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  • EDICIÓN DE 01/10/2019
 
 

El Tribunal Supremo condena al Consejo de Seguridad Nuclear a motivar el cese de un jefe de área

01/10/2019
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El Tribunal Supremo ha condenado al Consejo de Seguridad Nuclear a motivar la causa del cese del jefe del Área de Experiencia Operativa en la Subdirección de Instalaciones Nucleares. Estima parcialmente el recurso del afectado y establece que el no determinar la causa sobre su cese dejaba al entonces demandante indefenso a efectos de una eventual impugnación basada en que pudiera haberse incurrido en razones espurias respecto de las exigencias para el desempeño del puesto, puesto funcionarial no reservado a personal de confianza, y que ocupaba desde hacía quince años.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 19/09/2019

Nº de Recurso: 2740/2017

Nº de Resolución: 1198/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2740/2017 interpuesto la procuradora doña Carmen Palomares Quesada en representación de don Eloy asistido del letrado don Pedro Viúdez Berral contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 488/2015. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Eloy interpuso el recurso contencioso-administrativo 488/2015 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 27 de julio de 2015, por el cual se acordaba el cese del cargo de libre designación como jefe del Área de Experiencia Operativa en la Subdirección de Instalaciones Nucleares en la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear" así como contra la Resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 29 de septiembre de 2015, por la que se acuerda anunciar la provisión del citado puesto de trabajo en turno de libre designación.

SEGUNDO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de marzo de 2017 en el recurso 488/2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Desestimamos el recurso ordinario número 488/2015 que ante esta Sala, Sección Séptima, de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de don Eloy se presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 27 de julio de 2015, y contra la Resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 29 de septiembre de 2015, por ser conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirman en todas sus partes.

" No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia ".

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de don Eloy ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por decreto de 17 de noviembre de 2015 admitió a trámite el recurso con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la procuradora doña Carmen Palomares Quesada en representación de don Eloy, y la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 25 de octubre de 2017, lo siguiente:

" Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar cuál es el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, y si, a tal efecto, resulta extensible al cese en dichos puestos la doctrina jurisprudencial establecida en relación con su provisión.

" Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 23.2 y 103, apartados 1.º y 3.º, de la Constitución, y 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que presenta una redacción sustancialmente igual que el artículo 35.1.i] de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor) ".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La representación procesal de don Eloy evacuó el trámite conferido mediante escrito de 20 de diciembre de 2017 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO.- Por providencia de 10 de enero de 2018 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la Abogacía del Estado en la representación que le es propia solicitando que se desestime recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito de 21 de febrero de 2018.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 19 de junio de 2019 se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 16 de septiembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, el ahora recurrente en casación, don Eloy, recurrió en la instancia su cese en el cargo de libre designación de Jefe del Área de Experiencia Operativa y Normativa en la Subdirección de Instalaciones Nucleares en la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear del Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante, CSN); además se impugnó la resolución por la que se anunciaba la provisión, mediante libre designación, de dicho puesto de trabajo, vacante tras su cese.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada tiene por probados los siguientes hechos que se exponen ahora en síntesis y en lo que interesa a lo debatido en este recurso:

1.º Don Eloy es Ingeniero Industrial e ingresó en el CSN en julio de 1991 como funcionario de la Escala Superior del Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.

2.º En 2000 fue nombrado Jefe de Área de Experiencia Operativa y Formación, plaza luego denominada Área de Experiencia Operativa y Normativa, puesto que se cubrió mediante libre designación.

3.º En junio 2015 fue elegido representante de los trabajadores, formando parte de la Junta de Personal del CSN en representación de la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado.

4.º El 21 de julio de 2015, y a petición de sus superiores jerárquicos, asistió a la reunión del Comité del Sistema de Gestión en la que se trató la revisión y modificación del procedimiento administrativo PA.II.01 "Clasificación de sucesos utilizando la Escala INES" (en adelante, PA.II.01). A requerimiento del Director Técnico de Seguridad Nuclear, señor Lorenzo, expuso su discrepancia conceptual y técnica con el cambio, discrepancias que ya conocía a través de diversos emails. Solicitó a la Unidad de Planificación, Evaluación y Calidad del CSN, copia del acta de la reunión para constatar que reflejaba su discrepancia.

5.º En concreto -señala la sentencia impugnada- discrepaba porque no podía figurar como "Propietario" de una revisión del PA.II.01 que conceptualmente no compartía y que suponía que los incumplimientos inadvertidos de las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento se asignarían directamente a Nivel 0 en la Escala INES, eximiendo de responsabilidad a los titulares al exonerárseles de la obligación de identificar en plazo las deficiencias existentes por medio de sus procesos de revisión.

