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  • EDICIÓN DE 05/06/2019
 
 

La pérdida de un equipaje puede generar perjuicios morales a otros pasajeros distintos al que facturó

05/06/2019
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Se desestima el recurso interpuesto por RYANAIR contra la sentencia que la condenó a indemnizar a tres pasajeros por pérdida de equipaje y daños morales.

Iustel

A juicio de la Sala la sentencia recurrida se ajusta a derecho en cuanto atribuye indemnización a los tres pasajeros por la pérdida de equipaje de uno de ellos, afirmando que, del art. 17.2 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, que establece la responsabilidad del transportista, no puede deducirse que el daño resarcible sea únicamente el material, sino también los morales; ni que el daño recaiga únicamente sobre el pasajero que ha facturado el equipaje extraviado, sino también a otros pasajeros que viajen en la misma expedición que él.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Sala de lo Civil

Sentencia 1091/2018, de 14 de noviembre de 2018

RECURSO Núm: 2048/2018

Ponente Excmo. Sr. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002048/2018, dimanante de los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000855/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RYANAIR D.A.C., representado por el Procurador de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, y de otra, como apelados a WINGS TO CLAIM SLP representado por el Procurador de los Tribunales doña M.ª CARMEN JOVER ANDREU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RYANAIR D.A.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE VALENCIA en fecha 25 de mayo de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por Wings To Claim S.L., contra Ryanair D.A.C., y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil ciento veintiún euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (4121,55€) más los intereses correspondientes; sin expresa condena en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RYANAIR D.A.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La representación procesal de RYANAIR D.A.C. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado Mercantil N.º 3 de Valencia en 25 de mayo de 2018, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada contra ella en reclamación de indemnización por pérdida de equipaje y daños morales sufridos por tres pasajeros, siendo ejercida la acción por WINGS TO CLAIM S.L.P. como cesionaria de los créditos de aquellos.

La sentencia, después de rechazar la falta de legitimación activa alegada por la demandada, establece una indemnización de 1.375,85 (equivalente a 1.131 DEG a fecha de la demanda) multiplicada por los tres pasajeros (total, 4.121,55 euros), intereses legales y costas. Indemnización procedente por la pérdida de una silla de ruedas, coste y daños morales derivados de su extravío causados a los tres pasajeros, conforme al art. 1.101 CC y, específicamente, art. 17, 19 y 20 de Convenio de Montreal, con los límites previstos en el texto en su art. 22.2. Todo ello por la remisión que hace al Convenio el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativoa la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140. p. 2).

La disidencia en esta alzada, excluida cualquier referencia a la posible falta de legitimación activa de la mercantil cesionaria accionante, alcanza al fallo de la sentencia y el importe indemnizatorio fijado.

Considera la recurrente que no es posible atribuir indemnización a cada un de los tres pasajeros como consecuencia del extravío del equipaje perteneciente a uno de ellos. Por eso, ya en primera instancia se había allanado la aerolínea al importe máximo fijado por el Convenio, 1.131 DEG, para sólo uno de los pasajeros, el directamente afectado por el extravío. El art. 22.2 prevé un limite indemnizatorio "por bulto", sin que se hubiera hecho declaración especial de valor que permita la superación de tal umbral.

Denuncia así mismo lo que debe enmarcarse en el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador, ya que considera no acreditados los daños morales que sirven de sustento a la indemnización. No consta acreditado que la silla de ruedas perdida tuviera unas particularidades que la hicieran insustituible para el perjudicado. Niega que se hayan identificado y especificado en que consistieron tales daños morales.

En cualquier caso, sostiene la sujeción al límite máximo indemnizatorio previsto en el Convenio, la indemnización que pudiera corresponder por daños morales.

Se opone al recurso la entidad demandante, escuetamente, señalando la acreditación de los daños morales padecidos por los perjudicados, no habiéndose superado por la sentencia el límite previsto en art. 22 del Convenio, aunque sí aplicado a cada pasajero. Admite que los daños morales queden limitados a tal umbral y acepta la sentencia.

SEGUNDO. -Los hechos sobre los que se funda la demanda son los siguientes.

Ángel Daniel (padre), Inés (madre) y Adriano (hijo) fueron pasajeros del vuelo NUM000 (Valencia Tenerife) operado por la compañía demandada en 18 de agosto de 2017. El motivo del viaje era disfrutar de unos días de vacaciones familiares.

Como pasajeros, entre otro equipaje, facturaron una silla de ruedas. Tal elemento de transporte era necesario para Adriano que padece "osteogénesis imperfecta".

