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Requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

30/07/2019
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Decreto 58/2019, de 26 de julio, de modificación del Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil (BOCAIB de 27 de julio de 2019) Texto completo.

DECRETO 58/2019, DE 26 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 60/2008, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

PREÁMBULO

El artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que en materia de enseñanza no universitaria corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (LOE), en el artículo 14.7 establece que las administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Asimismo, el artículo 118.7 de la mencionada ley dispone que corresponde a las administraciones educativas adaptar lo establecido en el título V de la Ley (en lo referente a la participación, autonomía y gobierno de los centros) a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en dicho artículo.

La Comisión Europea publicó la Recomendación a los estados miembros de 20 de febrero de 2013, sobre la pobreza infantil, titulada “Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas”. Esta recomendación considera que invertir en la educación de la primera infancia y en unos servicios de calidad para esta etapa es una inversión eficaz para hacer frente a la desigualdad y a los retos a los que han de enfrentarse los niños desfavorecidos. Esta recomendación es un instrumento fundamental para que los estados miembros aborden la pobreza infantil desde las políticas públicas.

Cuatro años después, en 2017, la Red Europea de Política Social analizó el desarrollo de la Recomendación en 35 países europeos y publicó un informe detallado en el que se especifican los adelantos, los retrocesos y las modificaciones que se han producido en cada país. A la vista de estos datos, el informe concluye que es necesario aumentar la accesibilidad y la calidad de los servicios de la educación infantil, así como abordar las desigualdades y los problemas de acceso a las escuelas infantiles.

En el caso concreto de España, se recomienda establecer como prioridad política la educación infantil desde las primeras etapas de la vida como instrumento para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, reducir las desigualdades sociales y mejorar las oportunidades de los niños procedentes de los entornos sociales, económicos y culturales más vulnerables.

Para garantizar una educación de calidad y equitativa en la etapa de 0 a 3 años, la Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos del Parlamento de las Illes Balears aprobó, en la sesión de 26 de febrero de 2018, la Proposición no de ley RGE n.º 16956/17, relativa a la educación de 0 a 3 años. Entre otros acuerdos, el Parlamento de las Illes Balears acordó instar el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares a que, desde el ámbito de la Conferencia de Presidentes, se impulsara la creación de una comisión técnica de trabajo encargada de elaborar un documento marco para analizar la realidad de los niños de 0 a 3 años en las Illes Balears.

En este sentido, la Comisión Técnica de Trabajo de 0 a 3 Años (PNL 16956-17), en la que participan expertos en la materia, en fecha 30 de julio de 2018 aprobó un documento sobre medidas urgentes para la equidad en la etapa de 0 a 3 años.

Además, el día 9 de octubre de 2018 esta misma comisión técnica aprobó el documento “Recomendaciones en relación con los centros de educación infantil privados y los centros no autorizados (0-3)”, en el que, entre otros aspectos, se recomienda incentivar de manera urgente la adaptación de los centros actualmente no autorizados o la reconversión de estos centros en centros de educación infantil debidamente autorizados. El día 10 de enero de 2019, esta comisión técnica ratificaba unánimemente los acuerdos reseñados y los incluía en el documento marco “La educación de los niños de 0 a 3 años y la necesaria equidad”.

La Comisión Técnica de Trabajo ha elaborado unas propuestas de modificación de la normativa y de medidas urgentes para la equidad que recogen las principales consideraciones y recomendaciones orientadas a garantizar el acceso de los niños al primer ciclo de la educación infantil, en las que se remarca la necesidad de garantizar una inversión suficiente para consolidar y promover una etapa educativa de 0 a 3 años de calidad y, fundamentalmente, en condiciones de equidad.

En este sentido, con la modificación del Decreto 60/2008 Vínculo a legislación (que fue modificado por el Decreto 78/2008, de 11 de julio) se pretende aumentar la accesibilidad y la calidad de los servicios de la educación infantil, así como permitir que también puedan recibir ayudas los centros privados y las guarderías o centros asistenciales que se quieran convertir en centros de educación infantil de primer ciclo. Estos centros constituirán una red educativa complementaria a la red de escoletes públicas para garantizar el derecho a la educación de los niños, siempre que subscriban el correspondiente convenio y cumplan lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 131/2008, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, después de la modificación establecida mediante el Decreto 16/2019, de 15 de marzo (BOIB n.º 35, de 16 de marzo).

