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  • EDICIÓN DE 12/09/2019
 
 

La exigencia de prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe en caso de demolición, no han de estar previamente fijadas para ejecutar la sentencia

12/09/2019
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El TS, en aplicación de la doctrina que expone a continuación, desestima el recurso de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra el auto dictado en ejecución de sentencia por la que se concede a la sociedad demandante licencia de obras para la construcción de viviendas.

Iustel

Conforme a dicha doctrina la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el art. 108.3 de la LJCA, como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo; se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia 1749/2018, de 10 de diciembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 137/2017

Ponente Excmo. Sr. CESAR TOLOSA TRIBIÑO

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto ha visto el presente recurso de casación número 137/2017, formulado por el Gobierno de Cantabria, debidamente representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, Don José Vicente Mediavilla Cabo, contra el Auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis desestimatorio en reposición del fechado el uno de septiembre anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de sentencia del recurso n.º 1991/1998, sostenido contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 20 de junio de 1997, por la que se concede a "ATC Asociado de Transacciones" licencia de obras para la construcción de viviendas en la zona de Las Llamas del municipio de Argoños; habiendo sido partes recurridas la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), representada por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez y defendida por Doña Susana Mateos Casin; la Asociación para la defensa de recursos naturales de Cantabria (ARCA), a través del Procurador D. Fernando Pérez Cruz bajo la dirección letrada de Doña Rocío San Juan Alonso; y la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Cesar, Don Candido, Doña Jacinta, Don Abel, Doña Leocadia, D. Cosme, Doña Lorenza, D. Dionisio, Doña Marcelina, D. Eleuterio, Doña Mercedes, D. Evaristo, Doña Noemi, D. Faustino, Doña Patricia, D. Florencio, Doña Rafaela, D. Gabriel, Doña Rosa, D. Gregorio, Doña Salvadora, D. Hilario, Doña Socorro, D. Imanol, Doña Teodora, D. Jacinto, Doña Verónica, Doña Visitacion, D. Landelino, Doña María Cristina, D. Lucas, Doña María Purificación, Doña Adela, D. Matías y Doña Agueda, dirigidos por el Letrado D. Guillermo Ibarrondo Elizazu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de Sentencia del recurso n.º 1991/1998, dictó Auto el día uno de septiembre de dos mil dieciséis cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor literal:

““Continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento de Argoños, en la persona de su representante en este procedimiento, para que el plazo de 30 días remita a esta Sala las escrituras de compra venta de los actuales propietarios, así como la certificación registral a la fecha actual de las viviendas unifamiliares construidas, con amparo en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Argoños anulada en este procedimiento. Asimismo, se acuerda requerir al Gobierno de Cantabria, en la persona de su representante en este procedimiento, para que en el plazo de 30 días aporte a esta Sala proyecto de derribo de las ocho viviendas antes referidas”“

Y fue confirmado el veinticuatro de octubre siguiente, al resolver de esta manera:

““Desestimamos los recursos de reposición en su integridad, con imposición de las costas [...]”“.

Notificado a los interesados, el Gobierno de Cantabria presentó recurso, que dio lugar al Auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Denuncia, en síntesis, la parte que el Auto impugnado:

““acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte frente al Auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 por el que se acordaba continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso, por el que se requería al Ayuntamiento de Argoños para que remitiera a la Sala determinada documentación y se requería al Gobierno para que aportara proyecto de derribo de las viviendas afectadas, [...] La norma que se considera vulnerada es el artículo 108.3 LJCA en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio. [...]

Concurrencia de interés casacional objetivo,

Primero.- Concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA. El artículo 88.3 apartado a) LJCA indica que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.Segundo.- Concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 88.2.d) LJCA. El artículo 88.2.d) LJCA indica que el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de Ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.”“

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el trece de marzo de dos mil diecisiete, que decide:

““1.º) Admitir el recurso de casación n.º 137/2017 preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 24 de octubre 2016, por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 1 de septiembre de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1991/1998.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar "si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal".

