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Fertilización del suelo

08/07/2019
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Decreto 153/2019, de 3 de julio, de gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y de aprobación del programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DOGC de 5 de julio de 2019). Texto completo.

DECRETO 153/2019, DE 3 DE JULIO, DE GESTIÓN DE LA FERTILIZACIÓN DEL SUELO Y DE LAS DEYECCIONES GANADERAS Y DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN EN LAS ZONAS VULNERABLES EN RELACIÓN CON LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS.

URI ELI: eli/es-ct/d/2019/07/03/153/dof/spa

El artículo 116 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye, entre otros, la regulación de los procesos de producción, de las explotaciones, de las estructuras agrarias y su régimen jurídico. Asimismo, de acuerdo con los artículos 144 y 162 del Estatuto, corresponde a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y en materia de salud pública.

Por otra parte, el artículo 113 del Estatuto señala que corresponde a la Generalidad el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea, y el artículo 189 establece que la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias y puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.

La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, tiene por finalidad la reducción de la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de esta clase. La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, conocida como Directiva Marco del agua, tiene como objetivo obtener la buena calidad de las masas de agua.

Una de las obligaciones que la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, establece para alcanzar este objetivo identificar las zonas vulnerables y aplicar programas de actuación para reducir la contaminación de las aguas causada o provocada por nitratos de origen agrario. La Generalidad de Cataluña realizó la primera designación mediante el Decreto 283/1998, de 21 de octubre, de designación de zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, y revisarla mediante el Decreto 476/2004, de 28 de diciembre, por el que se designan nuevas zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, y los Acuerdos GOV/128/2009, de 28 de julio, y GOV/13/2015, de 3 de febrero, de revisión y designación de nuevas zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre el establecimiento y la revisión de los programas de actuación aplicables a las zonas vulnerables designadas, la Generalidad adoptó el Decreto 205/2000, de 13 de junio, de aprobación del programa de medidas agronómicas aplicables a las zonas vulnerables. Aquel artículo prevé, asimismo, que en el plazo de un año a partir de cada designación complementaria de zonas vulnerables los Estados miembros deben establecer programas de actuación respecto de las zonas vulnerables designadas. Dada la vigencia limitada del primer programa, prorrogado mediante el Decreto 476/2004, de 28 de diciembre, y la obligación de establecer un nuevo programa de actuación para las nuevas zonas vulnerables designadas posteriormente, con el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, se efectuó la revisión del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables designadas en 1998 y se estableció el programa de actuación para las nuevas zonas vulnerables designadas en 2004. Con este fin se elaboró un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables designadas en Cataluña. Este programa se elaboró tomando en consideración las observaciones efectuadas por la Comisión Europea, en el marco de las funciones de control que lleva a cabo de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE. El programa de actuación aprobado con el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, ha sido de aplicación, asimismo, a las nuevas zonas vulnerables designadas por el Acuerdo GOV/128/2009, de 28 de julio, y por el Acuerdo GOV/13/2015, de 3 de febrero.

Dado que los últimos años no ha habido cambios significativos en la calidad de las aguas subterráneas respecto a los niveles de nitratos, de acuerdo con el artículo 5.5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, hay que adoptar medidas adicionales a las planteadas en el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, por lo que el presente Decreto constituye un programa de actuación reforzado. Este programa de actuación garantiza una reducción efectiva de la carga de nitrógeno en las aguas subterráneas mediante la adopción de medidas encaminadas a lograr una fertilización de excelencia en los sistemas agrícolas de Cataluña.

El programa de actuación que se aprueba con el presente Decreto sustituye los anteriores y da cumplimiento al artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre.

La gran interrelación que existe entre la gestión de las deyecciones ganaderas y fertilización así como con la contaminación por nitratos obliga a tratar de manera global estos temas en una única disposición, como ya hacía el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre.

La experiencia de la aplicación de los anteriores programas de actuación en zonas vulnerables ha puesto de manifiesto que hay que avanzar en diferentes aspectos para conseguir una mejora en la calidad de las aguas subterráneas. Los aspectos fundamentales que se modifican son una consideración más global de todos los aspectos de la gestión en explotación ganadera y la fertilización. Partiendo de la consideración de las deyecciones ganaderas como recurso, en cuanto a la fertilización se busca la implicación de todos los agentes de la cadena y sobre todo el territorio de Cataluña. En cuanto a la gestión en explotación ganadera, se tiene en cuenta la gestión del agua y la gestión de la alimentación de los animales.

Las deyecciones ganaderas procedentes de la ganadería intensiva se caracterizan por tener unos valores de fósforo en exceso sobre los de nitrógeno, si se comparan con las necesidades que tienen las plantas cultivadas. Por otra parte, la dosificación de los fertilizantes se acostumbra a hacer en base al nitrógeno y, además, en casos de volatilización significativa de nitrógeno en forma de amoníaco este desequilibrio hacia el fósforo se acentúa. En el caso de los tratamientos de deyecciones que conducen a la eliminación del nitrógeno, estos desequilibrios entre el nitrógeno y el fósforo antes mencionados, y de algún otro nutriente, como el potasio, pueden ser aún mayores. De hecho, los muestreos de suelos llevados a cabo en los últimos años evidencian unos niveles de fósforo en muchos casos claramente por encima de las necesidades de los cultivos. Esto obliga a introducir alguna reglamentación sobre estos aspectos, principalmente en el sentido de que, en caso de ampliaciones de ganado en zona vulnerable, no se aplican en esta zona los nutrientes contenidos en las deyecciones.

El presente Decreto introduce el concepto de índice de carga ganadera (ICR), calculado a partir de los datos de ganado, deyecciones ganaderas y usos del suelo. En la línea de aplicar medidas reforzadas donde hay más carga ganadera, la nueva norma define, dentro de la zona vulnerable designada como tal, una zona vulnerable A (ZV-A) y una zona vulnerable B (ZV-B), a los efectos de la aplicación de las medidas previstas en determinados artículos con respecto al incremento en la generación y aplicación de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados. La ZV-A incluye los municipios con un ICR superior a 0,8, así como aquéllos que, teniendo un ICR entre 0,5 y 0,8, tienen una elevada contaminación por nitratos, por lo que está constituida por los municipios donde se debe aplicar un programa de acción reforzado para alcanzar los objetivos fijados. La ZV-B incluye el resto de municipios de zona vulnerable: en estos municipios no son de aplicación ciertas medidas que sí lo son en ZV-A. Se adjunta como anexo la lista de municipios en zona vulnerable con su ICR.

Con el objetivo de facilitar la fertilización órgano-mineral, se introduce un sistema de comunicación de declaración anual sobre la fertilización y la gestión de las deyecciones ganaderas. Para hacerlo efectivo, esta medida se extiende a todos los agricultores y ganaderos de Cataluña, excluyendo aquellas explotaciones de mínimo impacto ambiental. Esto representa un paso muy grande para extender a la mayor superficie posible la fertilización órgano-mineral, y obliga a una planificación de las actuaciones de gestión de las deyecciones ganaderas y de la fertilización, factor clave en el incremento de la eficiencia en el uso de los fertilizantes que debe minimizar la contaminación de las aguas.

La aplicación de todas estas medidas debe ir acompañada de un refuerzo de las acciones de seguimiento y control. La experiencia acumulada demuestra que hay que tener un sistema que garantice que las deyecciones se han gestionado a determinadas distancias de la explotación ganadera, y es por eso que se introduce el uso del GPS en tiempo real.

El sector ganadero es un sector altamente dinámico, que necesita poder adaptarse a las circunstancias de mercado. Es por ello que se introducen tanto simplificaciones administrativas en los planes de gestión, tanto en la creación de nuevas explotaciones ganaderas como en las ampliaciones de las ya existentes, que para las zonas con un índice de carga ganadera elevado quedan ligadas básicamente a los tratamientos y la exportación de nutrientes. Por otra parte, se debe haboncillorecer la creación de un verdadero mercado de deyecciones ganaderas en Cataluña, con el fin de activar y promover la economía circular que éstas representan.

Los desarrollos tecnológicos en sistemas de tratamiento de las deyecciones han hecho que haya cada vez más productos con una composición y un comportamiento diferentes: digeridos, fracciones sólidas y líquidas, efluentes de nitrificación-desnitrificación. Esto hace que sea necesario regular también las condiciones de la aplicación.

Una buena gestión de las deyecciones ganaderas requiere disponer de la capacidad suficiente de almacenamiento para hacer frente a situaciones cambiantes en la vida útil de una explotación: situaciones meteorológicas extremas, epidemias, cambios de cultivos, etc.; es por ello que, a la vez que se incorporan los resultados de los avances tecnológicos que han permitido reducir el volumen de purines producido en cerdos de engorde, se sigue apostando por mantener una capacidad de almacenamiento de deyecciones ganaderas adecuada.

Es importante distinguir entre lo que es la capacidad de diseño necesaria de las balsas y fosas de deyecciones ganaderas, que deberá asegurar una correcta gestión a lo largo del tiempo, y la cantidad efectivamente producida de deyecciones ganaderas, que es la que se debe considerar al hacer su gestión, sea agrícola o a través de tratamientos. El cálculo de la concentración de nitrógeno -y de los otros nutrientes- debe hacerse sobre la base de las cantidades (volúmenes) efectivamente producidas, las cuales a menudo son diferentes de las estándares por varias razones, como la producción por plaza o el número de cabezas, pero contienen la totalidad de los nutrientes excretados por el ganado. La concentración de los nutrientes también se puede conocer, de forma aún más precisa, a partir de medidas directas o indirectas.

El artículo 170.9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, modificó el artículo 67 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, en el sentido de que las actividades ganaderas, los centros de gestión de deyecciones ganaderas y las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas, incluidas todas en el anexo III de la citada Ley (por lo tanto, las que están sujetos al régimen de comunicación), deben presentar, además de la documentación que establece el artículo 52.3, un plan de gestión de deyecciones ganaderas elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por este Departamento; en estos supuestos, no deben presentar un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas. Y la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 2/2014, de 27 de enero Vínculo a legislación, habilita el departamento competente en materia de agricultura y ganadería para establecer el procedimiento de habilitación del personal técnico; se dio cumplimiento a esta disposición adicional mediante la Orden AAM/389/2014, de 19 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de habilitación del personal técnico para elaborar y firmar los planes de deyecciones ganaderas y establece la utilización de la aplicación informática de los planes de deyecciones ganaderas y nitrógeno (GDN). Dado que hay otras tareas que requieren actuaciones técnicas imparciales y que se ha de ampliar el ámbito de actuación de las personas técnicas habilitadas, se incorpora en este Decreto el contenido de la Orden AAM/389/2014, de 19 de diciembre.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que las normas de los Estados miembros no pueden contener disposiciones que limiten el acceso a la prestación de los servicios de los operadores de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, aparte de prever una simplificación administrativa en los trámites establecidos. Estas previsiones y las del Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, se han tenido en cuenta en el texto del Decreto. Los requisitos y trámites previstos se consideran necesarios por razones imperiosas de interés público general vinculadas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano y, con carácter general, se trata de procedimientos insertados en muchos supuestos en el marco de la legislación ambiental.

Dado que el 21 de febrero de 2017 se publicó la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, las actividades ganaderas especificadas en la sección 6.6 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre Vínculo a legislación de 2010, sobre las emisiones industriales, deberán dar cumplimiento a la mencionada Decisión de ejecución.

De acuerdo con la Resolución 739/X del Parlamento de Cataluña, se crea la Mesa sectorial de Fertilización Agraria, como órgano de interlocución en el tema de gestión de la fertilización y la gestión de las deyecciones ganaderas entre el sector agrario y la Administración.

La promulgación de esta disposición resulta del todo necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores, establece una regulación eficaz y proporcionada para la consecución de los objetivos fijados, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios, cumple los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El Programa de actuación en las zonas vulnerables en relación a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, contenido en este Decreto, se ha sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. El contenido de este programa de actuación ha tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, la memoria ambiental y la resolución por la que el órgano ambiental expresa la conformidad a la memoria ambiental.

Con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña; con el informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña;

A propuesta de la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de la Consejera de Salud, y del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular la gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, así como el establecimiento de medidas dirigidas a reducir y prevenir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario, y el aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables designadas en Cataluña.

1.2 El contenido del programa de actuación en zonas vulnerables está integrado por las medidas establecidas en los artículos siguientes: 4, 5, 9 a 18, 20 a 32, 37, 38, 41, 47 a 49, 51, 54, 55, disposiciones adicionales primera, cuarta y quinta, disposición transitoria primera y novena y disposiciones finales segunda y octava. También integran dicho programa los anexos 1, 2, 3, 4.a, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20.

1.3 A los efectos de la aplicación de las medidas del programa previstas en los artículos 54, 55 y disposición final undécima, se diferencia entre zona vulnerable A (ZV-A), correspondiente a los municipios relacionados en el anexo 20.1 y zona vulnerable B (ZV -B), correspondiente a los municipios relacionados en el anexo 20.2.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Las disposiciones de este Decreto son aplicables a las operaciones de gestión de deyecciones y otros fertilizantes nitrogenados que se realizan en Cataluña. Las medidas establecidas en este Decreto son aplicables tanto en zonas vulnerables como en zonas no vulnerables, salvo aquellas en que expresamente se indica que sólo son aplicables en zonas vulnerables.

2.2 Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Las explotaciones apícolas y las explotaciones helicícoles.

b) Las instalaciones y/o parcelas agrarias destinadas a actividades educativas, de investigación, investigación y/o transferencia tecnológica, con exención previa otorgada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con el artículo 49 de este Decreto.

