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Alimentación saludable en todos los centros educativos y sanitarios

20/06/2019
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Decreto 25/2019, de 14 de junio, para promover una alimentación saludable en todos los centros educativos y sanitarios de La Rioja y en organismos pertenecientes a la administración autonómica (BOR de 19 de junio de 2019) Texto completo.

DECRETO 25/2019, DE 14 DE JUNIO, PARA PROMOVER UNA ALIMENTACIÓN SALUDABLE EN TODOS LOS CENTROS EDUCATIVOS Y SANITARIOS DE LA RIOJA Y EN ORGANISMOS PERTENECIENTES A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

1. En los últimos años, las preferencias de consumo alimentario en las sociedades desarrolladas han evolucionado hacia patrones menos saludables: el consumo de proteína animal y grasas saturadas ha aumentado, mientras que el aporte de proteína vegetal, carbohidratos complejos y fibra ha disminuido. Esto, unido a una manera de vivir cada vez más sedentaria, incide en la tendencia creciente de la obesidad y el sobrepeso, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera ya una pandemia. Es por ello, que la alimentación, íntimamente relacionada con la salud, debe ser abordada y regulada. La Estrategia para la Nutrición, Actividad Física y Prevención de la Obesidad (Estrategia NAOS), lanzada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en febrero de 2005, responde a una preocupación creciente de las autoridades nacionales e internacionales por la ascendente evolución de la prevalencia de la obesidad y del sobrepeso como factores de riesgo de las enfermedades no transmisibles más prevalentes en la actualidad.

2. La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978, en su artículo 43, apartado 1 reconoce el derecho a la protección de la salud, y en su apartado 2 establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

3. La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, dio respuesta y desarrollo a estas previsiones de la Constitución Vínculo a legislación y en particular por lo que respecta a la seguridad alimentaria, estableció en el artículo 18, como una de las actuaciones sanitarias del sistema de salud, encomendada a las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y los órganos competentes en cada caso el desarrollo del 'control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas'.

4. La Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición, dicta una serie de medidas dirigidas al ámbito escolar. De entre ellas, merece especial mención la contenida en el artículo 40.6: 'En las escuelas infantiles y en los centros escolares no se permitirá la venta de alimentos y bebidas con una alto contenido en ácidos grasos saturados, ácidos grasos “trans”, sal y azúcares. Estos contenidos se establecerán reglamentariamente'.

También dicta medidas dirigidas a la Administración, así, el artículo 41 establece que 'Cuando liciten sus servicios de restauración, las Administraciones Públicas deberán introducir en el pliego de prescripciones técnicas, requisitos para que la alimentación sea variada, equilibrada y adaptada a las necesidades nutricionales de los usuarios del servicio'.

Por otra parte, el artículo 43 sobre los ácidos grasos “trans”, dispone que en los procesos industriales en los que se puedan generar tales ácidos, 'los operadores responsables establecerán las condiciones adecuadas que permitan minimizar la formación de los mismos, cuando se destinen a la alimentación, bien de forma individual o formando parte de la composición de alimentos; y que los operadores exigirán a sus proveedores la información sobre el contenido de ácidos grasos “trans” de los alimentos o materias primas que les proporcionen y tendrán a disposición de la administración la información relativa al contenido de ácidos grasos “trans” en sus productos'. Si bien estos requisitos no se aplicarán a los productos de origen animal que contengan, de manera natural, ácidos grasos “trans”.

5. En el ámbito autonómico, uno de los principios orientadores en los que se fundamenta la Ley 2/2002, de 17 de abril Vínculo a legislación, de Salud de La Rioja, es el de la concepción integral de la salud (artículo 2.1). Esta misma ley reconoce a la ciudadanía el derecho a consumir alimentos seguros (artículo 10.3) y encomienda al Sistema Público de Salud la promoción de los hábitos de vida saludables en la población (artículo 44.2.g). Además, dispone que el Plan de Salud de La Rioja establece las líneas directrices de la política sanitaria, y es el marco de referencia para todas las actuaciones públicas en materia de salud (artículo 38.1 y 2). La disposición final primera de esta Ley faculta al Gobierno para dictar las normas en desarrollo de lo previsto en la misma.

