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El TS absuelve a tres exdirectivos y confirma la condena por falsedad a dos de ellos en caso 'Zerrichera'

22/07/2019
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha absuelto a los exdirectivos generales de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de Murcia E.M.M., A.A.P., y al exjefe del Servicio de Calidad Ambiental, J.I.S.G., de un delito de prevaricación y ha confirmado las condenas impuestas a los dos últimos (2 años de prisión a cada uno) por un delito de falsedad en relación con la recalificación de la finca la Zerrichera, ubicada en la Sierra de Almenara en Águilas (Murcia), para la construcción de una urbanización con campo de golf.

MURCIA, 19 Jul. (EUROPA PRESS) -

El tribunal estima los recursos de casación interpuestos por E.M.M., y de forma parcial los formulados por los otros dos recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que, por una parte, condenó a penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público a E.M.M. (5 años), a A.A.P. (7 años) y a J.I.S.G. (6 años).

Por otra parte, impuso dos años de prisión a estos dos acusados por un delito de falsedad. La estimación de los recursos supone la anulación de las penas correspondientes al delito de prevaricación, pero se mantienen las fijadas por el otro delito, el de falsedad, según la sentencia.

La Sala estima también el recurso del fiscal que solicitó extender la inhabilitación en el caso de J.I.S. no solo al cargo de jefe de Servicio, como estableció la sentencia recurrida, sino también a la condición de funcionario.

El tribunal admite el motivo alegado por los recurrentes sobre la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal -delito de prevaricación- en este caso. Tras analizar los presupuestos de este delito, los magistrados concluyen que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sobre la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, en el paraje de la Zerrichera, que emitieron los recurrentes "no es una verdadera resolución" en el sentido que exige el artículo 404 del Código Penal.

Ante la imposibilidad legal de considerar que "han dictado y colaborado al dictado de una resolución" se acuerda la absolución por este delito", concluyen los magistrados.

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, la sentencia explica que la DIA es "un informe, importante en materia ambiental, que podría calificarse como parcialmente determinante, en la medida en que el órgano sustantivo no puede separarse de lo que en ella se dice en el caso de que proceda a autorizar el proyecto dentro de las competencias que le son atribuidas".

Añade que, sin embargo, no está vinculado por el contenido del dictamen, pues puede discrepar de la DIA y en ese caso, la última voluntad de la Administración, no solo en el aspecto sustantivo, sino también en el ambiental, corresponde a la autoridad que resulta competente para dictar finalmente la resolución.

La Sala indica que los informes, especialmente cuando son preceptivos, son importantes para el sentido de la resolución. "Nada de extraño tienen que sean concluyentes respecto de la materia sobre la que versan, y es natural que resulten influyentes en el sentido de la resolución a la que preceden. Pero solo en el caso de que sean vinculantes, determinan realmente el contenido de la resolución".

"En los demás casos, la responsabilidad del sentido de la resolución corresponde a quien resulta competente para dictarla. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución y por exigencias propias del principio de legalidad no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe", subraya el tribunal.

De ello no se desprende, señala la Sala, "que quien informa no pueda ser considerado cooperador necesario del delito de prevaricación aunque ello requiera la existencia de un acuerdo con quien dicta la resolución".

Respecto al delito de falsedad, los dos condenados sostenían en su recurso que no habían incluido en la DIA datos falsos ni habían omitido otros que eran ciertos y resultaban relevantes a los fines de esa declaración. La Sala afirma que la DIA contenía aspectos muy relevantes que no se correspondían con la verdad y que "se está faltando a la verdad, pues no puede ser equiparado un informe favorable, como se reseña en la Declaración, con una consideración que se limita a decir que el proyecto puede ser viable".

Agrega que en la misma se hace constar "un informe favorable que es inexistente. No se discute la relevancia de la falta a la verdad, que, por otro lado, es clara".

Además, la Sala destaca que en la sentencia recurrida se declara probado que en la DIA se afirma que consta informe de la Dirección General de Medio Natural de 3 de octubre de 2005 acerca de repercusiones del Proyecto sobre la Red Natura 2000, "ocultando que tal informe no aparece firmado por nadie, que es contrario al informe del 31 de agosto de 2004 y que aparece como de la misma procedencia que éste, la Dirección General de Medio Ambiente, y omitiendo cualquier mención a la designación como ZEPA de la zona afectada".

Por último, la Sala estima la petición del recurrente J.I.S.G. relativa a que se anulara la condena al pago de las costas de las acusaciones populares.

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