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Ordenación de la atención a la diversidad en los centros públicos y privados concertados

04/06/2019
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Decreto 78/2019, de 24 de mayo, de ordenación de la atención a la diversidad en los centros públicos y privados concertados que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 3 de junio de 2019). Texto completo.

DECRETO 78/2019, DE 24 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DE LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD EN LOS CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación, modifi cada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa establece, en su artículo 1, los principios en los que se inspira el sistema educativo español. Entre ellos, se encuentran la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias, y la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación. En estos principios se apuesta claramente por un sistema educativo inclusivo, que ayude a superar cualquier discriminación y que compense las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las derivadas de la diversidad funcional, asumiendo la necesaria accesibilidad universal de la educación. Para ello, el sistema educativo debe tener en cuenta todas las necesidades y características individuales para alcanzar la máxima calidad educativa para todos y cada uno de los alumnos y alumnas.

Por otra parte, la citada ley pone el énfasis en la necesidad de atender la diversidad en todas las etapas educativas, buscando la fl exibilidad para adecuar la educación a diferentes aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, ayudándose de la adecuada orientación educativa y profesional de los y las estudiantes.

Igualmente, como elemento de primordial importancia dentro de la atención a la diversidad del alumnado y de los principios de equidad educativa y, reconociendo la capacidad de la educación para actuar como motor de cambio social, el desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres deben ser señas de identidad de nuestro sistema educativo.

La Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, establece, en su artículo 3, la atención a la diversidad del alumnado como una de las líneas prioritarias de actuación, y dedica el Capítulo I del Título II a ello. En dicho capítulo, se establece el concepto de atención a la diversidad como el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, dan respuesta a las necesidades, intereses, motivaciones y capacidades de todo el alumnado, con la fi nalidad de que este pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos y las competencias del currículo en las enseñanzas que curse.

En la mencionada Ley de Educación de Cantabria quedan igualmente fi jados los principios generales de actuación que se derivan del concepto de atención a la diversidad expuesto anteriormente, así como otras disposiciones referidas a las medidas y a los planes de atención a la diversidad, instrumentos ambos que los centros educativos, en el marco de su autonomía, deberán tener en cuenta para ajustar la respuesta educativa a cada alumno o alumna.

Partimos de la convicción de que la diversidad, como realidad social y educativa, debe ser considerada en sí misma un valor educativo para la convivencia plural y democrática. Los centros educativos deben afrontar la creciente pluralidad sociocultural como fuente de enriquecimiento.

Esta realidad cada vez más viva reclama de la educación una especial atención hacia los aspectos relacionados con la diversidad del alumnado para promover tanto el máximo avance de todos ellos como el máximo respeto y valoración hacia las diferencias, dentro de un marco inclusivo real. Esto implica el reconocimiento de que la convivencia plural y democrática es necesaria para establecer un contexto de interacción y de relación social positiva entre las personas. En defi nitiva, el modelo de atención a la diversidad que se consolida a través de la publicación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, hace referencia a la totalidad del alumnado y no solo a aquellos que presentan necesidades educativas de carácter específi co, superando así visiones que conducen a respuestas educativas segregadoras.

Esto requiere la implicación de todo el profesorado en un marco de corresponsabilidad y colaboración de familias y entorno.

Una gran parte de los mencionados aspectos ya fueron incluidos en el Decreto 98/2005, de 18 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, que ha servido de marco legislativo para el desarrollo de la atención a la diversidad en Cantabria hasta el momento actual.

Debe considerarse igualmente en la adecuación del presente Decreto lo dispuesto en las diferentes normativas autonómicas y nacionales que se han ido desarrollando y las directrices señaladas por los diferentes organismos internacionales en al ámbito de la educación durante los años de vigencia del Decreto 98/2005, de 18 de agosto Vínculo a legislación. A este respecto, cabe señalar que la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, se refi ere, en su artículo 23, al derecho a la educación y establece que la Administración de la Comunidad Autónoma debe facilitar una atención prioritaria a los menores con necesidades educativas especiales. Dicha atención debe tener por objeto garantizar que los menores alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, asumiendo normativamente los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que fue ratifi cada por España en 1990, y lo indicado en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006. Las disposiciones de esta convención fueron recogidas posteriormente en el Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este Decreto reconoce el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad mediante los apoyos y ajustes necesarios, e insta a la formación continua de equipos directivos y profesorado para adoptar medidas efi caces.

