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Título de Bachiller

17/10/2019
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Orden de 16 de septiembre de 2019, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller en la Comunidad Autónoma de Andalucía para personas mayores de veinte años (BOJA de 16 de octubre de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE BACHILLER EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA PERSONAS MAYORES DE VEINTE AÑOS.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su capítulo IX, del título I, dedica una especial atención a la educación de personas adultas, a quienes se debe ofrecer la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, a través de aprendizajes formales y no formales, de modo que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos, habilidades, competencias y aptitudes para su desarrollo profesional y personal.

La educación, como servicio público, ha de dar respuesta a las necesidades cambiantes que plantea la ciudadanía. De ahí la importancia de fomentar un aprendizaje que se desarrolle durante toda la trayectoria vital mediante una oferta amplia y flexible que permita el acceso y las conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas y la creación de vías formativas adaptadas a los intereses de estas personas.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía dedica su capítulo IX del título II a la educación permanente de personas adultas, concebida como una educación de carácter flexible que dé respuesta a las necesidades formativas de la ciudadanía a lo largo de la vida.

Asimismo establece, en su artículo 5, apartado f), como uno de sus objetivos el promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas.

Desde esta perspectiva, es fundamental que las Administraciones públicas promuevan ofertas no rígidas de aprendizaje que permitan la actualización de conocimientos necesarios para afrontar los retos de las nuevas sociedades, así como enseñanzas y pruebas que conlleven, en su caso, la obtención de titulaciones. Esto requiere de un diseño adaptable que establezca las conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilite el paso de unas a otras, permita la configuración de itinerarios formativos en consonancia con los intereses personales y valide la experiencia adquirida por otras vías.

En este sentido, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y la disposición adicional segunda del Decreto 110/2016, de 14 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinan que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las Administraciones educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato establecidos en las citadas normas, y que estas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

La Orden de 25 de enero Vínculo a legislación de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrolla el currículo de estas enseñanzas, la evaluación, la titulación, la valoración inicial de los conocimientos y experiencias adquiridas y el reconocimiento de las equivalencias y convalidaciones correspondientes.

La materia que se recoge en la presente orden se encontraba establecida hasta ahora en la Orden de 26 de agosto Vínculo a legislación de 2010, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años. El desarrollo de una nueva norma se justifica por la necesidad de adaptarse a lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2016, de 14 de junio Vínculo a legislación, y a lo estipulado en la Orden de 25 de enero de 2018. También la experiencia acumulada en tantos años de organización de estas pruebas aconseja una revisión y simplificación del procedimiento de admisión y de comunicación con la ciudadanía acorde con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con el marco normativo descrito, esta Orden regula las pruebas para que las personas mayores de veinte años de edad puedan obtener directamente el título de Bachiller en Andalucía y, con ello, alcanzar esta titulación de educación secundaria posobligatoria de nuestro sistema educativo que les permita acceder a niveles superiores de enseñanza o incorporarse al mundo laboral. Se establecen la elaboración, organización y realización de las pruebas, su estructura básica y contenidos sobre los que versan, las convocatorias, y el procedimiento de admisión a las mismas, detallando los requisitos que habrán de cumplir las personas participantes. Asimismo se establecen la composición y actuaciones de las comisiones evaluadoras, la evaluación de las pruebas, las posibles exenciones a aquellas personas aspirantes que acrediten conocimientos previos adquiridos, y se determinan los procedimientos de reclamación y de certificación de haber superado las pruebas o alguna de las materias.

La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que la misma cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a través de los procedimientos de audiencia e información pública, regulados en el artículo 133 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del Decreto 110/2016, de 14 de junio Vínculo a legislación, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Bachiller en la Comunidad Autónoma de Andalucía para las personas mayores de veinte años.

Artículo 2. Finalidad y efectos.

Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para mayores de veinte años tienen como finalidad permitir a las personas que las realicen demostrar que han adquirido y desarrollado los conocimientos, madurez y capacidades correspondientes a los fines y objetivos propios de esta etapa educativa, establecidos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiendo obtener directamente esta titulación de educación secundaria posobligatoria del sistema educativo como consecuencia de la superación de las mismas.

