía y, en su caso, en las entidades a que se refiere el artículo 3.1, la presentación electrónica de las solicitudes a que se refieren los artículos 54, 74, 89 y 102 de la presente orden se realizará en la forma que se establezca en las correspondientes normas reguladoras.

Disposición transitoria tercera. Base de datos de operaciones financieras.

En el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente orden, se aprobarán por los órganos directivos competentes en materia de Política Financiera y de estrategia y aplicación de las tecnologías de la información las resoluciones a las que se refieren los artículos 16 y 18.

En la resolución que se dicte por el órgano directivo competente en materia de estrategia y aplicación de las tecnologías de la información se establecerá el plazo a partir del cual se podrá suministrar la información a la base de datos que, en todo caso, será antes del plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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