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Regulación de la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre

08/10/2019
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Decreto 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 5 de octubre de 2019). Texto completo.

DECRETO 250/2019, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES GANADERAS EN ZONAS DE PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

El Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, establece que el órgano competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 2 y 3. Asimismo, este Reglamento establece que el órgano competente podrá autorizar el uso de determinados materiales de categoría 1, en concreto los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, con el fin de alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural, con el objeto de fomentar la biodiversidad.

Estos aspectos, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para que el uso de estos subproductos con destino a la alimentación de fauna necrófaga pueda realizarse fuera de los muladares o comederos en zonas de protección, son contemplados en el Reglamento (UE) 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo.

El traslado de la citada normativa al marco normativo nacional, se realiza mediante el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, en el que se establecen las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo para la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre, sin que ello pueda suponer un incremento del riesgo para la salud pública, el medio ambiente y la sanidad animal. Asimismo, en aplicación del citado Reglamento, mediante el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, contemplando en su artículo 15, la posibilidad de autorizar el uso de determinados subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de animales salvajes.

A nivel regional, mediante el Decreto n.º 90/2010, de 7 de mayo, se crea la Red de Muladares de Aves Rapaces Necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Teniendo en cuenta la normativa citada, se considera necesario regular en la Región de Murcia, la alimentación de la fauna silvestre, en particular, de la necrófaga de interés comunitario con presencia en esta Comunidad Autónoma, estableciendo el régimen aplicable para permitir su alimentación con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas ubicadas en las zonas de protección delimitadas, así como los requisitos y condiciones que, desde el ámbito de la sanidad animal, han de cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en estas zonas y su régimen de autorización correspondiente. De este modo, se recoge la posibilidad de exceptuar en la Región de Murcia a determinadas explotaciones ganaderas de la recogida y eliminación de los cadáveres de animales que se generen en ellas mediante los métodos autorizados dispuestos en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, siempre y cuando el destino de esos subproductos sea su suministro a determinadas especies necrófagas dentro de las zonas de protección para su alimentación.

La delimitación de las zonas de protección tiene por finalidad la de asegurar la conservación y recuperación, en su caso, de sus poblaciones, posibilitando según establece el citado Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, que pueda ser autorizada la alimentación fuera de los comederos o muladares, además de con material de las categorías 2 y 3, con material de la categoría 1, consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo procedente de explotaciones ganaderas ubicadas en dichas zonas.

Según los estudios realizados por la Dirección General competente en materia de gestión de fauna silvestre, sobre la situación actual de las especies necrófagas de interés comunitario en la Región de Murcia, el águila real no es una especie objetivo y prioritaria en la delimitación de las zonas de protección, ya que el consumo de carroña es excepcional y su alimentación no supone un factor de amenaza para su conservación. Por el contrario, el buitre leonado precisa de la presencia de cadáveres en el campo, siendo su alimentación un factor esencial para la recuperación de la especie (expansión de las zonas de la cría), además sus colonias de cría en la actualidad son numéricamente pequeñas y con una distribución muy localizada, por lo que presenta un mayor grado de amenaza y riesgo importante de regresión.

De este modo, las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en la Región de Murcia, han quedado establecidas en la Disposición Adicional Segunda del Decreto n.º 55/2015, de 17 de abril, de Declaración de Zonas Especiales de Conservación y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia, en la que, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, se prevé como zona de protección, el territorio comprendido entre las autovías: A-30 Murcia-Albacete, y la A-7 Murcia-Andalucía, excluyendo los terrenos que forman parte de los municipios de Murcia, Alcantarilla, Alguazas, Lorquí, Ceutí, Villanueva del Río Segura y Molina de Segura. En la delimitación de esta zona de protección se han tenido en cuenta las áreas prioritarias de alimentación del buitre leonado, determinadas por el radio de desplazamiento seguido por las colonias actuales, así como los espacios Natura 2000 definidos por la presencia de especies de aves necrófagas de interés comunitario.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la aplicación de la normativa estatal y comunitaria en materia de alimentación de fauna silvestre, en ejercicio de la competencia exclusiva que la misma tiene atribuida en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad y de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, conforme a los artículos 10.Uno.6 y 11.1 y 3 de su Estatuto de Autonomía, se hace necesario dictar la presente disposición complementaria del Real Decreto 1632/2011, de 11 de noviembre.

