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Regulación de las enseñanzas deportivas de régimen especial

12/06/2019
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Decreto 93/2019, de 22 de mayo, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 11 de junio de 2019). Texto completo.

DECRETO 93/2019, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, determina en su artículo 133.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, define las enseñanzas deportivas como aquellas de régimen especial que tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa, y las regula en los artículos 63 a 65, estableciendo que se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, y se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, pudiendo estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

En el ámbito autonómico, la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, complementa esta definición de las enseñanzas de régimen especial, a las que dedica el capítulo III del título II, en el que establece que los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado. Además, en su artículo 37 regula aspectos básicos de las enseñanzas deportivas tales como su objetivo, organización y estructura.

Como desarrollo reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Mediante este desarrollo se otorga a estas enseñanzas un tratamiento análogo al resto de enseñanzas del sistema educativo, fijando los aspectos básicos del currículo, la obtención, la estructura, la expedición, el registro y los efectos de los títulos y de las certificaciones, la oferta, el acceso, la promoción y la admisión, las correspondencias, las convalidaciones y las exenciones, así como los requisitos de los centros y del profesorado, garantizando los niveles de calidad y homogeneidad de las formaciones de técnicos. En aplicación de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se han ido publicando los reales decretos por los que se establecen los títulos de técnico deportivo y de técnico deportivo superior en diferentes modalidades y especialidades deportivas, se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso. En la Comunidad Autónoma de Canarias se imparten títulos de enseñanzas deportivas en distintas modalidades o especialidades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y una vez que han sido fijados la ordenación general y los aspectos básicos del currículo por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, procede desarrollar para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación, el currículo, la oferta, el acceso y la evaluación de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, establece que la consejería competente en materia educativa debe programar y desplegar la oferta formativa de las Enseñanzas Deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con la colaboración de las entidades deportivas, así como de las administraciones locales y de los agentes sociales y económicos. La Comunidad Autónoma necesita definir, contextualizar y desarrollar un sistema educativo donde las enseñanzas deportivas respondan a una realidad singular, con una oferta orientada a garantizar el derecho a una formación deportiva que tenga en cuenta la realidad del sistema deportivo de Canarias. Resulta necesaria establecer una regulación de las enseñanzas deportivas en la Comunidad Autónoma de Canarias que permita adaptar las titulaciones y su oferta a las peculiaridades de nuestro sistema productivo relacionado con el sector, flexibilizando las vías para acceder a las enseñanzas, de manera que se haga posible el aprendizaje a lo largo de la vida.

En la tramitación de este decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la disposición es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido de establecer y regular la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial para la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la normativa básica estatal para estas enseñanzas. Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición de la ciudadanía mediante su publicación en web, posibilitando así su participación activa en la elaboración; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para toda la comunidad educativa, evitando las cargas administrativas innecesarias o accesorias y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos; y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la elaboración del presente Decreto se ha realizado la correspondiente evaluación de impacto de género. Los centros educativos velarán por la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo en la admisión a las enseñanzas deportivas de régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Igualmente, tendrán presente lo dispuesto en el artículo 10, Lenguaje no sexista e imagen pública en medios de comunicación social y publicidad, de la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, canaria de igualdad entre mujeres y hombres.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de mayo de 2019, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo normativo de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las normas contenidas en esta disposición serán de aplicación en los centros educativos públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2.- Finalidad.

Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad:

a) Preparar al alumnado para la actividad profesional en el sistema deportivo, en relación con una modalidad o especialidad deportiva.

b) Responder a las demandas del sistema educativo y deportivo de la Comunidad Autónoma de Canarias y al desarrollo de competencias personales y sociales necesarias para la participación activa en la sociedad.

c) Fomentar la colaboración entre los centros educativos que impartan enseñanzas deportivas y los centros de trabajo, facilitando la realización del módulo de formación práctica, con el fin de propiciar la inserción laboral del alumnado.

Artículo 3.- Objetivos.

1. Además de los objetivos establecidos en la legislación básica estatal, en la Comunidad Autónoma de Canarias las enseñanzas deportivas tendrán los siguientes objetivos:

a) Aplicar los conocimientos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la formación y el desempeño profesional de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

b) Conocer, conservar y fomentar los deportes y juegos autóctonos y tradicionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Promover y desarrollar la iniciativa emprendedora.

