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Etiqueta ecológica de la Unión Europea

23/09/2019
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Decreto 316/2019, de 5 de septiembre, por el que se regula la etiqueta ecológica de la Unión Europea en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 20 de septiembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 316/2019, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La etiqueta ecológica europea es un instrumento de la política comunitaria de promoción y protección del medio ambiente, de carácter voluntario. Su objetivo es promover productos que pueden reducir los efectos ambientales adversos, contribuyendo así a un uso eficaz de los recursos naturales.

Creada en el año 1992, la etiqueta ecológica comunitaria es un distintivo que permite a los consumidores identificar con facilidad los productos y servicios que son respetuosos con el medio ambiente, sobre la base de una información veraz, científica y no engañosa. Para las personas operadoras (productoras, fabricantes, importadoras, proveedoras de servicios, mayoristas y minoristas) también ofrece ventajas porque les permite acreditar el menor impacto ambiental de estos productos y servicios en el mercado a través de mecanismos verificados por organismos independientes y avalados por la Administración Pública.

La etiqueta ecológica europea (también conocida como ecoetiqueta o ecolabel) tiene su origen normativo en el Reglamento Europeo (CE) n.º 880/1992, de 23 de marzo de 1992. Hasta el momento ha sido objeto de dos revisiones. La primera se realizó a través del Reglamento (CE) n.º 1889/2000, ya derogado y sustituido por el "Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea", actualmente en vigor y fruto de la segunda revisión de este sistema.

Este Reglamento establece que los Estados miembros designarán organismos competentes para el desarrollo de los cometidos relacionados con la etiqueta ecológica de la Unión Europea. En cumplimiento de esta norma comunitaria, el entonces denominado Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, aprobó el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecían normas para la aplicación de reglamento comunitario, según el cual, de acuerdo a nuestro marco constitucional, los organismos competentes debían ser designados por las Comunidades Autónomas. Además, dejaba en gran medida a la normativa autonómica, el desarrollo de los procedimientos de concesión y, en su caso, de prohibición de utilización de la etiqueta ecológica.

En lo que se refiere a las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias, el Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación) en su artículo 153, establece que le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, lo que incluye, en todo caso, como indica la letra k) del apartado 1, la promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.

Atendiendo a esta competencia y al interés creciente manifestado por algunas empresas o particulares por obtener esta certificación para productos canarios, se estima necesario contar con una regulación propia de concesión de la etiqueta ecológica que permita a esta Comunidad Autónoma ejercer las competencias que ostenta, con las suficientes garantías de seguridad jurídica.

El Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio Vínculo a legislación, ya fija en su artículo 131 bis la tasa que se aplicará al procedimiento de solicitud de etiqueta ecológica de la Unión Europea, en nuestro territorio.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre Vínculo a legislación, es la norma organizativa vigente en la materia, y en ella se designa a la extinta Viceconsejería de Medio Ambiente como organismo competente, en Canarias, para conceder la etiqueta ecológica de la Unión Europea y para ejercitar las demás funciones establecidas en su normativa reguladora; funciones que actualmente tiene asumidas la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático.

La presente norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, transparencia, proporcionalidad y seguridad jurídica en tanto que permite implantar, con disposiciones claras y precisas, la distinción ecológica para productos canarios conforme los criterios generales fijados por la regulación comunitaria y estatal. Esta norma concreta además cuestiones relevantes como el procedimiento para su concesión o las facultades propias del organismo autonómico competente.

En el presente Decreto estos contenidos se articulan en cuatro capítulos. El Capítulo I recoge los preceptos relativos al objeto, ámbito de aplicación, funciones del organismo competente y creación del registro administrativo de productos canarios con ecoetiqueta. El Capítulo II recoge las previsiones correspondientes a las tasas que generan y al procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea. En el Capítulo III se regulan las actuaciones posteriores a la concesión: condiciones de uso, confidencialidad de la infomación, visitas de comprobación, suspensión y revocación de la etiqueta. Finalmente, en el Capítulo IV se regula la adaptación de los productos etiquetados a las modificaciones de los criterios establecidos para el otorgamiento del distintivo. La norma contiene además dos Disposiciones adicionales y tres Disposiciones finales.

