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  • EDICIÓN DE 22/08/2019
 
 

En una dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecario, la base imponible del ITP será el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue cuando sea superior al valor del inmueble que se transmite

22/08/2019
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La cuestión suscitada en el presente litigio consiste en determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

Iustel

La Sala, partiendo de que, en este caso, el deudor hipotecario convino con la entidad bancaria la dación en pago de un inmueble como forma de cancelar la deuda hipotecaria que mantenía con dicha entidad, declara que, de acuerdo con una interpretación conjunta de los arts. 10 y 46.3 del TRITPAJD, en una dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecario, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 117/2019, de 04 de febrero de 2019

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4768/2017

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

En Madrid, a 4 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 4768/2017, interpuesto Caixabank SA, representada por el procurador de los Tribunales D.º- Javier Segura Zariquiey, asistida del letrado D.º. Manuel Santa María Fernández, contra la sentencia n.º 316, de 11 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el recurso n.º 1158/2015, sobre Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 1158/2015, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo n° 1158/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquey, en nombre representación de CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa n° 28/11410/15, interpuesta contra liquidación complementaria por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 4.544,04 euros, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico..- Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.".

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador D.º. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank SA, se presentó escrito con fecha 19 de julio de 2017, ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 18 de septiembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente Caixabank SA, representada por el procurador D.º. Javier Segura Zariquiey, y como partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO.- Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 15 de enero de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

" 2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre".

CUARTO.- Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador D.º. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank SA, por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

1.- El artículo 10.1 del TRLITPyAJD, que regula la determinación de la base imponible del ITPyAJD en su modalidad de TPO.

2.- El artículo 31.1 de la Constitución Española (" CE "), que consagra el principio de capacidad económica tributario.

La recurrente sostiene que la referida sentencia los infringe porque: (i) ignora la configuración jurídica de la institución de la dación en pago y, en consecuencia,(ii) obvia el literal del artículo 10.1 del TRLITPyAJD y el objeto de gravamen de la modalidad de TPO, lo que comporta (iii) la conculcación del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE.

A partir de aquí, trata todas esas cuestiones y pone de manifiesto que, a su juicio, la controversia suscitada en este recurso de casación es igualmente merecedora de un análisis constitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad (si esta Sala aprecia la existencia de motivos suficientes para ello) para determinar si el artículo 10 del TRLITPyAJD, a través del resultado de la comprobación de valores del artículo 46.3, es contrario a la CE por vulneración de su artículo 31.1 en supuestos de dación en pago en los que la equiparación entre deuda pendiente de amortizar que se extingue y precio o contraprestación supone un quebranto del principio de capacidad económica.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que " case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid y dicte una nueva en la que concluya que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10.1 del TRLITPyAJD, la base imponible del ITPyAJD en su modalidad de TPO en los supuestos de daciones en pago debe ser el valor real del bien objeto de transmisión, con independencia de cuál sea el importe de la suma pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que, a consecuencia de la dinámica operativa del subrogado del cumplimiento en el que consiste la adjudicación en pago de deudas, se condone o extinga.- Subsidiariamente, en caso de que esa Sala entienda que el criterio adoptado por la Sentencia de instancia conlleva el gravamen de una riqueza ficticia o inexistente, esta parte solicita que se plantee ante el Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 25 de abril de 2018, formulo oposición al recurso de casación manifestado que la Sala de instancia ha dado una respuesta a la cuestión ajustada a derecho y su conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente, pues la dación en pago se configura como un subrogado del cumplimiento pero se caracteriza de forma unitaria por la jurisprudencia, sin que la posible existencia, en la práctica, de una condonación, tenga relevancia para determinar la naturaleza del negocio jurídico. Afirma que la jurisprudencia no acepta la desmembración del negocio, sino que por el contrario, se ha referido a la deuda que se extingue como precio de la transmisión, sin diseccionar el negocio jurídico para distinguir qué parte es precio porque se vincula al valor del inmueble y qué parte no lo sería y podría hablarse de un negocio parcialmente gratuito, citando al efectos las sentencias de este Alto Tribunal de la Sala Primera, de 30 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 3415/1995 ) y de la Sala Tercera de 16 de junio de 2010 (rec. cas. para la unif. de doct. 337/2005). Por todo ello postula que la interpretación que debe hacerse en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, es que la base imponible ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".

Asimismo, La letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado con fecha 30 de abril de 2018, también formalizó su oposición al recurso defendiendo la posición sostenida por la sentencia recurrida de entender que las adjudicaciones o daciones en pago se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, pero en este caso no constituye el objeto de gravamen únicamente la transmisión del inmueble, sino propiamente la dación en pago, que incluye la transmisión del inmueble y la correlativa extinción de la deuda. Sostiene que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida de contrario al no concurrir el presupuesto base de la misma que es la contravención de la Constitución por la norma cuestionada; suplicando a la Sala "dicte sentencia fijando como interpretación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que en las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación".

QUINTO.- Señalamiento para deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la celebración de la misma el día 22 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica a resolver.