2. Asimismo, las enseñanzas deportivas fomentarán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como para las personas con discapacidad.

Artículo 4.- Principios de las Enseñanzas Deportivas.

Además de los principios establecidos en la legislación básica estatal, en la Comunidad Autónoma de Canarias las enseñanzas deportivas se regirán por los siguientes principios:

a) Adecuación de la oferta de las enseñanzas deportivas a las necesidades derivadas de la práctica deportiva en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Valoración de la importancia de la iniciativa emprendedora, la creatividad y la formación en el ámbito deportivo como requisitos necesarios para desarrollar la actividad empresarial.

Artículo 5.- Los centros educativos, espacios y equipamientos.

1. Los centros que impartan Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial reguladas en el presente Decreto deberán cumplir los requisitos de espacios y equipamientos deportivos previstos en los reales decretos por los que se establecen los títulos de las modalidades o especialidades deportivas.

2. Las modalidades o especialidades deportivas se autorizarán atendiendo al contexto deportivo, a las necesidades y demandas del alumnado y a los recursos existentes.

CAPÍTULO II

CURRÍCULO Y ORDENACIÓN

Artículo 6.- Currículo.

El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a los aspectos básicos establecidos para cada modalidad o especialidad deportiva y, conforme con lo dispuesto en la legislación básica, a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 7.- Determinación del currículo.

1. La consejería competente en materia de educación establecerá la duración, los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones metodológicas de los módulos de enseñanza deportiva que componen el currículo de cada título.

2. En el marco de lo establecido en el presente decreto y en la normativa básica estatal que regule el currículo de cada título, los centros desarrollarán y concretarán el currículo en las correspondientes programaciones didácticas, adaptándolo a las características del alumnado, a las posibilidades formativas de su entorno y a las necesidades del mercado laboral. Esta concreción formará parte del proyecto educativo al que se refiere el artículo 61 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.

3. Los centros docentes fomentarán, a través de su desarrollo curricular, el acceso al empleo, la adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo, ajustándolo a la necesidad de aprendizaje permanente a lo largo de la vida y a la iniciativa emprendedora.

4. Deberán establecerse adaptaciones de acceso al currículo para el alumnado con discapacidad que presente necesidades específicas y que requiera medidas excepcionales que favorezcan su participación en las actividades educativas ordinarias. Las adaptaciones de acceso al currículo no supondrán, en ningún caso, la supresión de objetivos y contenidos establecidos en el currículo.

Los departamentos de coordinación didáctica incluirán en la programación de los mismos las medidas previstas de atención a la diversidad. Estas medidas extraordinarias se establecerán a partir de la información recabada sobre la persona y sus necesidades específicas, del análisis de la adaptación solicitada y de la valoración de la viabilidad de esa adaptación.

Artículo 8.- Orientaciones metodológicas.

1. En la formación del alumnado de las enseñanzas deportivas la metodología promoverá la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos que en cada caso corresponda, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de la actividad deportiva correspondiente.

2. La metodología que ha de regir la práctica docente de los centros educativos ha de basarse en la equidad y la calidad, con el objetivo de conseguir el éxito académico del alumnado. Con especial atención, se deben mencionar las metodologías específicas para la inclusión de la diversidad de género, el fomento de valores coeducativos, de convivencia y diálogo y no competitividad.

3. Las actividades educativas fomentarán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para aplicar métodos de investigación adecuados, para trabajar en equipo y de manera colaborativa, y para actuar con creatividad e iniciativa, a través de una metodología comunicativa, activa y participativa, en la que el alumnado sea el agente de su propio aprendizaje.

4. Se fomentará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como instrumento de trabajo tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en el centro de trabajo.

Artículo 9.- Acción tutorial.

1. La acción tutorial, que forma parte de la actividad docente y cuya programación corresponde a los centros, consistirá en la atención tanto personalizada como grupal al alumnado y a sus familias, de manera que se posibilite el éxito escolar y se ofrezcan las mejores opciones para el desarrollo personal y académico del alumnado. Corresponde a los centros educativos su programación anual.