El artículo 32.a) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias atribuye, entre las funciones que corresponden a la persona titular de la Consejería, las de preparar y presentar al Gobierno los proyectos de Decreto relativos a cuestiones propias de su Departamento.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2019,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

Esta disposición tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea y en el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen normas para la aplicación de reglamento comunitario, o normas que en el futuro las sustituyan.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Esta disposición será aplicable a aquellos bienes o servicios (denominados en lo sucesivo productos) que cumplan los dos siguientes requisitos:

a) Que el producto esté incluido en alguna categoría para la que la Comisión Europea haya aprobado "criterios para el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la Unión Europea".

b) Que el producto proceda de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en el caso de que tenga su origen fuera de la Unión Europea, que ya se haya comercializado o vaya a comercializarse en el territorio del archipiélago canario.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entiende por lugar de procedencia de un producto:

a) En el caso de mercancías, el lugar en que se hayan producido o fabricado.

b) En el caso de servicios, el lugar en que estos se presten o se lleven a cabo.

3. Podrán solicitar el uso de la etiqueta ecológica las personas o entidades productoras, fabricantes, importadoras, prestadoras de servicios, comerciantes y/o detallistas. Los comerciantes y detallistas solo podrán presentar solicitudes en relación con productos puestos en el mercado con su propio nombre comercial.

4. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta norma cualquier tipo de producto sanitario, en particular los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, así como aquellos otros productos que se excluyan del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 3.- Organismo competente.

1. El órgano competente en materia de etiqueta ecológica de la Unión Europea es la Viceconsejería competente en materia de medio ambiente.

2. Dicho órgano ejercerá las siguientes funciones:

a) Resolver los procedimientos de concesión, modificación o renovación de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, previa evaluación de las propiedades ecológicas del producto según los criterios establecidos para su categoría y suscribir el contrato al que hace referencia el artículo 10 de este Decreto.

b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Reglamento 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, o norma que lo sustituya, y demás disposiciones vigentes.

c) Suspender o prohibir temporalmente la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea o, en su caso, revocar su otorgamiento cuando se dé alguna causa prevista en el artículo 15 de este Decreto.

d) Instar la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en los términos previstos por el artículo 7 del Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, o norma que lo sustituya.

e) Representar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico de acuerdo con lo que se establezca en la regulación vigente.

f) Adoptar y proponer medidas destinadas a promover el sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea.

g) Cualquier otra que le otorgue la regulación vigente del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3. El órgano competente en materia de etiqueta ecológica ejercerá sus funciones con independencia, transparencia y neutralidad, en los términos del Anexo V del Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, o norma que lo sustituya, y sus actos administrativos serán objeto de publicación en la página web institucional de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El órgano competente en materia de etiqueta ecológica garantizará que el proceso de verificación se realice de forma coherente, neutra y fiable por un agente independiente del operador que se esté evaluando en cada momento.

Artículo 4.- Promoción de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

El órgano competente adoptará medidas de promoción de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea mediante campañas de sensibilización, información y educación pública dirigidas a personas consumidoras, fabricantes, productoras, almacenistas, proveedoras de servicios, responsables de adjudicación de contratos públicos, comerciantes, comerciantes minoristas y al público en general, y el fomento de la adopción del sistema, especialmente entre las pymes, apoyando el desarrollo del mismo.

La promoción de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se llevará a cabo, entre otras formas y medios, a través de la página web del departamento competente del Gobierno de Canarias.

Artículo 5.- Registro de productos de Canarias con ecoetiqueta de la Unión Europea.

Se crea el Registro de productos de Canarias con etiqueta ecológica europea, como registro administrativo de carácter público dependiente del órgano autonómico competente en materia de ecoetiqueta en el que se recogerán todos los productos canarios que en cada momento cuenten con la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Capítulo II

Procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica

Artículo 6.- Tasas.

