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  • EDICIÓN DE 13/08/2019
 
 

Los herederos de la esposa de un trabajador pueden reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquélla por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda

13/08/2019
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La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si los herederos de la esposa de un trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquélla y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.

Iustel

Declara la Sala que el derecho a reparar los daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual no es un derecho personalísimo, sino que es trasmisible a los herederos y no libera a los deudores de seguridad y salud en el trabajo de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados; consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. Concluye que se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/03/2019

Nº de Recurso: 1062/2017

Nº de Resolución: 172/2019

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 172/2019

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Homedes Marti, en nombre y representación de D.ª Sabina y D. Donato, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm.

6097/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 4 de febrero de 2016, recaída en autos núm. 547/2014, seguidos a instancia de D.ª Sabina y D. Donato contra Uralita, S.A. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Uralita S.A. representada por el Procurador Sr.

Barreiro-Meiro Barbert y asistido por el letrado Sr. Cruz Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. D. Lorenzo prestó servicios para la empresa Rocalla, S. A. entre el 13/1/1958 y hasta el 12/12/1971 a las siguientes categorías: desde el 13/1/1958 y hasta el 1/8/1963 como peón; desde el 1/8/1963 y hasta el 1/8/1967 como oficial de 3.a; desde el 1/8/1967 y hasta el 1/1/1971 como oficial de 1.a y desde esa fecha y hasta el 12/12/1971 como conductor camión (no controvertido).- Segundo. El día 9/4/1971, el Sr. Lorenzo fue diagnosticado de carcinoma escamoso de pulmón. No constaba que fuera fumador. D. Lorenzo murió el 11/12/1971 debido a carcinoma pulmonar ( Sentencia 117/13 de 28 de febrero del Juzgado de lo Social n.° 2 de Castellón incorporada a los folios 56 a 58).- Tercero. Por sentencia 117/13, de fecha 28 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social n.° 2 de Castellón, posteriormente confirmada en suplicación por Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2014, se declaró que la contingencia de la prestación de muerte y supervivencia de la Sra.

Esperanza, viuda del Sr. Lorenzo derivaba de enfermedad profesional. La demanda que dio pie al referido pronunciamiento judicial fue presentada el 22/7/2009 (folios 56 a 62).- Cuarto. D.a Esperanza murió el 1/7/2012. Los Sres. Sabina y Donato aceptaron la herencia de la Sra. Esperanza el 14/12/2012 (folios 64 a 75).- Quinto. La empresa comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del s. XX, pero los primeros datos sobre las condiciones de trabajo son de 1974 en informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona. Este primer informe ya indicaba el riesgo de asbestosis en la sección de molturado de amianto y riesgo de sobrecarga pulmonar en diversos puestos de trabajo, y recomendaba la adopción de medidas de seguridad específicas. Aquel año se constata que las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/mi) en los puestos de trabajo de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/mi), ambos en la parte de mucha de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los lugares de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dando como resultado concentraciones que superan los valores TLV de la época (5 fibras/mi) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/mi); no se superan en los demás lugares de carga de molino M1, M2 y M3 (3,35 fibras/mi). Además, el informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona indica que hay trabajadores que, si bien no habían trabajado directamente con materiales con amianto, habían estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían del trabajo de los compañeros.

Esta exposición pasiva puede ser responsable de las enfermedades relacionadas con el amianto, en especial las de tipo neoplásico. Indica además, respecto de la vigilancia de la salud, que no fue hasta 1983 que la empresa empezó a practicar reconocimientos médicos (folios 79 a 334).- Sexto. La ahora demandada Uralita, S.A. sucedió a la empresa Rocalla, S.a. el 1/11/1995 (no controvertido).- Séptimo. Presentada el 9/5/2014 papeleta de conciliación obligatoria ante los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Empleo en Barcelona, el 19/6/2014 se celebró acto de conciliación que finalizó sin efecto por comparecencia de la demandada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción invocadas por Uralita, S.A. - Estimo en parte la demanda presentada por D.ª Sabina y D. Donato contra Uralita, S.A. en la que condeno a abonar la cantidad de 19.172,52€ en concepto de indemnización por daños derivada de a muerte del trabajador D. Lorenzo, de la que corresponderá percibir 9.586,26 a cada uno de ellos".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Sabina y D. Donato , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Sabina y Donato contra la sentencia de 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona, que CONFIRMAMOS íntegramente".