CAPÍTULO II

Características de las pruebas

Artículo 3. Requisitos de admisión en las pruebas.

Podrán participar en estas pruebas las personas mayores de veinte años, o que cumplan esta edad dentro del año natural en que se celebren las mismas.

Artículo 4. Estructura y contenidos de las pruebas.

1. Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años se realizarán de forma diferenciada según sus distintas modalidades conforme a la ordenación establecida por el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y por el Decreto 110/2016, de 14 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se organizarán en:

a) Bloque de pruebas correspondientes a materias troncales generales.

b) Bloque de pruebas correspondientes a materias troncales de opción.

c) Bloque de pruebas correspondientes a materias específicas.

2. Las materias de 1.º y 2.º de Bachillerato con idéntica denominación, contenidos progresivos o relacionados, serán englobadas, dentro de cada bloque, en un solo ejercicio de agrupación de materias con la denominación específica que se establece en el Anexo I de la presente orden.

3. La estructura general de las pruebas, así como las materias de Bachillerato con las que se hacen las correspondencias, es la que se establece en el Anexo II.

4. Los contenidos de las pruebas tendrán como referente curricular lo dispuesto en los Anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y en los Anexos I, II y III de la Orden de 14 de julio Vínculo a legislación de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

5. La elaboración de las pruebas, de las instrucciones de aplicación y de los criterios de evaluación, que se pondrán a disposición de cada una de las comisiones evaluadoras, corresponderá a la Dirección General competente en materia de educación permanente.

6. La Dirección General competente en materia de educación permanente podrá encargar tareas relacionadas con la elaboración y redacción de las pruebas de las distintas materias a grupos de trabajo constituidos por profesorado especialista que imparta materias de Bachillerato. Asimismo podrá contar con la colaboración y asesoramiento de los departamentos didácticos de los centros docentes públicos que tengan autorizadas enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, en la forma en que se determine por resolución de la citada Dirección General.

Artículo 5. Características y desarrollo de las pruebas.

1. Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para mayores de veinte años serán únicas para todas las personas admitidas en la convocatoria y se realizarán de forma simultánea en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en varias jornadas, en sesiones de mañana y tarde.

2. Las pruebas para la obtención de título de Bachiller para personas mayores de veinte años se realizarán en los centros públicos docentes que se determinen cada año por la Dirección General competente en materia de educación permanente, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación

3. Las personas que cumplan los requisitos no podrán participar en aquellas pruebas específicas cuyas materias hayan sido superadas con anterioridad por cualquiera de los procedimientos establecidos o por enseñanzas equivalentes.

4. En general, las materias de cada modalidad de Bachillerato relacionadas en el Anexo I serán evaluadas, dentro de cada bloque de examen, mediante pruebas individualizadas.

5. No obstante lo anterior, las personas admitidas que no tengan superadas ninguna de las materias de primero y segundo curso de las relacionadas en el Anexo I, realizarán una única prueba agrupada que versará sobre los contenidos curriculares de las materias correspondientes a ambos cursos.

6. Se dispondrá de un tiempo máximo de dos horas y cuarto para la realización de cada una de las ocho pruebas establecidas en el Anexo II.

7. Para el acceso y desarrollo de las pruebas de las personas con discapacidad admitidas se observarán las medidas de adaptación necesarias en cada caso (pruebas adaptadas en sistema Braille, tamaño y tipo de formatos, uso de dispositivos informáticos, espacios específicos, así como otras medidas similares). Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación y las comisiones evaluadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que dichas adaptaciones sean llevadas a cabo.

Artículo 6. Convocatoria.

1. Las pruebas para la obtención de título de Bachiller para personas mayores de veinte años serán convocadas por resolución de la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de educación permanente que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Se celebrará una convocatoria anual, preferentemente en el tercer trimestre del curso académico.

