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Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre

25/06/2019
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Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital (BOE de 25 de junio de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 391/2019, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE Y SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS PARA LA LIBERACIÓN DEL SEGUNDO DIVIDENDO DIGITAL.

El artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que corresponde al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico reconocida en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Mediante el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, se aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regularon determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. Dicho real decreto estableció las actuaciones a realizar para la liberación de la banda del primer dividendo digital (banda 790-862 MHz), del uso para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, para destinarla a la prestación de servicios de comunicaciones móviles de banda ancha. El proceso de liberación de esta banda se completó el 31 de marzo de 2015. De acuerdo con lo previsto en dicho Plan el servicio de televisión digital terrestre se presta en la banda de frecuencias de 470 a 790 MHz (canales radioeléctricos 21 a 60).

En el ámbito internacional, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR-12) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, aprobó para la Región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión (TDT), de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz, segundo dividendo digital) Asimismo se acordó que esta atribución entraría en vigor inmediatamente después de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2015 (CMR-15). En el periodo de tiempo transcurrido entre las dos Conferencias, se llevaron a cabo los estudios para definir las condiciones técnicas y de compatibilidad con los otros servicios. La CMR-15, celebrada en Ginebra del 2 al 27 de noviembre de 2015, confirmó la atribución en co-primario de la banda 694-790 MHz al servicio móvil en la Región 1 de la UIT, en la que se encuentra encuadrada España.

Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones europeas determinaron que esta banda de frecuencias correspondiente al denominado segundo dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter paneuropeo, con el objetivo no solo de favorecer el uso más eficiente del espectro sino también de garantizar el uso de la banda del segundo dividendo digital para la introducción y el impulso en Europa de los servicios asociados a la telefonía móvil de quinta generación (5G). Hay que tener en cuenta además, que el impacto de este nuevo paradigma tecnológico no se limitará al ámbito del sector de las comunicaciones electrónicas, sino que facilitará la introducción de aplicaciones innovadoras en empresas, ciudadanos y Administraciones Públicas. En definitiva, la tecnología 5G está llamada a convertirse en un pilar de los procesos de transformación digital de la sociedad y la economía.

El 25 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión, que tiene como objetivo garantizar un enfoque coordinado del uso de esta banda en la Unión Europea de conformidad con objetivos comunes.

El artículo 1 de dicha Decisión establece que, a más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión Europea en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea.

En este sentido, la Comisión Europea publicó en 2016, la Decisión de Ejecución (UE) 2016/687, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión.

En el ámbito nacional, el Ministerio de Economía y Empresa publicó el 29 de junio de 2018, la “Hoja de ruta del proceso de autorización de la banda de frecuencias de 700 MHz para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica”, que fue elaborada teniendo en cuenta las aportaciones recibidas a la consulta pública realizada al efecto. Una de las actuaciones previstas en esta Hoja de ruta, a realizar para la liberación efectiva de la banda 694-790 MHz de los usos actuales por el servicio de televisión digital terrestre (TDT), para que pueda ser utilizada por los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, es la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (Plan Técnico TDT) así como la adopción de las medidas regulatorias necesarias para la liberación del segundo dividendo digital.

El diseño de cada una de las actuaciones a llevar a cabo, previstas en este real decreto, tiene por objeto que el proceso de liberación del segundo dividendo digital pueda producirse con el mínimo impacto sobre los ciudadanos y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos.

El servicio de televisión digital terrestre se prestará en la banda de frecuencias de 470 a 694 MHz (canales radioeléctricos 21 a 48) y, de acuerdo con el objetivo señalado con anterioridad, se establece en esta norma que en dicha banda de frecuencias se dispondrá de las mismas redes de televisión digital terrestre (múltiples digitales) y las desconexiones territoriales que existían en el Plan técnico anterior al que se aprueba mediante este real decreto. Para ello, ha sido necesario hacer una planificación de frecuencias que haga un uso más eficiente del espectro y llevar a cabo una intensa labor de coordinación internacional, teniendo en cuenta que se tienen que liberar el 30 por ciento de las frecuencias que se utilizan en la actualidad para la prestación del servicio TDT. Se establece asimismo, que en el nuevo Plan técnico se mantendrá la oferta de canales de televisión digital terrestre existentes en la actualidad.