6. El III Plan de Salud de La Rioja 2015-2019 dedica su capítulo 4 a los Hábitos, Estilos de vida saludables y Protección de la salud. En el apartado de 'Alimentación' realiza, entre otras, las recomendaciones de desarrollar intervenciones de promoción de alimentación sana en el ámbito educativo y sobre hábitos de alimentación saludable en los ámbitos familiar y comunitario.

7. Igualmente, las medidas adoptadas en el presente decreto son coherentes con las nuevas disposiciones europeas referentes a residuos, agua y transición a una economía baja en carbono, en pro de incentivar una reducción de envases y residuos, evitar los productos de un solo uso y alcanzar un consumo más responsable.

8. Como título competencial que habilita a esta Comunidad Autónoma para aprobar esta norma cabe invocar el propio Estatuto de Autonomía, según el cual en el marco de la legislación básica del Estado corresponde a esta Comunidad el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias de defensa del consumidor (artículo 9.3) y sanidad e higiene (artículo 9.5).

9. Esta disposición está incluida en el Plan Normativo Anual para el año 2018, y para su elaboración se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, según exige el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 14 de junio de 2019, ha acordado aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

Esta norma tiene por objeto regular las características nutricionales que deberán reunir los alimentos y bebidas envasados a los que aplica este decreto:

a) que se adquieren en las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas (MEAB).

b) que se ofrecen en los establecimientos y servicios de restauración colectiva.

Artículo 2. Fines.

La presente norma tiene como fines:

a) limitar el suministro de alimentos y bebidas hipercalóricos;

b) favorecer entornos e instalaciones que faciliten la elección de alimentos sanos;

c) fomentar una alimentación saludable que ayude a prevenir el sobrepeso y la obesidad como factores de riesgo, y

d) reducir la morbimortalidad y la discapacidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente norma será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Rioja

a) en todos los centros educativos y sanitarios, sean de titularidad pública o privada.

b) en todas las dependencias de la Administración Autonómica.

Artículo 4. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en las normativas específicas, a los efectos de esta norma se entenderá por:

a) Máquina Expendedora de Alimentos y Bebidas (MEAB): máquina de suministro automático que no necesita intervención humana para funcionar, en la que periódicamente se repone el producto expedido y cuya disponibilidad abarca las 24 horas del día.

b) Establecimiento: cualquier unidad de empresa del sector alimentario.

c) Operador de empresa alimentaria: persona física o jurídica que lleve a cabo bajo su titularidad cualquier actividad de las contempladas en el Decreto, siendo responsable de asegurar su cumplimiento.

d) Restauración colectiva: cualquier actividad, pública o privada, permanente o temporal, con o sin ánimo de lucro que implique el suministro o servicio de alimentos y bebidas destinados al consumidor final.

e) Servicio de restauración: para el caso de suministro de alimentos fuera de establecimientos fijos como en fiestas de colegios y otros eventos.

f) Alimentos y bebidas hipercalóricos: alimentos con un alto contenido calórico proveniente, principalmente de azúcares y/o grasas y con bajo valor nutricional.

g) Alimento envasado: cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

h) Información alimentaria: la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal; en el caso de los alimentos envasados, la información obligatoria figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.

i) Nutriente: proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII del Reglamento (UE) número 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías.

Artículo 5. Requisitos aplicables a los alimentos y bebidas envasados suministrados en máquinas expendedoras.

1. No se permitirá la instalación de MEAB en aquellas zonas a las que el alumnado de Educación Infantil y Primaria pueda tener fácil acceso.

2. Sólo se permitirá la ubicación, instalación y funcionamiento de máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que contengan únicamente algunos de los siguientes tipos de alimentos envasados y, que además, cumplan con los criterios nutricionales establecidos en el apartado 3 de este artículo.

a) Agua

b) Fruta fresca

c) Frutos secos naturales

d) Leche

e) Panes integrales

g) Bebidas sin azúcares añadidos

h) Yogures y otras leches fermentadas

i) Zumos de fruta natural

j) Platos a base de vegetales frescos

k) Sopas vegetales frías

3. También se permitirá la incorporación de otros productos siempre que cumplan los siguientes criterios nutricionales por porción envasada:

a) La porción envasada no contendrá más de 200 kilocalorías.