Asimismo, dada la regulación contemplada en la presente norma, se ha considerado igualmente necesario la modificación del citado Decreto n.º 90/2010, de 7 de mayo, a los efectos de adecuarlo a la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en la elaboración de este decreto ha sido consultado el sector afectado, así como el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias, el Consejo Asesor Regional Agrario, el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de septiembre de 2019.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular:

a) Las condiciones en la que se pueda llevar a cabo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la alimentación de las especies de fauna silvestre necrófaga de interés comunitario con subproductos animales no destinados a consumo humano (en adelante SANDACH), procedentes de explotaciones ganaderas autorizadas para tal fin, en las zonas de protección delimitadas.

b) Los requisitos que deben reunir las explotaciones ganaderas situadas en las zonas de protección a efectos de su autorización.

c) El procedimiento para la obtención de la autorización de las explotaciones ganaderas para la utilización de cadáveres de animales para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario dentro de las zonas de protección.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las incluidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, las recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, las previstas en el 3 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y las incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

2. Asimismo se entenderá como:

a) Especie necrófaga de interés comunitario en la Región de Murcia: cualquiera de las recogidas en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, que están presentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que se detallan en el anexo del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, a excepción de las especies del orden Carnivora citadas en el mismo.

b) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en la Región de Murcia (en adelante zonas de protección): son las zonas establecidas en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 55/2015, de 17 de abril, de Declaración de Zonas Especiales de Conservación y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia, en cumplimiento del artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, en las cuales la Dirección General competente en materia de ganadería, podrá autorizar la alimentación de esas especies, con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones ganaderas ubicadas en dichas zonas.

c) Lugar de depósito de cadáveres: lugar ubicado en la zona de protección, elegido por el titular de la explotación autorizada, para depositar los cadáveres que mueren dentro de su explotación y destinarlos a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

d) Biomasa de SANDACH para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario: kilogramos de SANDACH procedentes de las explotaciones ganaderas, destinados a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

e) Muertes masivas de animales en una explotación: mortalidad mayor o igual al 10% del censo de la explotación hasta un máximo de 15 cabezas, en un plazo no superior a 48 horas y por causas ajenas a la sanidad animal.

Artículo 3. Autorización del uso de subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en la zona de protección.

1. La Dirección General competente en materia de ganadería podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente, el uso de SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario en la Región de Murcia, en las zonas de protección, de acuerdo con la división por comarcas agrarias y municipios prevista en el Anexo I, a aquellas explotaciones ganaderas que lo soliciten y reúnan las requisitos y condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación.

2. Para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, podrán utilizarse los siguientes tipos de SANDACH:

a) Material de categoría 3.

b) Material de categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechosa de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.

c) Material de categoría 1, que supongan cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo (MER) en el momento de la eliminación, y siempre que se trate de cadáveres de animales de explotaciones ganaderas autorizadas que hayan muerto en la zona de protección. Queda exceptuada la especie bovina, que sólo podrá ser autorizado cuando se demuestre, mediante hechos o estudios técnicos, que las necesidades alimenticias de las especies necrófagas no están cubiertas por los aportes procedentes de otras especies y cuando se tenga la seguridad, conforme a una evaluación de riesgo, que el estado de conservación de dichas especies mejorará mediante la aplicación de esta medida.