Con esta medida se garantiza la continuidad de todas las licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres existentes en la actualidad y las desconexiones territoriales de las televisiones públicas, y se facilita asimismo la difusión simultánea de cada uno de los múltiples digitales en las áreas geográficas en las que tienen que cambiar la frecuencia de emisión como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital.

En la planificación de frecuencias incluida en el plan técnico que se aprueba mediante este real decreto se han mantenido, en la medida de lo posible, las frecuencias dentro de la banda 470-694 MHz ya utilizadas por cada uno de los múltiples digitales en cada una de las áreas geográficas, con el fin de reducir al máximo la planificación de nuevas frecuencias y la necesidad de difusión simultánea y de adaptación de instalaciones de recepción de televisión de los usuarios.

De acuerdo con lo señalado con anterioridad, se establece en esta norma que el servicio de televisión digital terrestre se preste mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el plan técnico que se aprueba mediante este real decreto.

Los ocho múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba mediante este Real Decreto, están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio, con los cambios de los canales radioeléctricos que se encontraban dentro de la banda 694-790 MHz que hay que liberar, y en los ajustes necesarios para poder realizar la planificación de estos ocho múltiples digitales dentro de la banda 470-694 MHz, la cual continuará siendo utilizada para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, y con los cambios derivados de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias alcanzados con los países limítrofes con España.

En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, SA SME se reserva para la explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y tres cuartas partes del múltiple digital RGE2. Se reserva asimismo el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial.

Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5, y a una cuarta parte del múltiple digital RGE2.

Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias 694-790 MHz, para que pueda ser utilizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea.

En el plan se recogen los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en él.

En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos previstos en cada uno de los ocho múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT), para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro.

Durante este proceso los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre pueden considerar necesario en algunos casos mantener la emisión simultánea de la programación en los canales radioeléctricos que han de ser abandonados y en los nuevos canales que se habilitan en el plan técnico, al objeto de facilitar procesos de antenización por parte de los ciudadanos. Para ello se establece el procedimiento para acometer los necesarios cambios de canales y las condiciones para la continuidad y el posterior cese de las emisiones en los canales que serán abandonados.

Se establece en la disposición adicional sexta las condiciones en que las Administraciones Públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas de Estado. Dichas iniciativas responderán a la existencia de una situación de fallo de mercado a que se refiere el artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo.

Por otra parte, se incluyen medidas de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos, en particular la implantación de la televisión de alta definición (HD) y la introducción de la ultraalta definición (UHD).

Para ello se prevé la evolución de todos los canales en definición estándar a emisiones en alta definición, y se facilita que los prestadores del servicio de televisión digital terrestre, dentro de la capacidad reservada, puedan realizar determinadas emisiones en ultraalta definición. Asimismo, se establecen medidas para favorecer la evolución futura de los equipos de difusión hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral, tales como formatos de vídeo avanzados (por ejemplo, HEVC) o tecnologías de transmisión de señales (por ejemplo, DVB-T2), así como para favorecer la evolución del parque de aparatos receptores de televisión digital terrestre para poder recibir estas emisiones. Con este mismo objetivo se prevé que la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá autorizar emisiones técnicas experimentales que hagan uso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre con tecnologías de mayor eficiencia espectral, condicionado a la disponibilidad de frecuencias y a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias.

En la disposición final segunda se modifican las bandas de frecuencias destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre. De esta forma, se eliminan las bandas 1452 a 1467,5 MHz y 1467,5 a 1492 MHz, al haber quedado armonizadas para la prestación de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/661 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1452-1492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.

En la disposición final tercera se recogen los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución.

