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  • EDICIÓN DE 06/06/2019
 
 

Modificación del Decreto 18/2009, de 10 de febrero

06/06/2019
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Decreto 88/2019, de 22 de mayo, que modifica el Decreto 18/2009, de 10 de febrero, por el que se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y se regula el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias (BOC de 5 de junio de 2019). Texto completo.

DECRETO 88/2019, DE 22 DE MAYO, QUE MODIFICA EL DECRETO 18/2009, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE EMPRESAS Y OBRAS AUDIOVISUALES DE CANARIAS Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE OBRA AUDIOVISUAL CANARIA RESPECTO DE LARGOMETRAJES Y CORTOMETRAJES CINEMATOGRÁFICOS Y SERIES AUDIOVISUALES DE FICCIÓN, ANIMACIÓN O DOCUMENTAL PRODUCIDOS EN CANARIAS

La vigente regulación encuentra su fundamento constitucional y estatutario, respectivamente, en el artículo 148.17 Vínculo a legislación de la Constitución Española y en el artículo 136 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, que otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de cultura. En ejercicio de esta competencia se aprobó por el Gobierno de Canarias el Decreto 18/2009, de 10 de febrero, mediante el cual se procedió a la creación del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y a regular el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias. El mencionado Decreto fue desarrollado mediante Orden de 22 de mayo Vínculo a legislación de 2015, por la que se establecen los criterios de acreditación del cumplimiento de los requisitos conducentes a la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias (BOC n.º 105, de 3.6.15), modificada posteriormente por Orden de 5 de diciembre de 2016 (BOC n.º 241, de 15.12.16).

En el capítulo II del citado Decreto -"Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias"-, se procede a la creación del Registro adscribiéndolo al órgano administrativo competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias, estableciendo en el párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 5, que la inscripción en dicho Registro será requisito para que las empresas cinematográficas y audiovisuales de Canarias puedan canalizar la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) respecto de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias, siendo necesario modificar el indicado párrafo segundo estableciendo, de acuerdo con los motivos que más adelante se expondrán, la creación del Certificado Canario de Producción Audiovisual, distinto del de Obra Audiovisual, necesario para que las empresas cinematográficas y audiovisuales puedan acogerse a las condiciones específicas que el Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF) otorga a las deducciones por inversiones cuando éstas se hayan realizado en la Comunidad Autónoma de Canarias, condiciones que afectan a los incentivos previstos en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de la producción de largometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias. No sólo los objetos de ambos certificados son distintos, sino que en un caso -el Certificado Canario de Obras Audiovisuales-, incluye cortometrajes, mientras que el Certificado Canario de Producción Audiovisual no los contempla, por no estar incluidos en los supuestos de base de deducción de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El citado articulo 5, en su apartado 2, organiza dicho Registro en cinco secciones: "Sección 1.ª: Empresas de producción; Sección 2.ª: Empresas de distribución; Sección 3.ª: Empresas de exhibición; Sección 4.ª: Empresas auxiliares y, por último, la Sección 5.ª: Certificaciones de Obra Audiovisual Canaria". Teniendo en cuenta que la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma (en las diversas Secciones), supone, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud, la inscripción en el Registro del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (artículos 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y 9.3 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, de desarrollo del anterior), se debe proceder a conciliar las denominaciones de las diversas Secciones. Al respecto, se ha de tener en cuenta que la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales (BOE n.º 174, de 19.7.18), regula en su Capítulo XI, artículo 71 Vínculo a legislación, la estructura del referido Registro como sigue: "El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, regulado en el capítulo IV del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, se compondrá de las siguientes secciones:

a) Primera: Empresas de producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. En ella se inscribirán aquellas empresas cuyo objeto sea la producción de las obras audiovisuales.

b) Segunda: Empresas de distribución de películas cinematográficas y audiovisuales. En ella se inscribirán aquellas empresas cuyo objeto sea la distribución nacional de estas obras.

c) Tercera: Exhibidores. En ella se inscribirán los titulares de salas de exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial, con anotación de cada una de las salas de su titularidad.

d) Cuarta: Empresas de exportación de películas y de otras obras audiovisuales. En ella se inscribirán las empresas dedicadas a la exportación de dichas obras".