2. El profesorado que ejerza la función de tutoría coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado que incide sobre el grupo, especialmente en lo que se refiere a la planificación y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, y orientará para facilitar la adquisición de las competencias profesionales y deportivas que faciliten la inserción laboral, profesional y deportiva.

3. Corresponde a la jefatura de estudios velar por el cumplimiento de las actuaciones que se contemplan en el plan de acción tutorial y coordinar, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación, el desarrollo de las mismas.

4. Asimismo, el profesorado tutor realizará el seguimiento del módulo de formación práctica del alumnado de su grupo.

Artículo 10.- Estructura, organización y duración de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas deportivas de régimen especial se estructuran en dos grados: grado medio, que forma parte de la educación secundaria postobligatoria y, grado superior, que forma parte de la educación superior.

2. Estas enseñanzas, tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, se organizan en ciclos de enseñanza deportiva:

a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizan en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.

b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizan en un único ciclo de grado superior.

3. La duración de las enseñanzas conducentes a títulos de grado medio y grado superior será la establecida en la normativa que desarrolle el currículo en Canarias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o normativa que la sustituya. Los ciclos inicial y final de grado medio se organizarán con carácter general en un solo curso académico. Excepcionalmente, previa solicitud del centro, la consejería competente en materia educativa podrá autorizar la impartición anual de los citados ciclos inicial y final de grado medio.

Artículo 11.- Los módulos de enseñanza deportiva.

1. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizan en módulos de enseñanza deportiva de duración variable, que constituyen la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos de cada título.

2. Los módulos de enseñanza deportiva se clasifican en:

a) Módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de iniciación deportiva, tecnificación deportiva y alto rendimiento, independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas.

b) Módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.

c) Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.

d) Módulo de proyecto final, en el caso del ciclo de grado superior: integra los conocimientos adquiridos durante el período de formación.

3. Los módulos de enseñanza deportiva, podrán estar referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y su currículo acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

4. Los módulos de enseñanza deportiva se agrupan en los siguientes bloques:

a) Bloque común de enseñanza deportiva: formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva. Es coincidente y obligatorio, en cada uno de los ciclos, para todas las modalidades y especialidades deportivas.

b) Bloque específico de enseñanza deportiva: formado por los módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Artículo 12.- El módulo de formación práctica.

1. Los ciclos de enseñanzas deportivas incluyen un módulo de formación práctica consistente en prácticas formativas en empresas, clubes deportivos u otras entidades, públicas o privadas. No tendrá carácter laboral y tendrá las siguientes finalidades:

a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada título, alcanzadas en el centro educativo.

b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.

c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.

d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumnado en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del técnico deportivo, que no pueden verificarse en el centro educativo por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.

e) Fomentar la adquisición de cualidades como la autonomía, iniciativa personal, trabajo en equipo y habilidades sociales en el entorno real de trabajo.

f) Promover cooperaciones que refuercen los vínculos entre los centros educativos y el mundo laboral, y promover el espíritu emprendedor del alumnado.

2. El módulo de formación práctica se iniciará una vez superados los módulos de enseñanza determinados como necesarios para tal fin en el real decreto que establece cada título.

3. El módulo de formación práctica se desarrollará en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Canarias, dentro del curso escolar en período lectivo. Previa autorización de la consejería competente en materia de educación, podrá realizarse fuera del citado ámbito territorial y, excepcionalmente, cuando la temporalidad y estacionalidad de las actividades deportivas puedan impedir que el módulo pueda ajustarse al período lectivo, podrá organizarse en otros períodos no lectivos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva y dentro del curso escolar. Este período no lectivo, tendrá la consideración de período extraordinario, y se realizará de acuerdo con lo que a tales efectos se determine por la consejería competente en materia de educación.

4. El profesorado tutor de formación práctica establecerá los correspondientes programas formativos que comprenderán el conjunto de actividades formativas, deportivas y profesionales que el alumnado debe efectuar durante el período de realización del módulo de formación práctica para completar las competencias asignadas a cada título en un entorno deportivo y profesional real.