3. Para la autorización de la alimentación, se tendrán en cuenta, como datos de referencia, las necesidades tróficas anuales de las especies necrófagas de interés comunitario en la Región de Murcia y la estimación del total, en kilogramos, que se podría aportar mediante el uso de SANDACH procedentes de explotaciones ganaderas, para lo cual la Dirección General competente en materia de gestión de fauna silvestre remitirá a la Dirección General competente en materia de ganadería, en el mes de enero de cada año, un informe especificando las necesidades tróficas de las especies necrófagas de interés comunitario, de acuerdo con la evolución de la población.

Asimismo, se tendrá en cuenta la tasa estimada de mortalidad de animales por explotación ganadera, de acuerdo con el Anexo VII, a partir de la cual se determinarán las cantidades máximas de cadáveres objeto de autorización, en las zonas de protección.

4. El uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario no podrá constituir un sistema alternativo a la obligatoriedad de retirada y destrucción de los cadáveres de animales que no se sacrifiquen para consumo humano establecida reglamentariamente, y estará dimensionada de acuerdo con las necesidades tróficas de las poblaciones de especies necrófagas.

Artículo 4. Requisitos de las explotaciones ganaderas para autorizar el uso de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario dentro de la zona de protección.

1. El uso de SANDACH, para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las zonas de protección, requerirá autorización de las explotaciones ganaderas de la especie ovina o caprina que se encuentren ubicadas en las zonas de protección previstas en el Anexo I, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.

2. Las explotaciones ganaderas que soliciten la autorización para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, deberán cumplir las condiciones sanitarias y zootécnicas siguientes:

a) Estar inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas (REGA) en situación de alta.

b) Tener los animales debidamente identificados, de acuerdo con la normativa en vigor.

c) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo.

d) Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

e) No haberse declarado en la explotación ningún caso de scrapie en los dos años anteriores.

f) Pertenecer a una Agrupación de Defensa Sanitaria (ADSG).

g) Estar calificadas al menos como indemnes de brucelosis y tuberculosis, en su caso (M3, M4, T3) en relación a las enfermedades sometidas a Programas Nacionales y Regionales de Vigilancia, Control y Erradicación de Enfermedades animales.

h) Estar bajo vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto a la prevalencia de las EET y enfermedades transmisibles a personas o animales.

i) No estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario.

3. La autorización otorgada a la explotación ganadera implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales, en los supuestos que sea necesario, hasta los lugares de depósito dentro de las zonas de protección contempladas en el Anexo I. Dicho transporte se efectuará con las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

Artículo 5. Condiciones para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga en las zonas de protección.

1. El suministro de alimento a las especies silvestres necrófagas se podrá llevar a cabo con la previa recogida de los cadáveres por parte de los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas, en el caso de que los animales de producción mueran en la propia explotación, o bien, sin la recogida de los mismos, cuando los animales procedentes de las explotaciones ganaderas autorizadas mueran en la zona de protección.

2. En el caso de que los animales mueran dentro de la propia explotación autorizada, su titular o representante podrá trasladar el cadáver, hasta un lugar de depósito ubicado en el mismo municipio donde está localizada la explotación y siempre dentro de la zona de protección, despejada de vegetación para favorecer el acceso y el despegue de las aves necrófagas, y que cumpla al menos, las siguientes condiciones:

a) A más de 200 m de los puntos de alimentación suplementaria de ganado, ungulados silvestres.

b) A más de 100 m del vallado propio de explotación.

c) A más de 200 m de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.

d) A más de 100 m de carreteras y caminos transitables.

e) A más de 500 m de núcleos de población, autovías y helipuertos.

f) A más de 200 m de instalaciones ganaderas y viviendas humanas diseminadas.

g) A más 500 m de tendidos eléctricos aéreos de alta tensión y 1000 m de aerogeneradores.

h) Fuera de áreas con dominio de vegetación arbolada, y alejados de zonas claramente agrícolas, excepto en rastrojos y barbechos de terrenos de labor de secanos cerealistas.

i) Alejados de otras zonas no contempladas en los puntos anteriores si el depósito de los cadáveres pudiera suponer un riesgo para las personas o animales.

j) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, el depósito se realizará en horario de mañana, para facilitar la detección y pronta eliminación por las aves necrófagas. Asimismo, en caso de que el lugar de depósito disponga de vallado perimetral, éste deberá reunir las siguientes condiciones:

a) La superficie del vallado debe tener como mínimo 2.000 m².

b) La altura será de 1,5 m y en su colocación la base de la malla debe quedar enterrada en el suelo al menos 10 cm.

c) Dispondrá de una puerta de acceso para el depósito de cadáveres.