Artículo 3

Definiciones

3.1 A los efectos de aplicación de las disposiciones de este Decreto se entiende por:

a) Aplicación agrícola: esparcimiento o incorporación en suelos agrícolas (tierras de cultivo, prados, pastos, cultivos forestales de ciclo corto para uso energético y plantaciones de árboles de madera en tierras de cultivo) de productos con valor fertilizante o de enmienda orgánica.

b) Base agrícola: superficie de suelos agrícolas (tierras de cultivo, prados, pastos, cultivos forestales de ciclo corto para uso energético y plantaciones de árboles de madera en tierras de cultivo) susceptible de recibir aplicaciones de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes en provecho de la agricultura.

c) Compostaje: proceso de transformación biológica controlada de deyecciones ganaderas sólidas, en condiciones aerobias, por lo que se alcanzan temperaturas termófilas como resultado de la generación de energía calorífica de origen biológico.

d) Deyecciones ganaderas (deyecciones): materiales residuales excretados por el ganado o mezclas de cama con materiales residuales excretados por el ganado, aunque se hayan transformado y aunque contengan restos de la comida y el agua suministrados al ganado.

e) Enmienda orgánica: aportación de fertilizante orgánico a un suelo para mantener o incrementar su contenido de materia orgánica. Únicamente los fertilizantes nitrogenados de tipo 1 pueden alcanzar esta finalidad.

f) Almacenamiento en destino: instalación perteneciente a un centro de gestión de deyecciones ganaderas o en una explotación agrícola que almacena deyecciones procedentes de diferentes explotaciones ganaderas con la finalidad de aplicación agrícola.

g) Explotación ganadera tradicional de montaña: explotación semiextensiva de ganado vacuno de carne, ovino, caprino o equino, que durante un periodo de al menos seis meses al año tiene el ganado pastando todo el día en prados y pastos de montaña, mientras que durante el resto del año combina el pasto con un cubierto o nave donde poder refugiarse en caso de inclemencias meteorológicas, ya sea durante la noche o bien durante periodos de tiempo concretos, cuando la nieve impide el acceso de los animales en el pasto.

h) Estiércol: deyección ganadera de consistencia sólida.

e) Fertilizante mineral o abono mineral: cualquiera de los fertilizantes de tipo 3 o de tipo 4.

j) Fertilizante nitrogenado o abono nitrogenado: producto que contiene nitrógeno y el efecto principal, cuando es aplicado al suelo, es proporcionar elementos nutritivos a las plantas. Incluye los fertilizantes minerales nitrogenados, las deyecciones ganaderas, el compost, los residuos de las piscifactorías, los lodos de depuradora tratados, y todos los productos similares. Se excluyen de esta definición los abonos foliares. También se excluyen los materiales de muy baja riqueza en nitrógeno que se aplican al suelo para mejorar otras propiedades físicas, químicas o biológicas diferentes del contenido de nitrógeno en el suelo, siempre que la dosis de aplicación de estos materiales dé lugar a una aportación inferior a 10 kg N/ha y año. Los fertilizantes nitrogenados se clasifican en los siguientes tipos:

1. Fertilizantes tipo 1: contienen nitrógeno orgánico y una relación C/N alta, superior a 10. La mayor parte del N que contienen es de mineralización lenta. Se consideran fertilizantes tipo 1 los siguientes productos: estiércol de vacuno, estiércol de conejo, estiércol de ovino, estiércol de caprino, estiércol de equino, compuesto, estiércoles porcinos, fracción sólida de purines porcinos, fracción sólida de purines bovinos, determinadas gallinazas de cáscara de arroz o paja, alpechín, alpechín, brisa, vinazas y materiales asimilables a los anteriores. Las deyecciones ganaderas asociadas a materias carbonáceas difícilmente degradables (por ejemplo, gallinazas con serrín), a pesar de que tengan una relación C/N superior a 10, se consideran fertilizantes tipo 2.

2. Fertilizantes tipo 2: contienen nitrógeno orgánico y una relación C/N baja, inferior a 10, o, si es alta, contiene materias carbonáceas difícilmente degradables. La mayor parte del N que contienen es mineral o fácilmente mineralizable. Se consideran fertilizantes tipo 2, salvo que para un determinado producto se aporten pruebas concluyentes en sentido contrario, los productos siguientes: purines de cerdo, fracción líquida de purines de cerdo, gallinaza líquida, gallinaza sólida, gallinaza con serrín, purines bovinos, fracción líquida de purines bovinos, digeridos procedentes de digestión anaerobia, fertilizantes comerciales organominerales, lodos de depuradora tratados y materiales asimilables a los anteriores. Las gallinazas sólidas conforman los fertilizantes tipo 2a; el resto de fertilizantes, el tipo 2b.

3. Fertilizantes tipo 3: abono nitrogenado obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, los nutrientes se presentan en forma inorgánica. La cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación se consideran abonos inorgánicos. Los fertilizantes tipo 3 son los fertilizantes minerales que no se engloban dentro de los fertilizantes tipo 4.

4. Fertilizantes tipo 4: fertilizantes minerales nitrogenados de liberación lenta. Engloba los fertilizantes minerales recubiertos (por una membrana semipermeable), los fertilizantes minerales con baja solubilidad, los fertilizantes minerales con inhibidores de la nitrificación y los fertilizantes minerales con inhibidores de la ureasa.

k) Fertilizante orgánico o abono orgánico: cualquiera de los fertilizantes de tipo 1 o de tipo 2.

l) Finca: conjunto de parcelas catastrales adyacentes pertenecientes a una misma persona titular.

m) Gallinaza: deyecciones ganaderas de las aves de corral.

n) GDN: Aplicación informática en entorno web que permite elaborar planes de gestión de deyecciones ganaderas y planes de gestión de plantas de biogás, y que establece los modelos normalizados para la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería para la elaboración de estos planes.

o) Gestión en el marco agrario: la aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas en una base agrícola, el almacenamiento de las deyecciones, el transporte de las deyecciones, los tratamientos de deyecciones en origen, la maduración de deyecciones ganaderas en destino y la gestión llevada a cabo por los centros de gestión de deyecciones ganaderas para su aplicación agrícola. Como gestión en el marco agrario, el tratamiento de deyecciones en origen y la maduración de deyecciones ganaderas en destino pueden utilizar paja y otros materiales naturales agrícolas o silvícolas no peligrosos.

p) Gestión fuera del marco agrario: cualquier operación de gestión o tratamiento que se realice sobre las deyecciones ganaderas y que no se pueda considerar como gestión en el marco agrario, de acuerdo con la definición anterior, y que se encuentre recogida en los anexos I y II de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Es gestión fuera del marco agrario la fabricación de fertilizantes o de sustratos, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de ambos tipos de productos, excepto si se fabrican en la misma granja que genera las deyecciones sin mezclar residuos procedentes de actividades no agrarias.

q) Incorporación de deyecciones al suelo: operación que mezcla las deyecciones ganaderas (o los productos de su tratamiento) con el suelo donde se han aplicado, por lo que sólo una pequeña parte de las deyecciones queden sobre la superficie. Se puede lograr trabajando el suelo con maquinaria que el voltea, pero también con arados tipo cincel si se trabaja el suelo dos veces. La aplicación de la fracción líquida de deyecciones mediante riego por aspersión o localizado es otra vía de incorporación dentro del suelo. Otra opción, en caso de deyecciones líquidas o semilíquidas, es la realización de un riego por aspersión después de haberlas esparcido. A efectos de este Decreto, se considera que se ha logrado la incorporación dentro del suelo cuando los restos de deyecciones cubren menos de un 20% de la superficie.

r) Nitrógeno de referencia (N-ref): cantidad de N en las deyecciones ganaderas, eneroadas por el ganado en régimen intensivo o semiintensivo, que se puede aplicar como fertilizante en tierras ubicadas en ZV, según el plan de gestión de deyecciones ganaderas vigente para cada explotación ganadera a la entrada en vigor de este Decreto.

s) Pastos con aprovechamiento mixto: tierras de pasto donde, aparte de pacer el ganado, habitualmente crece hierba para guadañar. Consisten en pastizales, prados naturales, prados artificiales y praderas permanentes.

t) Pastos sin aprovechamiento mixto: tierras donde pasta el ganado sin que crezca hierba para guadañar. Consisten en pastos arbolados, pastos arbustivos, chaparrales, matorrales, monte bajo, páramo para pastos y pastos de puerto o de alta montaña.

u) Pendiente local: pendiente homogéneo que tiene la superficie del recinto o una parte del recinto diferenciada del resto. En terrenos abancalados (bancales) se refiere a la pendiente que tiene el bancal o bancal en su parte cultivable, que normalmente es muy bajo.

v) Plan de gestión de las deyecciones ganaderas (plan de gestión): documento de planificación que recoge el destino y otros aspectos de la gestión de las deyecciones ganaderas que genera o transforma una explotación ganadera, un centro de gestión de deyecciones o un gestor de residuos, y que permite garantizar que se dispone de la capacidad para realizar una correcta gestión de las deyecciones.

w) Purines: deyecciones ganaderas líquidas o semilíquidas.

x) Recinto: superficie continua de terreno, dentro de una parcela catastral, con un mismo uso o aprovechamiento y un mismo sistema de explotación, y que aparece reflejado así al SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas).

y) Sistema todo dentro, todo fuera: aquel sistema de producción en el que la Reposición se realiza de tal manera que no entran nuevos animales hasta que no hayan salido todos los animales del ciclo anterior.

z) Sistema lecho compostando: sistema de estabulación libre de las vacas de leche consistente en compostar in situ las deyecciones que se acumulan en la zona de reposo, batiendo a diario, para airearlas, con una parte motorizada, normalmente una grada rotativa o un cultivador. Este sistema permite homogeneizar y mantener el lecho en condiciones, reduciendo de forma significativa las aportaciones de nuevo material para lecho.

aa) Tecnologías de liberación lenta: tecnologías que consiguen que el nitrógeno pase a forma nítrica de manera progresiva.

ab) Tratamiento de deyecciones ganaderas: operación o conjunto de operaciones que producen un cambio de las características físicas, químicas y/o biológicas de las deyecciones ganaderas, diferentes del transporte y el almacenamiento.

ac) Tratamiento de deyecciones ganaderas en origen: tratamiento de deyecciones ganaderas realizado en la misma explotación de procedencia de las deyecciones tratadas o de una explotación situada a menos de 500 metros de la explotación donde se realiza el tratamiento y con la que forme una unidad epidemiológica.

ad) Zona no vulnerable (ZNV): municipios no designados zona vulnerable.

ae) Zona vulnerable (ZV): superficie de territorio el derrame o filtración de la que afecte o pueda afectar a la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario y que ha sido designada como tal en aplicación de la Directiva 91/676/CEE.

af) Zona vulnerable A (ZV-A): superficie designada como zona vulnerable y que pertenece a los municipios con un ICR superior a 0,8 o los municipios que, teniendo un ICR entre 0,5 y 0,8, tienen una elevada contaminación por nitratos. Los municipios pertenecientes a la ZV-A son los que aparecen en el anexo 20.1.1.

ag) Zona vulnerable B (ZV-B): superficie designada como zona vulnerable y que no pertenece a la ZV-A. Los municipios pertenecientes a la ZV-B son los que aparecen en el anexo 20.2.

3.2 Son de aplicación igualmente las definiciones establecidas en la Directiva 91/676/ CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, el Decreto 40/2014, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación de las explotaciones ganaderas, el Decreto 44/2012, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se crea el Sistema Integrado de Datos de las explotaciones agrarias de Cataluña.

Artículo 4

Cálculo del índice de carga ganadera

4.1 El índice de carga ganadera (ICR) es el cociente resultante de dividir el nitrógeno total en las deyecciones producidas por el ganado en régimen intensivo o semiintensivo de las explotaciones ganaderas de un municipioo y de los municipios adyacentes, entre el nitrógeno de deyecciones ganaderas admisible en las tierras fertilizables los mismos municipios.

4.2 El índice de carga ganadera (ICR) se calcula para cada término municipal designado zona vulnerable. Para estos cálculos se utilizan los datos de capacidad de ganado que constan en el Sistema Integrado de Datos de las explotaciones agrarias de Cataluña, los datos de superficie del SIGPAC y las dosis máximas de deyecciones del anexo 12. El nitrógeno en las deyecciones se calcula con los coeficientes estándar de excreción nitrogenada del anexo 1 y las reducciones por mejoras en la alimentación existentes en la base de datos de la aplicación GDN. Los cálculos se realizan teniendo en cuenta los datos del municipioo en cuestión y de los municipios adyacentes.

Artículo 5

Cálculo del nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas

5.1 A los efectos de la elaboración de los planes de gestión de deyecciones ganaderas, el cálculo de nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas al ser aplicadas al suelo se efectúa de acuerdo con los datos que aparecen en el anexo 1. En las aplicaciones de deyecciones, este cálculo se efectúa de acuerdo con los anexos 13 y 14.

5.2 En caso de que el plan de gestión de deyecciones ganaderas prevea el tratamiento de las deyecciones en la misma explotación ganadera, su eficacia se considera en cuanto a la redistribución del nitrógeno entre las diferentes fases resultantes, o eliminación de nitrógeno, en su caso.

5.3 En los casos en que sea técnicamente viable, el departamento competente en materia de agricultura puede establecer una metodología basada en el balance de nitrógeno en la explotación ganadera que permita calcular la cantidad de nitrógeno aportada por las deyecciones ganaderas, a los efectos del elaboración de los planes de gestión de deyecciones ganaderas.

Capítulo 2

De las personas gestoras de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados

Artículo 6

Personas gestoras de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados

Tienen la consideración de personas gestoras de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados las personas o entidades siguientes:

a) Las titulares de explotaciones ganaderas que generan deyecciones ganaderas.

b) Las titulares de explotaciones agrícolas donde se aplican deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.

c) Las titulares de centros de gestión de deyecciones ganaderas para su aplicación agrícola.

d) Las personas gestoras de residuos que tratan deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.

Artículo 7

Obligaciones y responsabilidades de las personas gestoras de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados

7.1 Las personas gestoras de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados están obligadas a cumplir las disposiciones de este Decreto.

7.2 Las personas titulares de explotaciones ganaderas deben garantizar la correcta gestión de las deyecciones en el ámbito de su explotación, incluyendo el almacenamiento individual y el transporte hasta la explotación agrícola o hasta la entriegoa a un centro de gestión de deyecciones oa una persona gestora de residuos.

7.3 Las personas titulares de explotaciones agrícolas son responsables de la correcta aplicación agrícola de las deyecciones y otros fertilizantes nitrogenados que se realice en los recintos incluidos en su explotación. También son responsables del acopio temporal y almacenamiento de deyecciones y otros fertilizantes nitrogenados en la explotación agrícola.

7.4 Las personas titulares de centros de gestión de deyecciones ganaderas para su aplicación agrícola son responsables de la gestión de las deyecciones incluyendo el transporte desde la explotación ganadera y hasta la aplicación agrícola. En caso de que dispongan de instalaciones de almacenamiento de deyecciones en destino son responsables de su correcto mantenimiento.

7.5 Las personas gestoras de residuos que operan con deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados están obligadas a cumplir las disposiciones del capítulo 6, sin perjuicio del cumplimiento de otra normativa que les sea aplicable.

Artículo 8

Centros de gestión de deyecciones ganaderas

8.1 Tienen la consideración de centros de gestión de deyecciones ganaderas las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de gestión de las deyecciones procedentes de diferentes explotaciones ganaderas, con almacenamiento o sin, con el fin de que sean aplicadas a explotaciones agrícolas. Se considera que las deyecciones son gestionadas por un centro de gestión si los recintos donde se aplican las deyecciones figuran en la base agrícola del plan de gestión del centro.

8.2 Los centros de gestión de deyecciones ganaderas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de una base agrícola suficiente para la aplicación agrícola de las deyecciones que gestionan. En caso de que la totalidad o parte de la base agrícola esté situada en zona vulnerable, sólo pueden gestionar de cada explotación ganadera una cantidad de deyecciones equivalente como máximo a su N-ref. En este caso, el centro sólo puede aplicarse en zona vulnerable una cantidad equivalente a la suma de las cantidades de N-ref que tiene contratadas con las explotaciones ganaderas, y estas explotaciones no pueden aplicar en zona vulnerable la parte de N-ref que está contratada con el centro.

b) Disponer de un plan de gestión de deyecciones ganaderas y presentarlo al departamento competente en materia de agricultura y ganadería. La tramitación de este plan se sujeta a lo establecido en el artículo 35.

c) Disponer de asesoramiento en fertilización de acuerdo con lo que determina el artículo 32 si la base agrícola gestionada es superior a 50 ha.

d) En caso de que realicen la actividad de almacenamiento de deyecciones, dispondrán de instalaciones de almacenamiento en destino, con los requisitos que determina el artículo 17.

e) Disponer del libro de gestión de fertilizantes, con el contenido establecido en el artículo 37.