5. El centro de prácticas nombrará un tutor o tutora que deberá supervisar la evolución del alumnado y establecer, en coordinación con el profesor tutor, los oportunos mecanismos para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación del módulo de formación práctica del alumnado, teniendo en cuenta las previsiones realizadas a estos efectos en el Plan de Acción Tutorial.

6. La exención total o parcial del módulo de formación práctica podrá determinarse en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, según lo establecido en los correspondientes reales decretos que establezcan los títulos y enseñanzas mínimas de cada modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 13.- El módulo de proyecto final.

1. Las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo Superior de enseñanzas deportivas incluirán el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el período de formación y se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.

2. Con carácter general este módulo de proyecto final será impartido por el profesorado tutor del módulo de formación práctica, se iniciará con el comienzo de las actividades lectivas y se realizará simultáneamente con el resto de módulos de enseñanza deportiva del ciclo superior.

3. Como parte del módulo de proyecto final, el alumnado deberá elaborar un proyecto sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada, de acuerdo con los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos en el real decreto que regula las enseñanzas mínimas.

4. Dado el carácter integrador del módulo de proyecto final, el proyecto sobre la modalidad o especialidad deportiva se presentará ante un tribunal al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva. La evaluación quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos comunes y específicos del ciclo formativo, incluido el módulo de formación práctica.

CAPÍTULO III

OFERTA DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 14.- Tipos de oferta.

1. Los tipos de oferta de las enseñanzas deportivas son las que se determinan en la normativa estatal, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Oferta completa: cuando se realiza la matrícula de todos los módulos de un ciclo de una modalidad o especialidad deportiva.

b) Oferta parcial por bloques: cuando se realiza la matrícula de uno de los bloques de un ciclo de la modalidad o especialidad deportiva.

c) Oferta parcial por módulos: cuando la matrícula se realiza por módulos de enseñanza deportiva.

2. De acuerdo con el régimen, la oferta puede ser:

a) Enseñanza presencial: requiere la asistencia del alumnado a las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrollen en el centro en el que se imparta las enseñanzas deportivas.

b) Enseñanza a distancia: podrá ofrecerse en dicho régimen los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el real decreto que establezca el título de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. En desarrollo de lo establecido en la normativa estatal, la consejería competente en materia de educación podrá establecer cuantas medidas de flexibilización estime oportunas para facilitar que las personas que cursan estas enseñanzas las puedan compatibilizar con la realización de otras actividades deportivas, laborales o de otra índole.

4. La consejería competente en materia de educación podrá autorizar que el bloque común de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, o norma que la sustituya, se imparta en un centro docente público, sea cual fuere la modalidad o especialidad que se curse.

CAPÍTULO IV

ACCESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA EN ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 15.- Requisitos de acceso de carácter general.

1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio se requerirá estar en posesión de la certificación académica que acredita la superación del ciclo inicial de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

Con carácter excepcional la consejería competente en materia de educación podrá autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber superado el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para acceder al citado ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinen en los correspondientes reales decretos que establezcan los títulos y enseñanzas mínimas. En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder al ciclo de grado superior de las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.

Artículo 16.- Requisitos de acceso de carácter específico.

1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 15 del presente decreto, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se requerirá la superación de una prueba de carácter específico o acreditar un mérito deportivo. En lo referente a las características de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos exigidos se estará a lo dispuesto en el real decreto que establezca cada título y las enseñanzas mínimas.

2. La consejería competente en materia de educación regulará la convocatoria, organización, desarrollo y evaluación de esta prueba específica. Se realizará, al menos, en una convocatoria anual. La superación de esta prueba permitirá acceder a cualquiera de los centros del territorio nacional donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas de los mismos, en los términos dispuestos por la correspondiente normativa estatal de carácter básico.

3. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación del mérito deportivo acreditará la unidad de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que para tal fin establece el real decreto del título de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

4. En las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas en las que participen personas con discapacidad se tendrán en cuenta las prescripciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, o norma que la sustituya, estableciendo las medidas de acción positiva señaladas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, o norma que la sustituya.

5. Estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

Artículo 17.- Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 será posible acceder a las enseñanzas deportivas sin tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, mediante la superación de las pruebas de acceso a las que se refiere la normativa básica estatal.