4. En el caso de que los animales mueran mientras se encuentran en la zona de protección, podrán dejarse sin recoger en la misma para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, sin traslado al lugar de depósito designado, siempre y cuando se respeten las distancias y condiciones recogidas en las letras del apartado 2. En este caso el titular de la explotación deberá también anotar la baja del animal en el Anexo V y comunicar a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente en un plazo máximo de 7 días, el n.º de identificación del animal y el lugar concreto de localización del animal. Esta información será comunicada por dicha Oficina al Centro de Coordinación Forestal (CECOFOR) del cuerpo de Agentes Medioambientales.

5. Los lugares de depósito de los cadáveres previstos por los titulares de las explotaciones ganaderas, deberán ser comunicados a la Dirección General competente en ganadería, con identificación del polígono, parcela y coordenadas geográficas, según modelo de Anexo IV, que acompañará a la solicitud de autorización, donde conste la aprobación expresa del titular o propietario de los terrenos para la habilitación de ese espacio como lugar de depósito, salvo que la titularidad sea de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o la propiedad corresponda al propio solicitante.

Artículo 6. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud del titular de la explotación ganadera ubicada en la zona de protección, de acuerdo con el modelo previsto en el Anexo III, dirigiendo la misma a la Dirección General competente en materia de ganadería. Asimismo, se adjuntará el modelo recogido en el Anexo IV y en su caso la documentación reseñada en este.

2. Dichos modelos normalizados y los demás previstos en el presente Decreto estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración regional correspondiente a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal, pudiendo presentarse por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se relacionan en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La Dirección General en materia de sanidad animal acordará la apertura del plazo de presentación de solicitudes, preferentemente en los meses de enero o febrero de cada año, y cuando fuera necesario a la vista de las necesidades tróficas anuales de las especies necrófagas afectadas. El anuncio de la apertura de dicho plazo será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica de la Administración regional.

4. El número de autorizaciones dependerá de la cantidad máxima de biomasa (en kilogramos) necesaria para suplir las necesidades tróficas, en función del informe de la Dirección General competente en materia de gestión de fauna silvestre a que hace referencia el artículo 3.3, de las tasas de mortalidad por explotación ganadera, y de la aplicación de los siguientes criterios de preferencia, conforme a la ponderación de los mismos recogida en el Anexo II:

- Ubicación de la explotación ganadera en la zona de protección.

- Censo ganadero de reproductores machos y hembras de las especies objeto de la solicitud.

- Vallado perimetral del lugar de depósito.

5. La Dirección General competente en materia de ganadería, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de gestión de fauna silvestre sobre la idoneidad de las explotaciones propuestas, dictará resolución por la que se otorgue o deniegue la autorización. En dicha autorización, se especificará:

a) Las medidas adoptadas para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas y animales.

b) Las responsabilidades de las personas o entidades que colaboran con la alimentación dentro de la zona de protección o son responsables de los animales en relación con las medidas establecidas para evitar difusión de enfermedades.

c) Las posibles sanciones en caso de incumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria y básica estatal aplicable y en el presente decreto.

d) Las condiciones específicas sobre el modo y lugar de depósito de los SANDACH, según lo previsto en los artículos 7.4 y 7.5, referentes a la adecuación de los aportes de cadáveres al consumo de los mismos y a la retirada y limpieza de los restos de cadáveres respectivamente.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

7. Se entenderá automáticamente renovada la autorización concedida, salvo que el propio interesado renuncie expresamente a la misma, o en los casos de suspensión y retirada que se determinan en el artículo 8 de este Decreto, sin necesidad de presentarse nueva solicitud de autorización en las sucesivas convocatorias que pudieran tener lugar.