Es por ello que procede modificar el artículo 5, en su apartado 2, quedando organizado dicho Registro en las siguientes cuatro Secciones: Sección 1.ª: Empresas de producción, Sección 2.ª: Empresas de distribución, Sección 3.ª: Exhibidores y Sección 4.ª: Empresas de exportación.

Por otra parte, el Capítulo III del Decreto -"Del Certificado de Obra Audiovisual Canaria"-, que comprende la regulación del procedimiento, los requisitos y el modo de obtención del referido Certificado de Obra Audiovisual Canaria, pasará ahora a regular, también, el Certificado Canario de Producción Audiovisual, calificaciones relevantes para que una película o producción audiovisual pueda acogerse, en el caso del Certificado de Obra Audiovisual Canaria, a los beneficios de la materialización de la RIC, y en el caso del Certificado Canario de Producción Audiovisual, a las deducciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones que permite el REF.

El artículo 13 del Decreto 18/2009, de 10 de febrero, recoge, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio Vínculo a legislación, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria respecto a la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, los requisitos que han de reunirse para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria, estableciendo el artículo 14, en cuanto a sus efectos, que la misma será requisito indispensable para acogerse a las exenciones fiscales derivadas del régimen fiscal especial de Canarias siendo vinculante la citada certificación para la Administración tributaria competente. Artículo 13, al que se añade un nuevo apartado, para describir los requisitos que han de reunirse para obtener el Certificado Canario de Producción Audiovisual, estableciendo el artículo 14, en cuanto a sus efectos, que el mismo será requisito indispensable para demostrar que la producción reúne los requisitos exigidos por la Ley para que una inversión pueda beneficiarse de las especiales condiciones de deducción fiscal que otorga el REF, esto es, que las inversiones se hayan realizado en Canarias, en lo que se refiere a la deducción por inversiones cinematográficas recogida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades, con los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio Vínculo a legislación, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la redacción dada por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación.

El Certificado de Obra Audiovisual Canaria que con la presente modificación pasa a denominarse Certificado Canario de Obra Audiovisual, se creó con el objetivo de instituir un documento válido para las producciones audiovisuales cuyos productores y productoras quisieran materializar fondos dotados para Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), estableciendo, así, un documento que certificara que una producción audiovisual es "canaria" en el sentido de que su coste sirva de base para el cálculo de la correspondiente deducción fiscal. Sin embargo, su evolución ha demostrado que el certificado se ha utilizado muy escasamente para la RIC, mientras que a menudo se ha empleado para que los productores y productoras audiovisuales puedan beneficiarse de la deducción por inversiones en obras cinematográficas recogida en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ya que para beneficiarse del diferencial canario establecido para la deducción por inversión en obra cinematográfica, la obra en cuestión debe demostrar su condición de canaria. Con este fin, se crea un certificado diferente, el Certificado Canario de Producción Audiovisual.

Coincidentemente, las propias personas interesadas afirmaban que la normativa que regulaba otros incentivos fiscales, aun menos atractivos, era más sencilla y les daba mayor seguridad jurídica.

En cuanto a los requisitos exigidos para la obtención del Certificado Canario de Producción Audiovisual, en lo que al efecto incentivador de la inversión y de la contratación de la mano de obra se refiere, existe margen para que la inversión en Canarias sea mayor y para que la contratación de personal canario se incremente en cantidad y en las categorías profesionales contratadas. La experiencia en sucesivos rodajes y el esfuerzo en formación para profesionales, realizado por diversas instituciones e iniciativas privadas, ha mejorado considerablemente, las capacidades del conjunto de la mano de obra canaria.

La Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, de 6 de julio Vínculo a legislación, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que la Ley justifica su calificativo de especial en varios motivos, entre los que se encuentra "contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias".

Parece lógico, por tanto, que estos requisitos evolucionen hacia una exigencia mayor que incluya la contratación de personal canario así como la exigencia de unos tiempos de rodaje, en función del presupuesto de producción de las correspondientes obras. Volumen de contratación de mano de obra que no era posible en el momento en que empezó a funcionar el certificado pero que sí es posible requerirlos en la actualidad, teniendo reflejo en la nueva redacción del artículo 13 Vínculo a legislación, previéndose, asimismo, la posibilidad de que puedan solicitar el Certificado Canario de Obra Audiovisual y el Certificado Canario de Producción Audiovisual las Agrupaciones de Interés Económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, siempre que se constituyan con sede social en Canarias y se inscriban en dicho Registro.

