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Modificación de la Orden 202/2018, de 28 de diciembre

11/06/2019
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Orden 87/2019, de 3 de junio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha (DOCM de 10 de junio de 2019). Texto completo.

ORDEN 87/2019, DE 3 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 202/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN CASTILLA-LA MANCHA

Las superficies para las nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública son superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo, pero no por ello carentes de regulación. Las normas aplicables a las mismas están recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, que establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo en el ámbito de la Unión Europea, en Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 del Parlamento, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

En el ámbito nacional el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, establece que las comunidades autónomas podrán decidir que las plantaciones contempladas en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión de 13 de diciembre de 2017, estén sujetas a notificación, regulación que figura recogida en la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha.

No obstante, para evitar duplicidad del potencial vitícola, resulta preciso modificar mediante esta orden el artículo 5.1.c.

i) de la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, para introducir el requisito de que el viñedo expropiado ha de estar previamente arrancado para poder hacer uso de la excepción contemplada para dichas superficie y matizar que la superficie que figura en el Registro Vitícola será la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada Por otra parte, se da nueva redacción al subapartado b) del apartado 2 del artículo 7 Vínculo a legislación para adecuar su tenor a la trascripción del texto del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

El apartado 2 del artículo 12 de la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, impone la obligación de que para poder solicitar un arranque, entre otros requisitos, la persona solicitante debe disponer de la declaración de cosecha de la campaña inmediatamente anterior. Asimismo, establece que a esos efectos no son válidas las declaraciones de cosecha con producción nula cuando se corresponda con parcelas incorporadas a la explotación de la persona solicitante en el año natural inmediatamente anterior a la solicitud de arranque. Esta medida está encaminada a garantizar el cumplimiento de la norma comunitaria, en la que se indica que el arranque y la plantación de una superficie de viñedo deben ocurrir en la misma explotación.

No obstante, la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, se publicó el 7 de enero de 2019, casi un mes después del cierre del plazo de presentación de las solicitudes de declaración de cosecha, establecido en el 10 de diciembre. Este hecho implica que haya habido viticultoras/es, que tengan intención de arrancar un viñedo, que han presentado su declaración de cosecha atendiendo a la regulación publicada en ese momento y que no impedía el arranque cuando la declaración de cosecha era nula. La entrada en vigor de la citada Orden 202/2018, de 28 de diciembre, podría causar un claro perjuicio a estas personas, que han actuado de acuerdo con las normas que regulaban las solicitudes en el momento del cierre de las declaraciones de cosecha y a las que con posterioridad se les impide su posibilidad de solicitar el arranque, sin que haya forma de poder subsanarlo para la presente campaña, salvo que se modifique el artículo 12.2 en los términos que figuran en el párrafo tercero.

Adicionalmente, se ha detectado cierto interés en el sector por la inclusión de la variedad Albarín Blanco. Esta variedad está autorizada en otras comunidades autónomas como Castilla y León, Galicia, Cantabria y Asturias, por lo que haciendo uso de lo establecido en el artículo 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, se incluirá como autorizada en el territorio de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto, oídas las organizaciones agrarias más representativas, y en virtud de las competencias atribuidas a esta Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por el Decreto 84/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación de 2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la misma, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha.

La Orden 202/2018, de 28 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra i) del subapartado c) del apartado 1 del artículo 5 se modifica de la siguiente forma:

i. Un/a viticultor/a que haya perdido una determinada superficie por este motivo tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105% de la superficie perdida en términos de cultivo puro. En cualquier caso, para poder hacer uso de esta potestad el viñedo expropiado debe estar inscrito en Registro Vitícola en una situación que implique que está legalmente establecido, siendo la superficie que figura en el Registro Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada. Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad el viñedo expropiado ha de estar previamente arrancado.

Dos. El subapartado b) del apartado 2 del Artículo 7 queda como sigue:

b. Si indica en la solicitud que no destinará su producción a dicha DOP con limitaciones que se superpone con varias DOP’s, el solicitante se comprometerá hasta el 31 de diciembre de 2030 a:

1. No utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vino con la D.O.P. con limitaciones que se superpone con varias D.O.P.’s.

2. No arrancar ni replantar vides de esas nuevas plantaciones con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vino con la D.O.P. con limitaciones que se superpone con varias D.O.P.’s.

Tres. Se modifica el párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 12, que queda como sigue:

2. Las personas que soliciten un arranque deberán tener inscrita la parcela a su nombre en Registro Vitícola y acreditar su condición de viticultor/a o explotador/a efectivo de la parcela.

Se considerará que el solicitante es explotador de la parcela cuando se haya presentado, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar en la campaña inmediatamente anterior a la solicitud de arranque, salvo causa de fuerza mayor y/o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 del Reglamento(UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE)n.º 165/94, (CE)n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y(CE) n.º 485/2008del Consejo.

A estos efectos, y a partir de la solicitud de arranque de la campaña 2020/2021, no se considerarán válidas las declaraciones de cosecha con producción declarada nula cuando se correspondan con parcelas incorporadas a la explotación de la persona solicitante en el año natural inmediatamente anterior al de solicitud del arranque, salvo causa de fuerza mayor y/o circunstancias excepcionales previstas en la normativa citada en el párrafo anterior.

Se exceptuará de la obligación de haber presentado la declaración de cosecha en la campaña inmediatamente anterior a los solicitantes:

a. Que hayan adquirido la parcela a arrancar en régimen de propiedad entre el 1 de agosto del año anterior al de solicitud de arranque y como máximo a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que esta circunstancia se acredite mediante cualquier documento válido en derecho liquidado de los correspondientes impuestos.

b. Para los que se pueda comprobar que la parcela objeto de arranque ha pertenecido a su explotación durante, al menos, las últimas cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

Cuatro. Se modifica el anexo XIII la Orden.

El anexo XIII se sustituye por el contenido en esta modificación. Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

ANEXO OMITIDO

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