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Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”

17/10/2019
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Orden AGR/930/2019, de 27 de septiembre, por la que se modifica la Orden AYG/296/2013, de 5 de abril, por la que aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León” (BOCYL de 16 de octubre de 2019). Texto completo.

ORDEN AGR/930/2019, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/296/2013, DE 5 DE ABRIL, POR LA QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “VINO DE LA TIERRA DE CASTILLA Y LEÓN”.

Por Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (B.O.C. y L. n.º 126, de 30 de junio de 2000), se reguló por primera vez el uso de la indicación geográfica “Vino de la Tierra de Castilla y León”. Posteriormente, esta disposición sería derogada por la Orden de 10 de septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (B.O.C. y L. n.º 185, de 24 de septiembre de 2002), ésta a su vez por la Orden AYG/323/2005, de 7 de marzo (B.O.C. y L. n.º 51, de 15 de marzo de 2005), ésta, por la Orden AYG/57/2007, de 17 de enero (B.O.C. y L. n.º 17 de 24 de enero de 2007) y, finalmente, esta última, por la Orden AYG/296/2013, de 5 de abril (B.O.C. y L. n.º 86, de 8 de mayo de 2013), actualmente en vigor.

La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 116, de 16 de junio de 2005) regula en su Título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos. En concreto, en el artículo 14 se contempla la indicación “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecía la organización común del mercado vitivinícola y n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del primero en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, remitieron sus pliegos de condiciones a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la protección. En concreto, con fecha 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitió a la Comisión Europea el Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

El Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León” actualmente en vigor (PGI-ES-A0948) permite que el envasado o embotellado y etiquetado se pueda efectuar fuera del área geográfica delimitada.

El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento de ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles, establece que los operadores que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o, en su caso, envasado de un producto acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida deberán informar en consecuencia a la autoridad competente mencionada en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

En su redacción actual, el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”, aprobado por la Orden AYG/296/2013, contempla en el artículo 4 la declaración de los operadores, estableciendo la obligación de que toda bodega que elabore, envejezca, almacene, envase o embotelle y/o etiquete vino amparado por la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”, ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, haya de comunicar a la autoridad competente su intención de participar en la totalidad o en parte de este proceso de la producción y/o envasado de producto protegido. Sin embargo, esta obligación no afecta a las bodegas que lleven a cabo el envasado o embotellado y etiquetado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Como consecuencia de la entrada en vigor el pasado mes de enero del Reglamento de ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, las bodegas que efectúen estas operaciones fuera del territorio de la Comunidad Autónoma tienen también la condición de operador de la Indicación Geográfica Protegida y, por tanto, están obligadas a presentar la declaración de operador a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento.

Asimismo, el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León” establece en el artículo 7, letra b), segundo párrafo, los controles mínimos que deben realizar los organismos de control encargados de verificar el cumplimiento del Pliego de Condiciones por parte de los operadores para la certificación del producto amparado. Con objeto también de reforzar esta labor de control, se considera necesario incluir como control mínimo la comprobación del correcto uso de las contraetiquetas autorizadas.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre B.O.E. núm. 288, de 1 de diciembre de 2007).

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural es la competente para aprobar la norma específica reguladora del funcionamiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de la Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por el Decreto 50/2018, de 20 de diciembre (B.O.C. y L. n.º 247, de 24 de diciembre de 2018).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente orden y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 175, de 23 de julio de 2001)y en el Decreto 24/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (B.O.C. y L. n.º 148, de 2 de agosto de 2019),

DISPONGO

Artículo único. Modificar el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”, aprobado por la Orden AYG/296/2013, de 5 de abril (B.O.C. y L. n.º 86, de 8 de mayo), quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo único.- Se modifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”, aprobado por la Orden AYG/296/2013, de 5 de abril (B.O.C. y L. n.º 86, de 8 de mayo de 2013), quedando redactado en los siguientes términos:

1.- El artículo 4 queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Declaración de operador.

1.- A los efectos del presente Reglamento se consideran operadores de la IGP “Vino de la Tierra de Castilla y León” las bodegas que elaboren, almacenen, envasen o embotellen y/o etiqueten vino amparado por dicha IGP debidamente certificadas por el correspondiente organismo de control”.

2.- Con carácter previo a la utilización de la mención IGP “Vino de la Tierra de Castilla y León”, las bodegas deberán comunicar a la autoridad competente la intención de participar en la totalidad o en parte del proceso de elaboración, almacenamiento, envasado o embotellado y/o etiquetado del vino de la IGP “Vino de la Tierra de Castilla y León”, mediante la presentación de una declaración de operador de la IGP “Vino de la Tierra de Castilla y León”. Esta comunicación surtirá los mismos efectos que la comunicación dispuesta en el artículo 15, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles.

Las declaraciones deberán presentarse exclusivamente de manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Para acceder a esta aplicación, el representante de la entidad deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica. Las entidades interesadas cursarán sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de que la Administración pueda requerirles la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos legalmente.

El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la entidad solicitante, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento.

3.- Estarán obligadas a la presentación de la declaración de operador todas las bodegas que participen en el proceso de elaboración del vino de la IGP “Vino de la Tierra de Castilla y León”, tanto las ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma como aquellas que realicen operaciones de envasado o embotellado y etiquetado fuera de este territorio, incluidas aquellas que hayan realizado estas últimas operaciones fuera del territorio de la Comunidad Autónoma antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.- El artículo 6, apartado 1, queda redactado como sigue:

“1.- La comprobación del cumplimiento del Pliego de Condiciones de la IGP Vino de la Tierra de Castilla y León estará garantizada por uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 51 del Reglamento aprobado por el Decreto 50/2018, de 20 de diciembre.

Estos organismos de control deberán estar inscritos en el Registro de Entidades de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, para el alcance previsto en esta orden y, por lo tanto, cumplir la Norma Europea UNE-EN-ISO 17065 o norma que la sustituya”.

3.- El artículo 7, letra b), segundo párrafo queda redactado como sigue:

“Dichos controles incluirán como mínimo: La realización de aforos periódicos que acrediten la correlación entre los volúmenes de materia prima, vino en proceso de elaboración y vino elaborado, documentado y presente en la bodega, visitas a las instalaciones en las que se encuentren los productos en las que se solicitarán los libros de registro correspondientes, los documentos de acompañamiento y el resto de la documentación que les afecte, que en todo momento deberá encontrarse a su disposición con el objetivo de obtener garantías sobre la trazabilidad del vino y, en su caso, seguimiento del correcto uso de las contraetiquetas utilizadas por la bodega”.

4.- Se añade la letra g) al artículo 7:

“Comunicar la comercialización a granel de Vino de la Tierra de Castilla y León con destino a bodegas de fuera de Castilla y León para su posterior manipulación, a más tardar, durante las 24 horas siguientes al momento del transporte, adjuntando copia del documento administrativo electrónico con el número ARC, indicando el operador de destino, identificación de la partida, el volumen de producto y certificación correspondiente, a la autoridad competente”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de la IGP “Vino de la Tierra de Castilla y León”, las bodegas que hayan participado en el proceso de envasado o embotellado del vino amparado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, deberán presentar la declaración de operador en el plazo máximo de seis meses posteriores a dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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