TERCERO.- Por la representación de D.ª Sabina y D. Donato, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2013, (RSU 4181/2013 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los herederos de la esposa del trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquella y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.

A tal fin, la parte demandante ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 22 de noviembre de 2013 (R. 4181/2013 ), y denunciando como precepto normativo infringido el art. 659 y 661 del Código Civil.

2.- Impugnación del recurso.

La parte demandada ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la existencia de causas de inadmisión del recurso, por falta de contradicción al no existir identidad en los hechos de las respectivas sentencias contrastadas. Igualmente, invoca la doctrina de esta Sala en materia de denuncia de la infracción legal con fundamentación de esta. En todo caso, considera que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta no ostentando los demandantes legitimación ni acción para el planteamiento de la reclamación que formulan.

3.- Informe del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque no existe contradicción entre las sentencias comparadas y ello porque en la sentencia recurrida, ocurre que la contingencia profesional en la que se ampara la reclamación de daños y perjuicios fue declarada tras el fallecimiento de la viuda por lo que no es posible reclamar el daño moral. En la sentencia de contraste, a juicio del Fiscal, la situación es diferente porque en ese caso se estaba reclamando por el viudo y los hijos de la causante los daños y perjuicios causados a ésta SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Debate en la instancia La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los hijos de la viuda y trabajador fallecido, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional.

Según los hechos probados, el Sr. Lorenzo prestó servicios para la empresa Rocalia SA, siendo diagnosticado el 9 de abril de 1971 de carcinoma escamoso de pulmón, falleciendo el 11 de diciembre de 1971 por carcinoma pulmonar. El 22 de julio de 2009 fue presentada demanda por la viuda del causante para que se declarase que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia lo eran por enfermedad profesional. Dicho proceso concluyó con sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ el 20 de febrero de 2014, que declaró que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia eran derivadas de enfermedad profesional.

Antes de dictarse estas sentencias, falleció la viuda del causante, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2012, aceptando la herencia sus hijos Sabina y Donato, con fecha de 14 de diciembre de 2012.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de Barcelona, de 3 de junio de 2016 estimó en parte la demanda, condenando a la empresa Uralita SA al pago de 19172,52 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte del padre de los demandantes y desestimando, por falta de acción, la reclamación que se hacía a favor de la viuda y actuando como herederos de esta.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

2.- Debate en la suplicación.

Los demandantes interponen recurso de suplicación en el que combaten la falta de acción que se apreció en la sentencia de instancia respecto de los derechos indemnizatorios que corresponden a la viuda de la que son herederos.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso 6097/2016, ha desestimado el recurso.

Según la sentencia recurrida, el derecho reclamado no se había integrado en el patrimonio de la causante al no haber quedado definida la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia hasta después de su fallecimiento de forma que, a los efectos de reclamar una responsabilidad empresarial adicional que si bien se integró en el patrimonio de los hijos del causante, como herederos de éste, no lo estaba cuando falleció la esposa del causante que murió antes de que se obtuviera la declaración de contingencia.

TERCERO. -Examen de la contradicción 1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencias de contraste La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social que la aquí recurrida, el 22 de noviembre de 2013 (R. 4181/2013 ) declara la existencia de acción de los herederos demandantes.

Se contempla en esa sentencia el caso del fallecimiento, el 2 de agosto de 2010, de una trabajadora que cinco días antes había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional (mesotelioma pleural), causando las prestaciones por IPA y viudedad. El 2 de junio de 2011, el viudo y los cuatro hijos de la causante presentaron demanda reclamando las oportunas indemnizaciones por daños y perjuicios contra Uralita, pretensión que fue estimada en la instancia por sentencia que se confirmó en suplicación. En esa sentencia se reconoció una indemnización global para viudo e hijos por los daños derivados de la incapacidad permanente reconocida a su causante y una indemnización individualizada a cada uno de ellos por la muerte de la esposa y madre, respectivamente. En suplicación se suscitó la cuestión relativa a la falta de acción de los herederos para reclamar la indemnización derivada de la declaración de incapacidad permanente, excepción que fue desestimada por tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia y porque, conforme al art.