3. La resolución a que se refiere el apartado 1 establecerá las fechas, preferentemente en sábado, y el horario de realización de las pruebas y secuenciación de las mismas; el calendario del procedimiento de admisión; la organización, puntuación, calificación y materias que las constituyen; los recursos que las personas que se presenten pueden utilizar durante la realización de las pruebas; así como la relación provisional de centros públicos en los que se llevarán a cabo, con las modalidades asociadas a cada uno de ellos. En dicha resolución se establecerá cómo se hará pública la relación definitiva de centros sedes, la composición de las comisiones evaluadoras y su nombramiento y se determinarán los medios por los que se efectuarán las sucesivas publicaciones.

CAPÍTULO III

Procedimiento de admisión

Artículo 7. Solicitud de admisión en las pruebas.

1. Las personas interesadas deberán cumplimentar y presentar su solicitud conforme al Anexo III, que estará disponible a través de la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación para su impresión, cumplimentación o tramitación electrónica. No obstante lo anterior, el anexo de solicitud, debidamente cumplimentado, firmado y dirigido a la persona titular de la dirección del centro sede en el que deseen realizar las pruebas, también podrá presentarse de cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Cuando las personas interesadas optasen por relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, como la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación, se admitirán sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y resulten adecuados para garantizar la identificación de las personas participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

3. Como registro electrónico, la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación emitirá automáticamente registro de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En el caso de que se solicite la exención de la realización del ejercicio de alguna materia se deberá hacer constar en la solicitud. Asimismo se deberá expresar en la solicitud la necesidad de alguna adaptación por razón de discapacidad, indicando el tipo y las medidas solicitadas.

5. La verificación de identidad de las personas solicitantes se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien cuando estas utilicen un sistema de firma electrónico de los recogidos en este artículo, su identidad se entenderá acreditada mediante el propio acto de firma.

6. Conforme a lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar documentos que obren en poder de la Administración siempre que autoricen expresamente a la Consejería competente en materia de educación para recabar la información contenida en los datos consignados.

7. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en los apartados 5 y 6, o de que la persona solicitante no autorizara la consulta de datos, esta deberá aportar copia auténtica de los documentos oficiales emitidos por las autoridades competentes que acrediten en cada caso las circunstancias alegadas:

a) Acreditación de la discapacidad del solicitante: Certificado de Discapacidad o documento acreditativo del grado de discapacidad/Certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

b) Acreditación del requisito de inscripción: Documento oficial de identidad emitido por la autoridad competente.

c) Certificados de estudios realizados, con indicación de las calificaciones de las materias superadas.

8. Las personas interesadas presentarán una única solicitud debidamente cumplimentada y firmada, en la que se especificará la modalidad, y en su caso itinerario, elegido y, dentro de esta, en cada bloque, las pruebas en las que se desea inscribir en la convocatoria.

9. Conforme al Anexo II, la inscripción se hará por pruebas, desde un mínimo de una hasta un máximo de ocho. Con carácter general, las personas solicitantes se inscribirán en las pruebas de agrupación de materias de primero y segundo curso de Bachillerato y/o en las pruebas que incluyen dos materias individualizadas, salvo que tengan aprobada alguna de las que las componen, en cuyo caso se inscribirán solo en la prueba individualizada correspondiente a la materia o materias no superadas.

10. Las personas solicitantes realizarán declaración expresa de no solicitar inscripción en las pruebas correspondientes a materias ya superadas, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.

11. Asimismo, en los casos en que proceda, en la solicitud se marcará la petición de reconocimiento de las materias de Bachillerato superadas con anterioridad de conformidad con el Anexo V de “Equivalencias para reconocimiento de estudios previos superados de materias de 1.º y de 2.º de Bachillerato para personas adultas” de la Orden de 25 de enero Vínculo a legislación de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

12. El plazo para la presentación de solicitudes se establecerá en la resolución de convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 6.3.

Artículo 8. Procedimiento de admisión.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de la dirección de cada centro sede hará público en los tablones de anuncios el listado provisional de personas admitidas y excluidas. Asimismo, a efectos meramente informativos, se habilitará la correspondiente consulta personalizada en la Secretaría Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. En los correspondientes listados constarán las exenciones que cada solicitante tiene concedidas y, en el supuesto de exclusión, la causa o causas de la misma.

