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Enseñanzas de idiomas de régimen especial

27/06/2019
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Decreto 80/2019, de 21 de mayo, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de dichas enseñanzas (BOPV de 26 de junio de 2019). Texto completo.

DECRETO 80/2019, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE DISPONE LA IMPLANTACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO A1, BÁSICO A2, INTERMEDIO B1, INTERMEDIO B2, AVANZADO C1 Y AVANZADO C2 DE DICHAS ENSEÑANZAS.

Algunos aspectos de la regulación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, han sido modificados como resultado de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

En su artículo 59.1, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, que se organizan en los niveles: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que, a su vez, se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. El citado artículo determina, asimismo, que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por medio del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de dicho Real Decreto.

Corresponde a la administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.bis.3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, completar el currículo de estas enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos establecidos en el citado Real Decreto.

El Decreto 46/2009, de 24 de febrero, dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas. Resulta necesario introducir modificaciones en la regulación establecida por este Decreto en aplicación de la normativa arriba señalada.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de mayo de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto de la norma.

1.- El presente Decreto tiene por objeto disponer la implantación, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establecer el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las mismas.

2.- Este Decreto tiene también por objeto establecer la validez y los efectos de las certificaciones acreditativas de la superación de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, así como determinar la documentación necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

3.- Finalmente, este Decreto tiene por objeto establecer las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el mismo y las reguladas por el Decreto 46/2009, de 24 de febrero o por normativas anteriores.

Artículo 2.- Principios generales.

1.- Las enseñanzas especializadas de idiomas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial. Estas enseñanzas están dirigidas a las personas adultas que, a lo largo de su vida, deseen o necesiten aprender idiomas para utilizarlos de manera especializada en su área de interés personal, profesional o académico.

2.- Las enseñanzas especializadas de idiomas se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

3.- Estas enseñanzas se organizan en los niveles: Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

4.- Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se podrán impartir en régimen oficial presencial, semipresencial o a distancia y en todas las modalidades deberán ajustarse a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en el presente Decreto.

5.- En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas de los estados miembros de la Unión Europea, del euskera, y del español como lengua extranjera. Asimismo, se podrán impartir las lenguas oficiales existentes en el Estado español y otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial, dentro de las citadas en el artículo 1.1 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

6.- En las condiciones que establezca el Departamento competente en materia de educación, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar, impartir y certificar cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 3.- Ordenación.

1.- El currículo del nivel Básico se desarrollará en dos cursos. Un curso para el nivel Básico A1 y otro para el nivel Básico A2.

2.- El currículo del nivel Intermedio se desarrollará en tres cursos. Un curso para el nivel Intermedio B1 y dos para el nivel Intermedio B2 (B2.1 y B2.2). El certificado del nivel intermedio B2 se logrará con la superación del curso B2.2

3.- El currículo del nivel Avanzado se desarrollará en tres cursos. Uno para el nivel Avanzado C1 y dos cursos para el nivel Avanzado C2 (C2.1 y C2.2). El certificado del nivel avanzado C2 se logrará con la superación del curso C2.2.

4.- La duración establecida para cada nivel y curso podrá ampliarse en un curso más en el caso de ruso y en el caso que se implanten los idiomas árabe, chino, coreano y japonés.

5.- El número de horas de los cursos se determinará mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de Educación del Gobierno Vasco, en función de las peculiaridades y dificultad del idioma. La organización de las enseñanzas podrá ser anual, cuatrimestral o trimestral.

Artículo 4.- Acceso.

1.- Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cumplido los dieciséis años en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto de los cursados en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2.- Las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes de un idioma podrán acceder a cualquier curso a través del procedimiento de clasificación que establezca el Departamento competente en materia de educación. Esta circunstancia no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores ni la obtención de certificado alguno.

3.- Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por este Decreto, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 del idioma correspondiente.

4.- Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, y C1 regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los “diplomas de español como lengua extranjera (DELE)”, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

Artículo 5.- Promoción y permanencia.

1.- Para promocionar de curso será requisito imprescindible haber alcanzado los objetivos establecidos para el curso anterior de acuerdo con lo especificado en el currículo.

2.- El alumnado de la modalidad presencial y semipresencial no podrá matricularse en el mismo curso más de dos veces. Excepcionalmente, el equipo directivo, a solicitud del alumno o alumna y a propuesta del profesor o profesora correspondiente, podrá autorizar su matriculación una tercera vez por cada curso.

3.- Cualquier alumno o alumna podrá solicitar libremente la anulación de la matrícula durante el primer trimestre, sin que el curso le sea computado a efectos de lo indicado en el apartado 2 de este artículo.

4.- Cuando, a partir del segundo trimestre, por razones justificadas de enfermedad, laborales u otras que puedan tener análoga consideración, un alumno o alumna no pueda asistir normalmente a clase, podrá solicitar igualmente la anulación de la matrícula, a fin de que el curso no le sea computado a los mismos efectos.

5.- Corresponderá a la dirección del centro resolver la solicitud de anulación de matrícula.

Artículo 6.- Currículo.

1.- Se entiende por currículo al conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

2.- El currículo de los niveles Básico A1 y Básico A2 de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el Anexo I del presente Decreto.

3.- El currículo de los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2 de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el Anexo II del presente Decreto.

4.- El currículo de los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas es el que se especifica en el Anexo III del presente Decreto.