Igualmente, a través de la disposición final cuarta se establecen determinadas medidas en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios para aclarar el régimen jurídico y facilitar la posible incorporación o adaptación de dichas infraestructuras a los cambios que implica la liberación del dividendo digital.

Se incluye también la disposición final quinta para modificar la disposición adicional primera del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero Vínculo a legislación. Mediante esta disposición, se incluye entre las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar, la banda 694 a 790 MHz, la banda 1427 a 1517 MHz, y la banda 24,25 a 27,5 GHz, al haber sido identificadas estas bandas como prioritarias para el lanzamiento de la tecnología 5G en la Unión Europea, y haberse constatado la existencia de una gran demanda para acceder al uso de las mismas.

Este real decreto tiene por objeto, en consecuencia, aprobar un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y establecer el escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del segundo dividendo digital.

En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto al principio de necesidad, la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital) a efecto de que pueda destinarse a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas implica que se tenga que aprobar un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. En referencia al principio de proporcionalidad, el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz y los correspondientes cambios de canales radioeléctricos que se llevan a cabo son los estrictamente necesarios y con la menor afectación posible a los ciudadanos y prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que, a más tardar el 30 de junio de 2020, se autorice el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas manteniendo al mismo tiempo la oferta de canales de televisión digital terrestre existentes en la actualidad. Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma y el nuevo Plan que aprueba, habiéndose efectuado la consulta pública y el trámite de audiencia e información pública previstas en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, se da cumplimiento al principio de eficacia, ya que este real decreto no solo no establece cargas administrativas, sino que suprime algunas de ellas.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación de este real decreto (Plan Técnico TDT).

Artículo 2. Explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica.

1. El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.

2. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará el múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y tres cuartas partes de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.

La gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.

3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2, y de la capacidad de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.

4. Se reserva a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.

En aquellas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador, órgano o entidad que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.2.

Artículo 3. Utilización de canales radioeléctricos en los múltiples digitales.

1. Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.

2. No obstante lo anterior, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital se identificarán los canales radioeléctricos que conforman cada uno de los citados múltiples digitales que estuvieran en uso por otros múltiples digitales en explotación o cuyo uso resultara radioeléctricamente incompatible con canales radioeléctricos en servicio en otros múltiples digitales, y se establecerá la fecha en la que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre podrán acceder a su utilización una vez que cese su utilización anterior conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera.

Artículo 4. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz por la Corporación de Radio y Televisión Española.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y tres cuartas partes de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.

2. Al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda de frecuencias de 694 MHz a 790 MHz, durante el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, la Corporación de Radio y Televisión Española estará obligada a facilitar, en el múltiple digital RGE2, la emisión correspondiente al canal de Ten Media S.L., que se emite en la actualidad en dicho múltiple.

3. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar con anterioridad al 1 de junio de 2020 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población en el múltiple digital RGE1 y del 96 por ciento de la población en el múltiple digital RGE2.

Artículo 5. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz por los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal.

1. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de la utilización de la siguiente capacidad de transmisión de los múltiples digitales RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5:

a) Radio Blanca, S.A.: Explotará un cuarto de la capacidad del múltiple estatal RGE2.

b) Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1.

c) Veo TV, S.A: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE1.

d) Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., respecto de la licencia de la que era titular Antena 3 de Televisión, S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2 y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4; respecto de la licencia de la que era titular Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A: explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE2; y respecto a la licencia obtenida en el concurso público convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015: explotará una cuarta parte del múltiple estatal MPE5.

e) Mediaset España Comunicación, S.A, respecto de la licencia de la que era titular Gestevisión Telecinco S.A.: Explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4; respecto de la licencia de la que era titular la Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U: explotará la mitad de la capacidad del múltiple estatal MPE3, y una cuarta parte del múltiple estatal MPE4; y respecto a la licencia obtenida en el concurso público convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015: explotará una cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE5.

f) Trece TV S.A.: Explotará la cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE4.

g) Real Madrid Club de Fútbol: Explotará la cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE5.

h) Ten Media S.L.: Explotará la cuarta parte de la capacidad del múltiple estatal MPE5.

