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Prisión indemnizable; por José Luis Requero, Magistrado

25/06/2019
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El día 25 de junio de 2019 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de José Luis Requero en el cual el autor opina sobre la sentencia que establece que deberá indemnizarse a los presos preventivos que sean declarados inocentes.

PRISIÓN INDEMNIZABLE

Los problemas jurídicos no siempre son comprensibles, lo que puede llevar o a frivolizarlos, tratarlos a base de brochazos, sin captar que su enjundia no pocas veces se ventila en los matices, en aspectos de detalle; o bien a evitarlos, ya sea por la pereza de intentar su entendimiento, ya sea por dejar su comprensión a los juristas, esas gentes eruditas alejadas del mundo real, que viven enfrascadas en sus debates, en su extraña esgrima de florete intelectual.

Ambas son actitudes negativas porque esas cuestiones jurídicas no nos son ajenas, equiparables a la noticia sobre cierto hallazgo en la atmósfera de Saturno. No, los problemas jurídicos serán más o menos comprensibles, lejanos o cercanos, áridos o de cansino debate tertuliero, o de latigazo tuitero, pero nos afectan. Y mucho.

Un ejemplo es la noticia de esta última semana y no me refiero al truculento distingo entre agresión y abusos sexuales, no: me refiero a que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, algo que no ha pillado de sorpresa a esos juristas eruditos. Para el resto de los mortales habrá merecido la indiferencia; pero la prensa ha ido completando la noticia de esta manera: deberá indemnizarse a los presos preventivos que sean declarados inocentes. Esto ya es otra cosa. La imagen del ex presidente del Barcelona, Sandro Rosell, apareció enseguida: la Audiencia Nacional lo ha absuelto pero nadie le quita los casi dos años de prisión provisional.

Veamos. Lo que ese artículo 294.1 dice es que tiene derecho a ser indemnizado quien tras “haber sufrido” -esa es la expresión legal- prisión preventiva es absuelto o su causa archiva, en ambos casos por inexistencia del hecho que se le imputaba. Además la ley condiciona la indemnización a que se causen perjuicios, condicionante que es de obligada expresión pero de relativa trascendencia porque es evidente que sufrir prisión causa daño, por lo pronto el daño moral va de suyo.

La cuestión es que esa “inexistencia del hecho” se vino considerando en su literalidad: el hecho era inexistente o porque el acusado no hubiese hecho nada o porque, sí, hubiese hecho algo, pero sin que lo hecho tuviese los caracteres propios de un delito: Fulano no se llevó ningún dinero o bien, sí, lo cogió, pero porque era suyo. Esto es lo que se llama “inexistencia objetiva” del delito.

Pero el Tribunal Supremo amplió las posibilidades de indemnización a la “inexistencia subjetiva”: también se indemnizaría cuando se demostrase que el preso preventivo luego absuelto no había cometido el delito; en cambio se rechazaba si quien acusa no lograba destruir la presunción de inocencia de aquel al que acusaba, luego se le absolvió por falta de pruebas. Como se ve ambas “inexistencias” quedaban deslindadas sutilmente por esos juristas eruditos, pero con distinto resultado.

Pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó tanto distingo: absolución es absolución y si se absuelve al preso preventivo hay que indemnizar. Ante esto el Tribunal Supremo corrigió su criterio y retrajo la indemnización a los términos estrictos del artículo 294.1 y esto es lo que ha corregido el Tribunal Constitucional: si el Tribunal Supremo -supremo intérprete de toda norma no constitucional- entiende que ese artículo sólo permite indemnizar cuando no hay hecho delictivo, es que tal artículo infringe el derecho a la presunción de inocencia, luego es inconstitucional. Esto dará mucho de qué hablar, algo imposible en este habitáculo de papel. Así y a la espera de conocer la sentencia del Constitucional se me plantea, por ejemplo, si la indemnización será automática. Veremos, porque supongo que habrá que matizar, al menos el alcance de la indemnización: puede que no hubiese pruebas para condenar, pero ¿y si el juez instructor acordó la prisión porque apreció indicios de criminalidad y, además, concurrían las causas legales para acordarla?

Esto afecta a la seguridad e invita a reflexionar más que sobre la necesaria prisión provisional, sobre el protagonismo -hasta dirigismo- instructor de ciertos grupos policiales que lleva a detenciones y prisiones provisionales muy sonadas, diluidas luego en la nada; e invita a sacar del abultado catálogo de cuestiones de política de Estado pendientes esa de qué hacemos con la instrucción penal.

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