Capítulo 3

Gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados en el marco agrario

Sección 1

De la gestión de las deyecciones ganaderas en el ámbito de las explotaciones ganaderas

Artículo 9

Reducción en la excreción del nitrógeno del ganado mediante la mejora de la alimentación o los sistemas de manejo

9.1 Las explotaciones ganaderas pueden obtener una reducción en la excreción nitrogenada los efectos del plan de gestión de las deyecciones ganaderas mediante mejoras en la alimentación del ganado, consistentes en la disminución en los contenidos de proteína bruta de los piensos, la utilización de aminoácidos esenciales, la mejora del índice de conversión u otras medidas similares, de forma aislada o combinada. La reducción se debe declarar en el plan de gestión de deyecciones ganaderas, y este aspecto debe tenerse en cuenta en la valoración del plan.

9.2 Para una misma explotación ganadera, en una misma fase productiva no se pueden solicitar simultáneamente porcentajes de reducción diferentes.

9.3 En el caso de explotaciones de cebo donde se haga una entrada continuada de animales, la explotación ganadera debe disponer de un número de silos de pienso al menos igual al número de tipos de pienso diferentes que simultáneamente hay en las instalaciones, salvo en los casos que se justifique que los diferentes tipos de pienso se suministran por vías diferentes de los silos.

Artículo 10

Instalaciones de almacenamiento individual de las deyecciones ganaderas

10.1 Las explotaciones ganaderas deben disponer a la explotación de instalaciones de almacenamiento individual de las deyecciones ganaderas, que deben estar construidas con materiales y formas que garanticen la impermeabilidad, eviten la lixiviación, la percolación o la corriente, sin producir ningún tipo de afectación al dominio público hidráulico, de acuerdo con los requisitos especificados en el anexo 2.2.

10.2 En caso de explotaciones semiintensivas, se aplica una reducción de volumen proporcional al porcentaje de tiempo que el ganado está pastando, de acuerdo con los parámetros establecidos en el anexo 2.1. En caso de explotaciones totalmente extensivas no es exigible disponer de sistema de almacenamiento de las deyecciones. En caso de animales que una parte del tiempo están en patios, se tiene en cuenta la parte de deyecciones que se eneroa en los alojamientos.

10.3 En las explotaciones ganaderas de ovino, caprino y vacuno (en este último caso, sólo en caso de gestión en el sistema de lecho compostando), se computa a efectos de almacenamiento el volumen de deyecciones acumulable en el suelo de la misma nave siempre que el suelo sea impermeable, de forma que no se produzcan filtraciones de deyecciones. Este requisito se acredita mediante un certificado emitido por persona técnica habilitada arriegolo al capítulo 5 de este Decreto, en el que se especifique que la tipología del suelo de la nave y el manejo normal del ganado permiten considerar que no hay filtraciones hacia el subsuelo. Este almacenamiento en el suelo de las naves deberá disponer de una cantidad suficiente de lecho (paja, serrín o material equivalente) para garantizar en todo momento que los animales gozan de las condiciones de higiene y bienestar adecuados.

10.4 Los lixiviados de los ensilados, las aguas de limpieza de las instalaciones ganaderas y los efluentes de las áreas exteriores de espera y ejercicio de los animales pueden incorporarse a las instalaciones de almacenamiento de deyecciones ganaderas y gestionarse conjuntamente con las deyecciones.

10.5 Las instalaciones de almacenamiento deben estar siempre en correcto estado de mantenimiento y funcionalidad. Para verificar que se cumplen los requisitos recogidos en el punto 1 de este artículo, estas instalaciones están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 20/2009, así como al plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con los artículos 72.b y 73.2 de la misma ley.

10.6 En las naves donde hay ganado, si las deyecciones se acumulan en el suelo este debe tener al menos el grado de impermeabilidad especificado en el anexo 2.2 para los sistemas de almacenamiento.

10.7 Las instalaciones de almacenamiento de deyecciones líquidas o semilíquidas externas a las naves están sujetos a una verificación periódica, cada 6 años, de la impermeabilidad, integridad estructural y estado de los materiales impermeabilizantes. Esta verificación se realizará por una persona técnica competente que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos, dirección de obras o dirección de la ejecución de obras de edificación, según lo que establece la legislación en materia de ordenación de la edificación. La verificación se efectuará, para cada elemento del sistema de almacenamiento, en un momento en que esté vacío de deyecciones y en condiciones que permitan la inspección, pero se exime del vaciamiento si se dispone de sistema de detección de fugas o equivalente. El resultado de la verificación se documentará y presentará al departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 11

Autonomía de almacenamiento

11.1 Las explotaciones ganaderas deben tener una autonomía de almacenamiento individual suficiente en función de las posibilidades de aplicación agrícola de las deyecciones y, como mínimo, la que se indica en el anexo 2.1.

11.2 En caso de explotaciones de vacuno de carne adyacentes entre ellas, la autonomía de almacenamiento requerida en el apartado 1 se puede alcanzar compartiendo sus instalaciones de almacenamiento, siempre que haya un informe previo haboncillorable del órgano competente en materia de sanidad animal.

11.3 En caso de que la explotación ganadera disponga de un contrato con un gestor de residuos, la autonomía de almacenamiento será como mínimo de cuatro meses, siempre que este contrato especifique una recogida de las deyecciones con un intervalo de como mucho cuatro meses. En caso de que se disponga de conexión directa mediante tuberías enterradas con las instalaciones del gestor para conducir a diario las deyecciones ganaderas, no es necesario que la explotación ganadera disponga de autonomía de almacenamiento.

11.4 El requerimiento de autonomía de almacenamiento en caso de explotaciones de aves de corral con el sistema todo dentro, todo fuera, tiene las siguientes especificidades:

a) El suelo de las naves donde se aloja el ganado no contabiliza para lograr la autonomía de almacenamiento requerida.

b) Si disponen de contrato con gestor de residuos, al que entregan la totalidad de las deyecciones al final del ciclo productivo, no requieren disponer de almacenamiento de deyecciones. Lo mismo se aplica en caso de disponer de contrato con un centro de gestión de deyecciones ganaderas que dispone de instalaciones de almacenamiento de volumen suficiente.

c) En caso de aplicación agrícola, la autonomía de almacenamiento requerida debe cumplir el mínimo del aparato 1 de este artículo y, además, debe ser suficiente para dar cabida a todas las deyecciones generadas durante un ciclo completo de ganado. Esta autonomía requerida puede lograrse tanto en almacenamiento individual como conjunto.

Artículo 12

Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas en origen

12.1 Tienen la consideración de instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas en origen aquellas vinculadas a una explotación ganadera que tratan deyecciones procedentes de la misma explotación o de otras explotaciones, siempre que formen una unidad epidemiológica y ninguna de las explotaciones esté situada en más de 500 m de cualquiera de las otras ni de la instalación de tratamiento.

12.2 Las instalaciones de tratamiento en origen deben limitarse a tratar deyecciones, pudiéndose hay mezclar paja u otros materiales naturales, agrícolas o silvícolas, no peligrosos.

12.3 Las instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas en origen deben constar en el título ambiental habilitante de la explotación ganadera a la que se vincula la instalación.

12.4 El tratamiento de las deyecciones ganaderas se debe realizar de forma que no suponga un riesgo higiénico-sanitario para los animales presentes en la explotación.

12.5 Los productos resultantes del tratamiento deben cumplir la normativa que corresponda a su naturaleza. Se tendrá en cuenta el contenido de N de los efluentes o subproductos resultantes de los tratamientos de deyecciones ganaderas a la hora de aplicarlos al suelo. Cuando algún otro de los parámetros analíticos de estos efluentes suponga un riesgo de degradación del suelo receptor, deberán reducir las dosis aplicadas de manera que se elimine este riesgo y aplicar, en su caso, un programa de análisis de suelos teniendo en cuenta la metodología de muestreo del Anexo 10.

12.6 El departamento competente en materia de agricultura y ganadería difundirá a través de su página web los rendimientos estándares de las diferentes tecnologías de tratamiento.

Artículo 13

Requisitos de ubicación de las instalaciones de almacenamiento y de tratamiento de las deyecciones ganaderas en origen

Las instalaciones de almacenamiento individual y en destino y las instalaciones de tratamiento deben respetar las distancias mínimas establecidas en el anexo 3.1.

Artículo 14

Transporte de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos

14.1 El transporte de las deyecciones ganaderas se debe realizar cumpliendo la normativa sanitaria, de transporte y, cuando proceda, de residuos, de tal manera que se eviten los riesgos de transmisión de enfermedades o de contaminación del medio. Sólo en el caso de gestión fuera del marco agrario las actividades de transporte de las deyecciones ganaderas requieren autorización de la administración competente en materia de residuos.

14.2 En los supuestos que se indican a continuación, los equipos de transporte de deyecciones deben ir equipados con un dispositivo electrónico de posicionamiento global (GPS) y una unidad de recepción, registro y transmisión telemática de los datos que se especifican en el anexo 15 que no permita su modificación. Estos datos se transmitirán telemáticamente en tiempo real en la plataforma que ponga a disposición el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

a) Cuando las deyecciones se apliquen en un recinto situado íntegramente a más de 5 km en línea recta de la explotación de origen de las deyecciones.

b) Cuando el transporte de las deyecciones se lleve a cabo por personal ajeno a la explotación ganadera de procedencia de las deyecciones o en la explotación agrícola donde se aplican las deyecciones.

c) Cuando las deyecciones tengan como destino una instalación de almacenamiento en destino o un acopio temporal a más de 10 km de la explotación de origen.

d) Cuando las deyecciones tengan como origen o destino un gestor de residuos.

e) Cuando las deyecciones sean gestionadas por un centro de gestión de deyecciones ganaderas.

f) Cuando las deyecciones procedan de explotaciones situadas en zona vulnerable y se apliquen en zona no vulnerable.

14.3 En todo caso, se exceptúa de la obligación prevista en el apartado 2 de este precepto el transporte de deyecciones procedentes de explotaciones ganaderas que generen menos de 2.000 kg de nitrógeno en cómputo anual según coeficientes estándares, correspondientes al ganado en régimen intensivo o semiintensivo.

14.4. En los supuestos que se indican a continuación, los vehículos encargados de transportar lodos de depuradora tratados y otros residuos orgánicos agroindustriales desde los centros de produciónn (EDAR, empresas, instalaciones de tratamiento) hasta las parcelas receptoras deben disponer de un dispositivo electrónico de posicionamiento global (GPS) y una unidad de recepción, registro y transmisión telemática de los datos que se especifican en el anexo 15, que no permita su modificación. Estos datos se transmitirán telemáticamente en tiempo real en la plataforma que ponga a disposición el departamento competente en materia de residuos:

a) Cuando los residuos se apliquen en un recinto situado íntegramente a más de 5 km en línea recta de la instalación de origen.

b) Cuando el transporte se lleve a cabo por personal ajeno a la instalación de procedencia o la explotación agrícola donde se aplican los residuos,

c) Cuando los residuos tengan como destino una instalación de almacenamiento en destino o un acopio temporal a más de 10 km de la instalación de origen.

Sección 2

De la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados en el ámbito agrícola

Artículo 15

Medidas de carácter general

15.1 La gestión en el marco agrario de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes se debe realizar utilizando procedimientos que no pongan en peligro la salud humana ni perjudiquen el medio ambiente y, en particular, que no entrañen un riesgo de contaminación del agua o del suelo.

15.2 El esparcimiento o la incorporación al suelo de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes sólo se puede realizar en base agrícola, en áreas ajardinadas y en actividades de rehabilitación de suelos o de revegetación de espacios degradados. La aplicación no se puede realizar sobre márgenes, ribazos o lados de las parcelas.

15.3 La aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados en zonas vulnerables se rige por este Decreto y por el Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la Orden de 22 de octubre del 1998, o norma que lo sustituya.

15.4 La aplicación de deyecciones ganaderas sobre cultivos ya establecidos, destinados a consumo humano, cuando las deyecciones entran en contacto directo con los órganos o partes comestibles, debe respetar un plazo de seguridad de dos meses entre la aplicación y el momento de la cosecha.

15.5 Las incidencias en la gestión de las deyecciones ganaderas en el marco agrario que impliquen un riesgo o afección graves para el medio se comunicarán inmediatamente a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería y, si tienen afectación directa al medio acuático, a la Agencia Catalana del Agua, con indicación del lugar afectado, el tipo y las causas de la afección, la procedencia de las deyecciones y las medidas correctoras, en caso de que se hayan adoptado.

Artículo 16

Maduración de deyecciones ganaderas en destino

16.1 La maduración de deyecciones ganaderas en destino es la etapa del proceso de estabilización de la matérica orgánica contenida en las deyecciones sólidas mediante volteo, en el que hay un menor consumo de oxígeno y un menor liberación de energía, que se lleva a cabo en la explotación agrícola con la exclusiva finalidad de aplicar el producto final en la misma explotación y que, aparte de deyecciones ganaderas, únicamente puede incorporar paja u otros materiales naturales, agrícolas o silvícolas, no peligrosos. La persona titular de las instalaciones de maduración en destino debe ser la misma que la de la explotación agrícola donde se aplicarán los materiales que genere la actividad.

16.2 Estas instalaciones no contabilizan para alcanzar el requisito de autonomía de almacenamiento de explotaciones ganaderas a que se refiere el artículo 11. Se someten al régimen de intervención ambiental correspondiente, previo informe del departamento competente en materia de ganadería.

16.3 La superficie donde se realiza la maduración de deyecciones debe respetar las distancias establecidas en el anexo 3.1 y debe cumplir los mismos requisitos de impermeabilidad y control de lixiviados que este Decreto establece para los almacenamientos de deyecciones sólidas. No se debe realizar sobre áreas inundables, entendiendo como tales las áreas bajas, cercanas a los ríos y cursos de agua, que se inundan regularmente.

16.4 Las personas titulares de las instalaciones de maduración en destino deben llevar un libro de gestión de fertilizantes, con información permanentemente actualizada sobre salidas y entradas de las deyecciones ganaderas. Deben anotar la siguiente información:

a) Entradas de deyecciones en la instalación: volumen entrado, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y explotación de procedencia.

b) Salidas de deyecciones de la instalación: volumen disparo, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y referencia SIGPAC de la base agrícola donde se ha aplicado.

Este libro de gestión se podrá incorporar y ser el mismo libro de gestión de fertilizantes previsto en el artículo 37.2, que obliga a las personas titulares de las explotaciones agrícolas. El libro debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se efectuarán por orden cronológico dentro de los siete días naturales siguientes a la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

Artículo 17

Instalaciones de almacenamiento en destino

17.1 Los centros de gestión de deyecciones ganaderas pueden disponer de instalaciones de almacenamiento de deyecciones que contengan deyecciones procedentes de diferentes explotaciones ganaderas siempre que su destino sea la aplicación agrícola. Las explotaciones agrícolas también pueden disponer de instalaciones de almacenamiento de deyecciones siempre que su destino sea la aplicación agrícola en la misma explotación.

17.2 Estas instalaciones no contabilizan para alcanzar el requisito de autonomía de almacenamiento de explotaciones ganaderas a que se refiere el artículo 11.