Con la finalidad de salvaguardar objetivos de interés general consistentes en el impulso de la implantación de la televisión de alta definición y la garantía del mantenimiento de la oferta de contenidos en formato de alta definición, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta, dichos prestadores, en el ámbito de cada una de las licencias de las que son titulares, y dentro de la capacidad de transmisión mencionada en las letras anteriores, podrán efectuar una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión de definición estándar.

2. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal deberán alcanzar con anterioridad al 1 de junio de 2020 una cobertura de, al menos, el 96 por ciento de la población en los múltiples digitales RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5 que vayan a explotar de conformidad con lo señalado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

1. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.

2. En el caso de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, los prestadores del servicio público deberán alcanzar con anterioridad al 1 de junio de 2020 una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente Comunidad Autónoma, para el múltiple digital MAUT. En las restantes modalidades de gestión, esta obligación corresponderá a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Número de canales de televisión en cada múltiple digital y emisión en alta definición.

1. Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en alta definición.

2. Todos los canales de televisión, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, deberán evolucionar sus emisiones a alta definición antes del 1 de enero de 2023.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá modificarse el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias ni, en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

4. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre puedan prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros.

En el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.

Artículo 8. Características de los aparatos receptores de televisión digital terrestre.

1. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

2. Los fabricantes de aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada aparato receptor puesto a la venta, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, la alta definición, la ultraalta definición, el DVB-T2, y otras funcionalidades adicionales.

Artículo 9. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.

b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: “Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos” equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.

c) La señal de audio podrá ser estéreo o multicanal 5.1. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196-7, y con los apartados 6.1 a 6.5 “Audio”, de la norma europea ETSI TS 101 154.

d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Economía y Empresa podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b) y c) anteriores.

2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.

Artículo 10. Especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición.

1. Las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La resolución vertical será igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.

b) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.265: “Codificación de vídeo muy eficiente” referenciada habitualmente como H.265/HEVC.

c) La señal de audio podrá ser estéreo o multicanal 5.1. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196-7, y con el apartado 6 “Audio”, de la norma europea ETSI TS 101 154.

d) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Economía y Empresa podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b) y c) anteriores.

2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.

Disposición adicional primera. Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba, los términos definidos en el anexo IV del Plan Técnico TDT tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional segunda. Gestión técnica del múltiple digital.

1. Las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital deberán asociarse entre sí para la mejor gestión técnica de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

No obstante lo anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española, a la que corresponde la gestión técnica del múltiple digital RGE2, y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, a los que corresponda la gestión técnica del múltiple digital MAUT, deberán comunicar al resto de entidades que accedan con posterioridad a la explotación de canales de televisión dentro del múltiple digital, cuya gestión técnica les corresponde, las condiciones que vienen aplicando en la gestión técnica del múltiple digital. A tal efecto, deberán acordar con dichas entidades las condiciones adicionales que posibiliten la compartición de la capacidad del múltiple de acuerdo con los principios de objetividad, proporcionalidad y buena fe, garantizando en todo momento la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica.

En todo caso, las entidades que accedan a la explotación de canales de televisión dentro de un mismo múltiple digital, con el fin de conseguir un uso más eficiente de los recursos del espectro, deberán acordar las condiciones técnicas que permitan la optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.

2. Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión técnica del múltiple digital, incluidos los que puedan suscitarse en relación con lo previsto en esta disposición y en la disposición adicional tercera, serán dirimidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución, en la que, entre otras, se podrá incluir la obligación de la utilización de las técnicas de multiplexación estadística cuando sea necesario para garantizar una optimización del uso de la capacidad del múltiple digital.

Disposición adicional tercera. Actualización del software de los aparatos receptores de televisión digital terrestre.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura y dentro de la capacidad asignada en los múltiples digitales cuya gestión técnica les corresponde, la capacidad necesaria para la actualización del software de los aparatos receptores de televisión digital terrestre.