8. Los titulares solicitantes que no resulten autorizados conforme a los criterios de ponderación establecidos en el apartado 4, constituirán, siempre que se indique en la solicitud, una lista de espera ordenada con arreglo a dichos criterios, de forma que en caso de revocación de las autorizaciones concedidas y siempre que las necesidades alimenticias de las especies necrófagas lo justifiquen, éstas sean cubiertas por el orden de la citada lista.

9. En todo lo no previsto en el presente artículo, serán de aplicación las normas generales de procedimiento, previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas deberán mantener un registro detallado de los cadáveres que son usados para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, según modelo del Anexo V, que contenga al menos, los datos de la especie animal utilizada, su identificación individual, la fecha del aporte y el peso estimado de los cadáveres. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades competentes cuando sea requerido, y mantenerse como mínimo, durante tres años tras el último aporte.

La obligación de mantenimiento del citado registro será independiente de aquellas otras obligaciones de registro de explotación.

2. Las explotaciones autorizadas deberán realizar al menos una toma de muestra anual de encéfalo para la investigación de la EET en los animales muertos en la explotación.

3. Los titulares de explotaciones ganaderas autorizadas serán responsables, en todo momento, de la adecuada disposición de los cadáveres de animales en los lugares de depósito dentro de las zonas de protección, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 5.2 del presente decreto, con el fin de evitar riesgos para la salud pública, sanidad animal y medio ambiente,

4. Los titulares de explotaciones ganaderas autorizadas serán responsables de adecuar los aportes al consumo que las especies necrófagas de interés comunitario hagan de ellos cotidianamente, de forma que no se generen acúmulo de cadáveres o restos que puedan suponer un riesgo sanitario o medioambiental.

Por tanto, no se podrán realizar nuevos aportes de cadáveres en el lugar de depósito, si las especies necrófagas no han consumido previamente los ya existentes en un plazo máximo de 15 días. Transcurrido dicho plazo, el titular deberá gestionar los cadáveres en la forma reglamentariamente establecida, debiendo comunicar previamente al Centro de Coordinación Forestal (CECOFOR) del cuerpo de Agentes Medioambientales la presencia de dichos cadáveres, al objeto de que se elabore un acta de inspección que valore la ubicación del lugar de depósito y se estudie la posibilidad de modificarlo a otra zona más adecuada.

5. Los titulares de explotaciones ganaderas autorizadas serán responsables de la retirada y limpieza de los restos de cadáveres, teniendo que realizar al menos una recogida cada 2 años de los restos, si los hubiera, sin perjuicio de que la autoridad competente considere necesario, según el volumen de cadáveres, que se realice una recogida en un plazo de tiempo más breve.

6. Los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas comunicarán, antes del 31 de enero de cada año, a la Dirección General competente en materia de ganadería, los suministros realizados en el año anterior. La información a comunicar, será un resumen anual, según modelo del Anexo VI, de los aportes recogidos en el registro contemplado en el apartado 1 de este artículo, e incluirá al menos, la siguiente información:

a) Biomasa total (en kilogramos) y número de cadáveres de animales aportados a la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario tanto de los animales muertos en la explotación y llevados a las zonas de depósito como de aquellos animales muertos que se encuentran en la zona de protección.

b) Número de pruebas rápidas de detección de EET realizadas.

Artículo 8. Suspensión y retirada de la autorización de la alimentación de la fauna silvestre necrófaga.