17.3 Estas instalaciones deben cumplir los requisitos especificados en el anexo 2.2 y, si son para deyecciones líquidas, dispondrán de cubierta, que puede ser flexible o flotante, tal como está definida en las conclusiones de las mejores técnicas disponibles en el marco de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación.

17.4 Estas instalaciones deben respetar las distancias mínimas establecidas en el anexo 3.1 y se someten al régimen de intervención ambiental correspondiente, previo informe del departamento competente en materia de ganadería.

17.5 Las instalaciones de almacenamiento de deyecciones líquidas o semilíquidas externas a las naves están sujetas una verificación periódica, cada 6 años, de la impermeabilidad, integridad estructural y estado de los materiales impermeabilizantes. Esta verificación se realizará por una persona técnica competente que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos, dirección de obras o dirección de la ejecución de obras de edificación, según lo que establece la legislación en materia de ordenación de la edificación. La verificación se efectuará, para cada elemento del sistema de almacenamiento, en un momento en que esté vacío de deyecciones y en condiciones que permitan la inspección, pero se exime del vaciamiento si se dispone de sistema de detección de fugas o equivalente. El resultado de la verificación se documentará y presentar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 18

Periodos en que no se pueden aplicar fertilizantes nitrogenados

18.1 Los periodos del año en que no se pueden aplicar los diferentes tipos de fertilizantes nitrogenados son los que se especifican en el anexo 4.

18.2 A pesar de los períodos de prohibición indicados en el anexo 4, se podrán aplicar fertilizantes en los casos siguientes:

a) Cuando se utilicen los fertilizantes orgánicos para biofumigación, siempre que se disponga de un informe emitido por una persona técnica, con alguna de las titulaciones del anexo 16.3, que justifique la aplicación.

b) En caso de condiciones meteorológicas adversas que retrasen los trabajos agrícolas habituales, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede acordar por resolución en determinadas zonas la aplicación de fertilizantes dentro de los periodos prohibidos.

c) En el caso de cultivos leñosos, se pueden aplicar fertilizantes de tipo 3, siempre que se disponga de un informe emitido por una persona técnica, con alguna de las titulaciones del anexo 16.3, que justifique la necesidad y la cantidad.

d) En caso de aplicación de quelatos de hierro, se pueden incorporar simultáneamente fertilizantes tipo 3.

e) Los fertilizantes de tipo 2 o 3 pueden aplicarse al suelo cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los cuarenta y cinco días naturales anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos. Los fertilizantes de tipo 2 que incorporen tecnologías de liberación lenta, así como los fertilizantes de origen orgánico con contenidos de nitrógeno amoniacal inferiores al 25% del nitrógeno total, pueden aplicarse al suelo cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los dos meses anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos.

f) Los fertilizantes de tipo 1 pueden aplicarse cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los dos meses anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos. En caso de cultivos leñosos, se pueden aplicar dentro de los cuatro meses anteriores a la plantación.

g) Lo establecido en las letras e) yf) es también aplicable a cultivos no mencionados en el anexo 4.

h) En recintos de maíz de regadío, se pueden aplicar purines una vez ha finalizado el cultivo, si se cumplen todos los requisitos siguientes:

- Se realiza un análisis del contenido de N en el suelo en forma de nitratos, en una muestra obtenida en el plazo y con la metodología descritos en el anexo 9, y este contenido es inferior a 10 mg N-NO3-/kg suelo seco a 105.ºC. El muestreo de suelos se debe realizar bajo la supervisión de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, teniendo en cuenta la metodología del anexo 10.

- Se incorporan al suelo tanto el rastrojo como los sorgo procedentes de la recolección (no hay exportación de parte de los sorgo fuera de la parcela), en un plazo de 30 días naturales desde la recolección.

- La cantidad de purines aplicada no supera los 4 kg N/t de sorgo. La cantidad de sorgo presentes en la parcela se estima en 1 t de sorgo por cada tonelada de grano obtenido en la parcela.

18.3 Los periodos de prohibición de aplicación de fertilizantes no son de aplicación a los efluentes de bodegas y almazaras regulados por el Decreto 198/2015, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, de gestión agrícola de los efluentes producidos en bodegas y almazaras, así como tampoco a las frutas y hortalizas que se retiran del mercado a través de una biodegradación controlada en suelos agrícolas, al amparo del Decreto 126/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación del control ambiental en la retirada de frutas y hortalizas o normas que las sustituyan.

Artículo 19

Cantidades máximas de nitrógeno aplicables a los cultivos en zonas no designadas como vulnerables

19.1 En zonas no designadas como vulnerables, la cantidad máxima de nitrógeno que proceda de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos a aplicar anualmente es la que figura en el anexo 12. El cálculo del nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas se debe efectuar de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo 14.

19.2 El límite máximo previsto en el apartado 1 podrá superarse en un 60% cuando se trate de aplicaciones bienales de fertilizantes tipo 1.

19.3 También se pueden aplicar dosis superiores a las establecidas en el apartado 1 en los siguientes casos:

a) Por la elevada produción, el aumento de las dosis puede ser superior en un 30%, siempre que se pueda justificar agronómicamente.

b) En caso de biofumigación con fertilizantes orgánicos o si se realizan enmiendas orgánicas antes de la plantación de cultivos leñosos con fertilizantes tipo 1.

En estos casos, la aplicación de dosis superiores debe constar justificada en un informe emitido por una persona técnica, con alguna de las titulaciones del anexo 16.3, el cual se presentará a la Administración si ésta lo requiere.

19.4 En caso de pastos sin aprovechamiento mixto, son aplicables las siguientes normas:

a) La carga de pasto no debe superar el equivalente a 125 kg N/ha y año.

b) Aparte de las deyecciones que deja el ganado, los terrenos de pasto sólo se pueden fertilizar con deyecciones ganaderas o con fertilizantes minerales.

c) La fertilización adicional a las deyecciones que deja el mismo ganado mientras pasta no debe superar la dosis máxima de 80 kg N/ha cada dos años. La dosis a aplicar debe estar en función de la productividad del pasto, y su aplicación debe hacerse sin provocar daños a la vegetación seminatural existente.

Artículo 20

Cantidades máximas de nitrógeno aplicables a los cultivos en zonas vulnerables

20.1 En las zonas vulnerables la cantidad máxima de nitrógeno procedente de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos que se puede aplicar es de 170 kg N/ha y año. En caso de produciónn agraria ecológica en zona vulnerable, el límite de 170 kg N/ha y año se refiere sólo a deyecciones ganaderas, y se puede superar esta dosis con otros fertilizantes orgánicos siempre dentro del límite de N total que aparece en el anexo 5 de este Decreto.

En caso de fertilizantes organominerales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa de productos fertilizantes, el límite de 170 kg N/ha y año se refiere al nitrógeno en forma orgánica que contienen estos productos.

20.2 Las cantidades máximas de nitrógeno total procedentes de fertilizantes orgánicos, fertilizantes minerales y del agua de riego, referidas a un ciclo de cultivo inferior a un año, o un año cuando el ciclo es superior, son las que se establecen en el anexo 5. Estas limitaciones se basan en las producciones máximas que se pueden alcanzar en cada una de las áreas para cada cultivo y sistema de manejo especificado, considerando las diferencias edafoclimáticas de cada zona. Estas limitaciones no se aplican a los cultivos fuera-suelo en que se recirculan los lixiviados.

20.3 Mediante informe de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, justificando unas mayores necesidades de fertilización del cultivo, amparado en un análisis de nitratos en el suelo, se pueden superar en un 25% las dosis máximas de N establecidas en el anexo 5, sin superar en ningún caso la dosis de deyecciones ganaderas indicada en el apartado 1 de este artículo. También se pueden aplicar dosis de N superiores a las establecidas en el anexo 5 si se justifican, por parte de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, calculándose con el método del balance de N en parcela indicado en el anexo 6 para los cultivos que específicamente aparecen. Ahora bien, en cualquiera de los casos, la dosis aplicada de fertilizantes orgánicos nunca puede superar la cantidad de 170 kg N/ha y año.

20.4 En tierras de pasto, a fin de no sobrepasar la dosis máxima de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos mencionada en el apartado 1, se contabilizará tanto el nitrógeno que deja el ganado en el terreno mientras pasta como el nitrógeno que procede de fertilizantes orgánicos aplicados de otras maneras.

20.5 En caso de pastos sin aprovechamiento mixto, son aplicables las siguientes normas:

a) La carga de pasto no debe superar el equivalente a 125 kg N/ha y año.

b) Aparte de las deyecciones que deja el ganado, los terrenos de pasto sólo se pueden fertilizar con deyecciones ganaderas o con fertilizantes minerales.

c) La fertilización adicional a las deyecciones que deja el mismo ganado mientras pasta no debe superar la dosis máxima de 80 kg N/ha cada dos años. La dosis a aplicar debe estar en función de la productividad del pasto, y su aplicación debe hacerse sin provocar daños a la vegetación seminatural existente.

Artículo 21

Fraccionamiento de la fertilización nitrogenada

La fertilización nitrogenada de fondo con fertilizantes tipo 3 no debe superar la mitad de las cantidades máximas indicadas en el anexo 5 para este tipo de fertilizantes en caso de que el ciclo del cultivo sea superior a cuatro meses.

Artículo 22

Método de aplicación de los fertilizantes nitrogenados

22.1 En cultivos herbáceos, prados y pastos, la aplicación de cualquier tipo de fertilizante nitrogenado se debe realizar de manera que su distribución sea lo más uniforme en cada zona homogénea del cultivo, el prado o el pasto. En cultivos leñosos, la uniformidad en la aplicación debe tener en cuenta la pauta de distribución de los árboles.

22.2 La aplicación de purines o fracciones líquidas de deyecciones no se puede efectuar en las condiciones siguientes:

a) Directamente desde la cisterna de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento.

b) Utilizando los sistemas de riego. A pesar de ello, se pueden aplicar las fracciones líquidas del tratamiento de deyecciones mediante sistemas de riego localizado o por aspersión (siempre que no se trate de aspersión con cañón).

22.3 Está prohibida la aplicación de purines con vano o abanico. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede establecer excepciones a esta prohibición en casos en que el abanico no se pueda sustituir por condiciones orográficas, climáticas, de tipo de cultivo u otros motivos justificados.

22.4 Las aplicaciones de fertilizantes orgánicos a menos de 500 metros de núcleos de población o áreas de ocio se prohíben desde las 15 h del viernes hasta las 24 horas del domingo y desde las 15 h de la víspera de un día festivo hasta a las 24 h del día festivo. Se exceptúan las aplicaciones con inyectores que dejen el fertilizante totalmente incorporado dentro del suelo, así como las aplicaciones de productos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa de productos fertilizantes o de sustratos. En caso de condiciones meteorológicas adversas o circunstancias excepcionales que reduzcan los días disponibles para realizar las aplicaciones, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede acordar por resolución levantar la prohibición establecida en este apartado el período de tiempo imprescindible para completar las tareas de fertilización en los municipios afectados.

Artículo 23

Equipos de aplicación de deyecciones

Los equipos de aplicación de deyecciones ganaderas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un sistema que permita una elevada uniformidad de distribución y un buen ajuste de la dosis, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el anexo 7.

b) Disponer de un conductímetro, u otro método de precisión al menos equivalente, instalado de manera permanente en la cisterna o en la instalación de almacenamiento donde se carga la cisterna que permita estimar la concentración de nitrógeno en caso de deyecciones ganaderas líquidas o semilíquidas.

Artículo 24

Incorporación de los fertilizantes nitrogenados dentro del suelo

24.1 Las deyecciones ganaderas, así como los otros fertilizantes no incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa en materia de productos fertilizantes, se deben incorporar dentro del suelo en las condiciones siguientes:

24.1.1 Deyecciones de explotaciones ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, de emisiones industriales (Anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades)

- Aplicados a más de 500 m de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: 12 horas.

- Aplicados a menos de 500 metros de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: 4 horas.

24.1.2 Deyecciones de explotaciones ganaderas no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, de emisiones industriales (Anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades)

a) Los fertilizantes de tipo 1 se incorporarán dentro del suelo en los casos y plazos, contados desde el día en que se aplican a la superficie del suelo:

- Aplicados a más de 500 m de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: en los 3 días siguientes al de la aplicación.

- Aplicados a menos de 500 metros de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: dentro de los 2 días siguientes al de la aplicación.

b) Los fertilizantes de tipo 2 se incorporarán dentro del suelo en los casos y plazos, contados desde el día en que se aplican a la superficie del suelo:

- Aplicados a más de 500 m de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: dentro de los 2 días siguientes al de la aplicación.

- Aplicados a menos de 500 metros de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: en el día siguiente al de la aplicación.

24.2 La incorporación dentro del suelo no es obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Prados y pastos ya implantados.

b) Cultivos leñosos con cubierta vegetal entre líneas.

c) Sistemas de cultivo de conservación.

d) Aplicaciones de cobertera en cultivos herbáceos.

e) Cultivos de olivo en el que se recogen las aceitunas del suelo, si el suelo no se trabaja y tiene más de un 30% de la superficie consistente en afloramientos rocosos y/o presencia masiva de gravas.

24.3 En caso de condiciones meteorológicas adversas o circunstancias excepcionales que impidan la incorporación, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede acordar en determinadas zonas plazos superiores a los mencionados.

Artículo 25

Aplicación de fertilizantes nitrogenados en terrenos de fuerte pendiente

25.1 En caso de que se apliquen fertilizantes nitrogenados líquidos o semilíquidos en terrenos de pendiente local superior al 5%, hay que tomar alguna de las siguientes medidas u otras de eficacia equivalente para minimizar la escorrentía superficial y para haboncillorecer la infiltración del agua (de riego o de lluvia) en el suelo:

- Cultivo según las curvas de nivel.

- Cultivo mínimo o no laboreo.

- Cultivos en fajas o bandas paralelas a las curvas de nivel, con alternancia de cultivos o barreras vegetales de alto recubrimiento.

- Cobertura del suelo o acolchado (mulch).

- Aportación de enmiendas orgánicas

25.2 No se aplicarán fertilizantes nitrogenados líquidos o semilíquidos al suelo en terrenos de pendiente local superior al 15%.

Artículo 26

Aplicación de fertilizantes nitrogenados en terrenos encharcados, inundables, helados o nevados

26.1 Salvo el cultivo del arroz, queda prohibida la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos encharcados.

26.2 En terrenos inundables no se aplicarán fertilizantes nitrogenados en épocas de riesgo de inundación. En estos terrenos se incorporarán los fertilizantes el mismo día en que se han aplicado a la superficie del suelo.

26.3 En suelos helados o nevados no se aplicarán fertilizantes nitrogenados.

Artículo 27

Distancias a respetar en aplicación de fertilizantes nitrogenados

Los fertilizantes nitrogenados se aplicarán respetando las distancias mínimas que se detallan en el anexo 8.

Artículo 28

Pastos sin aprovechamiento mixto

En las tierras utilizadas para pasto sin aprovechamiento mixto es necesario que el titular establezca la carga ganadera en función de la productividad del pasto. La gestión que se haga de este ganado debe asegurar que no se dañará el suelo, por lo que habrá que distribuir adecuadamente el ganado en los diferentes sectores o zonas, y hacer una adecuada distribución y rotación de los bebederos y los puntos de comida, si las hay.