Las directrices de la UNESCO sobre políticas de inclusión en la educación de 2009, remarcadas en la Declaración de Incheon (Corea), elaborada en el Foro mundial por la educación del año 2015, apuntan también a que la inclusión y la equidad en educación son la clave para una educación transformadora, y animan a los estados parte al compromiso de hacer frente a todas las formas de exclusión y marginación, las disparidades y las desigualdades en el acceso, la participación y los resultados de aprendizaje, dentro de un enfoque de aprendizaje a lo largo de la vida y de calidad en los diferentes contextos y niveles educativos. Asimismo, instan a desarrollar aquellos indicadores claves y prioritarios para la transformación, la formación y la educación que den respuesta a todos los alumnos y alumnas y, en especial, a aquellos en condiciones de mayor vulnerabilidad.

Por todo ello, procede, en el momento actual, adecuar el Decreto que regula la atención a la diversidad en los centros educativos que imparten enseñanzas no universitarias en Cantabria a los requerimientos y disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria y a lo señalado en las diferentes normativas y directrices internacionales ya citadas. También se hace necesario adaptar dicho Decreto a la evolución de la realidad educativa de los últimos años.

El presente Decreto se estructura en nueve títulos: el primero se dedica a las disposiciones generales, y contiene las referencias al objeto y ámbito de aplicación, al concepto de atención a la diversidad y a los principios generales de actuación; en el título segundo se establecen las diferentes necesidades educativas, se clasifi can las medidas para atender a la diversidad del alumnado y se regulan las adaptaciones curriculares; en el título tercero se establecen las previsiones para la evaluación del progreso del alumnado así como la documentación requerida para la aplicación de medidas específi cas y extraordinarias de atención a la diversidad; el título cuarto se dedica a las medidas, programas y actuaciones de apoyo a los centros para la atención educativa al alumnado con necesidades educativas; el título quinto hace referencia a la necesaria coordinación y colaboración que debe caracterizar la actuación de todas las personas, entidades, organismos e instituciones que participan en la atención educativa a la diversidad del alumnado; en el título sexto se detallan los recursos destinados a la atención a la diversidad; en el título séptimo, se establece el contenido de los planes de atención a la diversidad y otras disposiciones referidas a la elaboración, desarrollo, seguimiento, evaluación y revisión de los mismos; en el título octavo se exponen todos aquellos aspectos referidos a la escolarización del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo y, fi nalmente, el título noveno se dedica a la atención a la diversidad en relación con la igualdad de trato, la educación para la igualdad y el respeto a la diversidad sexual.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, oído el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 24 de mayo de 2019, DISPONGO TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la atención a la diversidad del alumnado escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias.

2. Este Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Concepto de atención a la diversidad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, se deberá tener en cuenta que la atención a la diversidad debe entenderse como el conjunto de actuaciones encaminadas a dar respuesta a las necesidades educativas, intereses y motivaciones de todo el alumnado por parte de todo el profesorado del centro desde la perspectiva de la corresponsabilidad.

2. El concepto de atención a la diversidad abarca acciones organizativas, curriculares y de coordinación para poder atender a las necesidades educativas, temporales o permanentes, del alumnado.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

Además de los principios a los que se refi ere el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, el concepto de atención a la diversidad se apoya en:

a) El concepto de escuela inclusiva como garantía de igualdad de derechos y oportunidades para todos.

b) La fl exibilización y personalización de la enseñanza como estrategias que contribuyen a conseguir la calidad de la educación para todo el alumnado.

c) La educabilidad universal y sostenimiento de máximas expectativas, asumiendo que todos los alumnos y alumnas tienen capacidad de aprendizaje y de logro de éxito educativo compartiendo un mismo currículo y espacio para conseguir el máximo desarrollo de cada persona.

d) Una adecuada formación y actualización pedagógica del profesorado. La formación inicial y la formación permanente del profesorado deben contemplar estrategias para abordar la diversidad del alumnado.

e) La orientación educativa como factor que contribuye al progreso educativo de todo el alumnado a través de los distintos niveles de actuación: acción tutorial, intervención especializada y asesoramiento especializado.

f) El asesoramiento a los centros educativos por parte de profesorado especializado que lleva a cabo sus tareas desde estructuras externas de apoyo y colaboración a los centros.

g) La colaboración entre el profesorado y las familias como elemento fundamental para alcanzar coherencia y continuidad en el proceso educativo.

TÍTULO II

Necesidades educativas y medidas de atención a la diversidad desde un marco inclusivo

CAPÍTULO I

Necesidades educativas

Artículo 4. Necesidades educativas.