2. La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.

3. La parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.

4. La consejería competente en materia de educación regulará y convocará anualmente las pruebas de acceso.

5. La superación de la prueba de acceso y, en su caso, la acreditación de los requisitos de carácter específico, posibilitarán la participación en los procedimientos de admisión en el grado correspondiente, sin que implique la admisión automática de la persona candidata para cursar dichas enseñanzas, quedando a expensas de los criterios de admisión que se establezcan.

Artículo 18.- Acceso a las enseñanzas de personas con discapacidad declarada.

1. En el marco de lo establecido en la normativa estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, deberán cumplirse las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. Con el fin de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, la consejería competente en materia de educación establecerá el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informes, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo de que se trate y ejercer la profesión.

3. La consejería competente en materia de educación, en coordinación con los centros docentes, adoptará las medidas oportunas que garanticen igualdad de condiciones de acceso para el alumnado con discapacidad. El tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos generales de las enseñanzas y los objetivos que para el ciclo y grado se establezcan en los reales decretos por los que se establecen los títulos y las enseñanzas mínimas.

Artículo 19.- Validez de las pruebas de acceso y de los requisitos de carácter específico.

1. La superación de la prueba de acceso, a la que se refiere el artículo 17 tendrá validez en todo el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

2. Los requisitos de carácter específico establecidos en el artículo 16 tendrán validez en todo el territorio nacional. La duración de la validez será la determinada en el correspondiente real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

Artículo 20.- Admisión.

1. La consejería con competencias en materia de educación dictará la normativa para regular el procedimiento de admisión y matrícula en las enseñanzas deportivas.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:

a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, la calificación final en la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final obtenida en el ciclo de grado medio de las enseñanzas deportivas, en la modalidad o especialidad correspondiente.

3. En el proceso de admisión de los centros la consejería competente en materia de educación establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas. De dicha reserva se garantizará al menos:

a) Un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.

b) Un 10% de las plazas ofertadas para deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

c) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.

d) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, la convalidación o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 21.- Matrícula.

1. Para poder matricularse en un ciclo formativo de enseñanzas deportivas las personas aspirantes deben acreditar los requisitos generales y específicos o mérito deportivo establecidos para dicho ciclo según el real decreto que establece el título.

2. El alumnado de formaciones deportivas que cursen el bloque común conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, deberán acreditar tener los requisitos generales y específicos para el acceso a dichas formaciones deportivas en los correspondientes planes formativos.

3. El alumnado podrá matricularse en una segunda modalidad o especialidad deportiva, siempre que existan plazas vacantes.

4. El alumnado que al finalizar el curso académico no hubiera superado la totalidad de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al ciclo en el que estuviera matriculado, deberá formalizar en un curso posterior nueva matrícula, únicamente de aquellos módulos pendientes de superación. Para ello será necesario que dicho alumnado no haya agotado en ninguno de los módulos de enseñanzas deportivas, el número máximo de convocatorias previsto en el artículo 26.

5. El alumnado matriculado en enseñanzas deportivas podrá simultanear estas enseñanzas con cualquier otro tipo de enseñanzas no universitarias, así como con estudios universitarios.

Artículo 22.- Asistencia y participación.

1. La asistencia a clase es un derecho y un deber del alumnado matriculado en enseñanzas deportivas de régimen especial sin que, en ningún caso, se puedan establecer sistemas de asistencia y participación voluntaria.

2. Los centros llevarán el registro de la asistencia y participación en las actividades lectivas e informarán sobre el procedimiento de control al alumnado y a sus tutores legales, en el caso de que se trate de menores de edad.

3. Para mantener la condición de alumno o alumna se requerirá cumplir con este deber de asistencia y participación. Los centros estarán a lo dispuesto en la normativa vigente y advertirá al alumnado en el momento de la matrícula para que se dé por enterado del proceso que se seguirá si, de manera injustificada, no se incorpora a las clases o incurre en una inasistencia continuada a las mismas.

Artículo 23.- Bajas de matrícula.

1. La baja de matrícula podrá realizarse de oficio por el centro educativo o a petición del alumnado por circunstancias debidamente justificadas, conforme a lo dispuesto en las órdenes que desarrollen el Decreto 81/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo referente a su organización y funcionamiento.