Artículo 29

Concentraciones máximas de nutrientes en el suelo

29.1 Las concentraciones máximas de nutrientes en el suelo, durante los diferentes momentos del año, son las establecidas en el anexo 9.

29.2 Si como resultado de los controles y las inspecciones que realiza el departamento competente en materia de agricultura se comprueba, mediante el método analítico Olsen, que se supera la concentración de fósforo (P) de 80 mg P/kg suelo seco a 105.ºC, se deberá realizar la fertilización de la explotación durante los cuatro años siguientes en base a análisis de suelos, las cuales tendrán carácter de autocontrol. El muestreo de suelos se debe realizar bajo la supervisión de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, teniendo en cuenta la metodología del anexo 10.

29.3 En caso de tratamiento de deyecciones para nitrificación-desnitrificación, electro-coagulación o equivalente, la persona titular de la explotación agrícola es responsable de que se analicen los suelos receptores de las fracciones líquidas resultantes del tratamiento. El muestreo de suelos se debe realizar bajo la supervisión de la persona asesora en fertilización de que disponga la explotación, teniendo en cuenta la metodología del anexo 10. La dosificación debe hacerse de manera que se garantice que el suelo del recinto no supere la concentración de K (extracción con acetato amónico) que figura en la tabla del apartado c) del anexo 9.

Artículo 30

Lixiviados de fertirrigación

Los lixiviados procedentes de la recirculación en cultivos fuera-suelo se pueden utilizar como fertilizante en cultivos al aire libre, siempre que no tengan una conductividad eléctrica medida a 25.ºC superior a 8 dS/m y que comporte que deban gestionar como residuo.

Artículo 31

Acopio temporal de fertilizantes orgánicos a la explotación agrícola

31.1 Se permite el apilamiento temporal de fertilizantes orgánicos dentro de la explotación agrícola con el fin de facilitar la logística del reparto de los fertilizantes a los diferentes recintos y la posterior aplicación agrícola, siempre que se respeten las siguientes condiciones:

a) Que los materiales orgánicos tengan al menos un 20% de materia seca y siempre que su consistencia permita efectivamente la constitución de amontonamientos que no suelten lixiviados.

b) Que se efectúe en lugares donde no haya riesgo de contaminación por escorrentía superficial ni infiltración subterránea.

c) Que la cantidad de fertilizante apilado en la finca no supere la cantidad aplicable a la campaña agrícola en curso y no sea superior a 200 t por año.

d) Que no se prolongue más allá de tres meses, salvo que por circunstancias meteorológicas deba retrasar la aplicación agrícola. Este retraso se deberá comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería antes de que se produzca.

e) En caso de que el apilamiento se sitúe a menos de 500 metros de núcleos de población, viviendas aisladas, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios y áreas de ocio, no se puede prolongar más de cuatro días naturales. No obstante, los acopios de fertilizantes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa en materia de productos fertilizantes, se pueden prolongar hasta un máximo de 10 días naturales.

f) Que se respeten las distancias establecidas en el anexo 3.2.

31.2 No se pueden hacer apilamientos sobre las llanuras de inundación, entendiendo como tales las áreas bajas, cercanas a los ríos y cursos de agua, que se inundan riegoularmente, ni sobre terrenos que presenten porosidad por fisuración o en áreas sobre calizas duras afectadas por procesos de karstificación dentro o inmediatamente por debajo del suelo. El apilamiento debe cambiar de ubicación cada año.

31.3 El apilamiento temporal no puede contabilizarse para dar cumplimiento a los requerimientos de capacidad de almacenamiento establecido en el artículo 11.

31.4 En ningún caso un apilamiento temporal no puede limitar la instalación de una explotación ganadera o su ampliación o modificación, sino que el apilamiento temporal tendrá que cambiar de ubicación con el fin de adaptarse a la nueva realidad.

Artículo 32

Asesoramiento en fertilización

32.1 Las explotaciones agrarias deben disponer de asesoramiento en fertilización, realizado por parte de una persona asesora en fertilización, en los siguientes casos:

a) Cuando apliquen deyecciones en los supuestos de los artículos 18.2.h), 20.3, 29.2 y 3, 54.1.f) y 55 d), así como del anexo 5 (superar en maíz la dosis total de nitrógeno de 300 kg N/ha, o la dosis de nitrógeno en fertilizantes minerales o en agua de riego de 200 kg N/ha).

b) Si tienen una superficie de cultivos superior a los umbrales siguientes:

- 1 ha de cultivos en invernadero.

- 3 ha de cultivos al aire libre de hortícolas, de flores o de planta ornamental.

- 10 ha de cultivos de regadío (sin considerar las superficies de los dos ítems anteriores).

- 20 ha de cultivos de secano.- El equivalente a más de 20 ha de cultivos de secano, en el caso de que la explotación tenga una combinación de diferentes tipos de cultivos, aplicando las siguientes equivalencias:

1) 1 ha de cultivos en invernadero equivale a 20 ha de secano.

2) 3 ha de cultivos al aire libre de hortícolas, de flores o de planta ornamental equivale a 20 ha de secano.

3) 1 ha de cultivos de regadío (sin considerar las superficies de los dos ítems anteriores) equivale a 2 ha de secano.

32.2 La persona asesora en fertilización debe elaborar la planificación de la fertilización indicada en el anexo 11. Asimismo, debe realizar las tareas indicadas en los artículos 18.2.h), 20.3, 29.2 y 3, 54.1.f) y 55 d), así como en el anexo 5 (muestreo de tallos en caso de superar en maíz la dosis total de nitrógeno de 300 kg N/ha, o la dosis de nitrógeno en fertilizantes minerales o en agua de riego de 200 kg N/ha).

32.3 La persona asesora en fertilización debe disponer de alguna de las titulaciones relacionadas en el anexo 16.3, y su disponibilidad se acredita mediante contrato de servicio de asesoramiento entre la persona titular de la explotación y la persona asesora, mediante contrato laboral o mediante certificado de pertenencia de la explotación a una entidad que disponga de personal técnico asesor, y que asesora la explotación. En el caso de explotaciones agrícolas donde la persona titular tiene alguna de las titulaciones universitarias relacionadas en el anexo 16.3 o alguna de las titulaciones de formación profesional relacionadas en el anexo 16.2, puede ejercer ella misma como persona técnica asesora de su propia explotación.

32.4 Para poder ejercer la actividad de asesores en fertilización, los interesados deben comunicarlo al servicio territorial correspondiente del departamento competente en materia de agricultura. La comunicación previa de inicio de actividad debe ir acompañada de la copia del título universitario, de grado o máster que se mencionan en el anexo 16.3, en caso de que no se autorice la Administración de la Generalidad a la verificación de los títulos universitarios oficiales de la persona solicitante. En los caso de titulaciones universitarias posteriores al establecimiento del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), se debe presentar certificación del expediente académico con indicación de los créditos ECTS en su caso

32.5 La formalización de la comunicación previa se efectúa por medios telemáticos a través del portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. La Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada y, una vez realizada esta verificación formal, remitirá la documentación al servicio territorial del departamento competente en materia de agricultura correspondiente para el su estudio y tramitación.

32.6 El cese de la actividad así como cualquier alteración o modificación de los datos referidos en el apartado 7 debe ser comunicada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 6.

32.7 La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que la acompaña comporta, previa audiencia al interesado, dejar sin efecto la comunicación e impedir el ejercicio de la actividad afectada. Se entienden de carácter esencial los datos identificativos de la persona que comunica la actividad y la información indicada en el apartado 7.

Capítulo 4

Régimen de intervención en la gestión de las deyecciones ganaderas

Artículo 33

Plan de gestión de las deyecciones ganaderas

33.1 Las explotaciones ganaderas deben disponer de un plan de gestión que ampare la totalidad de su capacidad de ganado, que refleje la gestión de las deyecciones. Quedan exentas las explotaciones ganaderas y las orientaciones productivas siguientes:

a) Explotaciones extensivas.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Explotaciones que generan menos de 500 kg de nitrógeno anuales, calculándose con los coeficientes estándar de generación de nitrógeno del anexo 1.

d) Incubadoras, núcleos zoológicos, puntos de parada y mataderos.

En el caso de ganado semiintensivo el plan de gestión se refiere sólo a las deyecciones eneroadas durante el tiempo que el ganado está estabulado.

33.2 La persona titular de la explotación ganadera es responsable de la veracidad y la fiabilidad de toda la información y los datos incluidos en el plan de gestión y en la documentación que la acompañe.

Artículo 34

Contenido del plan de gestión de las deyecciones ganaderas

El plan de gestión de las deyecciones ganaderas deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Datos de la persona titular de la explotación.

b) Capacidad de ganado existente (o que se quiere alcanzar, en su caso) según especie, fase productiva y sistema de produción. Sistema de sostenibilidad (produciónn ecológica, etc.). En caso de ampliación de capacidad de ganado en zona vulnerable, indicación del supuesto de que se cumple, de acuerdo con el artículo 54 de este Decreto.

c) Cálculo de la cantidad anual de nitrógeno en las deyecciones ganaderas, según especie de ganado, fase productiva y tipos de deyección, de acuerdo con el anexo 1 de este Decreto.

d) Descripción y capacidad del sistema de almacenamiento de las deyecciones.

e) Tratamientos a realizar sobre las deyecciones en la explotación ganadera: descripción, capacidad (en toneladas o metros cúbicos de deyecciones y también en kilos de nitrógeno), con indicación de la distribución del nitrógeno, el fósforo y el potasio entre las diferentes fases resultantes, o eliminación de nitrógeno, cuando proceda. Un plan de seguimiento y control del tratamiento, donde se haga especial énfasis en los parámetros a analizar y las frecuencias de muestreo.

En caso de que el tratamiento en origen produzca fertilizantes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de productos fertilizantes, o sustratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa específica de sustratos, que deben estar convenientemente acreditados mediante los correspondientes registros, el plan de gestión no es necesario que indique el destino concreto posterior de esta parte de las deyecciones.

f) Lista de las tierras donde se prevén aplicar las deyecciones (o, en su caso, las fracciones resultantes de su tratamiento), de acuerdo con el modelo normalizado de plan de gestión. Las dosis máximas de nitrógeno procedentes de deyecciones que admite la base agrícola de un plan de gestión son las que se establecen en el anexo 12. La base agrícola que forma parte de un plan de gestión no puede formar parte de otros planes de gestión.

g) En los supuestos contemplados en los artículos 54.1.f) y 55 d), copia de los análisis de suelos, realizadas como máximo un año antes de la fecha de presentación del plan de gestión, que demuestren que los recintos receptores situados en ZV -B no superan el umbral de P (método analítico Olsen) de 80 mg P/kg suelo seco a 105.ºC, así como declaración responsable de la persona asesora en fertilización de la explotación agrícola donde se aplican las deyecciones con identificación del recinto o recintos de donde se ha tomado la muestra.

h) Acreditación documental que se dispone del derecho a aplicar deyecciones ganaderas en la superficie aportada necesaria para su correcta gestión.

e) Previsión de entregas a gestores de residuos o en centros de gestión de deyecciones ganaderas, con acreditación documental del acuerdo con estas entidades.

j) Condiciones en las que se realizará la vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento.

k) Otros destinos previstos para las deyecciones y acreditar su gestión, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

Artículo 35

Tramitación del plan de gestión

35.1 La tramitación de los planes de gestión se integra en los procedimientos previstos en la normativa en materia de prevención y control ambiental de actividades.

35.2 El plan de gestión de las deyecciones ganaderas deberá redactar una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con arriegolo al artículo 67.3 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

35.3 La redacción del plan se hará mediante la aplicación informática GDN (Gestión de Deyecciones ganaderas y Nitrógeno), o la que en un futuro la pueda sustituir, accesible desde la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 36

Modificación del plan de gestión

36.1 La modificación del plan se realizará mediante la aplicación GDN o la que en un futuro la pueda sustituir, y se tramita de acuerdo con el artículo 35 de este Decreto.

36.2 Sin perjuicio de lo que determine la normativa en materia de prevención y control ambiental de actividades, los siguientes cambios requieren, con carácter previo, la modificación del plan de gestión:

- Incremento de las plazas de cualquiera de las tipologías de ganado.

- Cambio de alimentación que conlleva un incremento de la cantidad de nitrógeno eneroada con las deyecciones ganaderas.

- Cambio del supuesto de que habilita a ampliar la capacidad de ganado en zona vulnerable, de acuerdo con el artículo 54 de este Decreto.

- Incremento de la aplicación de nitrógeno en ZV, si se supera el N-ref.

- Incremento de nitrógeno aplicado agrícolamente por disminución de la gestión fuera del marco agrario.

- Incremento de nitrógeno aplicado agrícolamente por disminución del nitrógeno tratado en origen.

- Incremento de nitrógeno gestionado a través de un centro de gestión de deyecciones.

- Cambio del tipo de deyecciones eneroadas: de purines en estiércol, o al revés.

- Implantación de tratamientos de deyecciones en origen.

- Modificación de tratamientos de deyecciones en origen, si esta modificación conlleva un menor rendimiento del tratamiento en cuanto al nitrógeno (disminución de la cantidad de nitrógeno eliminada, disminución del rendimiento de recuperación de nitrógeno en la fracción sólida, etc.).

- En aves, cambio de sistemas en jaula a sistemas de cría en el suelo, o al revés.

- En aves, cambio a sistema todo dentro, todo fuera, o supresión de este sistema.

Artículo 37

Libro de gestión de fertilizantes

37.1 Las actuaciones que se realizan en la gestión de las deyecciones ganaderas y del resto de fertilizantes nitrogenados se anotarán en un libro de gestión de fertilizantes.

37.2 Están obligadas a llevar un libro de gestión de fertilizantes:

a) Las personas titulares de las explotaciones ganaderas que deben disponer y aplicar un plan de gestión de deyecciones ganaderas.

b) Las personas titulares de las explotaciones agrícolas de una superficie de cultivos superior a alguno de los siguientes umbrales:

1) 0,5 ha de cultivos en invernadero.

2) 2 ha de cultivos al aire libre de hortícolas, de flores o de planta ornamental.

3) 3 ha de cultivos de regadío (sin considerar las superficies de los dos ítems anteriores).

4) 4 ha de cultivos de secano.

5) El equivalente a más de 4 ha de cultivos de secano, en el caso de que la explotación tenga una combinación de diferentes tipos de cultivos. A estos efectos, se consideran las siguientes equivalencias:

- 0,25 ha de cultivos en invernadero equivalen a 2 ha de secano.

- 1 ha de cultivos al aire libre de hortícolas, de flores o de planta ornamental equivale a 2 ha de secano.

- 1 ha de cultivos de regadío (sin considerar las superficies de los dos ítems anteriores) equivalen a 1,33 ha de secano.

Se excluyen del cómputo y de la obligación de llevar dicho libro las superficies en que se realiza cultivo fuera-suelo con recirculación de los lixiviados, así como las superficies de pasto sin aprovechamiento mixto.

c) Las personas titulares de los centros de gestión de deyecciones ganaderas.

37.3 En el libro de gestión de fertilizantes deben constar: identificación y descripción de la explotación o centro, identificación de la persona titular, identificación de la empresa integradora en su caso y relación de recintos. Además, constarán los datos establecidos en el anexo 13.