661 del Código Civil, los herederos suceden en todos los bienes y derechos, salvo los personalísimos.

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

En efecto, en ambos casos se cuestiona si los herederos de la viuda del causante -supuesto de la sentencia recurrida- o de la causante -supuesto de la sentencia de contraste- pueden reclamar los daños y perjuicios que a éstas les hubiera correspondido ejercitar de no haber fallecido.

A pesar de lo informado por el Ministerio Fiscal, la identidad existe por cuanto que es irrelevante que en un caso, los herederos reclamen los derechos de su madre, por los perjuicios que ella haya tenido por el fallecimiento de su esposo, y en el otro, se reclaman los derechos que le hubiera correspondido a la madre de los herederos por la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida a la misma tras su muerte porque, en definitiva, en ambos casos, se trata de determinar si es posible ejercitar acciones que no se pudieron ejercitar en vida por la persona de la que han sido herederos.

CUARTO. - Motivo del recurso en orden a la falta de acción de los herederos de la viuda del causante.

1. Infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil y fundamentación de la infracción.

Antes de pasar al análisis de las infracciones legales denunciadas, debemos hacer referencia a la causa de inadmisión que parece haber formulado la parte recurrida, en orden a la falta de motivación de la infracción legal, cuando se cita en el escrito de impugnación del recurso el art. 224.2 de la LRJS y se trascribe doctrina de esta Sala sobre las exigencias de ese apartado, en concreto, respecto de la fundamentación de la infracción legal.

Pues bien, no podemos en este caso entender incumplido el art. 224.2 de la LRJS por cuanto que, aunque ciertamente el escrito de formalización del recurso no contiene un concreto y separado apartado que se refiere al motivo de infracción de norma, es lo cierto que a lo largo del escrito y de forma clara se identifican los preceptos legales que ambas sentencias han analizado y se cita doctrina de la Sala 1.ª del TS en relación con el tema debatido, argumentado de forma escueta pero suficiente, a la vista del específico debate, que "se trata de un derecho que aunque no haya sido ejercitado en vida de la víctima, al pasar desde este momento a integrarse en el patrimonio hereditario, serán los herederos los legitimados para reclamar".

En consecuencia, debemos tener por bien formalizando en este extremo el recurso.

2. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la acción que ostentan los herederos en el ejercicio de los derechos del difunto.

Pasando ya a resolver la infracción denunciando, debemos adelantar que el tema ya ha sido resuelto por esta Sala, en la sentencia de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017, en la que se invoca, además, la misma sentencia de contraste.

Conforme a lo que ha se ha resuelto con anterioridad, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, tal y como resulta de lo dispuesto en los preceptos que se invocan. Como recuerda la jurisprudencia civil "el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguieran, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc" [ STS de 7 de mayo de 2014, R. 545/2012 ] En definitiva, el derecho a reparar los daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual no es un derecho personalísimo, sino que es trasmisible a los herederos y no libera a los deudores de seguridad y salud en el trabajo de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados, como se ha dicho por esta Sala, al señalar que " Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella "intuitu personae", esto es en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir" [ STS de 18/07/2018, ya citada].

Tal conclusión es aplicable al caso de la sentencia recurrida porque los derechos que los herederos están reclamando son los derivados del perjuicio que a la fallecida, su madre, se le ha ocasionado respecto de su derecho de cónyuge viudo cuando, antes de fallecer ésta ya se habían presentado acciones para identificar que el fallecimiento de su esposo lo fue por contingencia laboral -enfermedad profesional-, con la repercusión que ello pudiera tener, no solo respecto de las prestaciones que la muerte pudiera generar sino de otras responsabilidad como la de daños y perjuicios que los herederos de la viuda han formulado.

La aplicación de la anterior doctrina conlleva la casación de la sentencia recurrida. Esto significa que, al resolver el debate planteado en suplicación, se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia en el único extremo relativo a la falta de acción que ha apreciado, y con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social, dicte una sentencia en la que resuelve la reclamación de daños y perjuicios antes indicada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sabina y D. Donato, representados y asistidos por la letrada Sra. Homedes Marti, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación n.º 6097/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona, en autos n.º 547/2014.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de instancia para que, con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social, se pronuncie sobre la reclamación de daños y perjuicios sufridos por la viuda del causante.

3. Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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