Resulta conveniente el cambio en la terminología utilizada en el Decreto 18/2009, de 10 de febrero, sustituyendo la expresión "Certificado de Obra Audiovisual Canaria" por la de "Certificado Canario de Obra Audiovisual", siendo consecuente con las características propias de las obras audiovisuales.

Por último, se actualizan las remisiones a la nueva regulación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en lo referente a la protección de datos contenida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente norma cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Los principios de necesidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general que se concretan en establecer el marco jurídico regulador tanto de la inscripción en el Registro de empresas y obras audiovisuales de Canarias como el procedimiento para la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual, respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias, así como el Certificado Canario de Producción Audiovisual, respecto de largometrajes y series audiovisuales de ficción, animación o documental cuyas inversiones se realicen en Canarias.

La presente iniciativa pretender regular el procedimiento para la inscripción en el citado Registro, así como los distintos requisitos que las obras audiovisuales deben cumplir al objeto de que por el Departamento competente en materia de cultura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se les otorgue, en su caso, el correspondiente Certificado Canario de Obra Audiovisual y, consecuentemente, puedan acogerse a los incentivos fiscales derivados del régimen fiscal especial de Canarias, al amparo del artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con los límites establecidos de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en la legislación vigente en cada momento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Conforme al principio de proporcionalidad, la iniciativa que se propone contiene la regulación mínima para cubrir las necesidades a satisfacer con la presente norma, como son la inscripción en el Registro de empresas y obras audiovisuales de Canarias y la emisión del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual. Respecto al principio de seguridad jurídica, se ve reflejado en la definición, requisitos y efectos que conlleva la emisión del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual, según la distinta naturaleza de las obras audiovisuales así como de los importes de los presupuestos de producción de las mismas. En aplicación del principio de eficiencia, la presente iniciativa no supone cargas administrativas innecesarias o accesorias para los ciudadanos. El texto normativo ha sido sometido a los procedimientos previstos en materia de transparencia y acceso a la información pública, habiéndose oído a los sectores afectados a través de las distintas fases de participación ciudadana en la elaboración de la iniciativa normativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de mayo de 2019,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 18/2009, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y se regula el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias.

Se modifica el Decreto 18/2009, de 10 de febrero, por el que se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y se regula el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias, en el sentido siguiente:

Uno.- Se modifica la denominación del Decreto 18/2009, de 10 de febrero, quedando como sigue:

"Decreto 18/2009, de 10 de febrero, por el que se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y se regula el procedimiento para la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual y el Certificado Canario de Producción Audiovisual respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias".

Dos.- Se modifica el artículo 1, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, estableciendo su estructura y organización básicas, y la regulación del procedimiento para la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental para televisión producidas en Canarias".

Tres.- Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, en los siguientes términos:

"2. Este Decreto será igualmente aplicable a quienes, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 18.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio Vínculo a legislación, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, soliciten la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual a los efectos de la materialización de la Reserva de Inversiones en Canarias (RIC)".

3. Este Decreto será aplicable, también, a quienes soliciten la obtención del Certificado Canario de Producción Audiovisual para poder acogerse a los incentivos fiscales derivados del régimen fiscal especial de Canarias, al amparo del artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades".

Cuatro.- Se modifica la letra a) del apartado 1 y el apartado 2, del artículo 4 quedando con la siguiente redacción:

"a) Los trámites necesarios para inscribirse en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y obtener el Certificado Canario de Obra Audiovisual y el Certificado Canario de Producción Audiovisual".

"2. Se creará un punto de acceso electrónico específico para la aplicación de este Decreto a través del siguiente enlace: http://www.gobiernodecanarias.org/cultura, disponible para la ciudadanía a través de Internet. En particular, se creará un punto de acceso general a través del cual las empresas audiovisuales podrán, en sus relaciones con el Departamento de la Administración Pública competente en materia de cultura, acceder a toda la información relativa al Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y a la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual".