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: "el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

3.º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

4.º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

5.º) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo [...]”“

SEGUNDO: La parte recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, formuló interposición para solicitar ““sentencia por la que se estime el recurso, dejando sin efecto el Auto recurrido y se fije doctrina jurisprudencial relativa al modo de aplicar y hacer efectivo lo mandatado en el artículo 108.3 LJCA a través de la correspondiente vía incidental de ejecución.”“

Tras matizar que el Auto impugnado es ““susceptible de ser recurrido en casación al amparo del artículo 87.1.c) LJCA dado que ha sido dictado en ejecución de sentencia y que resuelve cuestiones no decididas en la misma. A estos efectos cabe recordar que la sentencia de fecha 5 de julio de 2000, dictada en el PO 1991/1998, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Argoños, de fecha 23 de junio de 1998, para la construcción viviendas en la zona de Las Llamas del municipio de Argoños, acordando la demolición de lo indebidamente construido.”“

Fundamenta su pretensión con los siguientes apartados:

““PRIMERO.- Exposición razonada de la infracción de la norma ( art. 108.3 LJCA) identificada en el escrito de preparación. Artículo 92.3.a) LJCA. Concurrencia de interés casacional.

Tal y como se señaló en el escrito de preparación, la norma que se considera vulnerada por el Auto de fecha 24 de octubre de 2016 del TSJ de Cantabria es el artículo 108.3 LJCA en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio. El citado precepto fue alegado expresamente por esta parte.

[...]- Esta parte entiende que la correcta interpretación del artículo 108.3 LJCA supone que las exigencias derivadas del mismo afectan directamente al procedimiento a seguir en la ejecución de la sentencia, dado que por imperativo legal, antes de la efectiva demolición de las viviendas, y en el seno del procedimiento de ejecución deben constar fielmente prestadas las garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones correspondientes debidas a terceros de buena fe.

[...] no hace referencia alguna al modo, procedimiento y plazo de fijación de las indemnizaciones, ya sea en vía administrativa o en sede judicial. Lo que si preceptúa es que, en todo caso, se trata de indemnizaciones debidas, no futuras o posibles sino debidas,

[...] esta parte considera que se garantiza el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en el artículo 33 de la Constitución de los terceros de buena fe fomentando la seguridad jurídica y el tráfico jurídico, de modo similar a la reforma introducida en el artículo 319.3 del Código Penal para proteger a terceros adquirentes de buena fe.

SEGUNDO.- Precisión del sentido de las pretensiones que esta parte deduce y de los pronunciamientos que solicita. Artículo 93.2.b) LJCA.

[...] se solicita el dictado de una sentencia en virtud de la cual con establecimiento de la doctrina jurisprudencial relativa al alcance y efectos del artículo 108.3 LJCA, establezca que con carácter previo a la demolición de las viviendas de Las Llamas en Argoños (Cantabria) se presten las garantías suficientes para hacer frente a las indemnizaciones debidas a los terceros de buena fe.

[...] que por parte del órgano judicial competente de la ejecución de la sentencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante el procedimiento incidental contemplado en el artículo 109 LJCA se determine el carácter debido de las indemnizaciones estableciendo su importe, Administración responsable y los terceros de buena fe titulares del derecho a la indemnización, con el fin de proceder a garantizar las mismas en su importe exacto y determinado por parte del Ayuntamiento de Argoños sin que hasta ese momento proceda la demolición de las viviendas y, por ende, la concreta obligación del Gobierno de Cantabria de proceder a la redacción y entrega del proyecto de derribo de las citadas viviendas”“.

Concedido traslado a las recurridas, formularon su oposición a lo interesado de contrario los Procuradores D. Fernando Pérez Cruz y Doña Isabel Soberón García de Enterría, en las representaciones que ostentan; Se tuvo por decaída en el trámite a la empresa TRAGSA y, a la vista de lo actuado, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este recurso el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los términos en que se plantea este recurso resultan del todo coincidentes con otros recursos sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección mediante el dictado de distintas resoluciones.

Las citadas resoluciones se iniciaron con nuestras Sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en unos términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace.

Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas.

En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen en su origen.

Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación:

““De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional.”“( Sentencia 475/2018 FJ5.º y 47/2018 J 8.º).”“

Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en nuestra Sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre, particularmente, en sus FJ 12.º a 14.º, que en nuestra reciente Sentencia 905/2018, de 1 de junio, dejamos así sintetizados:

““De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12.º a 14.º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1.º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2.º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA; y 3.º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias).”“

Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación.

SEGUNDO: No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas concernidas efectuada en el FJ 1.º (y en base a la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se citan dicho Fundamento):

1.º. No haber lugar, y por tanto desestimar el Recurso de Casación n.º 137/2017, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra el Auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis desestimatorio en reposición del fechado el uno de septiembre anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de sentencia del recurso n.º 1991/1998, sostenido contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 20 de junio de 1997, por la que se concede a "ATC Asociado de Transacciones" licencia de obras para la construcción de viviendas en la zona de Las Llamas del municipio de Argoños.

2.º. No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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