Devengarán tasas las actuaciones administrativas relativas a la etiqueta ecológica previstas en la normativa de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7.- Solicitud de inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de otorgamiento de la etiqueta ecológica europea se iniciará con la presentación, por la persona interesada, de la solicitud según el modelo que figura en el anexo, dirigida al órgano competente, debiendo acreditarse los siguientes extremos:

a) La identidad de la persona solicitante.

b) La representación, en su caso.

c) Que el producto cumple con los criterios ecológicos correspondientes, tal y como se indica en la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de etiqueta ecológica de la Unión Europea para la categoría del producto en cuestión, incluyendo los resultados de las pruebas de los mismos. Se presentarán, preferentemente, pruebas acreditadas de conformidad con la Norma ISO 17025 y verificaciones realizadas por organismos acreditados según la Norma ISO 17065 (sustituye a la EN 45011) o norma equivalente.

d) El abono de la correspondiente tasa administrativa.

e) Descripción detallada del producto y categoría en la que se incluye.

f) Declaración responsable de que:

- No existe ningún procedimiento sancionador en tramitación, ni sanción firme impuesta, ni requerimientos sobre el cumplimiento de la normativa medioambiental.

- No existe ningún procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en curso, sobre el mismo producto.

g) Cualquier otra documentación complementaria relativa al producto que la persona solicitante considere que pueda servir de base para el otorgamiento de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

2. Las solicitudes, junto a la documentación requerida, podrán presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) o a través de la sede electrónica del Gobierno de Canarias.

La información concreta sobre el contenido, los lugares y medios de presentación de las solicitudes de este expediente podrán consultarse, de forma actualizada, en la sede electrónica del Gobierno de Canarias.

3. En caso de que la documentación requerida haya sido elaborada o estuviera en poder de las Administraciones Públicas, la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en el artículo 53.1.d) Vínculo a legislación de la LPACAP.

En cualquier caso será de aplicación lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, o precepto que lo sustituya, respecto a la supresión de documentos requeridos a las personas interesadas.

Artículo 8.- Admisión de la solicitud.

1. En el plazo de dos meses tras la presentación de una solicitud, el servicio o unidad adscrita al órgano competente en materia de etiqueta ecológica de la Unión Europea, comprobará que la documentación está completa. En el caso de que no lo esté requerirá a la persona interesada para que subsane la falta de documentación o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la notificación del requerimiento de subsanación, se denegará su solicitud.

2. Si el producto indicado en la solicitud no estuviese incluido en las categorías para las que la Unión Europea establece criterios ecológicos de otorgamiento de la etiqueta ecológica, el órgano competente dictará resolución inadmitiendo a trámite la solicitud, sin perjuicio de poder iniciar y dirigir, de oficio o a instancia de la persona solicitante, la elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 9.- Instrucción del procedimiento.

1. Una vez constatado que la solicitud y la documentación cumplen los requisitos establecidos, se procederá a su examen y comprobación de que el producto cumple con los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y con los requisitos técnicos de evaluación establecidos por la Comisión Europea.

2. En cualquier momento se podrá, con suspensión del plazo para resolver conforme el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la LPACAP, cuando fuera necesario:

a) Requerir a la persona solicitante documentación, pruebas o certificaciones complementarias sobre el producto y su fabricación.

Los costes de la realización de estos ensayos y pruebas recaerán en la persona solicitante.

b) Solicitar los informes que estime necesarios para resolver a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otras administraciones conforme a lo dispuesto por el artículo 79 Vínculo a legislación de la LPACAP.

c) Realizar una visita de comprobación a las instalaciones de producción a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos a las mismas.

Artículo 10.- Concesión de la ecoetiqueta.

