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Actuaciones en materia de regadíos

17/06/2019
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Decreto 24/2019, de 7 de junio, sobre actuaciones en materia de regadíos en La Rioja (BOR de 14 de junio de 2019) Texto completo.

DECRETO 24/2019, DE 7 DE JUNIO, SOBRE ACTUACIONES EN MATERIA DE REGADÍOS EN LA RIOJA

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.19 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación.

Asimismo, el artículo 8.1.14 atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma, y el artículo 8.1.17, atribuye la competencia exclusiva en materia de proyectos, construcción, y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos, de interés para La Rioja.

Las actuaciones en regadíos son imprescindibles para la productividad del sector agrario, ya que están dirigidas a lograr una mejor gestión del riego y a una mejora cuantitativa y cualitativa de la producción agraria.

El problema sin embargo es que dichas actuaciones necesitan fuertes inversiones iniciales para poder ser ejecutadas de manera que los promotores difícilmente pueden asumirlas de forma íntegra.

En este contexto, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Desarrollo Rural considera necesario regular la financiación de las actuaciones en materia de regadíos colectivos, correspondientes a infraestructuras de uso por una comunidad de regantes.

Hay que tener en cuenta que en estos momentos existe en la planificación de regadíos de La Rioja un abanico de posibles actuaciones que necesitan la puesta en marcha de un instrumento para su declaración y financiación. El principal objetivo de esta norma es promover la declaración de las diferentes actuaciones en regadíos para posibilitar su posterior financiación.

Respecto a las obras de regadíos declaradas de interés regional, se recoge el procedimiento para su declaración establecido en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 7 de junio de 2019, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Alcance y Objetivos.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las actuaciones en materia de regadíos colectivos, correspondientes a infraestructuras de uso por una comunidad de regantes. Quedan fuera del alcance de este decreto los regadíos privados y las actuaciones dentro de las parcelas.

2. Las actuaciones en materia de regadíos tendrán como objetivos fundamentales:

a) Incrementar la eficiencia global del riego.

b) Lograr una mejor gestión del riego mediante el ahorro de agua y energía.

c) Mejorar las condiciones de la producción agraria tanto cuantitativa como cualitativamente.

d) Integración con el medio ambiente, evitando la contaminación de los sistemas de aguas superficiales y subterráneas.

e) Procurar dotar de recursos con garantía suficiente a regadíos infradotados.

f) En general, mejorar las condiciones para el regante, mediante la automatización y el asesoramiento.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se consideran las siguientes actuaciones:

a) Regadíos colectivos: conjunto de infraestructuras de riego gestionadas por una comunidad de regantes de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Entre dichas infraestructuras se pueden citar obras de toma, captación, impulsión, almacenamiento de agua, conducciones de transporte principal, redes de distribución hasta las parcelas e instalaciones complementarias de cada una de ellas.

b) Regadíos privados: conjunto de infraestructuras de riego gestionadas por un titular distinto a una comunidad de regantes.

c) Actuaciones dentro de las parcelas: instalaciones destinadas a la aplicación del riego a los cultivos.

Artículo 3. Clasificación de las obras en materia de regadíos.

Las obras en materia de regadíos se clasifican de la siguiente manera:

a) Obras declaradas de interés general por la Administración General del Estado

b) Obras declaradas de interés regional

c) Obras declaradas de interés autonómico preferente

d) Otras obras de regadíos

Artículo 4. Obras de regadíos declaradas de interés general.

Respecto de las obras declaradas de interés general por la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado o las Comunidades de Regantes, con la finalidad de coordinar la ejecución de dichas actuaciones o, en su caso, establecer la participación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la financiación de la actuación proyectada; siempre que exista compromiso de financiación por parte de la Administración General del Estado.

Artículo 5. Obras de regadíos declaradas de interés regional.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá asumir compromisos de gasto con cargo a sus créditos de inversiones para la realización de obras declaradas de interés regional sobre infraestructuras agrarias de titularidad pública, según el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.

2. El procedimiento se iniciará únicamente de oficio mediante acuerdo motivado del Consejero con competencias en materia de Agricultura.

