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Regulación de la expedición y el registro de los títulos académicos y profesionales no universitarios

05/06/2019
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Decreto 47/2019, de 21 de mayo, por el que se regula la expedición y el registro de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 4 de junio de 2019). Texto completo.

DECRETO 47/2019, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA EXPEDICIÓN Y EL REGISTRO DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 6.bis.6, especifica que los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por parte de las Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español.

En esta norma estatal se habilita a las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, a que establezcan el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para la expedición de los títulos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 37.1 a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria, recoge, entre otras, las funciones de la comunidad autónoma sobre la expedición de títulos académicos y profesionales así como la organización y gestión del registro de los titulados y tituladas de la comunidad.

Mediante el Decreto 36/2002, de 12 de marzo, se crea y regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y regula algunos de los aspectos básicos sobre la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

El artículo 26 de la citada ley regula la emisión de documentos por las administraciones públicas, estableciendo una preferencia general por su emisión escrita y electrónica y en el artículo 27 establece que tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las administraciones públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto, su carácter de copias auténticas, además de ajustarse a lo previsto en las normas del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad, las administraciones públicas deben disponer de sistemas de verificación, que permiten contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano emisor a través de la Sede Electrónica de la administración correspondiente.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 42, establece como uno de los sistemas de firma válidos para la actuación administrativa automatizada el código seguro de verificación vinculado a la administración pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la Sede Electrónica correspondiente.

Como desarrollo de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, ha aprobado la Orden 167/2017, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula la utilización del sistema de código seguro de verificación en las actuaciones administrativas de esta consejería.

Para facilitar la ejecución de la normativa estatal sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, a las peculiaridades organizativas de la Administración regional, se considera conveniente dictar un Decreto en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que consolide y actualice el régimen jurídico en materia de expedición de títulos académicos, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio español y de su reconocimiento internacional.

En el proceso de elaboración de este Decreto, ha intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de mayo de 2019, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para la expedición de los títulos académicos, profesionales y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores, acreditativos de la superación de las enseñanzas regladas no universitarias que, de acuerdo con la legislación educativa básica vigente, sean conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio español, así como del Registro Autonómico de Títulos dependiente de la consejería competente en materia de educación.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes correspondientes al ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Modelo general de título.

1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el titular de la consejería competente en materia de educación, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, II, III, IV y V, según corresponda, y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

2. Los títulos se expedirán en un único documento en castellano y de acuerdo con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo VI y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo VII.

3. La denominación de los títulos, será la establecida en la legislación orgánica educativa en la que se regulan las respectivas enseñanzas. Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los correspondientes niveles educativos, se hará constar en los títulos la calificación media obtenida, expresada según especifiquen las citadas normas.

Artículo 3. Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores.

Una vez superados los estudios conducentes a los títulos superiores de enseñanzas artísticas, la consejería competente en materia de educación expedirá el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con el modelo establecido en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Suplemento Europeo al Título se expedirá en la lengua castellana y además en lengua inglesa. La expedición de dicho documento tendrá carácter gratuito.

Capítulo II

Expedición de títulos

Artículo 4. Procedimiento de expedición de títulos.

1. El procedimiento de expedición de un título se iniciará a solicitud de la persona interesada y se tramitará electrónicamente conforme lo dispuesto en este artículo y en la orden que lo desarrolle.

2. La solicitud se presentará mediante la cumplimentación del formulario habilitado a tal efecto en la Sede Electrónica de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al órgano directivo con competencias en la expedición de títulos de la consejería con competencias en materia de educación.

En la instrucción del procedimiento se comprobará que la persona solicitante ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, la correspondiente tasa. Sin la verificación de estos extremos no podrá efectuarse propuesta alguna.

4. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde que la solicitud ha tenido entrada en el registro electrónico de la consejería competente en materia de educación. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. Sin perjuicio de la entrega posterior del título, una vez que el mismo esté expedido, la resolución del procedimiento consistirá en una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor que éste, a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.

6. Para lo no regulado en este artículo, se aplicará con carácter supletorio la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Tasas.

Las tasas que hayan de abonar las personas interesadas, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la consejería competente que expida los títulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Artículo 6. Procedimiento de expedición de duplicados.