1. Las autorizaciones concedidas conforme al presente decreto podrán suspenderse de forma cautelar, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de ganadería, si concurre alguna de las siguientes causas:

a) Se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

b) Se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

c) En caso de incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación y en el presente decreto, así como de los requisitos exigidos para conceder la autorización.

d) Efectos adversos sobre las poblaciones de especies necrófagas, en particular la sucesión de accidentes con infraestructuras eléctricas, eólicas o aeroportuarias cercanas u otros efectos negativos sobre el medio ambiente o la salud pública.

e) Variación en las necesidades tróficas de las especies necrófagas de acuerdo a informe emitido por la Dirección General competente en materia de gestión de fauna silvestre.

f) Pérdida o cambio en las condiciones sanitarias o zootécnicas de las explotaciones autorizadas.

3. En un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis, a contar desde el acuerdo de suspensión cautelar de la autorización, y previo trámite de audiencia al interesado, se resolverá por el mismo órgano que acordó la suspensión, el levantamiento de la misma, o la retirada de la autorización.

4. Los titulares de las explotaciones ganaderas cuya autorización sea objeto de suspensión o retirada, deberán cumplir con la obligación de retirada y destrucción externa de sus cadáveres conforme a la normativa vigente.

Artículo 9. Registro.

La Dirección General competente en materia de sanidad animal, mantendrá un registro actualizado, al que tendrá acceso el órgano competente en materia de fauna silvestre, que incluirá al menos la siguiente información:

a) Explotaciones ganaderas autorizadas para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, especificando código REGA y los datos del titular.

b) La información referida en el artículo 7.6 que los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas están obligados a comunicar.

Artículo 10. Controles e incumplimientos.

Las Consejerías competentes en materia de gestión de fauna silvestre y de ganadería, en el ejercicio de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas, y otros responsables que colaboren con la alimentación dentro de la zona de protección, realizando las inspecciones oportunas para comprobar dicho cumplimiento. Para dicha labor, el cuerpo de Agentes Medioambientales realizará las labores de vigilancia e inspección tanto de los lugares de depósito autorizados, como de los animales muertos en la zona de protección.

Artículo 11. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación de sanidad animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Primer plazo de presentación de solicitudes.

El primer periodo para la presentación de solicitudes será de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Informe de necesidades tróficas.

En el primer año de aplicación de la presente norma, el informe sobre las necesidades tróficas anuales a que se refiere el artículo 3.3, será emitido en el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto n.º 90/2010, de 7 de mayo, por el que se crea la Red de Muladares de Aves Rapaces Necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las incluidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, las recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, las previstas en el 3 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y las incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad”.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. En los casos de incremento de las necesidades alimenticias que no se puedan cubrir conforme al procedimiento de autorización regulado en el Decreto por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en los casos en que fuera preciso por necesidades de gestión del muladar emplazado en Sierra de Mojantes del término municipal de Caravaca o de las especies necrófagas, el órgano regional competente en materia de protección de la fauna silvestre, previo informe del competente en materia de sanidad animal, podrá acordar la realización de aportes de alimentación suplementaria al citado muladar, en las condiciones y con los requisitos establecidos para los muladares en la normativa comunitaria y estatal básica y el presente Decreto”.

Tres. Se modifica el artículo 4, con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Establecimiento de otros muladares.

En el caso de que no fuera suficiente la aportación de alimentación suplementaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3, el órgano competente en materia de protección de la fauna silvestre, previo informe del competente en materia de sanidad animal, podrá acordar el establecimiento de otros muladares o comederos, en las condiciones y con los requisitos establecidos para los muladares en la normativa comunitaria y estatal básica y el presente Decreto”.

Cuatro. Se suprime el artículo cinco.

Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6. Transporte.

El transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar, se efectuará en las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002”.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. La cantidad y los periodos de los aportes dependerán de las necesidades tróficas de las aves rapaces necrófagas determinadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 3.3 y 4.1 del presente Decreto. El órgano competente en materia de protección de la fauna silvestre llevará un seguimiento del grado de eficacia del muladar”.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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