A la llegada al aeropuerto de Tenerife, se constató el extravío de la silla de ruedas en el trayecto sin que haya sido recuperada hasta el momento, siendo numerosas las reclamaciones efectuadas a la compañía.

Ante las graves dificultades causadas por no poder disponer en destino de la silla adaptada a las necesidades de Adriano, la familia hubo de regresar a la península precipitadamente (20 de agosto), debiendo de abonar nuevos billetes de avión, perdiendo cantidades abonadas por hoteles e incurriendo en gastos de transportes en taxi.

Tales hechos esenciales son cuestionados por la aerolínea en esta alzada, en orden a la insustituibilidad de la silla de ruedas, a la necesidad de regresar precipitadamente y la vertiente de daños morales que considera que no se han acreditado.

Da por válidos, por tanto, el valor de la silla extraviada (2.369,68 euros) como el de los costes asumidos por los pasajeros por el regreso precipitado (808,95 euros).

TERCERO.- La Sentencia de instancia, parte de que art. 22 del Convenio de Montreal de 22 de mayo de 1999 fija el importe máximo de indemnización por pérdida de equipaje facturado tanto por daños materiales como por daños morales, de acuerdo con lo señalado por TJUE en Sentencia de 6 de mayo de 2010 (Asunto Walz ).

Se esté de acuerdo o no, lo cierto es que se trata de una valoración jurídica no impugnada por quien debía hacerlo que era el demandante. Queda firme tal extremo de la sentencia y, por tanto, sin relevancia el tercer motivo de apelación.

1. La particularidad de la sentencia consiste en atribuir indemnización a cada uno de los tres pasajeros por la pérdida del equipaje de uno de ellos.

Este es el extremo que primeramente reprocha el apelante partiendo del error de que la indemnización viene anudado al bulto: un bulto extraviado, una sola indemnización limitada por art. 22.2 Convenio. Sin embargo, no se puede compartir tal argumentación por lo siguiente.

Cuando el art. 17.2 del Convenio establece la responsabilidad del transportista lo hace del siguiente modo: " El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado...". Anuda así la responsabilidad del porteador a un siniestro sobre el equipaje, sin tal siniestro, no hay responsabilidad.

Sin embargo, de ello no puede deducirse:

i) Que el "daño causado"resarcible sea únicamente el material, sino que cabe que sea también de los llamados morales. De hecho, la doctrina del TJUE considera vinculados estos a la limitación del art. 22.2.

ii) Que el "daño causado" recaiga únicamente sobre pasajero que ha facturado el equipaje extraviado.

Siendo así, es patente que la pérdida física de un elemento puede causar daños materiales y perjuicios morales no solo al pasajero que ha facturado, sino también a otros pasajeros que viajen en la misma expedición con él.

2. Para explicar y sustentar lo anterior, podemos acudir a la paradigmática sentencia de TJUE de 22 de noviembre de 2012 (asunto C-410/11 ) que respondía a una cuestión prejudicial interpretativa del Convenio.

La cuestión planteada versaba sobre el art. 22.2 del Convenio (en relación con el art. 3.3 que exige al porteador la expedición de un talón por cada bulto) y si debía interpretarse este precepto en el sentido de que el derecho a indemnización y el límite de responsabilidad del transportista en caso de pérdida de equipaje se debían aplicar también a un pasajero que reclamaba indemnización a causa de la pérdida de un equipaje facturado a nombre de otro pasajero.

En el supuesto planteado al Tribunal, en la maleta extraviada había pertenencias del pasajero que la había facturado y de otro pasajero.

Pues bien, el Tribunal reconoce tal derecho al otro pasajero y señala: "En consecuencia, el Convenio de Montreal reconoce, no sólo al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, sino también al pasajero cuyos objetos se encontraban en el equipaje facturado por otro pasajero que viajaba en el mismo vuelo, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización, según las modalidades fijadas en la primera frase del artículo 17, apartado 2, del referido Convenio, y dentro de los límites fijados por el artículo 22, apartado 2 de éste." (apartado 27).

Más adelante, recuerda que el " Convenio de Montreal prevé en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor de su artículo 22, apartado 2 - la limitación de la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos, y la limitación de la indemnizaciónque resulta en esos casos debe aplicarse "por pasajero"".

Tal aplicación individual y personal, no por el elemento facturado, no se produciría "...si los objetos de un pasajero que se encontraran en el equipaje de otro pasajero facturado por este último debieran ser excluidos del derecho a indemnización previsto por dicho Convenio, debido a que dicho equipaje no hubiera sido facturado por ese primer pasajero." (párrafo 31).