La modificación del Decreto 60/2008 Vínculo a legislación se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 49.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

Se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, dado que la finalidad que persigue está justificada por razones de interés general y es el mejor instrumento para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones que se hacen desde los diferentes ámbitos institucionales y, en especial, de la antes mencionada Comisión Técnica de Trabajo de 0 a 3 Años (PNL 16956-17).

En virtud del principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende satisfacer. Con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto de la normativa reguladora de la materia y del ordenamiento jurídico.

Se ajusta al principio de transparencia porque, con carácter previo a la elaboración de esta norma, se ha consultado a la ciudadanía para que pueda expresar su opinión sobre esta iniciativa normativa, y se ha sometido a los correspondientes trámites de audiencia y de información pública a fin de que los sectores afectados y las personas cuyos intereses puedan verse afectados hayan podido formular las alegaciones pertinentes. En aplicación del principio de eficiencia, este decreto se adecúa a los principios de calidad y simplificación, no genera cargas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Así mismo, la modificación del Decreto 60/2008 Vínculo a legislación es conforme con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los derechos del niño, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dado que, por un lado, se reconoce el derecho del niño a la educación y, en particular, se asegura el ejercicio de este derecho progresivamente y, por otro lado, se favorece el desarrollo integral desde las primeras etapas de la vida.

La Ley 9/2019, de 19 de febrero Vínculo a legislación, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, en el artículo 4 establece las modalidades de la atención a las personas menores de edad y, en el apartado b), establece lo que ha de entenderse por vulnerabilidad social. Asimismo, en el artículo 37, entre otros aspectos, dispone que el Gobierno tomará las iniciativas necesarias para asegurar una oferta suficiente de plazas en los servicios educativos para todos los niños y niñas que lo pidan, y que las personas menores de edad que estén en situación de vulnerabilidad social o riesgo socioeducativo recibirán una atención educativa preferente y tendrán acceso a los centros educativos sin ninguna discriminación. Además, la Ley 8/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias, también cuenta con medidas en materia educativa.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión del día 26 de julio de 2019,

DECRETO

Artículo único

Modificación del Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

El Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, se modifica en los siguientes términos:

a) Se modifica el artículo 12 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:

4. En el caso de los centros que cuenten únicamente con unidades de primer ciclo de educación infantil, la persona que realice las tareas de dirección del centro debe ser un profesional con el título de maestro de educación infantil o equivalente, o una persona autorizada según prevé la disposición transitoria tercera. El director debe tener dedicación al centro a jornada laboral completa, de acuerdo con la normativa educativa y laboral que sea de aplicación, y, en su caso, con el correspondiente convenio colectivo, siempre que esta no supere el horario de funcionamiento del centro. Tanto este como el resto de cargos unipersonales dispondrán del tiempo no lectivo que establece la normativa para estas funciones.

b) Se modifican el punto 3 y el punto 5.d) de la disposición adicional primera (centros singulares) y se añade el apartado k) al punto 5:

- Al punto 3 se le añade una tabla, y queda redactado de la siguiente manera:

3. Por razones organizativas y pedagógicas, que deben justificarse e incorporarse a la propuesta pedagógica del centro, los centros singulares pueden hacer agrupaciones con niños de edades heterogéneas cuando las edades de los niños agrupados no superen el intervalo de dos años y se respeten las necesidades de un espacio diferenciado para los bebés (0-1 años) no accesible directamente para los otros niños. En este caso, el número máximo de alumnos por unidad tiene que estar de acuerdo con la siguiente proporción:

0-1 año: 1/6 por cada niño

1-2 años: 1/11 por cada niño

2-3 años: 1/16 por cada niño

Para calcular el número de alumnos de cada grupo, se atribuirá a cada niño o niña el valor de la fracción que le corresponda según su edad. El número máximo de alumnos por unidad será el que corresponda como máximo al valor 1 (unidad), resultante de la suma de las fracciones que represente cada niño. La tabla de ratios que se deriva para los centros singulares es la siguiente:

Tabla omitida.