1. En caso de que el producto cumpla con los criterios ecológicos y demás requisitos exigidos por la normativa aplicable, el órgano competente dictará resolución otorgando la etiqueta ecológica y asignándole un número de registro al producto, en caso contrario, la denegará.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de etiqueta ecológica será de seis meses, transcurrido el cual sin que se dictase resolución expresa se entenderá estimada esta, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el artículo 24 Vínculo a legislación de la LPACAP.

3. La resolución de otorgamiento o denegación de la etiqueta ecológica europea será motivada. Se notificará a la persona solicitante y se comunicará al Ministerio competente en materia de medio ambiente para su posterior comunicación a la Comisión Europea.

4. La resolución por la que se acuerde la concesión de la etiqueta ecológica se hará pública a través de la web institucional del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma a la que se encuentre adscrito el órgano competente.

5. Una vez otorgada la etiqueta ecológica deberá procederse a formalizar el contrato tipo previsto en el Anexo IV del Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, o norma que la sustituya.

Capítulo III

Actuaciones posteriores a la concesión de la ecoetiqueta

Artículo 11.- Condiciones de uso.

1. El uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea por las personas a las que se les otorgase dicho distintivo estará sujeto a la firma de un contrato con el órgano competente, que se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, en concreto en el Anexo IV, o norma que lo sustituya.

2. El operador solo podrá colocar al producto la etiqueta ecológica de la Unión Europea una vez se haya celebrado el citado contrato, haciendo mención, en todo caso, al número de registro asignado.

3. El operador garantizará que el producto cumple, durante el periodo de validez del contrato, toda la normativa aplicable. Durante la vigencia del contrato el operador deberá comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma cualquier modificación efectuada en las características del producto.

4. La etiqueta revestirá la forma que figura en el Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Anexo II) o norma que lo sustituya.

5. Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 12.- Confidencialidad.

La persona solicitante de la etiqueta ecológica de la Unión Europea deberá informar al órgano competente, en el momento de presentar la solicitud, de aquellos aspectos del producto sobre los que deba mantenerse la confidencialidad por hallarse sujetos a propiedad o a secreto industrial o comercial. El órgano competente no utilizará la información a la que hubiera accedido durante la evaluación del cumplimiento de los criterios y los requisitos de evaluación publicados con fines ajenos al otorgamiento de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la protección contra la falsificación o uso indebido de los documentos que le fueron confiados.

Artículo 13.- Visitas de comprobación.

Sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente otorgue a otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otras administraciones públicas, el órgano competente para el otorgamiento de la etiqueta ecológica comunitaria está facultado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de la citada etiqueta ecológica, de los requisitos de evaluación publicados y de las condiciones de uso establecidas por el Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009), relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, o norma que lo sustituya.

El organismo competente comprobará de oficio y de manera periódica los productos con etiqueta ecológica, pudiendo revestir estas verificaciones la forma de controles aleatorios.

También se realizarán estas comprobaciones, si procede, en el caso de reclamaciones.

Para realizar estos controles, el órgano competente podrá solicitar a la persona titular de la etiqueta ecológica de la Unión Europea cualquier tipo de información o documentación que estime oportuna y visitar las instalaciones donde se fabrica el bien o se presta el servicio.

Artículo 14.- Suspensión de la etiqueta ecológica.

1. Cuando el órgano competente que hubiera otorgado la etiqueta ecológica de la Unión Europea compruebe, en el ejercicio de sus funciones de control e inspección, que un producto que porta tal distintivo no satisface los criterios aplicables a la categoría del producto correspondiente o que la etiqueta ecológica de la Unión Europea no se utiliza conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea (artículo 9) o norma que lo sustituya, dicho órgano competente suspenderá temporalmente la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en el producto y requerirá a la persona titular para que, en un plazo de tres meses, adopte las medidas necesarias para que cese el incumplimiento. En caso de que la etiqueta ecológica de la Unión Europea hubiese sido otorgada por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo.

2. La citada suspensión será acordada motivadamente tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que deberá darse trámite de audiencia a la persona o entidad titular de la etiqueta ecológica por plazo de quince días.