La cuestión objeto de controversia se concreta en resolver si en la dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecado, sujeta al ITPyAJD en su modalidad de TPO, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

Cuestión que ha sido resuelta en la sentencia de este Tribunal recaído en el recurso de casación 1095/2018, de fecha 32 de enero de 2019, seguido entre las mismas partes y en el que se plantearon y alegaron idénticos argumentos y motivos de impugnación y oposición. Por razones de coherencia y seguridad jurídica procede resolver el presente recurso de casación en iguales términos a los empleados en el citado recurso, haciendo nuestros los razonamientos y conclusión recogidos en aquel, dándolos por reproducido, sin más que adaptar al presente caso y resumir lo dicho en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.- Resumen y adaptación al caso de lo dicho en la sentencia recaída en el recurso de casación 1095/2018.

No existen dudas de que el deudor hipotecario convino con Caixabank SA la dación en pago de un inmueble como forma de cancelar la deuda hipotecaria que mantenían con dicha entidad; estamos ante el negocio jurídico de dación en pago, esto es, la cesión del dominio pleno en concepto de pago de la deuda, el consentimiento del acreedor para la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido y la existencia de un crédito líquido que, en este caso, opera como contraprestación a la entrega o adjudicación del bien con la finalidad de extinguirlo.

No cabe la disgregación de dicho negocio jurídico, es decir, la existencia, por un lado, de una donación (representada por el beneficio que comporta para el deudor hipotecario la condonación de deuda) y, por otro lado, el negocio jurídico oneroso de transmisión del inmueble como pago de la prestación primigenia acordada por el acreedor.

Nada de esto ocurre, estamos simplemente ante la dación en pago de un bien inmueble por parte del deudor para extinguir la deuda hipotecaria que mantenía con la recurrente. Esa fue la verdadera voluntad de negocial de las partes que, desde luego, debe tenerse en consideración a los efectos de indagar la perspectiva fiscal de dicha dación en pago.

La propia estructura del art. 7 del Texto Refundido del impuesto permite apreciar la especificidad de la dación en pago de deudas (adjudicaciones en pago) como hecho imponible del ITPAJD, en su modalidad TPO, de modo que no resulta necesario indagar si la dación en pago deba incardinarse en el concepto de transmisiones onerosas por actos "inter vivos" o en la constitución de derechos reales...etc... (supuestos a los que se refiere el apartado primero artículo 7 ) sino que -como mantenemos-, tiene un reconocimiento propio y específico a efectos de la liquidación y del pago del impuesto.

De este modo, la transmisión del inmueble no puede desligarse del elemento teleológico de pago de la deuda hipotecaria, finalidad unitaria a la que respondía el consentimiento de las partes.

El conflicto jurídico entre las partes radica en determinar la base imponible del gravamen.

Ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 10 TRITPAJD. Su estructura distingue nítidamente una regla general (contenida en su apartado primero) de una serie de reglas especiales (las de su apartado segundo) que, a los efectos de la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pretenden reflejar la magnitud económica de instituciones jurídicas tan variadas como el usufructo temporal, los derechos reales de uso y habitación, las hipotecas, prendas y anticresis, los arrendamientos, las pensiones...etc.

No se recoge una previsión explícita con relación a la dación en pago. Sin embargo, dicha circunstancia no debe conducir -como parece mantener la entidad recurrente- a la aplicación automática sin matices de la regla general, contenida en el apartado primero del precepto.

A ello se opone una elemental idea de coherencia interna que debe regir el conjunto del sistema tributario y también cada figura impositiva, en este caso, el ITPAJD, en su modalidad TPO, en cuyo marco no debe olvidarse que el negocio jurídico gravado no consiste en la mera trasmisión onerosa del inmueble en cuestión pues, como ha quedado expresado, primero, la voluntad negocial de las partes responde a una verdadera dación de pago con la finalidad de extinguir la deuda hipotecaria a cambio de la transmisión del inmueble y, en segundo lugar, porque, en sintonía con lo que se acaba de decir, el propio TRITPAJD contempla un hecho imponible específico en el que encaja, precisamente, la adjudicación en pago prevista en el artículo 7.2 A) TRITPAJD.

Por el contrario, consideramos que la base imponible del ITPAJD, en su modalidad TPO, debe venir determinada por el importe de la deuda hipotecada extinguida como consecuencia de la dación en pago, al ser superior, en el presente caso -como contraprestación pactada-, al valor del inmueble transmitido.

A tenor del apartado 3 del artículo 46 TRITPAJD, "cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultasen inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible".

La redacción de este apartado deriva de la modificación realizada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria ("BOE" núm. 310, de 25 de diciembre de 2008) con la finalidad, según su propia Exposición de Motivos "de introducir una regla de cuantificación del valor de los bienes y derechos en el procedimiento de comprobación de valores por parte de la Administración consistente en fijar dicho valor, al menos, en el precio o contraprestación de la operación de que se trate, puesto que, como mínimo, alcanza tal valor para las partes".

En definitiva, de esta manera se le dota al TRITPAJD de una regla específica en materia de comprobación de valores -prevista, con carácter general, en el artículo 57 de la (hoy vigente) LGT -, habilitando a la Administración a fijar el valor de los elementos determinantes de la obligación tributaria en esta concreta figura impositiva.