2. A tal efecto, la Corporación de Radio y Televisión Española y los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los aparatos receptores u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los aparatos receptores de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan, que deben ser proporcionales a la capacidad destinada por dichas entidades para la actualización del software. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

Disposición adicional cuarta. Adecuación de proyectos técnicos.

La Secretaría de Estado para el Avance Digital realizará de oficio la adecuación de los proyectos técnicos ya aprobados referentes a estaciones que vayan a formar parte de los múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba por este real decreto, utilizando un nuevo canal radioeléctrico.

No será necesario la presentación de un nuevo proyecto técnico en el nuevo canal radioeléctrico planificado, excepto en el caso de que para el mismo se hayan coordinado internacionalmente características técnicas diferentes.

Disposición adicional quinta. Estaciones con autorización para la puesta en servicio.

Se seguirán considerando autorizadas las estaciones a las que se ha hecho referencia en la disposición adicional cuarta que ya tuvieran autorización para la puesta en servicio.

Disposición adicional sexta. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura de la televisión digital.

1. Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre.

2. Estas iniciativas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Realizarse de acuerdo con la normativa vigente, en particular, no incurriendo en actuaciones que distorsionen la competencia en el mercado y respetando el principio de neutralidad tecnológica.

b) Obtener la conformidad de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital para difundir sus canales y contenidos. Dicha conformidad podrá recabarse por los órganos competentes de las Administraciones Públicas y entidades dependientes con anterioridad a que culminen los procedimientos de contratación de la extensión de la cobertura de la televisión digital que lleven a cabo.

c) Cumplir, en su caso, con la normativa europea sobre ayudas de Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

d) La red de comunicaciones electrónicas que sirva de soporte para efectuar la difusión del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre no se comunicará al Registro de Operadores, al amparo del artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, salvo que dicha red se ponga a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, o que a través de la misma se presten otros servicios disponibles al público distintos del mencionado servicio de televisión digital, en cuyo caso se deberá cumplir lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

3. Cuando estas iniciativas se realicen mediante estaciones terrestres, además del cumplimiento de las condiciones anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Comunicar a las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre cuya cobertura se extiende, la relación de estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre.

b) Las estaciones terrestres conformarán una red de frecuencia única que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y no se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

c) En el caso de que la iniciativa sea decidida por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a 10 vatios.

d) Presentar ante la Secretaría de Estado para el Avance Digital la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 3 vatios.

e) Para todas las estaciones, presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para estaciones con potencia radiada aparente máxima superior a 10 vatios, presentar el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, para su aprobación por la Secretaría de Estado para el Avance Digital.

2.º Para estaciones con potencia radiada aparente máxima inferior o igual a 10 vatios, presentar en la Secretaría de Estado para el Avance Digital el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, presentar el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

Disposición adicional séptima. Canales radioeléctricos para micro-reemisores de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

1. Con el fin de poder cubrir zonas de sombra radioeléctrica donde no es viable la utilización del canal radioeléctrico asignado en un múltiple digital de cobertura autonómica, las Comunidades Autónomas podrán solicitar a la Secretaría de Estado para el Avance Digital el uso de un canal radioeléctrico distinto para ser utilizado en estas zonas de sombra radioeléctrica.

2. Si las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permiten, la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá determinar un canal radioeléctrico con este objetivo y las condiciones concretas para su utilización. En todo caso, la utilización de estos canales deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) La cobertura debe quedar restringida a las zonas de sombra radioeléctrica donde no es posible el uso del canal radioeléctrico inicialmente asignado.

b) La potencia radiada aparente máxima no superará 5 vatios.

c) No causará interferencia perjudicial a otras estaciones autorizadas ni podrá reclamar protección frente a interferencias de otras estaciones legalmente establecidas.

3. Las Comunidades Autónomas deberán notificar a la Secretaría de Estado para el Avance Digital las características técnicas y geográficas de cada una de las estaciones micro-reemisoras que se instalen en aplicación de esta disposición.