6.º La sentencia impugnada asume como hecho probado lo que manifiesta la Abogacía del Estado al contestar la demanda: " habiendo sido invitado por un superior jerárquico a exponer su parecer respecto de una revisión de un procedimiento en la que había participado, el recurrente imputó al Director Técnico de Seguridad Nuclear, D. Lorenzo que "estaba cambiando el procedimiento de clasificación de sucesos en la escala INES por la puerta de atrás" y que con la medida se favorecía a los operadores de centrales nucleares, no retractándose de tales imputaciones cuando fue requerido expresamente para ello" ".

7.º A raíz de tal reunión, el 27 de julio de 2015 se acordó su cese conforme al artículo 58 del Reglamento General -en lo que ahora interesa- de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en adelante, RGPPT). Tal cese lo acordó el presidente del CSN en virtud del artículo 36.1.h) del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear aprobado por Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre.

TERCERO.- Siguiendo los razonamientos de la sentencia impugnada, lo litigioso en la instancia se centró en la falta de motivación de su cese en el puesto de libre designación que ocupaba desde 2000. A tal efecto el ahora recurrente sostuvo -dice la sentencia- que la discrepancia técnica con un superior no implica pérdida de confianza ya que esta puede ser profesional -basada en razones de mérito y capacidad- o personal y no puede ser esta la única que determine el cese. Añadió que los nuevos criterios de clasificación de sucesos en la Escala INES a raíz del cambio propiciado por el Director Técnico de Seguridad Nuclear y con los que disentía, alteraban el status quo normativo vigente durante treinta y cinco años y que ha sufrido este y otros "castigos" por defender la esencia de un órgano regulador público: su independencia, transparencia e imparcialidad.

CUARTO.- La sentencia de instancia confirmó el cese del demandante ahora recurrente en el puesto de libre designación con base en los siguientes razonamientos que se exponen en síntesis:

1.º El principio de inamovilidad es inherente a los puestos de trabajo cubiertos por concurso, que es el sistema normal de provisión (artículo 36.1 del RGPPT).

2.º Para los puestos que se cubren por el sistema de libre designación, destaca la nota de confianza en el nombrado, para lo que se requiere como motivación la referencia a que el candidato cumpla los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y que es designado por el órgano competente.

3.º A diferencia de plazas que se cubren mediante concurso, el cese en un puesto de libre designación no está sujeto a sus mismas garantías de forma que " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla " (artículo 58.1 de RGPPT).

4.º A estos efectos se remite a la jurisprudencia que cita ( sentencia de 11 de enero de 1997 ) de la que se deduce la discrecionalidad del acto de nombrar o no y que tal decisión se basa en razones de confianza, lo que aprecia quien nombra y que responde al ejercicio de su potestad organizadora.

5.º Según la jurisprudencia, se nombra a quien se estima que cuenta con las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue y que le ofrece una especial confianza. De esta forma, respetándose los elementos reglados en el nombramiento no es exigible una exposición de los motivos de su preferencia pues las condiciones subjetivas determinantes de la confianza no son judicialmente fiscalizables.

6.º Añade que según la jurisprudencia, la exigencia de motivación se limita a una referencia a que las condiciones concurrentes en el elegido o rechazado se estimaban suficientes para depositar en ella su confianza para el desempeño del cargo o no, luego no es exigible el requisito formal de la motivación consistente en la exposición de los motivos de la preferencia.

7.º También se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional (cita las sentencias 17/1996, 202/1997 y 29/2000 ) según la cual en el caso de cese en puestos de libre designación cabe juzgar si tal facultad se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos fundamentales. En esos casos se parte de la presunción de legitimidad del acto de cese de forma que es carga del recurrente acreditar el ya referido fondo o panorama del que surja la sospecha de lesión constitucional.

8.º Por tanto -añade la sentencia impugnada- la lógica de la discrecionalidad del nombramiento es predicable del cese: si basta un juicio positivo para nombrar, basta un juicio negativo para justificar el cese. Tanto la designación como la permanencia en el puesto se basa en razones de confianza puestas en relación con la consecución de unos objetivos que fija el titular del órgano, luego las razones del cese deben considerarse implícitas en la declaración de cese sin que sea exigible exponer las razones por las que se ha perdido la confianza.

9.º El control jurisdiccional alcanza a la comprobación de la concurrencia de los elementos reglados, esto es, que lo acuerde la autoridad competente, y que lleva explícita la razón del mismo -"falta de idoneidad"- sin entrar en el juicio de valor emitido en que se basa.

10.º Llevado lo expuesto al caso, que pueda acordarse su cese no lo impide su excelente hoja de servicios, pues no se le descalificó, sino que se constató que a partir de un momento quien le nombró consideró que no concurrían las circunstancias subjetivas suficientes para depositar en él su confianza, en este caso por sus discrepancias con el PA.II.0: elaborado por el Director Técnico de Seguridad Nuclear, el recurrente debería ajustarse a él pero manifestó reiteradamente su oposición al mismo, luego eso constituye la pérdida de confianza.