Cinco.- Se modifican los el apartados 1 y 2 del artículo 5, quedando con la siguiente redacción:

"1. Se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, adscribiéndolo al órgano administrativo competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias. En el mismo se podrán inscribir voluntariamente, a petición de parte interesada, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 2 de esta norma, que realicen actividades cinematográficas o audiovisuales de producción, de distribución y de exhibición, así como laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, industria técnica para la producción y postproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas. Por su parte, los Certificados Canarios de Obras y Producciones Audiovisuales serán inscritos de oficio en este Registro, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.

Particularmente, la inscripción en dicho Registro será requisito para que las empresas cinematográficas y audiovisuales de Canarias puedan acogerse a los incentivos fiscales derivados del régimen fiscal especial de Canarias, al amparo del artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con los límites establecidos de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en la legislación vigente en cada momento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, respecto de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias.

2. Dicho Registro se organiza en las siguientes Secciones, abarcando la totalidad de la actividad cinematográfica y audiovisual:

Sección 1.ª- Empresas de producción.

Sección 2.ª- Empresas de distribución.

Sección 3.ª- Exhibidores.

Sección 4.ª- Empresas de exportación."

Seis.- Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 6. Publicidad, rectificación y cancelación de datos.

1. El Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias es público para las personas afectadas y para todas aquellas terceras que acrediten un interés legítimo y directo en conocer su contenido, cuando se trate de datos de carácter nominativo, que sin incluir otros relativos a la intimidad de las personas, figuren en los correspondientes expedientes.

2. El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las personas oficialmente encargadas del Registro facilitarán a las empresas interesadas, previa solicitud, el acceso a los asientos que les afecten y a ejercer los derechos de rectificación y cancelación, todo ello de acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y conforme lo regulado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada empresa, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por la persona encargada del mismo o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. En todo caso, esta publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

La información obtenida del Registro no podrá tratarse o reutilizarse para fines que resulten distintos o incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención, salvo autorización expresa obtenida conforme a lo que dispone la Ley 37/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reutilización de la información del sector público.

Siete.- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7, con la siguiente redacción:

"3. Será asimismo necesaria la inscripción para poder acogerse a los incentivos fiscales derivados del régimen fiscal especial de Canarias, al amparo del artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con los límites establecidos de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en la legislación vigente en cada momento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias".

Ocho.- Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

"Artículo 8. Solicitud de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán solicitar su inscripción en la Sección o Secciones del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias mediante la cumplimentación y presentación del modelo normalizado que se incorpora en la sede electrónica del departamento competente en materia de cultura.

2. La solicitud de inscripción habrá de ser presentada en el Registro Electrónico del Departamento competente en materia de cultura, en su sede electrónica.

3. Asimismo, toda la documentación complementaria que las personas interesadas deban aportar en la fase procedimental correspondiente deberá venir firmada electrónicamente por una persona que ostente poder bastante en el seno de la entidad que representa. En caso contrario, se deberá aportar la acreditación del poder suficiente con que actúa la nueva persona firmante para ejercer dicha representación.

4. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará a la persona interesada de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

Las Administraciones no exigirán a las personas interesadas la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario".

Nueve.- Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:

"1. Los procedimientos de inscripción en el Registro se ajustarán a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Decreto".

Diez.- Se modifica la denominación del Capítulo III, que queda con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO III

Del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual.

Once.- Se modifica el artículo 13, quedando como sigue:

"Artículo 13. Requisitos para la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual.

1. El Certificado Canario de Obra Audiovisual y el Certificado Canario de Producción Audiovisual serán expedidos por el órgano competente en materia de cultura para largometrajes cinematográficos, cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, respecto a los requisitos para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, para obtener el Certificado Canario de Obra Audiovisual, las obras audiovisuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las producciones audiovisuales realizadas en régimen de coproducción tendrán la consideración de producciones canarias siempre que la aportación del productor canario supere el 20 por 100 del coste de la misma.

b) Las producciones audiovisuales en las que exista una participación limitada a una aportación financiera, siempre que se admitan una o varias participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, que no sean inferiores al 10 por 100 ni superiores al 25 por 100 del coste de producción.