3. Se dará traslado a la comunidad de regantes titular de las infraestructuras agrarias de regadíos que deberán prestar su conformidad con la propuesta en el plazo de un mes, debiendo remitir en ese plazo la cesión de la disponibilidad del terreno a efectos de la ejecución de la obra, así como el compromiso de asumir posteriormente el mantenimiento de la infraestructura una vez que se haya ejecutado la obra y de mantener su afección al regadío durante un periodo mínimo de diez años a contar desde la recepción de la obra.

4. La declaración de interés regional se adoptará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de Agricultura, siempre que exista alguna de las siguientes circunstancias excepcionales que justifiquen la actuación:

a) La complejidad técnica de la obra en relación con la capacidad técnica o económica de la comunidad de regantes.

b) La importancia de la infraestructura en la actividad económica de la zona, siempre que exista una falta de capacidad técnica o económica de la comunidad de regantes para ejecutar la obra.

c) La existencia de graves daños producidos por circunstancias meteorológicas, que pongan en peligro la integridad física de los usuarios o puedan implicar la existencia de una importante merma de la capacidad productiva de la zona, cuando la intervención sea urgente y exista una probada falta de capacidad técnica o económica de las comunidades de regantes para ejecutar la obra.

5. La declaración de interés regional llevará implícita las siguientes declaraciones:

a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

c) La de interés socioeconómico de la actuación en el regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por las Comunidades de Regantes, en las obras declaradas de interés regional, corresponde al Gobierno de La Rioja la financiación íntegra de la actuación desarrollada, así como su ejecución, entendiendo que la ejecución comprende las fases de elaboración de proyecto, contratación de la obra y su abono.

Artículo 6. Obras de regadíos declaradas de interés autonómico preferente.

1. Podrán ser declaradas obras de regadío de interés autonómico preferente, aquellas actuaciones en regadíos colectivos promovidas por comunidades de regantes que exijan especiales condiciones de financiación y así lo soliciten ante la consejería competente en materia de regadíos.

2. Las solicitudes de declaración de interés autonómico preferente podrán presentarse por las Comunidades de Regantes en cualquier momento, conforme a lo dispuesto a la Sección 3.ª del Capítulo II de del Título IV de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, de 1, de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo presentar documentación técnica de la obra a realizar y demostrar la capacidad técnica y económica para llevarla a cabo.

3. La declaración de interés autonómico preferente de una actuación de regadío se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, en los casos en que la actuación exija especiales condiciones de financiación y se cumpla alguna de las siguientes situaciones:

a) La importancia de la infraestructura en la actividad económica de la zona, y tratándose de una actuación sustancial para el desarrollo agrícola y económico

b) Afecten a zonas con especiales problemas de despoblamiento y/o dificultades naturales

c) Obras que conlleven especiales características de complejidad técnica

d) Obras que debido al volumen de inversión requieran de instrumentos financieros a largo plazo.

4. Con carácter previo a la aprobación de dicho Acuerdo, la Consejería competente en materia de regadíos deberá informar favorablemente sobre los siguientes aspectos de la actuación:

a) La disponibilidad de recursos hidráulicos, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.

b) La importancia de la actuación sobre el territorio así como su viabilidad técnica, económica y ambiental

c) El uso eficiente del recurso hídrico.

d) En su caso, el ahorro energético, uso eficiente de la energía y utilización de fuentes energéticas renovables.

5. La declaración de interés autonómico preferente llevará implícita las siguientes declaraciones:

a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

6. La ejecución de la obras de interés autonómico preferente corresponde a la Comunidad de Regantes, comprendiendo las fases de elaboración de proyecto, contratación de la obra y pago de las inversiones.

7. La financiación de las obras declaradas de interés autonómico preferente corresponden a la Comunidad de Regantes sin perjuicio de la posible ayuda económica concedida por el Gobierno de La Rioja a través de las líneas de subvenciones que, a tal efecto, se establezcan. Con objeto de atender dicha finalidad, el Gobierno de La Rioja podrá articular líneas de subvenciones cuyo objeto exclusivo sea acoger a los regadíos declarados como de interés autonómico preferente.

8. El plazo para declaración de interés autonómico preferente será de 6 meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse resuelto, legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de interés autonómico preferente, conforme a lo establecido en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de Las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Otras obras de regadíos.

1. Corresponde a las Comunidades de Regantes la ejecución y financiación del resto de obras de regadíos, que no contengan las declaraciones de interés general, de interés regional o de interés autonómico preferente.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá participar en la financiación de las obras a través de las líneas de subvenciones que en su caso se establezcan.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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