37.4 El libro de gestión de fertilizantes debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se efectuarán por orden cronológico dentro de los siete días naturales siguientes a la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

Artículo 38

Declaración anual de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados

38.1 Con el fin de garantizar y comprobar una correcta gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, las personas titulares de las explotaciones ganaderas, de las explotaciones agrícolas, de los centros de gestión de deyecciones ganaderas deben presentar, dentro del último trimestre de cada año, una declaración relativa al origen y el destino de las deyecciones y otros fertilizantes nitrogenados correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre del año anterior y el 31 de agostoo del año vigente. Se excluyen de esta obligación las explotaciones ganaderas y agrícolas que están exentas de llevar libro de gestión de fertilizantes.

38.2 La declaración anual se presentará por medios telemáticos, con el contenido y los requerimientos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

38.3 El contenido de la declaración es el siguiente:

1) En el caso de las explotaciones ganaderas:

a) Cantidad de nitrógeno y de deyecciones ganaderas eneroadas en la explotación.

b) Tratamientos realizados sobre las deyecciones en la explotación ganadera, con indicación de la cantidad de nitrógeno eliminada.

c) Identificación de la explotación agrícola donde se han destinado las deyecciones, con indicación de la cantidad destinada.

d) Identificación del centro de gestión de deyecciones ganaderas destinatario de las deyecciones, con indicación de la cantidad destinada.

e) Identificación del gestor de residuos destinatario de las deyecciones, con indicación de la cantidad entriegoada.

f) Por las tierras de titularidad propia, la correspondiente declaración agrícola.

2) En el caso de las explotaciones agrícolas:

a) Cantidad de nitrógeno y fertilizante entrado en la explotación, por tipo y origen, y cantidad de nitrógeno de cada tipo aplicado a cada uno de los recintos fertilizados de la explotación.

b) En caso de que dispongan de instalaciones de almacenamiento o de maduración de deyecciones en destino de las que sea titular: localización y capacidad de las instalaciones; entradas de deyecciones a estas instalaciones y cantidad de nitrógeno, así como salidas de deyecciones maduradas y cantidad de nitrógeno.

3) En el caso de los centros de gestión de deyecciones ganaderas:

a) Cantidad de nitrógeno y deyecciones ganaderas gestionadas por el centro.

b) Identificación de las explotaciones ganaderas productoras de las deyecciones ganaderas gestionadas por el centro, con indicación de la cantidad correspondiente a cada explotación.

c) Identificación de los recintos donde se han aplicado las deyecciones, con indicación de la cantidad de nitrógeno y de deyecciones aplicada.

d) Localización y capacidad de las instalaciones de almacenamiento de deyecciones en destino de las que sea titular.

38.4 Las declaraciones deben ser registradas en un sistema informático que permita la verificación y la realización de comprobaciones cruzadas entre las declaraciones y con el Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña.

Artículo 39

Comunicación de inicio de actividad de los centros de gestión de deyecciones ganaderas.

39.1 Las personas que quieran iniciar la actividad de los centros de gestión de deyecciones ganaderas, previamente al inicio de la actividad, deben comunicarlo al servicio territorial correspondiente del departamento competente en materia de agricultura.

39.2 La comunicación se presentará telemáticamente en el portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

La Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, y, una vez realizada esta verificación formal, remitirá la documentación al servicio territorial del departamento competente en materia de agricultura correspondiente para su estudio y tramitación.

39.3 La comunicación previa permite el inicio de la actividad desde el día de su presentación y faculta el servicio territorial correspondiente competente en materia de agricultura para verificar la conformidad de los datos que constan.

39.4 La comunicación se dirigirá al servicio territorial del departamento competente en materia de agricultura correspondiente y debe ir acompañada de:

a) Memoria descriptiva de las actividades de acuerdo con el modelo normalizado que se puede descargar en el portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

b) El plan de gestión de las deyecciones ganaderas.

39.5 El cese de la actividad y cualquier alteración o modificación de los datos referidos en el apartado 4 debe ser comunicada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2.

39.6 La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que la acompaña comporta, previa audiencia al interesado, dejar sin efecto la comunicación e impedir el ejercicio de la actividad afectada. Se entienden de carácter esencial los datos identificativos de la persona que comunica la actividad y la información indicada en la letra b) del apartado 4.

Artículo 40

Contenido del plan de gestión de las deyecciones ganaderas de los centros de gestión de deyecciones ganaderas

40.1 El plan de gestión de las deyecciones ganaderas del centro de gestión de deyecciones ganaderas deberá contener la siguiente información:

a) Lista de las explotaciones ganaderas que gestionan deyecciones a través del centro, con indicación de la cantidad de nitrógeno que se gestiona.

b) Lista de las tierras donde se prevén aplicar las deyecciones con referencias SIGPAC y con los datos que contiene el modelo normalizado de plan de gestión.

c) Acreditación documental que se dispone del derecho a aplicar deyecciones ganaderas en la superficie aportada necesaria para su correcta gestión.

d) En caso de que el centro disponga de instalaciones de almacenamiento en destino, descripción y capacidad de estas instalaciones, listado de explotaciones ganaderas con derecho de uso de las instalaciones y la cuota de volumen a que cada una tiene derecho.

e) Las condiciones en que se realizará la vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento.

40.2 La persona titular del centro de gestión es responsable de la veracidad y la fiabilidad de toda la información y datos incluidos en el plan de gestión y en la documentación que la acompañe.

40.3 El plan de gestión de las deyecciones ganaderas de los centro de gestión ha de redactar una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con arreglo al artículo 67.3 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. La redacción del plan se hará mediante la aplicación informática GDN (Gestión de deyecciones ganaderas y Nitrógeno), o la que en un futuro la pueda sustituir, accesible desde la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 41

Libro de gestión de fertilizantes de los centros de gestión de deyecciones ganaderas

41.1 Los centros de gestión de deyecciones deben llevar el libro de gestión de fertilizantes, con información permanentemente actualizada sobre salidas y entradas de las deyecciones ganaderas. En caso de que el centro disponga de instalaciones de almacenamiento en destino, hay que anotar la siguiente información:

a) Entradas de deyecciones en la instalación: volumen entrado, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y explotación de procedencia.

b) Salidas de deyecciones de la instalación: volumen salido, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y destino. En caso de destino agrícola, identificación de la base agrícola con referencia SIGPAC.

41.2 Este libro de gestión debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se efectuarán por orden cronológico dentro de los siete días naturales siguientes a la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

Capítulo 5

Personas técnicas habilitadas

Artículo 42

Personas técnicas habilitadas.

42.1 Los planes de gestión de deyecciones ganaderas los debe elaborar y firmar una persona técnica habilitada.

42.2 Para obtener la habilitación para redactar y firmar planes de gestión de deyecciones ganaderas, los interesados deben estar en posesión de uno de los títulos universitarios o de grado que se indican en el anexo 16.1, haber asistido al curso de formación específica a que se refiere el anexo 17, que será realizado por el servicio competente en formación agraria, y haber superado la prueba de aprovechamiento que se establezca.

42.3 Las personas técnicas habilitadas deben seguir la formación continua que determine el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 43

Procedimiento de habilitación

43.1 El departamento competente en materia de agricultura y ganadería imparte los cursos de formación específica para la obtención de la condición como persona técnica habilitada para redactar y firmar planes de gestión de deyecciones ganaderas. La previsión de los cursos se publica la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería y en RuralCat. La persona técnica interesada en obtener la habilitación debe inscribirse en alguno de los cursos ofrecidos.

43.2 Los cursos para la obtención de la acreditación abarcan las materias que se detallan en el anexo 17.

43.3 La formalización de la solicitud de habilitación se efectúa por medios telemáticos a través del portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. La Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, y, una vez realizada esta verificación formal, remitirá la documentación al servicio territorial del departamento competente en materia de agricultura correspondiente para su estudio y tramitación.

43.4 La documentación que debe adjuntarse a la solicitud es la siguiente:

a) Copia del DNI/NIF/NIE del solicitante, únicamente en el caso de que no autorice la Administración de la Generalidad a la verificación de sus datos de identidad.

b) Copia del título universitario o de grado que se menciona en el anexo 16.1 en el caso de que no se autorice la Administración de la Generalidad a la verificación de los títulos universitarios oficiales de la persona solicitante o bien que se trate de un título no expedido en España.

43.5 Sin embargo, no es necesario presentar la documentación que ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de agricultura y ganadería o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, o en cualquier otro organismo de la Administración, de la que no hayan variado los datos y continúen siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente en materia de agricultura y ganadería diferente de aquella donde se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento y en qué unidad se presentó la documentación.

43.6 Una vez presentada la solicitud, la persona titular del servicio competente en materia de gestión de las deyecciones ganaderas dictará y notificará al solicitante la resolución de habilitación como persona técnica para redactar y firmar planes de gestión de deyecciones ganaderas. La resolución se dictará y notificará al solicitante en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. En caso de falta de resolución expresa, la persona solicitante podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

43.7 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el/la subdirector/a competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar de la notificación.

43.8 Cualquier alteración o modificación de los datos referidos en el apartado 4 debe ser comunicada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3.

43.9 El departamento competente en materia de agricultura y ganadería mantendrá actualizada la lista de técnicos habilitados en la sede corporativa electrónica del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 44

Cese, suspensión y retirada de la condición de persona técnica habilitada

44.1. La suspensión o retirada de la condición de persona técnica habilitada se produce en los casos siguientes:

a) A petición propia.

b) Por haber perdido o porque la Administración ha constatado que no concurren en la persona habilitada las exigencias que deben fundamentar su habilitación de acuerdo con este capítulo.

c) Para redactar y firmar planes de gestión de deyecciones ganaderas que incumplan la normativa vigente o los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

44.2. En el caso del apartado a), la comunicación se efectúa por medios telemáticos a través del portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. La Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada y, una vez realizada esta verificación formal, remitirá la documentación al servicio territorial del departamento competente en materia de agricultura correspondiente para el su estudio y tramitación. En los casos de los apartados b) yc) se inicia un expediente de retirada de la habilitación. A estos efectos, se remite al interesado una propuesta de resolución de retirada de habilitación en la que se explicitarán las causas que han dado lugar al inicio de este expediente.

Transcurrido el plazo de diez días para presentar alegaciones y la documentación que se considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses, la persona titular del servicio competente en materia de gestión de las deyecciones ganaderas dicta resolución. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Capítulo 6

De la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados fuera del marco agrario

Artículo 45

Gestión de las deyecciones ganaderas fuera del marco agrario

La gestión de las deyecciones ganaderas fuera del marco agrario debe ser llevada a cabo por una persona gestora de residuos inscrita en el Registro general de personas gestoras de residuos de Cataluña y se debe realizar de acuerdo con las prescripciones de la legislación específica en materia de residuos y el resto de la normativa vigente aplicable.

Artículo 46

Personas gestoras de residuos que tratan deyecciones ganaderas con destino a aplicación agrícola.

46.1 Las personas gestoras de residuos que traten deyecciones ganaderas en cantidad anual superior a 1.500 kg N, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, cuando no comercialicen los productos resultantes del tratamiento como fertilizantes o sustratos de acuerdo con la normativa riegouladora de estos productos y su destino sea la aplicación agrícola, deben disponer de un plan de gestión agraria con el siguiente contenido:

a) Lista de las tierras donde se prevén aplicar los productos con referencias SIGPAC y con los datos que contiene el modelo normalizado de plan de gestión.

b) Acreditación documental que se dispone del derecho a aplicar los productos en la superficie aportada necesaria para su correcta gestión.

c) En caso de que la totalidad o parte de la base agrícola esté situada en zona vulnerable, sólo pueden gestionar de cada explotación ganadera una cantidad de deyecciones equivalente como máximo a su N-ref. En este caso, el gestor sólo puede aplicarse en zona vulnerable una cantidad equivalente a la suma de las cantidades de N-ref que tiene contratadas con las explotaciones ganaderas, y estas explotaciones no pueden aplicar en zona vulnerable la parte de N-ref que está contratada con el gestor.

46.2 La persona gestora de residuos es responsable de la veracidad y la fiabilidad de toda la información y los datos incluidos en el plan de gestión y en la documentación que la acompañe.

46.3 El plan de gestión agraria debe redactar una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con arriegolo al artículo 67.3 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. La redacción del plan se hará mediante la aplicación informática GDN (Gestión de deyecciones ganaderas y Nitrógeno), o la que en un futuro la pueda sustituir, accesible desde la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería. El plan se presentará al departamento competente en materia de agricultura y ganadería, y su tramitación se sujeta a lo establecido en el artículo 35.

46.4 A efectos de limitaciones sobre dosis máximas de aplicación al suelo, el nitrógeno total contenido en estos productos resultantes del tratamiento tiene la misma consideración que el de las deyecciones ganaderas.

46.5 Cuando se traten conjuntamente deyecciones ganaderas con otros materiales orgánicos y el producto resultante tenga un destino agrario, los materiales orgánicos utilizados deben satisfacer por sí mismos, antes de ser mezclados, los requisitos normativos de aptitud agronómica para su utilización agrícola.

Artículo 47

Lodos de depuradora y otros residuos orgánicos

47.1 Los residuos orgánicos y lodos de depuradora que se gestionan en suelos agrícolas deben tener unas características fertilizantes que justifiquen el interés agronómico para su reaprovechamiento en los suelos agrícolas (materia orgánica, nutrientes).

47.2 La aplicación de lodos de depuradora y otros residuos orgánicos se realizará de acuerdo con un plan de fertilización, el cual debe contener un balance de nutrientes y debe tener en cuenta las características del residuo, el tipo de suelo y el cultivo. La dosis de aplicación debe quedar justificada al plan de fertilización.

Los lodos de depuradora deben cumplir las prescripciones previstas en la normativa en materia de utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.

El programa de caracterización analítica de las parcelas receptoras de lodos de depuradora debe tener la siguiente frecuencia mínima:

a) Análisis agronómica: inicial y cada 4 años.

b) Análisis de metales pesados: inicial y cada 8 años.

47.3 La aplicación agrícola de lodos de depuradora y otros residuos orgánicos requiere disponer por escrito de la conformidad de la persona titular de la base agrícola.

47.4 La persona productora del residuo, en caso de que lo gestione directamente, o la persona gestora del residuo, en caso de aplicación agrícola mediante gestor de residuos, debe elaborar un resumen mensual de los materiales orgánicos que ha aplicado, y deberá remitir, los diez primeros días del mes siguiente, de acuerdo con las indicaciones de la Agencia de Residuos de Cataluña.

47.5 En ZV-A no se incrementará la cantidad de lodos de depuradora aplicada anualmente al suelo respecto a la cantidad aplicada en 2008.

Capítulo 7

Supuestos especiales de gestión de deyecciones ganaderas

Artículo 48

Gestión tradicional del estiércol en las explotaciones semiintensivas que están ubicadas en zonas de montaña

48.1 El sistema de gestión tradicional a que se refiere esta disposición es lo que se puede aplicar a las explotaciones ganaderas semiintensivas ubicadas en los municipios que se relacionan en el anexo 21.

48.2 Para estas explotaciones, el estiércol acumulado en la nave o cubierto pueden ser transportados a campos de cultivo cercanos, donde pueden permanecer apilados un máximo de seis meses hasta el momento en que son incorporados a la tierra.