c) En términos artísticos la aportación de la persona coproductora canaria deberá comportar una participación técnica o artística con, por lo menos, un elemento considerado creativo, un actor o una actriz en papel principal o, en su defecto, un actor o una actriz en papel secundario o una persona técnica especializada como jefe o jefa de equipo, entendiéndose como persona técnica o artista canaria a aquella persona con residencia o domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Las producciones deberán de tener en todo caso un mínimo de 2 semanas de rodaje en interiores o exteriores en las Islas Canarias, salvo que por circunstancias, debidamente justificadas, no pudieran realizarse en el ámbito de las mismas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, respecto a los requisitos para la nacionalidad española de las obras audiovisuales, para obtener el Certificado Canario de Producción Audiovisual, las obras audiovisuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la obra esté producida por empresas audiovisuales inscritas en el Registro de Empresas Audiovisuales de Canarias, con domicilio social y sede de su dirección efectiva en la Comunidad Autónoma de Canarias, o empresas audiovisuales que operen en Canarias mediante establecimiento permanente, que actúen en régimen de coproducción, con al menos una empresa audiovisual canaria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 5 de este Decreto.

A estos efectos, podrán acogerse las Agrupaciones de Interés Económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Agrupaciones de Interés Económico, siempre que se constituyan con sede social en Canarias y se inscriban en dicho Registro.

b) Que en el caso de las coproducciones la aportación del productor canario sea superior al 20 por 100 del coste de las mismas.

c) Que las participaciones económicas de los coproductores financieros no sean inferiores al 10 por 100 ni superiores al 25 por 100 del coste de producción.

d) La obra audiovisual, objeto de la solicitud de Certificado, deberá contar, al menos, con la participación de los siguientes trabajadores y trabajadoras con residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias:

I. Una persona considerada personal creativo según los términos recogidos en el artículo 4 Vínculo a legislación, apartado j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

II. Nueve personas técnicas pertenecientes a un mínimo de cinco equipos de trabajo distintos, de acuerdo con la siguiente relación:

a. Equipo de Producción.

b. Equipo de Localizaciones.

c. Equipo de Dirección.

d. Equipo de Cámara.

e. Equipo de Iluminación y Maquinistas.

f. Equipo de Sonido.

g. Equipo de Arte.

h. Equipo de Vestuario.

i. Equipo de Maquillaje y Peluquería.

j. Equipo de Efectos Especiales.

k. Equipo de Postproducción y Efectos.

l. Especialistas de acción.

Lo dispuesto en los párrafos I y II de esta letra no será exigible a las obras documentales. En estos casos, la aportación de la persona productora canaria deberá comportar, al menos, la contratación de dos de los siguientes profesionales con residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias: personal director, guionista, compositor de la música original, persona directora de fotografía o productora ejecutiva.

En el caso de producciones de animación, la aportación de la persona productora canaria deberá comportar la contratación de la persona que ostente la jefatura de equipo de la oficina de producción en Canarias, en su defecto, un lead de animación, persona animadora senior o actor/actriz de doblaje en papel principal o secundario, con residencia o domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Las producciones deberán acreditar un rodaje de la primera unidad de filmación en interiores o exteriores en las Islas Canarias de al menos:

- 11 días, cuando el presupuesto de producción de la obra sea inferior a dos millones de euros.

- 14 días, cuando el presupuesto de producción de la obra sea igual o superior a dos millones de euros e inferior a cuatro.

- 16 días, cuando el presupuesto de producción de la obra sea igual o superior a cuatro millones de euros e inferior a ocho.

- 18 días, cuando el presupuesto de producción de la obra sea igual o superior a ocho millones de euros.

No obstante lo anterior, bastará con la acreditación de nueve días de rodaje de la primera unidad de filmación en interiores o exteriores en las Islas Canarias siempre que se acredite igualmente un gasto mínimo del 15% del presupuesto de la obra en procesos de postproducción realizados en Canarias.

A estos efectos, se entenderán por gastos de postproducción los destinados al montaje, efectos visuales, música, producción y creación de imágenes sintéticas, posproducción de sonido, laboratorio, negativo en posproducción y títulos de crédito, así como los gastos de personal siempre que se acredite fehacientemente su vinculación a estos procesos.

Las jornadas de rodaje se computarán de acuerdo con la jornada de trabajo regulada en el Título V del II Convenio colectivo del sector de la industria de la producción audiovisual vigente, o el que en el futuro lo sustituya.