2. La baja de matrícula en los términos descritos implicará la pérdida de la condición de alumno o alumna y, en consecuencia, la pérdida del derecho de reserva de plaza para el curso siguiente. En ningún caso la baja de matrícula conllevará la devolución de las tasas ingresadas. La baja de matrícula quedará registrada en el expediente académico y no computará a los efectos del número máximo de convocatorias disponibles establecidas en el artículo 26 de este Decreto.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 24.- Criterios generales de evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y se realizará por módulos de enseñanza deportiva. Tendrá un carácter eminentemente formativo y se realizará a lo largo de todo el proceso de formación del alumnado. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad, garantizándose su accesibilidad a las pruebas de evaluación. En todo caso, para la superación de los módulos se requerirá haber alcanzado los resultados de aprendizaje que para dichos módulos establezca la normativa vigente.

2. En el marco de las competencias y funciones que se establecen en el perfil profesional del correspondiente título, la evaluación tomará como referente los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, los contenidos básicos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva.

3. El equipo docente responsable de la evaluación de cada grupo, coordinado por el tutor, tendrá en cuenta en la evaluación del aprendizaje del alumnado la evolución de su proceso de enseñanza y aprendizaje, su madurez y su rendimiento académico a lo largo del curso en relación con los objetivos, los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación. La evaluación y calificación del módulo de formación práctica será realizada por el profesorado tutor del centro educativo designado para el seguimiento de las actividades del alumnado en el centro profesional o deportivo, teniendo en cuenta los informes elaborados por el tutor o tutora de dicho centro.

4. Cuando el absentismo del alumnado impida la aplicación de la evaluación continua, se emplearán sistemas de evaluación alternativos a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro educativo o, en el caso de los centros privados autorizados, del órgano que establezca sus normas de organización y funcionamiento del centro, y que prestarán especial atención a las características del alumnado y a las causas que lo generan.

5. Los criterios para la aplicación de la evaluación continua y los porcentajes de faltas que se acuerden para la pérdida de la misma, así como los citados sistemas de evaluación alternativos serán determinados por el centro en su Programación General Anual. No obstante, el porcentaje de faltas de asistencia injustificadas para la pérdida de evaluación continua estará comprendido entre el 20% y 25%. Excepcionalmente, para el alumnado procedente de familias en situación de exclusión social, y previo informe favorable del equipo educativo, se podrá incrementar el porcentaje anterior hasta un 40%.

Artículo 25.- Calificación de la evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica, los resultados de la evaluación de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones, de acuerdo con una escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco. Los resultados de la evaluación del módulo de formación práctica y del requisito de acceso de carácter específico se calificarán en términos de "Apto" o "No Apto".

2. En los ciclos de grado superior el módulo de proyecto final será calificado en términos de "Apto" o "No Apto", salvo en las modalidades y especialidades que se hayan establecido al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en las que, de acuerdo con la regulación contenida en los reales decretos que crearon los títulos y enseñanzas mínimas, y en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, será calificado siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales, hasta que se implanten los nuevos títulos y enseñanzas.

3. Para la superación de un ciclo de enseñanza deportiva se requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.

En el supuesto que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, el módulo de proyecto final sea calificado siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, la misma formará parte de la nota media del grado correspondiente.

4. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco. Los módulos profesionales convalidados o exentos no serán computados a los efectos de obtener la calificación final de cada ciclo y serán registrados en los documentos de evaluación como convalidados y exentos.

5. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.

Artículo 26.- Convocatorias.

1. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias.

2. Con carácter excepcional se podrá conceder una convocatoria extraordinaria, así como la baja de matrícula prevista en el artículo 23 de este decreto, en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación en la normativa que dicte al efecto.

Artículo 27.- Renuncia a convocatoria.

1. La renuncia a la convocatoria de evaluación implica la renuncia a la evaluación final de uno o varios módulos de enseñanza deportiva, sin que ello conlleve la baja de matrícula y la devolución de las tasas abonadas en concepto de tal.

2. El alumnado matriculado en oferta completa podrá renunciar por una sola vez para un mismo ciclo de enseñanza deportiva a la evaluación final de uno o más módulos que supongan menos del 50 %, de la carga horaria total del ciclo, excluida la carga horaria prevista para la prueba y requisito de carácter específico.