48.3 Los plazos de acopio temporal establecido en el artículo 31 no son aplicables a las explotaciones ganaderas tradicionales de montaña ubicadas en los territorios mencionados anteriormente. Tampoco les es aplicable el anexo 2.1.

48.4 En cualquier caso, los acopios de basura deben respetar las distancias siguientes:

a) A otras explotaciones ganaderas: 300 m.

b) A puntos de captación de agua para producir agua de consumo humano: 100 m si el apilamiento es aguas abajo; 400 m si el apilamiento es aguas arriba.

c) En ríos, lagos y embalses: 100 m si la pendiente es inferior al 5%; 200 m si la pendiente es igual o superior al 5%.

d) A núcleos de población, viviendas aisladas, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios y áreas de ocio: 300 m.

Artículo 49

Actividades de investigación, investigación y/o transferencia tecnológica

49.1 Sin perjuicio de la normativa de prevención y control ambiental de las actividades, las personas que realizan actividades de investigación, investigación y/o transferencia tecnológica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería autorización de exención los preceptos de este Decreto relativos la aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.

49.2 La solicitud se presentará telemáticamente en el portal único para las empresas, al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

49.3 La solicitud se dirigirá al servicio territorial del departamento competente en materia de agricultura correspondiente y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la web del departamento competente en materia de agricultura o en cualquier dependencia del mismo departamento.

b) Plano de las instalaciones y/o de las parcelas agrarias donde está previsto realizar la actividad.

49.4 La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería es la responsable de la instrucción del expediente.

49.5 La resolución se dictará y notificará al solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. La administración puede ampliar por una sola vez este plazo por motivos de complejidad del expediente. La ampliación, que no puede ser superior a tres meses, y la duración se motivarán debidamente y se notificará a la persona solicitante antes de que expire el plazo inicial. En caso de falta de resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

49.6 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agricultura y ganadería en el plazo de un mes a contar desde la notificación.

Artículo 50

Aplicación agrícola de deyecciones procedentes de fuera de Cataluña

50.1 Para la aplicación agrícola de deyecciones ganaderas en Cataluña procedentes de explotaciones ganaderas ubicadas en otras comunidades autónomas, es necesaria la autorización del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de Cataluña.

50.2 A fin de obtener dicha autorización, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) La superficie agrícola receptora no puede estar situada en zonas vulnerables, a menos que la titularidad de esta superficie coincida con la de la explotación ganadera y sean tierras cultivadas por la persona titular de la explotación ganadera, en régimen de propiedad o en régimen de arrendamiento rústico, aparcería o cualquier otro título válido en derecho que acredite la plena disponibilidad a los efectos de la aplicación de las deyecciones. En este caso, la autorización prevista en el apartado 1 quedará estrictamente circunscrita al período que quede vigente del contrato, y será obligación del solicitante comunicar al departamento competente en materia de agricultura cualquier modificación en el contrato que altere las superficies o la duración prevista en la autorización.

b) La distancia máxima entre las tierras receptoras y la explotación ganadera de origen es de 25 km.

c) Las deyecciones no deben proceder de zonas con restricciones zoosanitarias.

Capítulo 8

Inspección y control y métodos de análisis y Laboratorios

Artículo 51

Inspección, control y seguimiento

51.1 De acuerdo con los artículos 72.b y 73.2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, las actividades ganaderas están sujetos al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

51.2 El departamento competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la función inspectora y de control ordinario en el ámbito de gestión de las deyecciones y de otros fertilizantes nitrogenados, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, sin perjuicio de que se puedan encargar estas funciones a entidades ambientales de control, de acuerdo con el art. 91.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y con el artículo 67 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

51.3 Corresponde a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería la elaboración del Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que incluirá controles anuales tanto documentales como de campo, los cuales, en este último caso, se llevarán a cabo anualmente como mínimo sobre el 3% de las explotaciones agrícolas y ganaderas a las que es de aplicación este Decreto. Se aplicarán criterios de riesgo en la elección de las explotaciones a controlar incrementando el porcentaje de inspección con control de suelos en las zonas con mayor problemática en las aguas, de acuerdo con los informes que eneroe la administración del agua en cumplimiento de la Directiva 91/676/CEE.

La elección de la muestra de parcelas para el control de nutrientes en el suelo tendrá en especial consideración los municipios con ICR inferior a 0,8 y concentraciones de nitratos en las aguas subterráneas superiores a 50 mg/L, donde se aplicarán medidas intensivas de inspección y control en explotaciones agrícolas y ganaderas.

La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería incluye en su plan de controles la trazabilidad de los transportes de deyecciones con GPS, y anualmente realiza un informe sobre las actuaciones que se han derivado del seguimiento de las aplicaciones en tierras alejadas.

51.4 La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería evaluará bienalmente la eficiencia de la aplicación de este Decreto a través de los indicadores previstos en el Anexo 18.

51.5 A efectos de lo establecido en este Decreto, la Agencia de Residuos de Cataluña ejerce la función inspectora y de control de la gestión de las deyecciones ganaderas fuera del marco agrario.

51.6 Las administraciones competentes establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para asegurar la efectividad del control e inspección de la gestión de las deyecciones ganaderas.

51.7 Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se llevarán a cabo las medidas de inspección y control periódico que establece la normativa de prevención y control ambiental de actividades.

51.8 El departamento competente en materia de agricultura debe implementar un programa de seguimiento de las concentraciones de nutrientes y otros parámetros agronómicos en los suelos agrícolas de Cataluña.

Artículo 52

Procedimiento de control de las declaraciones anuales

52.1 Cuando de la confrontación de la información contenida en las declaraciones anuales a que se refiere el artículo 38 se constaten discordancias entre sí o con el Sistema Integrado de Datos de Explotaciones Agrarias de Cataluña, de las que resulten carencias en la justificación de la gestión de todo o parte del nitrógeno generado en la explotación ganadera, el director de los servicios territoriales competente en materia de agricultura incoará un procedimiento que permita la subsanación de defectos o carencias de la declaración y la aportación de documentación acreditativa de la información declarada.

52.2 El procedimiento administrativo tiene una duración máxima de seis meses. Se inicia mediante la notificación a los interesados, que disponen del plazo de 1 mes para presentar alegaciones, subsanar deficiencias o carencias de la declaración o para aportar la documentación acreditativa de la información declarada.

52.3 La resolución del procedimiento administrativo debe determinar:

a) El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento resulta una correcta gestión del nitrógeno del declarante.

b) La limitación temporal de la capacidad de ganado de la explotación ganadera, si de la tramitación del procedimiento no se han subsanado las carencias. La capacidad de ganado resultante no puede ser incrementada en el plazo de un año. La limitación temporal de la capacidad de ganado debe ser anotada en el Registro de Explotaciones Ganaderas, con el fin de limitar, en su caso, la entrada de animales o de material genético a la explotación.

52.4 Este procedimiento se incoa sin perjuicio del régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 53

Métodos de análisis y laboratorios

53.1 En los análisis de suelos, de deyecciones ganaderas y de fracciones resultantes del tratamiento de estas se utilizarán los métodos oficiales de análisis. En caso de que no haya, para los análisis de suelos se utilizarán los métodos de análisis de la Sociedad Americana de Ciencia del Suelo, mientras que para otros análisis se utilizarán métodos ISO u otras aprobados por organizaciones internacionales de estandarización. En cualquier caso, deberá quedar claro el método utilizado.

53.2 Los análisis del fósforo (método Olsen) y los nitratos, cuando vengan obligadas por el presente Decreto, se deben realizar en laboratorios acreditados por ENAC para dichas análisis.

53.3 El resto de análisis, cuando vengan obligadas por el presente Decreto, deberán ser realizadas en un laboratorio acreditado en algún método analítico de la matriz correspondiente: suelos, aguas de riego, piensos, material vegetal, fertilizantes o residuos orgánicos.

Capítulo 9

Implantación de nuevas explotaciones ganaderas, ampliación de explotaciones ganaderas existentes y aplicación agrícola de deyecciones ganaderas en zona vulnerable

Artículo 54

Requisitos para la implantación de nuevas explotaciones ganaderas y ampliación de las existentes cuando afectan zonas vulnerables

54.1 En los municipios designados como zonas vulnerables, no se permite la implantación de nuevas explotaciones ganaderas, ni ampliaciones de capacidad de las explotaciones existentes, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando las deyecciones derivadas de la nueva explotación o ampliación apliquen en tierras situadas fuera de las zonas vulnerables.

b) Cuando se realice un tratamiento que elimine una cantidad de nitrógeno equivalente al total producido en la nueva explotación, o ampliación, o un tratamiento que obtenga un producto que cumpla la normativa específica de fertilizantes o de sustratos y que se comercialice como tal.

c) Cuando las deyecciones derivadas de la nueva explotación o ampliación se entriegouen a un gestor de residuos.

d) Cuando la totalidad de las tierras en zona vulnerable donde se aplican las deyecciones son cultivadas por la persona titular de la explotación ganadera, en régimen de propiedad o en régimen de arrendamiento rústico con duración mínima de 7 años desde que se presenta el plan de gestión de deyecciones ganaderas o su modificación y consten en su declaración única agraria.

e) Cuando se trate de explotaciones ganaderas ecológicas o explotaciones extensivas.

f) Cuando las deyecciones derivadas de la nueva explotación o ampliación apliquen en tierras ubicadas en ZV-B si las tierras donde se aplican tienen un contenido de fósforo (P, método Olsen) inferior a 80 mg P/kg suelo. La gestión de la fertilización de estas tierras debe basarse en un análisis de los suelos, de forma que no se supere el umbral de P mencionado.

g) Cuando se trate de traslados de capacidad de ganado procedente de una explotación situada en ZV a una explotación de la misma persona titular, hasta la cantidad de nitrógeno que resulte de sumar el nitrógeno de referencia de la explotación que cesa al explotación que amplía capacidad. Para poder permitir la ampliación, la explotación que cesa la actividad constará inicialmente como activa en el Riegoistro de explotaciones ganaderas del departamento competente en materia de ganadería, y en la tramitación del expediente de traslado de capacidad se debe tramitar la baja definitivamente de este Riegoistro.

54.2 En ningún caso se permite ampliar la capacidad de ganado de las explotaciones situadas en zona vulnerable debido a una reducción de excreción nitrogenada para mejoras en la alimentación ni a causa de un cambio en los coeficientes estándares.

54.3 En zonas no vulnerables, la implantación de nuevas explotaciones ganaderas o las ampliaciones de capacidad de las explotaciones existentes, cuando afectan tierras en zona vulnerable sólo se permiten si se encuentran en los supuestos d), e) o f) del apartado anterior.

Artículo 55

Aplicación agrícola de deyecciones ganaderas en zona vulnerable

En los municipios designados como zonas vulnerables, sólo se permite aplicar deyecciones ganaderas en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de deyecciones procedentes de explotaciones ganaderas que según su plan de gestión de deyecciones ganaderas vigente en el momento de la entrada en vigor de este Decreto aplican deyecciones en zona vulnerable, hasta el límite de su nitrógeno de referencia.

b) Cuando la totalidad de las tierras en zona vulnerable donde se aplican las deyecciones son cultivadas por el titular de la explotación ganadera, en régimen de propiedad o en régimen de arrendamiento rústico con duración mínima de 7 años desde que se presenta el plan de gestión de deyecciones ganaderas o su modificación, y consten en su declaración única agraria.

c) Cuando se trate de deyecciones ganaderas procedentes de explotaciones ganaderas ecológicas o explotaciones extensivas.

d) Cuando se apliquen en tierras ubicadas en ZV-B si las tierras donde se aplican tienen un contenido de fósforo (P, método Olsen) inferior a 80 mg P/kg suelo. La gestión de la fertilización de estas tierras debe basarse en un análisis de los suelos, de forma que no se supere el umbral de P mencionado.

Los casos b), c) y d) sólo se permiten si corresponden a nuevas explotaciones o ampliaciones de capacidad de las explotaciones existentes, de acuerdo al artículo 54, y así se prevé en el plan de gestión de deyecciones de la explotación ganadera que suministra las deyecciones.

Capítulo 10

Régimen sancionador y órganos competentes

Artículo 56

Régimen sancionador

56.1 El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto se sanciona de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establece la legislación aplicable y, en especial, las siguientes disposiciones:

a) La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria.

b) La Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

d) El texto refundido de la Ley riegouladora de los residuos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación.

e) El texto refundido de la Ley de Aguas Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

56.2 En el caso de las infracciones sometidas a la normativa reguladora de los residuos, los órganos competentes en materia sancionadora son los que se establecen en esta norma.

Artículo 57

Órganos competentes

57.1 En el ámbito de las competencias que ejerce el departamento competente en materia de agricultura y ganadería:

a) Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora.

b) Son competentes para imponer las sanciones:

- El director o directora de los servicios territoriales correspondientes en caso de infracciones leves y graves.

- El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería en caso de infracciones muy graves.

c) Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada en relación a las sanciones impuestas son:

- El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales.

- El consejero o la consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería cuando el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería en caso de infracciones muy graves.

57.2 En el ámbito de las competencias que ejerce el departamento competente en materia de intervención ambiental, residuos y aguas, son órganos competentes los que prevé la normativa específica de este ámbito.

Disposiciones adicionales

Primera

Instalaciones de ensilado

Las instalaciones para ensilar forrajes deben cumplir los mismos requerimientos constructivos establecidos en este Decreto para las instalaciones de almacenamiento de deyecciones ganaderas sólidas, para evitar que los lixiviados contaminen el medio.

Segunda

Plan de gestión agraria de los gestores de residuos

Las personas gestoras de residuos a que se refiere el artículo 46 que dispongan de título habilitante para el ejercicio de la actividad antes de la entrada en vigor de este Decreto, deberán presentar, en el momento de la revisión de su autorización ambiental o licencia ambiental, el plan de gestión agraria que prevé el artículo 46.

Tercera

Planes de gestión conjuntos

Los planes de gestión conjuntos existentes, presentados al amparo del Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, no pueden acoger nuevas explotaciones ganaderas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Estos planes dejarán de tener vigencia al cabo de un año de la entrada en vigor del presente Decreto. En ese momento, todas las explotaciones que los integraban deben haber presentado un plan individual. Estos cambios en el plan de gestión tendrán, para estas explotaciones, la consideración de modificaciones no sustanciales sin efectos sobre las personas o el medio ambiente.

Dichos planes conjuntos pueden transformarse en centros de gestión de deyecciones.

Cuarta

Mejores Técnicas Disponibles

Las actividades ganaderas especificadas en la sección 6.6 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre Vínculo a legislación de 2010, sobre las emisiones industriales, deberán dar cumplimiento, antes del 21 de febrero de 2021, a las mejores técnicas disponibles establecidas en la Decisión de ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febreroo de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Quinta

Limitación de los incrementos de ganado en zona vulnerable de ICR superior a 1,2

Desde la entrada en vigor del presente Decreto, y durante un plazo de dos años, las explotaciones ganaderas situadas en ZV con un ICR superior a 1,2 no pueden incrementar su capacidad de ganado, que comporte incrementar la eneroación de N con coeficientes estándar, respecto a la que consta en su título ambiental habilitante en la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Igualmente se aplica a las explotaciones ganaderas de nueva implantación.