2. Las personas aspirantes dispondrán de un plazo para reclamaciones y subsanación de solicitudes de tres días contados, a partir del día siguiente de la publicación de las listas, transcurrido el cual, y una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder, la persona titular de la dirección de cada centro sede elevará a definitiva la citada relación, indicando, en su caso, las exenciones que cada solicitante tiene concedidas con la calificación objeto de la misma y los motivos de exclusión en caso de personas solicitantes no admitidas. La publicación de los listados definitivos pone fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO IV

Exenciones

Artículo 9. Exenciones.

1. Las personas interesadas que hayan obtenido con anterioridad calificación positiva en materias de Bachillerato o sus equivalentes conforme a lo establecido en el Anexo V de la Orden de 25 de enero de 2018, lo harán constar en su solicitud y podrán quedar exentas de la realización de una o varias partes de las pruebas.

2. A efectos de evaluación, el reconocimiento de las materias o pruebas superadas con anterioridad se consignarán en las actas de evaluación con la calificación obtenida cuando se superaron.

Artículo 10. Reconocimiento de exenciones.

1. Las comisiones evaluadoras analizarán y estimarán, si procede, las solicitudes de exención de realización de una o más materias que consten en el Anexo III de inscripción.

2. Si, como resultado del proceso definido en el apartado anterior, las personas solicitantes estuvieran en condiciones de obtener el título, serán propuestas por las comisiones evaluadoras ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación correspondiente para la expedición del mismo conforme a la normativa y procedimientos vigentes. En dicha situación, las personas solicitantes quedarán excluidas de la inscripción y serán propuestas para título, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

CAPÍTULO V

Comisiones evaluadoras

Artículo 11. Composición y nombramiento de las comisiones evaluadoras.

1. La Dirección General competente en materia de educación permanente creará en cada centro público seleccionado para la realización de las pruebas una comisión evaluadora que actuará en las convocatorias de cada año para las modalidades o vías asignadas, y nombrará, mediante resolución, a sus componentes y sus suplentes.

2. La organización y funcionamiento de estas comisiones evaluadoras se regirá por las disposiciones de carácter básico referentes a los órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las disposiciones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

3. Las comisiones evaluadoras estarán compuestas por personal funcionario de carrera en activo de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria; personal funcionario en prácticas; o personal interino que se encuentre ocupando una vacante, designado, siguiendo este orden, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, de entre el profesorado que, en el año académico de la convocatoria correspondiente, esté prestando servicios en el centro donde se realicen las pruebas y que, preferentemente, esté impartiendo Bachillerato en su régimen ordinario o para personas adultas. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, en la composición de las comisiones evaluadoras deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres. En todos los casos se deberá garantizar la participación de al menos una persona en la comisión con atribución docente para cada una de las materias vinculadas a las pruebas.

4. Cada comisión evaluadora estará presidida por la persona titular de la dirección del centro, que propondrá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la composición de la comisión evaluadora, entre quienes se encontrará la persona responsable de la secretaría del centro, que actuará como secretario o secretaria de la comisión.

5. Para cada componente de la comisión evaluadora se designará una persona suplente, que en el caso de la presidencia recaerá en quien ejerza la vicedirección del centro o, en caso de que no exista tal figura, en quien ejerza la jefatura de estudios. El resto corresponderá al profesorado con la misma atribución docente que la persona objeto de la suplencia. La suplencia de la persona titular de la secretaría de la comisión evaluadora recaerá en una de las personas que ostenten las vocalías, elegida por acuerdo de sus miembros.

6. Excepcionalmente, cuando el número de personas inscritas en un mismo centro educativo así lo requiera, y a petición de la presidencia de la comisión evaluadora, la Dirección General competente en materia de educación permanente podrá autorizar la ampliación del número de vocales de la comisión para una determinada materia o prueba.

7. Asimismo, cuando el centro en el que se realicen las pruebas no cuente, para la constitución de la comisión evaluadora, con uno o varios vocales con atribución docente para determinadas materias vinculadas a las pruebas, se podrá incorporar a esta comisión personal docente en activo con destino en otros centros de la provincia conforme a lo descrito en el apartado 1.