3. La solicitud de renuncia, dirigida a la Dirección del centro donde se encuentre matriculada la persona interesada, deberá presentarse, en los plazos que establezca la consejería competente en materia de educación.

4. En todos los casos en que se conceda la renuncia a una convocatoria de evaluación, se hará constar en los documentos de evaluación. Se entenderá que dicha renuncia afecta exclusivamente a la convocatoria del módulo para la que ha sido concedida.

Artículo 28.- Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación el expediente académico personal, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y el informe de evaluación individualizado. La consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la Dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. La firma también podrá realizarse de forma electrónica en el supuesto de que los medios técnicos disponibles lo permitan.

3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente. La custodia y archivo es responsabilidad de la secretaría de los centros públicos donde se encuentre matriculado el alumnado o al que se encuentre adscrito el centro privado autorizado.

4. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere este decreto, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 29.- El expediente académico personal.

El expediente académico personal incluirá:

a) Los datos de identificación del centro y del alumnado, datos de matrícula, documentación acreditativa de los requisitos académicos y específicos de acceso y fecha de superación de la prueba específica o mérito deportivo.

b) Calificaciones de cada ciclo y/o módulo cursado, titulación, convocatorias, baja de matrícula e información relativa a traslados de centro y de domicilio, así como las correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez.

En el caso de alumnado de ciclo de grado superior además se reflejará los créditos ECTS obtenidos por la superación de los módulos.

Artículo 30.- Las actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales en los que se deja constancia de las calificaciones obtenidas en la evaluación, la decisión sobre el acceso a la formación práctica y la decisión de certificación o titulación de cada uno de los ciclos de las enseñanzas deportivas.

Para su cumplimentación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 25 de este decreto sobre la expresión de las calificaciones y sobre el cálculo de la calificación final.

2. Serán firmadas por todo el profesorado que imparte docencia al grupo y por el profesorado que ejerza la función de tutoría, con el visto bueno de la Dirección del centro. Se extenderán para cada uno de los cursos y comprenderán la relación nominal del alumnado que compone cada ciclo y modalidad deportiva.

3. Los centros privados autorizados deberán cumplimentar dos ejemplares de las actas de evaluación, con el fin de dar traslado a una de ellas al centro público de adscripción a efectos administrativos.

Artículo 31.- La certificación académica oficial.

1. La certificación académica oficial será reflejo del expediente del alumno o alumna, tendrá valor acreditativo de los estudios que haya realizado y constituye el documento oficial básico que refleja las calificaciones obtenidas, los módulos convalidados, los que hayan sido objeto de correspondencia formativa o la exención correspondiente. Asimismo, deberá expresar el curso académico, la modalidad de oferta y la fecha de emisión de la certificación.

2. Corresponde a las secretarías de los centros emitir la correspondiente certificación a petición de las personas interesadas. En el caso de cursar estudios en un centro privado autorizado, la certificación académica oficial será expedida por el centro público de adscripción.

Artículo 32.- Informe de evaluación individualizado.

1. El informe de evaluación individualizado es el documento oficial de evaluación que se utilizará cuando el alumnado se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico. En él se consignará aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El tutor del grupo al que pertenezca el alumnado del que se trate, elaborará dicho informe a partir de los datos facilitados por los profesores que imparten los módulos del ciclo de enseñanza.

Artículo 33.- Traslado de expediente.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, la certificación académica oficial, obtenida del expediente del alumno o de la alumna, y el informe de evaluación individualizado.

2. En el informe de evaluación individualizado se consignará toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

3. El centro docente receptor abrirá el correspondiente expediente del alumno o de la alumna.

4. La matriculación del alumnado adquirirá carácter definitivo, una vez recibida la certificación académica oficial en el centro docente receptor.

Artículo 34.- Certificado de superación del ciclo inicial de grado medio.

1. El alumnado que supere el ciclo inicial de grado medio recibirá, previa solicitud, una certificación académica oficial que permite continuar estudios en el ciclo final de grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas de una modalidad o especialidad deportiva determinará la clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio a la que hace referencia el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 35.- Certificación académica parcial de módulos superados.

