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Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias

31/07/2019
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Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias en su artículo 27.1 (BOPA de 30 de julio de 2019) Texto completo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN SU ARTÍCULO 27.1

El Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en sesión extraordinaria celebrada los días 25 y 29 de julio de 2019, aprobó la siguiente

Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias en su artículo 27.1

PREÁMBULO

1. Los Grupos Parlamentarios son una garantía con la que el artículo 30 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias protege a los Parlamentarios elegidos en los distintos procesos electorales. Se trata de un mecanismo que facilita el ejercicio de la representación ciudadana bajo al menos dos principios: mejorar la eficacia de la actividad parlamentaria desde la simplificación y el fortalecimiento de la representación de las formaciones políticas que han obtenido escaño, y favorecer una adecuada concordancia entre el proceso electoral y la acción parlamentaria derivada del mismo, evitando disonancias o desproporciones en el mandato expresado en las elecciones.

2. La constitución de los Grupos Parlamentarios se configura, por tanto, como una garantía sometida a unas restricciones que, respetando los principios anteriormente citados, pueden y deben acomodarse a las dinámicas de la realidad política y parlamentaria sobre la base de la capacidad autoorganizativa de las Cámaras. Sus únicos límites son los que figuran en el citado artículo 30 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, y no son otros que la obligación de que todos los miembros de la Junta General deben estar adscritos a un Grupo Parlamentario y la subsiguiente de la garantía de la presencia de cada uno de estos en todas las Comisiones y en la Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

3. Pues bien, para un adecuado cumplimiento de esa garantía contemplada en el Estatuto de Autonomía, y en atención a las nuevas circunstancias político-electorales de Asturias por una mayor segmentación del voto ciudadano y, consecuentemente, por un incremento de los actores políticos que obtienen una representación parlamentaria significativa, resulta conveniente reducir la exigencia numérica para la constitución de un Grupo Parlamentario, incorporando a su vez la exigencia de obtener un porcentaje mínimo para considerar que una representación es lo suficientemente significativa como para merecer la obtención de ese Grupo, tal y como se establece, por ejemplo, en el Reglamento del Congreso de los Diputados o en el de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Artículo único

Se modifica el apartado 1 del artículo 27 Vínculo a legislación del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, que queda redactado como sigue:

“Artículo 27

1. Los Diputados, en número no inferior a tres, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieran obtenido un número de escaños no inferior a dos y, al menos, el 6 por 100 de los votos emitidos válidamente sumando las tres circunscripciones electorales en las que se divide el territorio del Principado de Asturias para las elecciones a la Junta General.”.

Disposición transitoria

Los Diputados que al tiempo de la entrada en vigor de la presente reforma no hubieran constituido Grupo Parlamentario en la Junta General del Principado de Asturias podrán hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Cámara en el día siguiente a aquella.

Disposición final

La presente reforma del Reglamento de la Junta General entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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