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Secretarías autonómicas

09/07/2019
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Decreto 52/2019, de 5 de julio, por el que se regulan las secretarías autonómicas (BOCAIB de 6 de julio de 2019) Texto completo.

DECRETO 52/2019, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS SECRETARÍAS AUTONÓMICAS

Mediante el Decreto 12/2019, de 2 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se prevé la existencia de secretarías autonómicas.

En consecuencia, y en el marco de las facultades de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma que establecen los artículos 30.1 y 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; las letras e) y m) del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y los artículos 5.4, Vínculo a legislación 8.2 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es oportuno dotar a las secretarías autonómicas con un régimen jurídico y de organización adecuados para el desempeño de las funciones para las que se han creado.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de julio de 2019,

DECRETO

Artículo 1

Ámbito de actuación de las secretarías autonómicas

1. Las secretarías autonómicas, asimiladas en rango a un órgano directivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se pueden integrar en la estructura de una consejería, bajo la dependencia directa de la persona titular de esta, para coordinar y controlar la actuación de varias direcciones generales.

2. Corresponde también a las secretarías autonómicas:

a) El apoyo directo a la persona titular de la consejería en relación con las funciones atribuidas a las direcciones generales que coordinan.

b) El seguimiento de las actuaciones que llevan a cabo las direcciones generales que coordinan.

c) Las otras funciones que les pueda atribuir por delegación la persona titular de la consejería de adscripción.

3. Las secretarías autonómicas no tienen atribuidas funciones de resolución o revisión de actos administrativos de las direcciones generales a las que coordinan, aunque estas y otras funciones pueden serles atribuidas de acuerdo con la previsión que contiene la letra c) del apartado anterior.

Artículo 2

Régimen de las secretarías autonómicas

1. Las secretarías autonómicas, en el rango protocolario, ocupan el lugar inmediatamente siguiente al de los miembros del Gobierno, y de acuerdo con el orden que corresponde a las consejerías a las que están adscritas.

2. Las personas que ocupen las secretarías autonómicas tienen la condición de alto cargo, con una retribución anual de 58.000 euros, distribuidos por meses, con los mismos conceptos retributivos establecidos para los directores generales de la Comunidad Autónoma. La diferencia que resulte de la aplicación de este régimen se ha de imputar al complemento de destino. Asimismo, serán indemnizadas por los gastos de desplazamiento y otros que sean necesarios por razón de su cargo, con un importe equivalente al que perciben los directores generales.

3. Las personas que ocupen las secretarías autonómicas están sometidas al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración autonómica y, en caso de que el nombramiento recaiga en personal funcionario, implica que pase a la situación administrativa de servicios especiales, de conformidad con la normativa autonómica de función pública.

Artículo 3

Nombramiento

El nombramiento o la separación de las personas que ocupen las secretarías autonómicas corresponden al Consejo de Gobierno, mediante decreto.

Disposición adicional

Las consejeras de Hacienda y Relaciones Exteriores y de Administraciones Públicas y Modernización adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este decreto.

Disposición final

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears y puede producir efectos desde el día de la aprobación.

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