El alumnado que no supere en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirá una certificación académica oficial, que además de los efectos académicos, tendrá en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 36.- Títulos de enseñanza deportiva.

1. La superación de los ciclos inicial y final de grado medio de las enseñanzas deportivas dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo en la modalidad de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando la norma que establezca el título y las enseñanzas mínimas así lo determine.

2. La superación de un ciclo de grado superior de las enseñanzas deportivas dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando la norma que establezca el título y las enseñanzas mínimas así lo determine.

Artículo 37.- Acceso a otras enseñanzas.

1. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, cualquiera que fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.

2. El título de Técnico Deportivo Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la Universidad.

CAPÍTULO VI

Correspondencias, convalidaciones y exenciones

Artículo 38.- Correspondencias con la experiencia deportiva.

1. Los reales decretos que establecen los títulos y enseñanzas mínimas determinan los módulos de enseñanza deportiva que serán objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva correspondiente, así como los requisitos y condiciones para la misma.

2. Los módulos de enseñanza deportiva objeto de correspondencia formativa no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

La correspondencia formativa quedará registrada en los documentos de evaluación utilizando la expresión "correspondencia".

Artículo 39.- Convalidaciones.

1. Los módulos de enseñanza deportiva podrán ser objeto de convalidación en los siguientes supuestos:

a) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado determinados módulos de ciclos formativos de formación profesional, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre corregida por la Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre y modificada por la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre, o norma que la sustituya.

b) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado superior mediante la acreditación de haber superado enseñanzas universitarias, conforme a lo dispuesto en los anexos III, IV y V de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre corregida por la Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre y modificada por la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre, o norma que la sustituya.

c) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la unidad de competencia se acredite con:

- Cualquier otro título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional.

- Certificado de profesionalidad.

- Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, o norma que la sustituya.

d) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas mediante la acreditación de haber superado módulos que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título.

e) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato según se determine por el real decreto que establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

f) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque común mediante la acreditación de haber superado dichos módulos en un ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas.

g) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo que se pretende convalidar.

h) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales no relacionados con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo que se pretende convalidar.

2. Los módulos de enseñanza deportiva objeto de convalidación no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

3. La convalidación de módulos de enseñanza deportiva quedará registrada en los documentos de evaluación utilizando la expresión "convalidado".

Artículo 40.- Exención del módulo de formación práctica.

1. Podrá ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica en cada uno de los ciclos que conforman cada modalidad o especialidad deportiva, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral.

2. Para ello será necesario acreditar una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración del módulo de formación práctica, que permita demostrar los resultados de aprendizaje correspondientes a dicho módulo. El real decreto que apruebe el correspondiente título y enseñanzas mínimas determinará, en su caso, el organismo o entidad que puede certificar la experiencia, especificando su duración, la actividad desarrollada y el período de tiempo en que ha desarrollado dicha actividad.

3. La exención del módulo de formación práctica quedará registrada en los documentos de evaluación utilizando la expresión "exento".

Artículo 41.- Tramitación de correspondencias, convalidaciones y exención del módulo de formación práctica.

1. Las solicitudes de correspondencia, convalidación y de exención del módulo de formación práctica, requerirá de la matriculación previa del alumnado en las enseñanzas correspondientes.

2. Se solicitarán, junto con la documentación acreditativa, a la Dirección del centro educativo donde se encuentre matriculado, en los plazos que establezca la consejería con competencias en materia de educación.

3. Las solicitudes de convalidación, correspondencia y exención del módulo de formación práctica serán resueltas por la Dirección del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de las convalidaciones que corresponda resolver al Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional única.- Equivalencia de los títulos.

El régimen de equivalencia de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior así como sus efectos profesionales y académicos, se atendrá a lo establecido en los reales decretos por los que se establecen los títulos y enseñanzas mínimas.

Disposición final primera.- Supletoriedad.

En tanto no se apruebe la normativa autonómica de desarrollo prevista en el artículo 16.3 del Real Decreto 1363/2007, de 27 de marzo, se aplicará supletoriamente la normativa del ministerio competente en materia de educación.

Disposición final segunda.- Desarrollo reglamentario.

Corresponde a la consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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