En el caso de coproducciones con empresas extranjeras, el presupuesto se entenderá siempre referido a la participación española en la obra.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las obras documentales.

Para las obras de animación se exigirá que se acrediten al menos los siguientes tiempos de producción en la Comunidad Autónoma de Canarias:

El 15% en el caso de obras con un presupuesto superior a cinco millones de euros.

El 20% en el caso de obras con un presupuesto inferior a cinco millones de euros.

Para el cómputo de los tiempos de producción en la Comunidad Autónoma de Canarias, los trabajos de renderización no podrán exceder del 20% del tiempo de producción correspondiente a la parte española.

En el caso de series audiovisuales se exigirá que al menos un 20% del tiempo de rodaje de los capítulos que conforman la temporada de la serie se realice en Canarias, o al menos un 15% del tiempo total cuando se acredite igualmente un gasto mínimo del 15% del presupuesto de la obra en procesos de postproducción realizados en Canarias.

f) Incorporar, en los títulos de crédito, la siguiente referencia específica: "con la colaboración de Canary Islands Film - Gobierno de Canarias", así como de haberse acogido al incentivo fiscal que ofrece Canarias para las producciones audiovisuales, indicando de forma expresa los lugares específicos de rodajes en Canarias.

g) Entregar fotografías del rodaje, así como clips de la obra audiovisual, con autorización expresa para poder ser utilizadas por parte de las instituciones públicas en la promoción exterior de la producción audiovisual efectuada en Canarias".

Doce.- Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 14. Efectos del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual.

La obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual, aprobado mediante Orden del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de cultura, desplegará para las personas productoras de la obra audiovisual beneficiaria los siguientes efectos jurídicos:

a) Las obras audiovisuales que obtengan el Certificado Canario de Obra Audiovisual podrán optar, en su caso, a materializar la Reserva de Inversiones en Canarias, al amparo del artículo 18 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

b) La obtención del Certificado Canario de Producción Audiovisual a las productoras audiovisuales supondrá el reconocimiento de tal condición de productor a los efectos de acogerse a los incentivos fiscales derivados del régimen fiscal especial de Canarias, al amparo del artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 36.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

c) El Certificado Canario de Obra Audiovisual será vinculante para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales".

Trece.- Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 15. Competencia para el otorgamiento de los Certificados.

Corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de cultura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para otorgar el Certificado Canario de Obra Audiovisual y el Certificado Canario de Producción Audiovisual".

Catorce.- Se modifican los apartados 1, 2 y 4 artículo 16, que quedan con la siguiente redacción:

"1. Las empresas podrán, si así lo desean, presentar ante el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de cultura, solicitud previa de aprobación del proyecto de producción cinematográfica o audiovisual, suscrita por la persona que actúe como representante legal de acuerdo con el modelo que se incorpora en la sede electrónica del departamento competente en materia de cultura, acompañada de la siguiente documentación:

a) Solicitud y documento acreditativo de la representación que ostenta la persona firmante de la solicitud, en caso de que fueran datos distintos a los acreditados ante el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias donde se hallare inscrita la productora.

b) Plan o programa específico donde se motive que la producción audiovisual que se prevé realizar pueda obtener el Certificado Canario de Obra Audiovisual o el Certificado Canario de Producción Audiovisual. Para ello, se aportará Memoria, suscrita por el productor, del proyecto que se prevea llevar a cabo. En particular, se detallará lo siguiente:

- Título provisional de la película, serie u obra audiovisual.

- Sinopsis.

- Coste total previsto de la producción, desglosando, cuando proceda, la parte de coproducción canaria que se proyecta ejecutar.

- Ficha técnica con la parte de la inversión que se prevea con profesionales técnicos, artísticos y creativos residentes en Canarias. En su caso, gasto previsto en procesos de postproducción realizados en Canarias.

- Fechas previstas de comienzo y finalización de rodaje o de la producción en el caso de obras de animación.

- Plan de producción, especificando el número de días de rodaje que se prevea en interiores y/o exteriores en las Islas Canarias. En el caso de obras de animación, plan de producción especificando los plazos previstos.