5.- Cada departamento docente elaborará, desarrollará y hará pública la programación correspondiente a cada curso basada en los objetivos y contenidos especificados en el presente Decreto.

6.- La Jefatura de Departamento junto con los profesores y profesoras que imparten en cada nivel velarán por que dichas programaciones se lleven a cabo de forma coordinada.

Artículo 7.- Metodología.

1.- El enfoque adoptado es el que se establece en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Se trata de un enfoque orientado al desarrollo de la competencia comunicativa y centrado en el alumno o alumna, de forma que el aprendizaje del idioma en uso, tenga en cuenta la realidad de las personas destinatarias, reconozca al aprendiz como eje de todo el proceso didáctico y logre que el alumnado se haga responsable de su aprendizaje siguiendo el principio de “aprender haciendo”.

2.- La enseñanza de la lengua objeto de estudio se hará, preferentemente, en la misma lengua.

Artículo 8.- Evaluación.

1.- Se entiende por evaluación la valoración del grado de aprovechamiento y de consecución de los objetivos y contenidos especificados en el currículo.

2.- La evaluación de las competencias del alumnado se realizará por el profesorado de acuerdo con los objetivos, competencias y criterios de evaluación que se especifican en el currículo.

3.- El alumnado de la modalidad presencial y semipresencial será evaluado al finalizar cada curso. Se exigirá la superación de una prueba que demuestre las competencias del alumnado según los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos correspondientes y concretados en las programaciones didácticas.

4.- La evaluación del alumnado de la modalidad a distancia se regulará reglamentariamente cuando se implante dicha modalidad.

5.- Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación y que garantizan el traslado del alumnado son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos explicitados en artículo 8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

Artículo 9.- Pruebas y certificación.

1.- Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se podrán diversificar las modalidades de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2. Además de la certificación de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.

2.- Las pruebas serán comunes en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco y en todos los idiomas con el fin de garantizar la objetividad y la igualdad de oportunidades de los candidatos y candidatas.

3.- El Departamento competente en materia de educación elaborará, convocará y administrará, al menos, una prueba anual para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, para el alumnado matriculado en régimen presencial y semipresencial.

4.- Las pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares establecidos (código ético, código de prácticas, especificaciones de exámenes, procedimientos de validación, controles de calidad, etc.) de modo que se garantice la validez, fiabilidad, equidad e impacto positivo de las mismas.

5.- Las pruebas para la obtención de los certificados se realizarán en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en cualquier otro lugar que determine el Departamento competente en materia de educación.

6.- El Departamento competente en materia de educación podrá organizar pruebas para la obtención de los certificados destinados a las personas que no estén matriculadas en el régimen presencial ni en el semipresencial de enseñanza.

7.- La elaboración de las pruebas estará a cargo de una comisión especializada formada por profesores y profesoras de las Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco. Esta comisión intervendrá también en la organización de las pruebas.

8.- El Departamento competente en materia de educación elaborará un documento informativo dirigido al alumnado sobre las pruebas de certificación, en el que se especificarán las características, partes, duración, puntuación, convocatoria y calendario de las mismas como garantía de una evaluación objetiva.

9.- Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, las pruebas para la obtención de certificado oficial serán de dominio y se diseñarán por actividades de lengua para medir el nivel de competencia del candidato o candidata en el uso de la lengua de manera que puedan expedirse tanto certificaciones de carácter general como acreditaciones académicas por competencias al alumnado que no obtenga el certificado y a petición del mismo.

10.- Las pruebas de cada actividad de lengua tendrán como referente los objetivos generales y específicos descritos en los currículos establecidos en este Decreto. Los contenidos socioculturales, estrategias y actitudes no serán directamente evaluables.

11.- Le corresponde al Departamento de Educación establecer el modelo de los certificados de competencia general de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2. Los certificados deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno o alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, nivel del Marco Común Europeo de Referencia y fecha de expedición.

12.- Las calificaciones para estas pruebas se expresarán en los siguientes términos: Apto/a y No Apto/a.

13.- Los certificados serán expedidos por el Departamento competente en materia de educación a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 10.- Validez y efectos de los certificados.

1.- El Departamento competente en materia de educación podrá suscribir convenios con las Universidades para que los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas se convaliden con los créditos del currículo universitario, con la consideración de créditos de libre configuración, de libre elección o de los títulos propios que ofrezcan dichos centros de Enseñanza Superior.

2.- Los titulares de los certificados de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 podrán acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.

Artículo 11.- Traslado de centro.

El alumno o alumna que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico del alumno o alumna. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Equivalencia de estudios.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas en el presente Decreto y las reguladas por el Decreto 46/2009, de 24 de febrero o por normativas anteriores es el que se especifica en el Anexo IV del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Incorporación en el curso 2019-2020 del alumnado procedente de cursos que no tienen correspondencia directa con los cursos establecidos en el presente Decreto:

1.- Las personas que tengan superado el Nivel Intermedio B1.1 de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, pero no tengan superado el Nivel intermedio B1.2 de dichas enseñanzas, deberán matricularse en el Nivel Intermedio B1 de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto.

2.- Las personas que tengan superado el Nivel Intermedio B1.2 de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, podrán matricularse en el Nivel Intermedio B2.1.

3.- Las personas que no tengan superado el Nivel Avanzado B2 de las enseñanzas de idiomas establecidas por el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, podrán matricularse en el Nivel Intermedio B2.1 o en el Nivel Intermedio B2.2 de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto, dependiendo del nivel adquirido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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