Disposición adicional octava. Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

Se autoriza a la Secretaría de Estado para el Avance Digital para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario.

Disposición adicional novena. Parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre.

La llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio Vínculo a legislación, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, así como la gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado para el Avance Digital, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional décima. Múltiples digitales de cobertura autonómica.

Los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, no constituyen los múltiples digitales contemplados en el artículo 2.4 y continúan reservados a las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional undécima. Actualizaciones de los sistemas de recepción de la televisión digital terrestre con motivo de la liberación del segundo dividendo digital.

1. Las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del segundo dividendo digital se llevarán a cabo por medio de empresas inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, al menos, en los tipos A o F de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo Vínculo a legislación. La adaptación de las instalaciones se hará tomando como referencia la norma técnica contenida en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación.

2. Con anterioridad al inicio de las actuaciones necesarias para la adaptación de las instalaciones de recepción de las señales de televisión digital terrestre con motivo de la liberación del segundo dividendo digital, la empresa instaladora deberá proporcionar al propietario o comunidad de propietarios del edificio, según proceda, una descripción de los trabajos a realizar, un listado de los nuevos elementos que se vayan a incorporar y de los que sea necesario sustituir o eliminar así como un presupuesto para su ejecución.

3. Una vez finalizados los trabajos de adaptación de las instalaciones con motivo de la liberación del dividendo digital, la empresa instaladora de telecomunicación entregará al propietario o a la comunidad de propietarios, según proceda, un ejemplar del boletín de instalación que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril Vínculo a legislación, adjuntando el detalle de los trabajos realizados.

Disposición adicional duodécima. Adaptación de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (ICT).

1. Los proyectos técnicos que se presenten al Ministerio de Economía y Empresa tras la entrada en vigor de este real decreto deberán incluir sólo los canales radioeléctricos en la correspondiente área geográfica que conforman los múltiples digitales previstos en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por este real decreto.

2. Las actas de replanteo emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que se refieran a proyectos técnicos presentados con anterioridad a dicha entrada en vigor en el Ministerio de Economía y Empresa, deberán recoger expresamente la necesidad de modificar el proyecto técnico original mediante un anexo para su adaptación a los canales radioeléctricos que conforman los múltiples digitales previstos en el mencionado Plan.

3. En cualquier caso, las ICT que se instalen a partir de la entrada en vigor de este real decreto deberán ser conformes al citado Plan Técnico TDT.

Disposición adicional decimotercera. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición y ultraalta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre solo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición o ultraalta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD ó UHD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en los artículos 9 y 10 respectivamente, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con programas o fragmentos de contenidos que no hayan sido producidos con dichas características.

Disposición adicional decimocuarta. Uso de la banda 470-694 MHz para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y protección de su prestación.

1. La banda 470-694 MHz será utilizada para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, al menos hasta 2030.

2. Los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz (694 a 790 MHz) no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-694 MHz).

A tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión, así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea.

En caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.

La Secretaría de Estado para el Avance Digital resolverá las reclamaciones que puedan formularse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Disposición adicional decimoquinta. Emisiones técnicas para el impulso de los estándares avanzados de televisión digital terrestre.

1. Con el objetivo de favorecer e impulsar la implantación futura de estándares avanzados de televisión digital terrestre con tecnologías de mayor eficiencia espectral, que permitan un uso más eficaz del espectro radioeléctrico y una mejora en la calidad de imagen y sonido, la Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá autorizar emisiones técnicas promocionales que hagan uso de estas tecnologías, condicionado a la disponibilidad de frecuencias y a las limitaciones derivadas de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias.

2. Estas emisiones técnicas deberán realizarse cumpliendo las especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición establecidas en el artículo 10, y las especificaciones técnicas de transmisión serán conformes a la norma europea de telecomunicaciones EN 302 755.