2. Valorada la documentación, con el plan o programa que se prevé producir, el órgano competente en materia de cultura emitirá un informe de conformidad, valorando la inversión que se proyecta, y su adecuación respecto a todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención del Certificado Canario de Obra Audiovisual o del Certificado Canario de Producción Audiovisual. Dicho informe favorable no dará derecho por sí mismo a la obtención, una vez realizada la obra audiovisual, del Certificado Canario de Obra Audiovisual o del Certificado Canario de Producción Audiovisual".

"4. Finalizada la producción, se podrá presentar por la persona que actúe como representante legal de la empresa ante la Consejería competente en materia de cultura, la correspondiente solicitud de Certificado Canario de Obra Audiovisual o de Certificado Canario de Producción Audiovisual."

Quince.- Se modifica el artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 17. Solicitudes de Certificación Canaria de Obra Audiovisual y Certificación Canaria de Producción Audiovisual.

Las personas físicas o jurídicas interesadas, concluida la producción, podrán solicitar, al Departamento competente en materia de cultura, el otorgamiento del Certificado Canario de Obra Audiovisual o del Certificado Canario de Producción Audiovisual, mediante la cumplimentación y presentación de los modelos normalizados que serán aprobados por el órgano competente en materia de cultura, acompañada de la siguiente documentación acreditativa:

a) Declaración responsable en la que se manifieste por la persona interesada que se dispone de la documentación acreditativa de la nacionalidad española de la obra, y de que ésta cumple con el tiempo de rodaje y producción y, en su caso, con los requisitos de gasto en procesos de postproducción realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias requeridos en el artículo 13.3.e) del presente Decreto mediante la cumplimentación del modelo normalizado que se incorpora en la sede electrónica del departamento competente en materia de cultura. Por el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de cultura, se podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos debiéndose aportar por la persona interesada. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la declaración responsable, o la no presentación ante el Departamento competente en materia de cultura de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

b) Reportaje fotográfico de los días de rodaje en Canarias. Si se trata de obras de animación, reportaje fotográfico de los días de producción en Canarias.

c) Entrega de una copia de la producción en soporte digital para su visionado por parte del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de cultura. Esta entrega no exime del depósito posterior de una copia de la obra en perfectas condiciones de exhibición y conservación y con su etalonaje definitivo en la Filmoteca Canaria.

d) Memoria justificativa en la que se precisen, al menos, los siguientes extremos:

- Identificación de la productora solicitante, incluyendo sus datos de inscripción en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

- Título definitivo y sinopsis de la obra en idioma castellano.

- Relación de los títulos de crédito.

- Coste total de la producción, desglosando, en su caso, la naturaleza y valor económico de las respectivas aportaciones de cada coproductor, así como los porcentajes que suponen en relación al total. Se aportarán copias simples de los contratos de coproducción. Para mejor identificación de los costes de producción, a efectos estadísticos, se cumplimentará y adaptará, según el tipo de producción audiovisual, el cuadro que se incorpora en la sede electrónica del departamento competente en materia de cultura, suscrito por la persona representante legal de la entidad de inversiones en Canarias.

- Identificación del personal artístico y técnico contratado con residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias. Se aportará copia de las certificaciones acreditativas del domicilio fiscal expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Copia simple de los contratos de trabajo del personal con residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias, que estarán debidamente inscritos en los Servicios Públicos de Empleo.

- Fechas de inicio y finalización del rodaje, expresando los lugares que se ha realizado y los períodos correspondientes a cada uno de ellos, haciendo expresa indicación de la duración total del rodaje realizado en interiores y/o exteriores ubicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el caso de obras de animación, el tiempo de producción en Canarias podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

- En su caso, acreditación, por cualquier medio de prueba válido en Derecho, del gasto mínimo del 15% del presupuesto en procesos de postproducción de la obra objeto de solicitud de certificado.

- La justificación, en su caso, de las circunstancias y razones por la cuales no se ha efectuado el rodaje de la obra en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canaria, o si se hubiese efectuado, su realización fuera inferior al requisito recogido en el artículo 13 del presente Decreto".

Dieciséis.- Se modifica el artículo 18, que pasa a quedar redactado como sigue:

"Artículo 18. Resolución del procedimiento.