1. Los títulos cuya expedición se regula en este Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición del original mediante un duplicado por un procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, modificación datos por causa legal, rectificación de errores del documento original, así como por deterioro del título original.

3. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado o interesada, correrá a su cargo el abono de las correspondientes tasas, conforme a lo previsto en la correspondiente normativa reguladora.

4. En el título expedido como duplicado, deberá hacerse constar la causa que motiva su expedición mediante la impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge en el apartado tercero del anexo VI de este Decreto.

5. En el duplicado que se expida deberán figurar impresas las mismas claves registrales que en el original respectivo.

6. Hasta que se lleve a cabo la expedición del duplicado del título solicitado, se podrá expedir una certificación supletoria provisional del título en los términos previstos en el artículo 4.5.

Capítulo III

El Registro Autonómico de Títulos

Artículo 7. Definición del Registro Autonómico de Títulos.

1. En la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, el Registro Autonómico de Títulos es el instrumento para la inscripción de todos los títulos expedidos por la consejería competente en materia de educación, acreditativos de la superación de las enseñanzas regladas no universitarias establecidas en la legislación orgánica educativa.

2. Este registro contendrá los títulos de los alumnos y alumnas que hayan finalizado sus estudios en centros docentes del ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

3. También se inscribirán en el Registro Autonómico de Títulos aquellos títulos o certificados académicos y profesionales no universitarios del alumnado que haya superado otras enseñanzas, si la normativa que las regula así lo establece.

Artículo 8. Naturaleza y adscripción del Registro Autonómico de Títulos.

1. El Registro Autonómico de Títulos es público y tiene carácter de registro único.

2. La consejería competente en materia de educación será la responsable de la organización, gestión y funcionamiento del Registro Autonómico de Títulos, de acuerdo con la normativa vigente.

3. La adscripción del Registro Autonómico de Títulos corresponderá a la dependencia que se establezca en la estructura orgánica y la distribución de competencias de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 9. Contenido del Registro Autonómico de Títulos.

1. El Registro Autonómico de Títulos está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan los datos de todos los títulos académicos expedidos por la consejería competente en materia de educación.

2. Las inscripciones incluidas en el registro solo podrán ser modificadas cuando proceda legalmente.

3. El registro incluirá los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan en la normativa reguladora correspondiente y en las instrucciones que a estos efectos se determinen por la consejería competente en materia de educación 4. A cada título le corresponderá una clave identificativa registral autonómica que irá impresa en los mismos como código numérico único para cada documento expedido. El título expedido como duplicado tendrá la misma clave de registro que el original.

Artículo 10. Funciones del Registro Autonómico de Títulos.

Las funciones del Registro Autonómico de Títulos son las siguientes:

a) Inscribir y anotar los títulos académicos a que se refiere el artículo 1, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

b) Emitir certificaciones sobre los datos registrados.

c) Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración con el Registro Central de Títulos.

d) Facilitar el ejercicio del acceso de los interesados a sus datos.

e) Mantener un archivo documental en soporte informático en el que se depositarán y conservarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

Artículo 11. Gestión de los datos del Registro Autonómico de Títulos.

La facultad de certificar los datos contenidos en el registro corresponde a la unidad administrativa a la que está adscrita el Registro Autonómico de Títulos Artículo 12. Datos contenidos en la inscripción del Registro Autonómico de Títulos.

1. La inscripción de cada título en el Registro Autonómico de Títulos ha de contener, al menos, los datos siguientes:

a) Clave identificativa del Registro Autonómico de Títulos:

Será un código numérico único para cada título. Se compone de dos dígitos indicativos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha seguidos de dos dígitos representativos del año en que el título se expide, otros dos que corresponden al nivel educativo y seis dígitos correspondientes al número adjudicado por el Registro Autonómico de Títulos por año natural.

b) Clave identificativa del Registro Central de Títulos para aquellos que indique la normativa oficial vigente en materia de títulos.

c) Datos de identificación del titular:

1.º Nombre.

2.º Primer apellido.

3.º Segundo apellido, excepto para los titulados con nacionalidad extranjera.

4.º Fecha de nacimiento.

5.º Municipio, provincia (o departamento, para los nacidos en el extranjero) y país de nacimiento.

6.º Nacionalidad, tal como figure en su documento nacional de identidad o documento oficial análogo.