b) El 35%, como máximo, de las kilocalorías procederán de la grasa, con un contenido máximo de 7'8 gramos de grasas por porción envasada.

c) El 10%, como máximo, de las kilocalorías procederán de grasas saturadas, con un contenido máximo de 2'2 gramos de grasas saturadas por porción envasada. Este límite no se aplicará a la leche entera o yogures, ni a los frutos secos sin grasas añadidas.

d) No contendrán ácidos grasos “trans”, excepto los presentes de forma natural en algunos productos de origen animal.

e) El 30%, como máximo de las kilocalorías procederán de los azúcares totales, con un contenido máximo de 15 gramos de azúcares. Este criterio no se aplicará a las frutas y hortalizas y zumos de frutas que no contengan azúcares añadidos. En la leche y productos lácteos no se contabilizará, a la hora de aplicar este límite, el azúcar naturalmente presente en la leche (lactosa) que aproximadamente corresponde a 4'8 g/100ml.

f) Contendrán un máximo de 0'5 gramos de sal.

4. Los alimentos y bebidas envasados que se suministren en los centros educativos no contendrán edulcorantes artificiales.

5. Deberán disponer, en el marco de lo señalado en los apartados anteriores, de productos alimenticios destinados a personas con alergias o intolerancias a sustancias o productos que causen alergias recogidas en el Anexo II del Reglamento (UE) número 1169/2011del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

6. En las máquinas expendedoras de bebidas calientes siempre existirá la opción de regular el contenido de azúcar, que en cualquier caso no será superior a 6g/100ml.

7. Las máquinas expendedoras de bebidas calientes pueden tener también la opción de dispensar agua de la red. Igualmente, en la medida de lo posible, estarán programadas para ofrecer sus productos sin vaso, si la persona usuaria utiliza su propio envase.

8. Junto a las MEAB se instalarán papeleras de recogida selectiva para facilitar el reciclaje.

9. Los envases para las bebidas calientes y sus agitadores serán 100% biodegradables.

10. Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas (MEAB) deberán tener al menos una calificación energética A.

Artículo 6. Requisitos aplicables a los alimentos y bebidas envasados suministrados en los establecimientos y servicios de restauración colectiva.

Los alimentos y bebidas envasados que se expidan en los establecimientos y servicios de restauración colectiva, incluidos en la aplicación de esta norma, deberán ajustarse a los requisitos determinados en el apartado 3 y 4 del artículo cinco.

Artículo 7. Evaluación y Control.

1. Los operadores de empresas alimentarias que realicen cualquier actividad incluida en el ámbito de aplicación del presente Decreto, serán los responsables de su debida aplicación y de cumplir con los principios, requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa vigente.

2. En los pliegos de condiciones de los concursos públicos para la adquisición de alimentos o adjudicación de la gestión de servicios, se incluirán clausulas específicas para garantizar el cumplimiento de este decreto y se especificará la necesidad de que el operador de empresa alimentaria, responsable de los alimentos y bebidas envasadas objeto de esta norma, deberá aportar ficha técnica de los mismos e informará, en su caso, de la introducción de nuevos productos o cambios en los ingredientes de los ya existentes.

3. Sin perjuicio de la supervisión que deberán realizar los titulares de los centros educativos y sanitarios y otras dependencias de la administración autonómica en el marco del cumplimiento de las obligaciones contractuales, corresponderá a la dirección general con competencias en materia de salud pública la verificación de la conformidad de los alimentos y bebidas envasados ofertados, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta norma serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición, y en las demás normas complementarias que sean de aplicación.

Disposición adicional primera. Creación de distintivos.

La consejería competente en materia de salud pública podrá crear un distintivo para las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas, no incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, y que cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.

Disposición adicional segunda. Habilitación normativa.

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de salud pública para modificar los criterios nutricionales establecidos en el apartado 3 del artículo 5, adaptándolos al estado de los conocimientos y a la evidencia científica sobre la materia existentes en cada momento.

Disposición transitoria única. Aplicación.

Los operadores de MEAB deberán adaptar el contenido de sus máquinas a las exigencias de esta norma en un plazo máximo de doce meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

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