1. Recibida la solicitud con su documentación, la misma será valorada mediante la emisión de un informe-propuesta de la persona titular del centro directivo competente, sobre la suficiencia de la memoria justificativa y la documentación aportada por la persona interesada para resolver sobre su solicitud, así como sobre si su contenido acredita suficientemente que la obra a que se refiere la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Decreto, y, en su caso, con los requisitos de las letras a) a e), ambas inclusive, del artículo 18.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio Vínculo a legislación, aprobado mediante Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

Dicho informe favorable será requisito previo necesario para la resolución del expediente. En su caso, se podrá solicitar a las empresas interesadas cuantas aclaraciones, ampliaciones de memoria o justificantes se estimen necesarios para una completa acreditación de las inversiones efectuadas en la realización de la película o serie.

2. El plazo máximo para la resolución de la solicitud del certificado es de dos meses, no obstante, en el caso de que se requiera a la persona interesada para que realice aclaraciones, subsane deficiencias en su solicitud y/o en la memoria justificativa, o aporte documentación adicional a la presentada, dicho plazo quedará interrumpido, en los términos previstos en el artículo 22 Vínculo a legislación, apartado 1, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

3. Pasado dicho plazo sin resolución expresa, la empresa interesada podrá deducir estimada su solicitud. A estos efectos, la persona interesada podrá solicitar del órgano competente en materia de cultura un certificado acreditativo del silencio producido, con las condiciones establecidas en el artículo 24 Vínculo a legislación, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa interesada de acreditar los efectos estimatorios del silencio a través de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Diecisiete.- Se modifica la denominación del artículo 19 y su contenido, quedando como sigue:

"Artículo 19.- Contenido del Certificado Canario de Obra Audiovisual y del Certificado Canario de Producción Audiovisual".

El Certificado Canario de Obra Audiovisual Canaria y el Certificado Canario de Producción Audiovisual se formalizarán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de cultura y contendrán necesariamente las siguientes menciones:

a) Título y naturaleza de la obra o producción cinematográfica o audiovisual a que se refiere.

b) Datos identificativos de la persona física o jurídica productora o coproductora de dicha obra, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

c) Indicación, en el caso de que se trate de un Certificado Canario de Obra Audiovisual, de que la producción a que se refiere ha sido efectuada en Canarias, al verificarse positivamente todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto por el apartado 2 del artículo 13 del presente Decreto y, en su caso, los del artículo 18.2, Vínculo a legislación letras a) y e), ambas inclusive, del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.

d) Indicación, en el caso de que se trate de un Certificado Canario de Producción Audiovisual, de que la producción a que se refiere ha sido efectuada en Canarias, al verificarse positivamente todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto por el apartado 3 del el artículo 13 del presente Decreto.

e) Indicación del régimen de recursos susceptibles de interponer contra la Orden mediante la cual se acordó otorgar el respectivo Certificado."

Dieciocho.- Se modifica el artículo 20, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 20. Comunicación al Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

Toda resolución mediante la cual se acuerde otorgar un Certificado Canario de Obra Audiovisual y Certificado Canario de Producción Audiovisual será inmediatamente anotada, de oficio, en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, al objeto de su inscripción en la Sección correspondiente".

Diecinueve.- Se modifica la disposición adicional segunda, quedando como sigue:

"Disposición adicional segunda.- Colaboración del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias con las Administraciones tributarias competentes en relación a los Certificados Canarios de Obras y Producciones Audiovisuales.

Se faculta a la Consejería competente en materia de cultura para suscribir con las Administraciones tributarias competentes los convenios de colaboración oportunos en relación a los Certificados Canarios de Obras y Producciones Audiovisuales que otorguen y a las solicitudes presentadas al efecto".

Disposición transitoria única.- Proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Los certificados de obra audiovisual que se soliciten respecto a proyectos audiovisuales que acrediten haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mediante acuerdos de financiación o coproducción elevados a público, surtirán los efectos previstos tanto para el certificado canario de obra audiovisual como para el certificado canario de producción audiovisual.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual e inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este Decreto y en particular, la Disposición Transitoria única del Decreto 18/2009, de 10 de febrero, la Orden de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de 22 de mayo de 2015, por la que se establecen los criterios de acreditación del cumplimiento de los requisitos conducentes a la obtención del certificado de obra audiovisual canaria de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias, modificada por Orden de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes de 5 de diciembre de 2016.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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