7.º Número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, número de pasaporte o documento oficial análogo.

8.º Sexo.

d) La mención a las normas que amparan la oficialidad de los estudios, tanto las de ámbito estatal como las propias de ámbito autonómico, y las que afecten a su eficacia.

e) Datos de identificación del centro docente donde el alumno o alumna ha finalizado sus estudios:

1.º Denominación del centro docente donde el alumno o alumna ha finalizado sus estudios.

2.º Código del centro docente.

3.º Municipio donde está situado el centro docente.

4.º Denominación y código del centro autorizado: dato obligatorio para las titulaciones alcanzadas en centros autorizados.

f) Datos de los estudios finalizados por el alumno o alumna que dan derecho a la obtención del título:

1.º Fecha de finalización de los estudios.

2.º Calificación obtenida, dato obligatorio solamente en aquellos supuestos en que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.

3.º Estudios cursados: Nivel educativo, especialidad y modalidad de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

4.º Fecha de expedición.

5.º Tipo de documento. Título o certificado.

2. La inscripción de cada duplicado en el registro ha de contener además los siguientes datos obligatorios, para la expedición de títulos duplicados:

a) Código de duplicidad.

b) Clave identificativa registral del título original.

c) Fecha de expedición del título original.

Artículo 13. Relaciones con el Registro Central de Títulos.

Las inscripciones en el Registro Autonómico de Títulos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha se trasladarán al Registro Central de Títulos del Ministerio competente en materia de educación para su integración y asignación de la clave central identificativa oficial de los mismos.

Artículo 14. Anulación de títulos.

Se procederá, de oficio o a instancia de parte, a la anulación de un título en los casos en que quede acreditada la improcedencia de su expedición por no reunir los requisitos establecidos, conforme a lo previsto en la correspondiente normativa reguladora, y previa tramitación de los procedimientos establecidos en los artículos 106 Vínculo a legislación y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Protección de datos.

1. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de secreto.

2. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional segunda. Títulos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, la expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los sistemas educativos anteriores al establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, seguirá rigiéndose por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios y por el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como por sus normas complementarias.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento de firmas.

El trámite de reconocimiento de firmas previo a la legalización de los títulos, cuya expedición se regula por el presente Decreto, para que surtan efectos en el extranjero, se realizará por la dependencia que se establezca en la estructura orgánica y la distribución de competencias de la consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional cuarta. La destrucción de títulos.

La destrucción de títulos se efectuará según lo previsto en la normativa estatal y autonómica. Se realizará de conformidad con el Decreto 26/2017, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha y el procedimiento de eliminación de documentos de los archivos públicos del Subsistema de Archivos de los Órganos de Gobierno y de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha así como con el Decreto 89/2017, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba la política de gestión de documentos de las entidades que integran el sector público de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la normativa que los sustituya.

Disposición adicional quinta. Tarjeta identificativa del personal docente no universitario.

1. La tarjeta identificativa del personal docente no universitario es un documento que acredita la condición de personal docente de los centros públicos no universitarios dependientes de la consejería competente en materia de educación de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, facilitando el reconocimiento y el apoyo al profesorado previstos en el 104 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. El procedimiento para la expedición de la tarjeta identificativa del personal docente no universitario se establecerá por la consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional sexta. Equivalencias de estudios.

1. El órgano directivo de la consejería competente en materia de educación que certifique las equivalencias a las que se refiere la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio Vínculo a legislación, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá aprobar las instrucciones necesarias para posibilitar la presentación electrónica de las solicitudes de equivalencia cuando no sea necesaria la aportación junto con la solicitud de documentación original acreditativa de los estudios realizados.

2. Estas solicitudes también podrán presentarse presencialmente en las correspondientes Direcciones Provinciales competentes en materia de educación o en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Una vez presentada la solicitud y acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa correspondiente, la persona interesada podrá obtener un certificado firmado con un código de verificación segura acreditativo de la equivalencia solicitada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedará derogado el Decreto 36/2002, de 12 de marzo, por el que se crea y regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, excepto el artículo 4 y la disposición adicional quinta que entrarán en vigor cuando entren en vigor las normas de desarrollo a las que se refieren dichas disposiciones.

ANEXOS OMITIDOS

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