- Al punto 5.d) se le añade un párrafo y queda modificado con la siguiente redacción:

d) Un cuarto de baño para cada aula con niños de 2 a 3 años, que debe contar, como mínimo, con un lavabo, un inodoro, una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pila o plato de ducha) adecuados a la edad de los niños, y con visibilidad desde el aula. Puede tener el acceso directo desde el aula o justo en el acceso de la propia aula.

En el supuesto de que el centro disponga de dos unidades para niños de 2 a 3 años, el cuarto de baño puede ser compartido siempre que disponga de dos inodoros y que también disponga de dos pilas de agua destinadas al uso de los niños, o que una sola pila facilite el uso simultáneo por parte de dos o más niños. También debe disponer de una instalación idónea para la limpieza del cuerpo entero. En el caso de cuarto de baño compartido, este debe ser accesible desde ambas aulas.

- Al punto 5 se le añade el apartado k), con la siguiente redacción:

k) En aquellos centros ubicados en entornos urbanos en los que haya muchas dificultades para disponer de espacios abiertos propios, circunstancia que debe certificar el ayuntamiento, el espacio al que se refiere el apartado 5.h) de la disposición adicional primera puede ser considerado adecuado si reúne las siguientes condiciones: un espacio abierto de juego, que debe estar delimitado y debe garantizar la seguridad de los niños, de uso exclusivo durante la utilización, con una superficie no inferior a 45 m² si el centro solo tiene 1 o 2 unidades y están destinadas a niños menores de 2 años. Si solo tiene 1 o 2 unidades y alguna de estas acoge a niños de 2 a 3 años, este espacio debe tener un mínimo de 60 m². Si el centro tiene entre 3 y 6 unidades, este espacio no puede ser inferior a 75 m². Debe incrementarse en 10 m² por cada unidad que supere las 6.

c) Se modifica el título de la disposición adicional sexta y se modifica su punto 1, que queda con la siguiente redacción:

Adaptación del tiempo anual de funcionamiento de algunos centros de titularidad pública o de titularidad privada

Excepcionalmente, se autorizarán centros o unidades de primer ciclo de educación infantil que ofrezcan servicio de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana, a grupos estables de alumnos, durante menos de 10 meses y un mínimo de 5 meses al año, siempre que cumplan el resto de requisitos que establece el artículo 16 en los puntos 1.a), 1.b) y 2, y justifiquen que no hay suficiente demanda de plazas durante el resto del periodo hasta el mínimo de 10 meses de funcionamiento previsto en el artículo 16 de este decreto.

d) Se incluye una disposición transitoria octava con la siguiente redacción:

Disposición transitoria octava

Centros no autorizados con licencia municipal de actividades

1. Los centros que atienden a niños menores de 3 años que en la fecha de publicación de esta modificación dispongan de licencia municipal de actividades pero no estén autorizados como centros de educación infantil podrán ser considerados centros singulares si cumplen lo establecido en la disposición adicional primera y ser autorizados como tales siempre que lo soliciten ante la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta modificación. Hará falta, asimismo, que obtengan la autorización a la que se refiere este decreto en el plazo máximo de 4 años a contar también desde la entrada en vigor de esta modificación.

2. En los centros previamente autorizados para impartir los niveles de segundo ciclo de educación infantil y, en su caso, niveles superiores, y que no estén autorizados como centros de educación infantil de primer ciclo, pero que cuenten con la preceptiva licencia de actividades, la determinación del cumplimiento de los requisitos mínimos del centro por parte de la Administración educativa al efecto de otorgar la autorización de primer ciclo se limitará exclusivamente a las unidades de este ciclo.

e) Se incluye una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

Disposición transitoria novena

Centros pendientes de autorización o con licencia administrativa

A los centros que hayan solicitado autorización educativa o que acrediten tener licencia administrativa para acoger niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil antes de la fecha de entrada en vigor de esta modificación y que se quieran integrar dentro del sistema educativo, les serán de aplicación:

a) La disposición adicional tercera, relativa a centros incompletos de primer ciclo de educación infantil.

b) La disposición transitoria tercera, relativa a profesionales sin titulación suficiente.

c) La disposición transitoria quinta, relativa al periodo de adaptación a la normativa de titulaciones o acreditaciones.

d) La disposición transitoria séptima, de autorización provisional.

Los plazos que se conceden son siempre a partir de la fecha de entrada en vigor de esta modificación.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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