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Servicios esenciales y servicios mínimos en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud

08/10/2019
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Orden de 3 de octubre de 2019 por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales y se establecen los servicios mínimos en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud (DOE de 7 de octubre de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 2019 POR LA QUE SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESENCIALES Y SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS MÍNIMOS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Con fecha 26 de septiembre de 2019, el Comité de Empresa ha comunicado a través de su Presidente a la Dirección de Ambulancias Tenorio e hijos, SL, la convocatoria de huelga, con el siguiente calendario: para los días 7, 14 y 21 de octubre, de 13:00 a 15:00 horas y con carácter indefinido a partir de las 00:00 horas del día 1 de noviembre de 2019, teniendo esta Consejería conocimiento de la misma el día 3 de octubre.

A este respecto, son criterios determinantes de la decisión de establecimiento de servicios mínimos en el ámbito sanitario con motivo de la celebración de la huelga convocada los siguientes:

1. NECESIDAD, OPORTUNIDAD Y PUBLICIDAD DE LA DECISIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS MÍNIMOS.

Ante el ejercicio legítimo del derecho a la huelga que tienen los trabajadores en defensa de sus derechos, es obligación de la Administración Pública competente, dentro del marco constitucional, proteger aquellos intereses de los ciudadanos conectados con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos que durante el ejercicio del derecho a la huelga deban mantenerse.

El ejercicio de este derecho está supeditado, para su licitud constitucional, a la restricción individualizada del derecho de los trabajadores responsables del mantenimiento de los servicios esenciales.

Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma legalmente establecida, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisionan con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Constitución española.

En consecuencia, siendo imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, es preciso asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga, respetando en todo caso el principio de publicidad de las medidas adoptadas en orden a la defensa de sus intereses.

Con la convicción de que el derecho a la huelga debe ser armonizado con los demás derechos, existe por lo tanto, justificación objetiva de la necesidad de adoptar las medidas necesarias e imprescindibles que garanticen el funcionamiento de un servicio esencial como es la protección de la salud sin coartar el ejercicio del derecho a la huelga, siendo lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución.

2. CRITERIOS ESPECÍFICOS SEGUIDOS EN LA DETERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

Dado el carácter de servicio público esencial que se atribuye al servicio público sanitario, se hace necesario determinar el personal que debe atenderlo, en régimen de servicios mínimos.

En este sentido, la Administración Sanitaria debe velar por el funcionamiento del servicio público sanitario que se presta en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, determinando los servicios mínimos como medio indispensable para salvaguardar el mantenimiento en la prestación de la asistencia sanitaria garantizando con ello, la satisfacción del derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución.

Por ello, es preciso fijar los servicios mínimos en las actividades de transporte sanitario terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, pues la falta de las mismas puede suponer el riesgo de ocasionar efectos no deseados secundarios a la atención sanitaria, suponiendo un peligro para la salud de los pacientes atendidos, afectando gravemente a la prestación del servicio e impidiendo el derecho a la protección de la salud proclamado.

Así mismo, se considera necesario que la empresa aplique las medidas necesarias para disponer de un contingente suficiente de trabajadores que permita mantener el funcionamiento del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud y garantizar la atención a los pacientes y de este modo hacer efectiva la protección de la salud de los usuarios durante la convocatoria de la huelga.

Los servicios mínimos han sido fijados respetando el principio de proporcionalidad entre las garantías constitucionales del ejercicio del derecho a la huelga y el derecho al mantenimiento de los servicios esenciales que deben prestarse a la ciudadanía, procurando ajustarlos al personal imprescindible para garantizar su ejercicio.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación, párrafo segundo, del Real Decreto- Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a tenor de las competencias atribuidas en el artículo 92.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispongo:

Primero.

La situación de huelga convocada con distintos ámbitos temporales, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

Segundo.

Se fijan los servicios mínimos según el informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, la debiendo la empresa afectada mantener, durante el período de huelga previsto, como servicios mínimos, las siguientes medidas en cada uno de los centros sanitarios dependientes del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de garantizar el funcionamiento de los servicios imprescindibles:

1. Servicios mínimos del cien por cien de los vehículos clase C:

- Unidades de Soporte Vital Avanzado, destinadas a la asistencia de las emergencias extrahospitalarias (UME).

- Unidades de Soporte Vital Avanzado Interhospitalarios (SVA.IH) de transporte emergente o urgente no demorable.

- Unidades de Soporte Vital Inmediato (SVI) de traslado del personal sanitario a atender las urgencias que se produzcan en las Zonas de Salud correspondientes.

2. Servicios mínimos del cien por cien de los vehículos clase B, Unidades de Soporte Vital Básico, destinados a reforzar la asistencia de urgencias y emergencias.

3. Servicios mínimos del cien por cien de los vehículos clase A1, esto es, ambulancias localizadas en los PAC (Puntos de Atención Continuada) que son utilizadas para el traslado de pacientes con carácter urgente en horario vigente de atención continuada en los Centros de Salud y Consultorios locales de la Comunidad.

4. Servicios mínimos del cien por cien de los vehículos clase A1, para el traslado urgente a centros sanitarios que no requieran soporte asistencial, incluyendo en este epígrafe las ambulancias convencionales de Urgencias no asistidas (U y UP).

5. Respecto a las Ambulancias Colectivas (clase A2) encargadas del transporte no urgente, tendrán tratamiento de servicios mínimos los destinados a tratamientos oncológicos (radioterapia y quimioterapia), tratamientos de rehabilitación, las consultas de oncología, hemodiálisis y cualquier otra terapia cuya aplicación sea de carácter inexcusable, así como las altas hospitalarias que se generen en los servicios de atención urgente.

En cualquier caso, se garantizarán los servicios necesarios para la continuidad asistencial en aquellos pacientes que precisen transporte sanitario y respecto de los cuales, desde el punto de vista clínico, no deba interrumpirse la asistencia -diagnóstica o terapéutica- por suponer un riesgo para la salud.

La empresa debe adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos fijados, incluyendo la designación de los trabajadores que deban desarrollar las labores indicadas, debiendo comunicarles tal circunstancia de manera inmediata, de modo individual y fehaciente, de forma que quede constancia documental de dicha comunicación.

Lo establecido no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca a los trabajadores en dicha situación.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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