3. En el plazo máximo de quince días, el organismo competente informará de la suspensión al Ministerio con competencias en materia de medio ambiente, para que este informe a los demás organismos competentes y a la Comisión Europea.

4. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la etiqueta ecológica se hará pública a través de la página web institucional de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma a la que se encuentre adscrito el órgano competente.

Contra la citada resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Artículo 15.- Revocación de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

1. El órgano competente podrá, mediante resolución, dejar sin efecto la etiqueta ecológica de la Unión Europea ya concedida por los siguientes motivos:

a) Que el titular no satisfaga en tres meses el requerimiento a que se refiere el artículo anterior.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa de los mismos por parte del titular.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión del uso de la etiqueta ecológica.

d) El incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato a las que se refiere el artículo 10 de este Decreto.

e) Incumplimiento de la comunicación al organismo competente de las modificaciones significativas en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios ecológicos.

f) La falta de aportación de la documentación requerida por el organismo competente en los plazos por este señalados.

g) Obstaculización de la verificación del cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y los requisitos de evaluación publicados, regulada en el artículo 13 de este Decreto.

h) La modificación de los criterios aplicables a la categoría del producto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.

i) Renuncia a la ecoetiqueta por parte de su titular.

2. La resolución que deja sin efecto la concesión de la ecoetiqueta será acordada, de forma motivada, por la persona titular del órgano competente, previa audiencia de la persona titular de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3. En el plazo máximo de quince días, el organismo competente informará de la resolución que revoca la concesión de la ecoetiqueta al Ministerio con competencias en materia de medio ambiente, para que este informe a los demás organismos competentes y a la Comisión Europea.

4. La resolución por la que se acuerde la revocación del otorgamiento de la etiqueta ecológica se hará pública a través de la web institucional del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma a la que se encuentre adscrito el órgano competente.

Contra la citada Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Capítulo IV

Modificación de los criterios ecológicos aplicables

Artículo 16.- Modificación de los criterios ecológicos aplicables a la categoría del producto.

1. El organismo competente notificará a los titulares de la concesión de la etiqueta ecológica la publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a su categoría de producto para que, en el plazo establecido en la Decisión correspondiente, acrediten la adaptación de sus productos a los mismos.

2. A tal fin, el titular deberá presentar la documentación que consta en el artículo 7 de este Decreto referida a los criterios medioambientales que han sufrido variación.

3. El servicio o unidad adscrita al organismo competente en materia de etiqueta ecológica estudiará la documentación presentada por el titular conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto, con el objeto de que este órgano acuerde la renovación o revocación de la concesión. En este último caso, el organismo competente procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 17.- Proposición de elaboración de criterios de nuevas categorías de productos y de revisión de los existentes.

El organismo competente podrá proponer la elaboración de nuevos criterios ecológicos para nuevas categorías de productos así como la revisión de los existentes, bien por propia iniciativa o a propuesta de un particular, si así lo estima pertinente.

La propuesta será elevada al Ministerio con competencias en materia de medio ambiente para que, en su caso, dé traslado a la Comisión Europea.

Disposición adicional primera.- Régimen sancionador.

Conforme establece el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, "será sancionado conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación ".

Disposición adicional segunda.- Actuaciones necesarias para la aplicación de la norma.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor, los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma afectados procederán a realizar las actuaciones necesarias para la puesta en funcionamiento de la estructura administrativa necesaria para la ejecución y desarrollo de las determinaciones contenidas en el presente Decreto.

2. La fecha de entrada en funcionamiento a que se hace referencia en el apartado anterior, se fijará por el Centro Directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de Lucha contra el cambio climático y medio ambiente, a través de la correspondiente Orden Departamental.

Disposición final primera.- Normativa de aplicación.

Para lo no regulado expresamente en este Decreto, será de aplicación la normativa de la Unión Europea contenida en el Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 y estatal, en los términos del Real Decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, o en las normas que en el futuro les sustituyan.

Disposición final segunda.- Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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