Y, en este sentido, el artículo 46.3 TRITPAJD permite complementar la previsión del artículo 10.1 TRITPAJD que, ciertamente, debe tomarse en consideración para determinar la base imponible en supuestos de adjudicación en pago aunque no, como ha quedado expresado con anterioridad, de manera que se prescinda de la posible comprobación de valores por parte de la Administración.

La dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario.

De esta manera, habrá que convenir que el valor real de dicha operación o negocio jurídico viene determinado, precisamente, por el importe de la deuda hipotecaria a extinguir cuando sea superior al valor del inmueble.

Esta es, en definitiva, la contraprestación que asume la entidad bancaria en contrapartida de la adjudicación en pago del bien inmueble, por lo que, la interpretación conjunta de los artículos 10.1 y 46.3 TRITPAJD justifica, precisamente, lo acontecido en el caso que nos ocupa, pues si Caixabank presentó declaración-liquidación por TPO sobre la base del valor real del inmueble cedido, iniciado el procedimiento de gestión tributaria la Administración practicó liquidación, una vez verificado que el importe de la contraprestación era superior, pues, en efecto, el mayor valor declarado en la escritura de dación en pago fue el del importe de la deuda a extinguir.

Caixabank SA considera que el criterio de la sentencia vulnera el artículo 31.1 CE (capacidad económica) por cuanto se estaría obligando al adquirente del inmueble a tributar por un importe superior al valor real del bien entregado y que, en consecuencia, no tendría correlación con la capacidad económica puesta de manifiesto en la adquisición.

El argumento de la parte recurrente se sustenta, nuevamente, en el error de considerar que el objeto de la dación en pago consiste exclusivamente en la transmisión del bien inmueble, olvidándose que estamos ante un negocio jurídico que debe contemplarse en su conjunto y que persigue, precisamente, la extinción de la deuda tributaria.

Obviamente, la extinción de la deuda comporta un innegable beneficio para la recurrente y, en consecuencia, constituye una clara manifestación de su capacidad económica que, de esta manera, opera como medida del impuesto.

Cabe añadir que no es descartable que, en algunos casos, la dación en pago pudiera responder a otro tipo de variables, es decir, que para extinguir la deuda hipotecaria el deudor cediese en pago de la deuda hipotecaria, un inmueble cuyo valor real supere el de aquella. Dicho escenario, ciertamente extraño, podría venir esbozado en situaciones en las que, por comodidad, por premura en la necesidad de extinguir la deuda o para evitar situaciones varias de conflicto (por ejemplo con otros acreedores), deudor hipotecario y entidad bancaria acudan a una dación de pago para la extinción de la deuda.

Pues bien, de seguir el argumento que esgrime Caixabank, en aquellos supuestos se produciría un beneficio para el acreedor hipotecario por cuanto adquiriría un inmueble por un valor superior al de la deuda extinguida, lo que plantearía algunas de las cuestiones que han sido tratados con anterioridad, si bien desde la perspectiva inversa. No obstante, la consideración de la dación en pago como negocio jurídico unitario así como la interpretación conjunta de los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD permitirían llegar, precisamente, a la necesidad de integrar la base imponible del ITPyAJD en su modalidad de TPO, atendiendo a la contraprestación pactada, determinada también por el mayor valor de lo declarado por las partes. Por tanto, se evitan así situaciones contrarias a la capacidad económica, operando dichos preceptos como verdaderos mecanismos para su garantía, sobre la base de la finalidad de la dación en pago.

También alega Caixabank SA que, si hubiese optado por el procedimiento de ejecución hipotecaria, la base imponible del impuesto se correspondería con el valor resultante del proceso de enajenación y ello con independencia del préstamo pendiente. De este modo, parece sugerir que la tesis de la Administración no propicia el mecanismo de la dación de pago.

Frente a ello, debemos significar que el favorecimiento fiscal de determinadas transacciones o negocios jurídicos corresponde exclusivamente al legislador. Dicho lo anterior, conviene recordar que, en aquellos supuestos en los que se cumplan requisitos del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de Marzo de 2012, la dación de pago no constituye una opción para la entidad crediticia al estar obligada a aceptarla. Obviamente, fuera de estos supuestos, serán múltiples las circunstancias y condicionamientos que deban tenerse en consideración a los efectos de acordar la dación en pago, cuya materialización dependerá, en gran medida, por supuesto de la situación en la que se encuentre el deudor hipotecario pero también de la política financiera del acreedor hipotecario y, sobre todo, de la sensibilidad social que pueda mostrar a los efectos de aplicar un negocio jurídico, reivindicado prácticamente por toda la sociedad como un mecanismo ágil y adecuado para la solución de conflictos y, en especial, para evitar supuestos de exclusión social.

TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en "determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación", con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar que, de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD, en una dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecado, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank SA.

CUARTO.- Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia que, de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD, en una dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecado, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 4768/2018, deducido por Caixabank SA, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) que desestimó el recurso n.º. 1158/2015.

Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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