El tribunal, a la hora de valorar la vinculación del pasajero que viaja en el mismo vuelo con el contenido del equipaje facturado por otro, propone al juez nacional "...tener en cuenta el hecho de que esos pasajeros sean miembros de una misma familia, hayan comprado sus billetes conjuntamente, o que se hayan presentado a facturación al mismo tiempo." (párrafo 35).

No admitirse que la pérdida de un equipaje puede generar perjuicios morales a otros pasajeros distintos al que facturó, supondría privar a estos de un derecho al resarcimiento que el TJUE ha vinculado a la responsabilidad del transportista y a los límites del art. 22.2.

3. En conclusión, si el resarcimiento corresponde al pasajero por el hecho de serlo y por haberse extraviado un equipaje, claro está que para la restitución del valor del elemento deberá ser su propietario aunque no hubiera sido el que lo facturó (como señala la sentencia citada); pero para obtener indemnización de los daños morales no será preciso que sea ni el titular del elemento ni el que lo facturó, porque la repercusión y coste psicológico de la pérdida no depende de un título de propiedad.

CUARTO.- Los daños morales y su prueba, el segundo de los motivos de apelación.

El daño moral es definido por el Alto Tribunal como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia( STS. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre( STS. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente( STS. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS. 12 julio 1999 ), todos ellos acaecidos como consecuencia de una conducta ilícita.

En contra de lo que sostiene la demandada, existen en el expediente datos suficientes para habilitar la indemnización para Adriano (hijo) y extender ese derecho a los otros dos pasajeros. Ello por cuanto "como también tiene declarado elTribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000, cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la "in re ipsa loquitur"." ( SAP Madrid, sección 28.ª, 13 de abril de 2018 (ROJ: SAP M 5945/2018 - ECLI: ES: APM:2018:5945 ).

En este caso, hemos de tener en consideración:

i) Que los tres pasajeros forman parte de una familia.

ii) Que el hijo, usuario de la silla extraviada, se encuentra en una situación de dependencia en relación con sus padres, que exige una atención particular, con una limitación funcional severa con una minusvalía física del 75%. Es persona declarada dependiente oficialmente.

iii) Que la expedición y facturación se hizo al mismo tiempo por los tres miembros de la familia.

iv) Que se trataba de un viaje de ocio y el siniestro se produce a la ida.

No se trata del extravío de una mera maleta conteniendo enseres de vestir, sino de un elemento esencial para obtener una mínima movilidad funcional para Adriano. Sólo el tiempo de espera en el aeropuerto para realizar la reclamación, sin que se sepa obtuviera respuesta satisfactoria, evidencia el desasosiego exacerbado que hubo de padecer Adriano.

Impotencia y frustración son dos sensaciones fáciles de comprender que concurrieran en el pasajero. A ello debemos añadir los riesgos que, para su salud, incrementaba la situación.

La gravedad y trascendencia de la situación, la dependencia real de tal silla de ruedas adaptada, se evidencia con un solo dato. Nadie realiza un viaje tan largo (más aun en su situación física) para, a los dos días, regresar a su ciudad habitual si no es por una circunstancia grave.

Sin duda, la decisión de adelantar el regreso no fue caprichosa sino impuesta por la pérdida de la silla de ruedas y la ausencia de respuesta por la compañía. Si realmente no hubiera sido tan esencial tal particular silla extraviada, no habría habido impedimento en el disfrute por Adriano de las vacaciones completas programadas.

En tales circunstancias, el padecimiento de los padres de Adriano, si no equiparable si que se aproxima al de este. La preocupación por el bienestar de un hijo con tal grado de dependencia hubo de ser importante, y el trastorno familiar en la expedición, grave, obligando a hacer unos desembolsos adicionales y a renunciar a unas expectativas de vacaciones prematuramente.

No parece que sea necesaria prueba de lo evidente si se hace un mínimo ejercicio de empatía, ubicándonos en el escenario y sutuación.

Por ello, es patente que la pérdida de la silla de ruedas causó unos daños y perjuicios directos a los padres, cuidadores y acompañantes de Adriano, que deben ser resarcidos, al menos, tal y como señala la sentencia apelada.

QUINTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), así como a la pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de apelación instado por la representación procesal de RYANAIR D.A.C. contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2018 en juicio verbal n.º 855/17 seguido ante el Juzgado Mercantil N.º 3 de Valencia, que se confirma íntegramente.

Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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