Una vez transcurrido dicho plazo de dos años, en ZV con ICR superior a 1,2 no se puede aplicar la excepción prevista en el apartado 1.d) del artículo 54 para implantar nuevas explotaciones ganaderas o ampliar ganado de las existentes.

Sexta

Revisión de las designaciones de zonas vulnerables

1. La revisión, y en su caso, modificación o ampliación de las designaciones de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias se realiza cada cuatro años, a partir de los datos de concentración de nitratos en las aguas dulces obtenidas de la red de muestreo y control de las aguas superficiales y subterráneas y otra información significativa al respecto.

2. La propuesta de revisión, y en su caso, modificación o ampliación, se somete a información pública y a audiencia de los municipios afectados y organismos y entidades más representativas del sector, ya informe del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.

3. La revisión, y en su caso, modificación o ampliación de las designaciones de zonas vulnerables se lleva a cabo por orden conjunta de las personas titulares de los departamentos competentes en materia de medio ambiente y de agricultura.

4. La revisión, y en su caso, modificación o ampliación de las designaciones de zonas vulnerables debe indicar la pertenencia a zona vulnerable A o zona vulnerable B así como el ICR correspondiente a cada municipioo.

Séptima

El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe publicar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, un Código de buenas prácticas agrarias en el ámbito de la fertilización y la erosión.

Octava

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, se debe crear dentro de la estructura del departamento competente en materia de agricultura y ganadería la Oficina de fertilización y tratamiento de las deyecciones ganaderas, para poner a disposición del mundo agrario la información y herramientas necesarias para mejorar la gestión de todos los productos con valor fertilizante que tienen como destino final el suelo agrícola.

Novena

Medidas de fomento

El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe fomentar, de acuerdo con la Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de orientación agraria:

a) La fertilización del suelo con productos orgánicos.

b) La racionalización del uso de los fertilizantes.

c) La utilización de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos como sustitutivos de fertilizantes minerales.

d) La adquisición de maquinaria agrícola de uso común.

e) El uso de energías renovables.

f) La mejora de las estructuras y los equipos de gestión de las deyecciones ganaderas.

Décima

Revisión de la planificación de la gestión de residuos

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de este Decreto, el departamento competente en materia de residuos debe incluir, dentro de la revisión de la planificación de la gestión de residuos, nuevas medidas y actuaciones para valorización agraria de los residuos orgánicos con una visión de los residuos como recurso y en el marco de una economía circular, con criterios agronómicos, de sostenibilidad y de protección del suelo.

Undécima

Maduración de deyecciones en destino

La Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades, de acuerdo con la disposición final primera de la citada Ley, debe valorar y, en su caso, proponer a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente la incorporación de la actividad de maduración de deyecciones ganaderas en destino en los anexos de la citada Ley.

Disposiciones transitorias

Primera

Revisión del programa

1. El Gobierno debe revisar el programa de actuación en zonas vulnerables en el plazo de un año desde la próxima modificación o la ampliación de las designaciones de zonas vulnerables.

2. Si transcurrido este plazo no se ha revisado el programa, el programa de actuación en zonas vulnerables que establece este Decreto sigue vigente con la medida adicional siguiente: no se permite la implantación de nuevas explotaciones ganaderas ni ampliaciones de capacidad de las explotaciones existentes que apliquen deyecciones ganaderas en los municipios designados como zonas vulnerables.

Segunda

Planes de gestión en trámite

Los planes de gestión de deyecciones ganaderas en trámite en la fecha de entrada en vigor de este Decreto tienen que acabar de tramitar con arreglo al Decreto 136/2009, de 1 de septiembre. Estos planes deben adaptarse a las determinaciones de este Decreto en el plazo previsto en la disposición transitoria tercera.

Tercera

Adaptación de planes de gestión

Los planes de gestión de deyecciones ganaderas vigentes en la fecha de entrada en vigor de este decreto siguen siendo válidos si no contravienen las prescripciones aquí establecidas.

En caso contrario, deben adaptarse a las determinaciones de este Decreto en el plazo de 1 año, desde su entrada en vigor, a menos que antes presenten una modificación del plan, que se ajustará a este Decreto.

Cuarta

Personas técnicas habilitadas

Las personas técnicas habilitadas para redactar y firmar planes de gestión de deyecciones ganaderas, al amparo de la Orden AAM/389/2014, de 19 de diciembre, tienen la condición de personas técnicas habilitadas en relación a la gestión de las deyecciones ganaderas, a los efectos de este Decreto y del artículo 67 de la Ley 20/2009.

Quinta

Centros de gestión de deyecciones

El centros de gestión de deyecciones creados al amparo del Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, tienen un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, para cumplir los requisitos que se establecen.

Sexta

Autonomía de almacenamiento de deyecciones ganaderas en explotaciones ganaderas existentes

Las explotaciones ganaderas existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto que alcanzan la autonomía de almacenamiento mediante instalaciones de almacenamiento colectivo previstas en el artículo 18 del Decreto 136/2009, lo pueden mantener siempre que dispongan al menos de una autonomía de almacenamiento de cuatro meses en sus instalaciones de almacenamiento individuales. Este régimen transitorio no es aplicable a las ampliaciones de capacidad de ganado.

Séptima

Almacenamientos colectivos existentes

Los almacenamientos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Decreto que contienen deyecciones que se aplican a diferentes explotaciones agrícolas tienen la consideración de almacenamientos en destino.

Estos almacenamientos disponen de un plazo de un año para cumplir los requisitos previstos en el artículo 17, salvo el relativo a las distancias.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los titulares de estas instalaciones de almacenamiento deben presentar la comunicación de inicio de actividad como centro de gestión de deyecciones ganaderas.

Octava

Ubicación de instalaciones de almacenamiento o tratamiento en explotaciones existentes

Las distancias que se deben respetar en la ubicación de las instalaciones de almacenamiento o de tratamiento establecidas en este Decreto no son aplicables a las explotaciones existentes antes de su entrada en vigor. En caso de ampliaciones de capacidad de ganado, estas instalaciones deben cumplir las distancias establecidas en el presente Decreto.

Novena

Instalaciones de almacenamiento existentes

Las instalaciones de almacenamiento de deyecciones líquidas o semilíquidas a que se refieren los artículos 10.7 y 17.5, existentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, están sujetos a una verificación periódica, cada 6 años, de la impermeabilidad, integridad estructural y estado de los materiales impermeabilizantes. Esta verificación se realizará por una persona técnica competente que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos, dirección de obras o dirección de la ejecución de obras de edificación, según lo que establece la legislación en materia de ordenación de la edificación. La verificación se efectuará, para cada elemento del sistema de almacenamiento, en un momento en que esté vacío de deyecciones y en condiciones que permitan la inspección, pero se exime del vaciamiento si se dispone de sistema de detección de fugas o equivalente. El resultado de la verificación se documentará y presentar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

La primera verificación se debe realizar y presentar en los siguientes plazos contados desde la entrada en vigor del presente Decreto:

- Instalaciones de almacenamiento en explotaciones de Anexo I o II en zona vulnerable: un año.

- Instalaciones de almacenamiento en explotaciones porcinas de Anexo III en zona vulnerable que tengan igual o más de 1.200 plazas de cerdos de engorde: dos años.

- Instalaciones de almacenamiento en explotaciones porcinas de Anexo III en zona vulnerable que tengan menos de 1.200 plazas de cerdos de engorde: tres años.

- Resto de instalaciones: cuatro años.

Disposición derogatoria

Se derogan las disposiciones y los preceptos:

- El Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas.

- La Orden AAM/389/2014, de 19 de diciembre, por la que se riegoula el procedimiento de habilitación del personal técnico para elaborar y firmar los planes de deyecciones ganaderas y establece la utilización de la aplicación informática de los planes de deyecciones ganaderas y nitrógeno (GDN).

- La disposición adicional segunda y el anexo 3 de la Orden AAM/312/2014, de 15 de octubre, por la que se establecen los criterios para la aplicación de los niveles de reducción en la excreción del nitrógeno del ganado porcino mediante la mejora de la alimentación.

-La Orden AAM/66/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden AAM/ 312/2014, de 15 de octubre, por la que se establecen los criterios para la aplicación de los niveles de reducción en la excreción del nitrógeno del ganado porcino mediante la mejora de la alimentación

-La orden ARP/210/2017, de 8 de septiembre, por la que se modifica la Orden AAM/ 312/2014, de 15 de octubre, por la que se establecen los criterios para la aplicación de los niveles de reducción en la excreción del nitrógeno del ganado porcino mediante la mejora de la alimentación.

Disposiciones finales

Primera

Ejecución de derecho europeo

Este Decreto da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Segunda

Agrupación de las zonas vulnerables

A efectos de la aplicación del programa de actuación, los municipios designados como zonas vulnerables se agrupan en las áreas establecidas en el anexo 19.

Tercera

Modificación del Decreto 375/2000, de 21 de noviembre, por el que se crean y se regulan las mesas sectoriales agrarias

Se modifica el anexo del Decreto 375/2000, de 21 de noviembre, por el que se crean y se regulan las mesas sectoriales agrarias, en el que se adiciona el siguiente:

"-18 Mesa sectorial de Fertilización Agraria

5 miembros de las OPA

2 miembros de la FCAC"

Cuarta

Modificación del Decreto 43/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Se modifica el artículo 25.3 Vínculo a legislación del Decreto 43/2017, de 2 de mayo, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en el que se adiciona el siguiente:

"R) Mesa sectorial de Fertilización Agraria"

Quinta

Plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas y de otros fertilizantes nitrogenados

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería debe aplicar el plan de controles anual de la gestión de las deyecciones ganaderas y de otros fertilizantes nitrogenados establecido en el artículo 51.

Sexta

Planes piloto

El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe impulsar planes piloto en determinadas áreas geográficas, con el objetivo de mejorar la incorporación de los avances tecnológicos en la fertilización y optimizar la gestión de las deyecciones ganaderas.

Séptima

Programa de reducción de nitrógeno

Se encarga a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería que, en el plazo de un año, aplique un programa para la reducción de nitrógeno en las deyecciones ganaderas.

Octava

Asignación de N-ref

Se habilita a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería a establecer los criterios de cálculo del nitrógeno de referencia correspondiente a cada explotación ganadera.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de planes de gestión conjuntos presentarán a dicha dirección general una propuesta de reparto del N-ref del plan entre las explotaciones ganaderas que forman parte.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería debe asignar a cada explotación ganadera su nitrógeno de referencia.

Novena

Normativa municipal

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, han de adaptar la normativa municipal a su contenido.

Décima

Facultad de desarrollo

Dentro del ámbito de las competencias en materia de agricultura y ganadería, se autoriza al consejero o la consejera competente en materia de agricultura y ganadería para modificar los anexos de este Decreto con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y de conocimiento, adaptar la relación de los municipios afectados por las normas que se establecen, modificar el Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, regular la reducción en la excreción nitrogenada mediante mejoras en la alimentación, desarrollar la metodología para el cálculo de la excreción de nitrógeno en el ámbito de la explotación ganadera (a partir del método del balance de entradas y salidas de nitrógeno de la explotación), establecer los criterios para la reducción del volumen de almacenamiento de las deyecciones, establecer los procedimientos para el envío telemático de datos, y modificar los plazos y las condiciones que debe tener la declaración anual de gestión de deyecciones ganaderas y de fertil itzants nitrogenados.

Undécima

Entrada en vigor

1. Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación, salvo lo establecido a continuación.

2. Las disposiciones contenidas en el artículo 14.2 entran en vigor:

a) En el plazo de seis meses en los supuestos previstos en las letras b), c), d), e) yf), salvo en este último supuesto de que se trate de ampliaciones de capacidad de explotaciones ganaderas solicitadas después de la entrada en vigor de este Decreto.

b) En el plazo de tres años en el supuesto previsto en la letra a), salvo cuando el transporte sea a más de 10 km.

Las disposiciones del artículo 14.4 entran en vigor:

a) En el plazo de seis meses en los supuestos previstos en las letras b) y c).

b) En el plazo de tres años en el supuesto previsto en la letra a), salvo cuando el transporte sea a más de 10 km, en cuyo caso el plazo es de seis meses.

3. Las disposiciones contenidas en el artículo 18 en relación al anexo 4b entran en vigor en el plazo de tres años desde la aprobación de este Decreto para los fertilizantes orgánicos que hayan sido sometidos a procesos de estabilización y deshidratación mecánica intensivos con utilización de polielectrolitos.

4. Las disposiciones contenidas en el artículo 22.3 y 23 entran en vigor:

4.1 Para las aplicaciones con cisternas remolcadas por tractor:

a) A la entrada en vigor de este Decreto, cuando la aplicación se lleve a cabo por personal ajeno a la explotación ganadera de procedencia de las deyecciones o a la explotación agrícola donde se aplican las deyecciones, excepto el requerimiento de el artículo 23.b, para el que disponen de 4 meses.

b) A partir del 1 de noviembre del 2019, cuando la aplicación se realice con cisternas de más de 15 m3.

c) A partir del 21 de febrero del 2021, en el resto de casos.

4.2 Para aplicaciones con cisternas en camiones:

a) A la entrada en vigor de este Decreto, cuando la aplicación se lleve a cabo por personal ajeno a la explotación ganadera de procedencia de las deyecciones oa la explotación agrícola donde se aplican las deyecciones, excepto el requerimiento de el artículo 23.b, para el que disponen de 4 meses.

b) A partir del 1 de noviembre del 2019, en el resto de casos.

5. Las disposiciones contenidas en el artículo 22.4 entran en vigor en el plazo de seis meses.

6. La primera declaración anual de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados se presentará dentro del último trimestre de 2019. Se exceptúan de esta primera declaración anual las explotaciones ganaderas y agrícolas que según el Decreto 136/2009 no tenían obligación de llevar un libro de gestión de deyecciones ganaderas o libro de gestión de fertilizantes nitrogenados, según corresponda.

7. La obligación contenida en el artículo 32.1 entra en vigor en los siguientes plazos:

- Un año si más del 50% de la superficie agrícola de la explotación está situada en ZV-A.

- Dos años si más del 50% de la superficie agrícola de la explotación está situada en ZV-B.

- Tres años en el resto de los casos.

8. Los plazos de incorporación dentro del suelo establecidos en el artículo 24.1.1 y 24.1.2.a entran en vigor el 21 de febrero de 2021. Hasta entonces, los fertilizantes se incorporarán dentro del suelo en los casos y plazos, contados desde el momento en que se aplican a la superficie del suelo:

- Fertilizantes del artículo 24.1.1:

Aplicados a más de 500 m de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: 48 horas.

Aplicados a menos de 500 metros de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: 24 horas.

- Fertilizantes del artículo 24.1.2.a:

Aplicados a más de 500 m de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: 4 días.

Aplicados a menos de 500 metros de núcleos de población, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios o áreas de ocio: 4 días, si la aplicación se realiza en los meses de octubre a abril (ambos inclusive); 2 días si la aplicación se realiza en los meses de mayo a septiembre (ambos inclusive).

9. Los umbrales a que se refiere el artículo 37.2 entran en vigor el 1 de septiembre de 2019. Mientras tanto, continúan en vigor los umbrales establecidos en el artículo 23 del Decreto 136/2009 para el libro de gestión de fertilizantes nitrogenados.

Anexos

Omitidos.

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