3. Con el mismo objetivo de favorecer e impulsar la implantación futura de estándares avanzados de televisión digital terrestre, los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de televisión digital terrestre podrán emitir eventos en ultraalta definición en alguno de sus canales de televisión, en los múltiples digitales en los que la totalidad de los canales hayan evolucionado a emisión en alta definición, utilizando la capacidad que tienen asignada. Estas emisiones deberán cumplir con las especificaciones técnicas de las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición establecidas en el artículo 10.

Disposición transitoria primera. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento. En particular, las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples digitales de acuerdo a lo establecido en este real decreto y el plan que aprueba serán acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.

Disposición transitoria segunda. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Secretaría de Estado para el Avance Digital efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.

Disposición transitoria tercera. Disposiciones comunes para la liberación de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de cobertura general de población que vienen establecidas en los artículos precedentes, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal y autonómica que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 vayan a acceder a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT, deberán alcanzar en los nuevos canales radioeléctricos que deban ponerse en servicio en dichos múltiples digitales, una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.

Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local que deban poner en servicio nuevos canales radioeléctricos de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera, deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación.

Las obligaciones de cobertura establecidas en este apartado deberán alcanzarse antes del 1 de junio de 2020.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre que, conforme a lo previsto en este real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5, y MAUT, podrán utilizar de manera transitoria los canales radioeléctricos en servicio que conformaban los citados múltiples digitales y que deban ser sustituidos, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local podrán seguir utilizando de manera transitoria los canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local que estuvieran legalmente en servicio en el momento de la entrada en vigor de este real decreto y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en la disposición final tercera, con el fin de facilitar las actuaciones de adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura insular o local que utilicen canales radioeléctricos de los múltiples digitales de cobertura insular y local dentro de la banda 470 a 694 MHz y que deban ser sustituidos conforme a lo previsto en la disposición final tercera deberán cesar sus emisiones en dicho canal en el plazo de 4 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.

4. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, se podrá establecer para cada área geográfica prevista en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto o demarcación insular o local afectada, las condiciones y la fecha del cese de emisiones de los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 y 3 anteriores. En particular, se podrá determinar la anticipación de la fecha de cese de utilización de dichos canales radioeléctricos en aquellas zonas en las que sea necesario por motivos de coordinación internacional, en aquellos casos en que estuvieran destinados a su utilización por otros múltiples digitales planificados conforme al Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, o bien cuando el cese de dichas emisiones fuera necesario para permitir la puesta en servicio de otros canales radioeléctricos planificados.

En la determinación de los plazos y las condiciones señaladas en el párrafo anterior se atenderá a las circunstancias específicas de cada área geográfica, tales como los cambios de canales radioeléctricos a realizar, la población afectada, o las características y complejidad de la situación geográfica.

5. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 30 de junio de 2020 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local.

Asimismo, la utilización transitoria de todos los canales radioeléctricos señalados en los apartados 2 y 3 de esta disposición finalizará en todo caso antes del 30 de junio de 2020.

Disposición transitoria cuarta. Limitación temporal en el uso de los canales de televisión digital terrestre en definición estándar.

Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, que están emitiendo canales de televisión en definición estándar podrán continuar emitiendo con esta resolución hasta el 1 de enero de 2023. En cualquier momento antes de esta fecha, dichos titulares podrán evolucionar la emisión de estos canales a alta definición previa notificación a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio y consiguiente cese de la emisión en definición estándar.

Disposición transitoria quinta. Emisiones íntegras y simultáneas en definición estándar y en resolución de alta definición en la capacidad restante de transmisión del múltiple digital.

Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, en el caso de los múltiples digitales en los que se están emitiendo canales de televisión en definición estándar, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad restante de transmisión del múltiple digital conforme a lo indicado en el artículo 7 para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar hasta el 1 de enero de 2023. En estas emisiones de televisión digital terrestre de alta definición se podrán emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones técnicas señaladas en el artículo 9 en el caso de que dichos programas o contenidos no hayan sido producidos en alta definición.