11.º Finalmente rechaza el resto de los alegatos y así respecto de que se haya incurrido en desviación de poder, tras exponer in extenso qué es, lo rechaza reiterando de nuevo la causa del cese, que tal acto lo convierte en una cuestión personal y lo refiere a que fue días antes elegido representante de los trabajadores, cuando lo único que hay es pérdida de confianza por no acomodarse a las nuevas directrices. En fin, la sentencia impugnada también desestima la demanda respecto del acto por el que se acuerda la convocatoria de la plaza en la que fue cesado el demandante pues de estimarse la demanda no implicaría reintegro del recurrente en el puesto pues supondría imponer su persona al Pleno del CSN y al Presidente.

QUINTO.- El auto de 25 de octubre de 2017, por el que se acordó la admisión a trámite el presente recurso, identificó como cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " determinar cuál es el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, y si, a tal efecto, resulta extensible al cese en dichos puestos la doctrina jurisprudencial establecida en relación con su provisión ".

SEXTO.- Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.

SÉPTIMO.- Lo expuesto tiene su base normativa. Así de las normas identificadas en el auto de admisión, más de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del RGPPT y del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, puede deducirse lo siguiente:

1.º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

2.º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].

3.º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP; artículo 52 del RGPPT).

4.º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).

5.º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

6.º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ".

OCTAVO.- Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:

1.º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).

2.º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

3.º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

4.º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión.

5.º En fin y ya fuera del ámbito judicial cabe citar la reciente sentencia de esta Sección 457/2019 de 4 abril, en que se confirmó el cese de un asesor en el Tribunal de Cuentas al considerarse justificado conforme a informe de un Consejero.

NOVENO.- De esta forma y a los efectos de lo que se ha identificado que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto del cese en un puesto servido por funcionarios de carrera así seleccionados, se declara lo siguiente:

1.º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2.º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

3.º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

4.º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.

DÉCIMO.- A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y aplicado lo expuesto a la sentencia impugnada, se estima el recurso por las siguientes razones:

1.º El acuerdo de cese impugnado ante la Sala de instancia no daba razón alguna de la causa. Su silencio dejaba al entonces demandante indefenso a efectos de una eventual impugnación basada en que pudiera haberse incurrido en razones espurias respecto de las exigencias para el desempeño del puesto, puesto funcionarial no reservado a personal de confianza, y que ocupaba desde hacía quince años.

2.º La sentencia impugnada no sigue un razonamiento único y, además de incurrir en reiteraciones, es dubitativo. Así no se ajusta al criterio que sostiene esta Sala pues admite como motivación bastante el cese en sí, porque entiende que es razón válida la que considera implícita: que quien ha sido nombrado para un puesto de especial confianza, si es cesado lo es por pérdida de tal confianza. Desde su lógica esa sería motivación bastante, con exención a la Administración de dar razón cabal de la concurrencia de un motivo de cese.

3.º Desde su lógica la sentencia debería haberse quedado en tal razonamiento para, con base en él, desestimar la demanda, pero no se queda ahí: consciente de la falta de la motivación decide ir a más para constatar que sí hubo una razón, no explicitada, pero deducible de la actuación que documenta el expediente.

4.º Es en ese aspecto en donde ya, a los efectos del artículo 43.2 in fine de la Ley 30/1992 -hoy artículo 48.2 de la Ley 39/2015 - advierte que la deficiencia formal en cuanto a la motivación del cese no ha causado indefensión real o material. Ahora bien, no se trata ya de que sea la Sala de instancia quien indague cuál es la causa del cese haciendo el trabajo que corresponde a la Administración, sino de que la Administración la explicite y lo haga en términos susceptibles de control.

UNDÉCIMO.- Por razón de lo expuesto se casa y anula la sentencia y, conforme a lo razonado por esta Sala, se entra a resolver sobre la cuestión controvertida en la instancia ( artículo 93.1 de la LJCA ). De esta manera se estima en parte la demanda en cuanto que se anula el acto impugnado en la instancia y se condena al CSN para que dicte un acto en el que se exponga la causa del cese para así satisfacer el derecho del demandante a conocer la misma. Por el contrario no se estima la pretensión de resarcimiento, ni que se le reponga en el puesto en el que fue cesado de ahí que se desestime la impugnación de la nueva convocatoria pues, como se ha visto, no hay un derecho a la permanencia en el puesto.

DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad, y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las de instancia por estimarse en parte la demanda ( artículo 139.1 de la LJCA ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Eloy contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 488/2015, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Eloy contra la resolución del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 27 de julio de 2015 reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia en cuanto a la falta de motivación, y se condena a la Administración demandada para que dicte un acto de cese exponiendo las razones del mismo.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estése a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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