8. Las actuaciones de todas las comisiones serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de educación permanente a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, cuyas personas titulares designarán a una persona como responsable de la coordinación de las actuaciones relacionadas con las pruebas a nivel provincial.

Artículo 12. Funciones de las comisiones evaluadoras.

1. Serán funciones de las comisiones evaluadoras de estas pruebas las que se detallan a continuación:

a) Organizar la celebración de las pruebas en los centros docentes públicos que se designen para tal fin, en coordinación con las personas responsables de estas pruebas en las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación.

b) Resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo de las pruebas.

c) Evaluar y calificar las pruebas de acuerdo con los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las actas de evaluación y cuanta documentación se determine.

d) Resolver las reclamaciones sobre evaluación presentadas por las personas interesadas.

e) Analizar las solicitudes de exención y concederlas, en caso de proceder.

f) Certificar la asistencia a las pruebas, a petición de las personas interesadas.

g) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las pruebas y para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a las mismas.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. Toda la documentación, incluida la relativa a las sesiones celebradas, será remitida por la persona que ejerza la presidencia de la comisión evaluadora a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación donde quedarán archivados los originales.

Artículo 13. Participación, dispensa, abstención y recusación.

1. La participación en las comisiones evaluadoras tendrá carácter obligatorio para el profesorado nombrado al efecto, salvo razones fundadas de fuerza mayor debidamente acreditadas, entendidas como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, y que hagan imposible la participación en las mismas, tales como la enfermedad grave de larga duración, hallarse afectado por enfermedad sobrevenida o accidente y otras circunstancias similares. En estos casos, la Dirección General competente en materia de educación permanente podrá dispensar de la participación en dicha comisión.

2. Las personas que formen parte de las comisiones evaluadoras deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Dirección General competente en materia de educación permanente, cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Asimismo, las personas admitidas para la realización de las pruebas podrán recusar, ante la Dirección General competente en materia de educación permanente, a las personas que formen parte de las comisiones evaluadoras en los casos y formas previstos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 14. Constitución Vínculo a legislación, suplencias y sesiones de las comisiones evaluadoras.

1. Una vez nombradas, las comisiones evaluadoras celebrarán la sesión de constitución, en la que acordarán las decisiones que les correspondan para garantizar el correcto funcionamiento de las pruebas. De conformidad con el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para la válida constitución de las comisiones evaluadoras, y a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de las personas que ostentan la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quienes las suplan y la de, al menos, la mitad de sus miembros.

2. En los supuestos de ausencia por enfermedad, certificada por las asesorías médicas de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación en las que los componentes de las comisiones evaluadoras tengan su destino, y, en general, cuando concurra alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, la suplencia de quien ejerza la presidencia de las comisiones evaluadoras deberá ser autorizada por las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación. La posible suplencia de las vocalías y de la secretaría la autorizará quien presida la comisión evaluadora, teniendo en cuenta que la misma deberá recaer en la vocalía suplente correspondiente.

3. Las comisiones evaluadoras realizarán hasta un máximo de ocho sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con la prueba. El número total de sesiones dependerá del número de personas que se presenten para la realización del ejercicio correspondiente a cada prueba. El número total de sesiones de cada vocal podrá variar en función del número de solicitantes que se inscriban a las distintas pruebas.

CAPÍTULO VI

Evaluación, reclamación y certificación

Artículo 15. Evaluación y calificaciones.

1. El proceso de evaluación de las pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada materia por la normativa vigente.

2. Cada comisión evaluadora dedicará una de las sesiones previstas en el artículo 14 específicamente a evaluación de las pruebas, cuyos resultados se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5. Cuando la persona aspirante no se presente a una prueba, se reflejará en el acta como “No Presentado” (NP).

3. Una vez finalizada la sesión de evaluación, quien ejerza la presidencia de la comisión evaluadora hará pública el acta correspondiente en los tablones de anuncios del lugar en el que se hayan realizado las pruebas y además se habilitará la correspondiente consulta personalizada en el Portal de Educación Permanente de la página web de la Consejería competente en materia de educación.