Disposición transitoria sexta. Adaptación tecnológica de los aparatos receptores de televisión digital terrestre.

1. Todos los aparatos receptores de televisión digital terrestre, que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, además de estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 9. Asimismo, deberán incorporar la capacidad de recibir emisiones con la tecnología de transmisión de señales conforme a la norma EN 302 755 (DVB-T2).

2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, además de lo contemplado en el apartado anterior, deberán incorporar el sintonizador para las emisiones en ultraalta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 10, y capacidad de conexión a banda ancha.

3. En relación a los servicios interactivos, los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 61 centímetros (24 pulgadas), y que dispongan de conexión a banda ancha, que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán ser compatibles con la norma europea [ETSI TS 102 796] v1.4.1 (o posterior) Hybrid Broadcast Broadband TV - HbbTV, implementando la especificación HbbTV 2.0.1 o posterior.

Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de las especificaciones técnicas de los aparatos receptores de televisión digital terrestre para emisiones de alta definición.

La disposición adicional única del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición mantendrá su vigencia durante el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

2. Queda derogado el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio Vínculo a legislación.

El Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado mediante el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio Vínculo a legislación, se modifica como sigue.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 1. Bandas de frecuencias.

1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:

a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).

b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).

Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.

2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.

3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.”

Dos. El anexo IV queda redactado como se indica a continuación:

Omitido.

Disposición final tercera. Modificación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación.

Se modifica el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, en relación con los canales radioeléctricos actualmente planificados para el servicio de televisión digital terrestre de cobertura insular y local, que deban ser abandonados con motivo del proceso de liberación del segundo dividendo digital. Las demarcaciones de cobertura insular o local en las que se planifica un nuevo canal radioeléctrico están relacionadas en el anexo III del Plan Técnico TDT.

Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, en la siguiente forma:

Uno. Se modifican los artículos 10.4, 12 y punto 5.5.7 del anexo III del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, sustituyendo las referencias a las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones por referencias a la Secretaría de Estado para el Avance Digital.

Dos. Las especificaciones técnicas incluidas en el anexo I del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones que sean de aplicación a la banda de frecuencias de 470 MHz a 862 MHz, se entenderán referidas a la banda de 470 MHz a 694 MHz a partir de la entrada en vigor del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el este Real decreto.

Tres. El apartado 4.1.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:

“4.1.5 El proyecto técnico de la ICT se redactará de conformidad con las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios y con los canales radioeléctricos planificados, en cada momento y área geográfica, para la emisión de señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre. Otras señales de telecomunicaciones que se transmitan correspondientes a servicios que, en su caso, pudiesen utilizar estas bandas de manera compartida por estar atribuidas a título secundario, o que se distribuyan por el cable coaxial de la ICT utilizando canales radioeléctricos que no estén planificados, no podrán reclamar protección frente a interferencias causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrestre y televisión digital terrestre.

Asimismo, el proyecto técnico deberá garantizar la debida protección a las señales del servicio de televisión digital terrestre frente a señales de servicios de comunicaciones electrónicas que vayan a utilizar la subbanda de frecuencias comprendidas entre 694 MHz y 862 MHz, de manera que las señales transmitidas dentro de esta subbanda de acuerdo con los parámetros técnicos que le sean de aplicación, no puedan degradar la calidad de las señales distribuidas a través de la ICT correspondientes al servicio de televisión digital terrestre.”

Disposición final quinta. Modificación del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero Vínculo a legislación.

La disposición adicional primera del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero Vínculo a legislación, queda modificada como sigue.

“Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar.

De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:

a) 694 a 790 MHz.

b) 790 a 862 MHz.

c) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.

d) 1427 a 1517 MHz.

e) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.

f) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.

g) 2.500 a 2.690 MHz.

h) 3,4 a 3,8 GHz.

i) 24,25 a 27,5 GHz”.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y aplicación.

La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y la persona titular de la Secretaría de Estado para el Avance Digital dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el este real decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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