4. A aquellas personas que, como consecuencia de la realización de las pruebas y, en su caso, de las equivalencias reconocidas, completen con calificación positiva todas las materias que componen el Bachillerato para personas adultas en alguna de sus modalidades, se les hará constar en el expediente la calificación global del Bachillerato, que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

5. En caso de no superar las pruebas y materias en su totalidad, las calificaciones obtenidas en las materias superadas se mantendrán para sucesivas convocatorias o posterior realización de estudios de Bachillerato.

Artículo 16. Procedimiento de reclamación.

1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas o materias, las personas interesadas tendrán derecho a presentar reclamación por escrito ante la persona que ejerza la presidencia de la comisión evaluadora en el plazo de dos días a contar desde el día siguiente a la publicación de las calificaciones, exponiendo los motivos de la reclamación.

2. La comisión evaluadora resolverá las reclamaciones en el plazo de tres días a contar desde la finalización del plazo de reclamación, en una sesión extraordinaria de evaluación y elaborará el acta correspondiente con las calificaciones definitivas que se publicará en los mismos términos descritos en el artículo 15.3.

3. En caso de que, tras el proceso de revisión por parte de las comisiones evaluadoras, persista el desacuerdo con la calificación recibida, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 112 Vínculo a legislación, 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 17. Certificación y expedición de Títulos.

1. Las personas admitidas que hayan obtenido calificación positiva en todas las materias que conforman las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en algunas de sus modalidades, solicitarán a través del centro en el que realizaron las pruebas la expedición del título de Bachiller de acuerdo con la normativa vigente que regula la expedición de títulos. Asimismo, el centro docente, previa solicitud de la persona interesada, podrá expedir una certificación supletoria provisional que tendrá el mismo valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.

2. Las personas admitidas que hayan superado o que hayan obtenido calificación positiva en alguna de las pruebas o materias podrán solicitar, mediante instancia dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, una certificación de los resultados en la que constará la calificación. Dicho trámite podrá realizarse igualmente a través de la Secretaria Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas admitidas que superen los ejercicios de materias que correspondan con las no superadas de sistemas educativos anteriores y, en consecuencia, reúnan las condiciones para la obtención del título de Bachiller, solicitarán la expedición del mismo a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. Si se encontrasen matriculadas en un centro educativo, solicitarán en este el reconocimiento de la evaluación positiva obtenida en las materias correspondientes y la expedición del citado título.

4. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación establecerán las medidas oportunas para la entrega de títulos a aquellas personas que acrediten haber superado asignaturas o materias en sistemas educativos anteriores, mediante las distintas vías establecidas para ello por la normativa vigente. Cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación designará a una persona representante del Servicio de Inspección Educativa, una del Servicio competente en materia de educación permanente y cuantas otras se consideren convenientes, para el estudio.

Artículo 18. Traslado de calificaciones al expediente académico electrónico.

1. Las calificaciones de las actas serán recogidas en el Sistema de Información Séneca a través del cual se elaborarán resúmenes estadísticos, conforme a lo establecido en el Decreto 285/2010, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.

2. Conforme a la disposición adicional tercera de la Orden de 14 de julio Vínculo a legislación de 2016, la calificación positiva obtenida en una o varias materias por las personas aspirantes que simultáneamente estén cursando enseñanzas de Bachillerato ordinario o para personas adultas, y no resulten propuestas para la obtención de título, quedarán incorporadas al expediente académico de las enseñanzas de Bachillerato. Estas calificaciones se trasladarán a la evaluación final ordinaria de junio.

Disposición adicional primera. Acceso a la información a través de internet.

Los listados y actuaciones a los que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, se dé publicidad, podrán consultarse telemáticamente a través de los portales que se habiliten a tal efecto en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional segunda. Anexos en soporte electrónico.

Cada uno de los anexos correspondientes a esta orden contará con su equivalente en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto. Para ello, la Administración educativa establecerá los mecanismos que garanticen la autenticidad de la información contenida en los mismos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de agosto Vínculo a legislación de 2010, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años, así como todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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