1. Las necesidades educativas que presenta el alumnado pueden ser:

a) Necesidades ordinarias.

b) Necesidades específi cas de apoyo educativo.

2. Se consideran necesidades educativas ordinarias aquellas que puede presentar todo el alumnado y que requieren una respuesta educativa y unos recursos que se concretan en las actuaciones pedagógicas ordinarias y habituales que se desarrollan en los centros educativos para favorecer el progreso educativo del alumnado, entre ellas, el desarrollo del currículo, la organización del centro y del aula, y la coordinación de las diferentes actuaciones.

3. Se consideran necesidades específi cas de apoyo educativo aquellas necesidades del alumno que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar:

a) Necesidades educativas especiales asociadas a:

1.º) Discapacidad física.

2.º) Discapacidad sensorial.

3.º) Discapacidad intelectual.

4.º) Trastornos graves de conducta.

b) Difi cultades específi cas de aprendizaje:

c) Trastorno por défi cit de atención e hiperactividad.

d) Altas capacidades intelectuales.

e) Incorporación tardía al sistema educativo.

f) Condiciones personales o de historia escolar.

La Consejería competente en materia de educación podrá concretar las necesidades educativas citadas anteriormente, así como determinar otras necesidades de apoyo educativo que den respuesta a nuevas situaciones y condiciones que pudiera presentar el alumnado.

Artículo 5. Detección e identifi cación de necesidades educativas.

1. La detección de las necesidades educativas del alumnado forma parte del proceso de enseñanza y aprendizaje y, en consecuencia, de la evaluación continua del alumnado. Su finalidad es identifi car las necesidades educativas que pueda presentar cada alumno o alumna, y proponer las medidas oportunas, priorizando las ordinarias. Durante este proceso pueden detectarse necesidades educativas ordinarias o necesidades específi cas de apoyo educativo.

2. En el proceso de detección de necesidades educativas del alumnado, corresponde al profesorado recoger, analizar y valorar la información del alumnado, del contexto familiar y social, y de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, pudiendo contar para ello con el asesoramiento del profesorado de la especialidad de orientación educativa y de la especialidad de servicios a la comunidad.

3. Se identifi cará, valorará y dará respuesta a las necesidades educativas de los niños y niñas desde el momento de su detección priorizando las medidas ordinarias.

Artículo 6. Evaluación psicopedagógica.

1. Se entiende la evaluación psicopedagógica como un proceso contextualizado de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre las características personales del alumno o alumna en interacción con su medio escolar, familiar y social para determinar las posibles necesidades específi cas de apoyo educativo que presenten los alumnos o alumnas, así como para fundamentar las decisiones curriculares, organizativas y de coordinación, y el tipo de respuesta educativa que precisan para facilitar su progreso educativo.

2. La evaluación psicopedagógica será necesaria para:

a) Determinar las necesidades específi cas de apoyo educativo del alumno o alumna y tomar decisiones relativas a su respuesta educativa y, en su caso, a su escolarización.

b) Realizar la propuesta extraordinaria de fl exibilización de la duración de la etapa.

c) Realizar la propuesta extraordinaria de exención en determinadas materias o de fraccionamiento en bloques en la etapa de bachillerato.

d) Realizar la propuesta de una convocatoria extraordinaria en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, enseñanzas deportivas y enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, cuando la circunstancia que se alegue se derive de la necesidad específi ca de apoyo educativo del alumno.

e) Elaborar adaptaciones curriculares signifi cativas.

f) Realizar la propuesta de incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

g) Realizar la propuesta de incorporación a un ciclo de formación profesional básica en el supuesto excepcional de incorporación tras haber cursado segundo curso de educación secundaria obligatoria.

h) Realizar la propuesta de incorporación a programas de formación profesional básica.

i) Tomar decisiones que impliquen medidas de carácter específi co o extraordinario sobre las posibles respuestas educativas encaminadas a la prevención del abandono escolar y la exclusión social.

j) Determinar, en su caso, los recursos y apoyos específi cos complementarios que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda necesitar.

k) Acreditar, a efectos de admisión en la universidad, a través del cupo de reserva de plazas para estudiantes con discapacidad, la situación de aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos específi cos.

l) Otras actuaciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

3. La evaluación psicopedagógica tendrá un carácter interdisciplinar, deberá hacerse en un marco de colaboración que incluirá las aportaciones del profesorado de las diferentes etapas y enseñanzas, de los responsables de la orientación, del profesorado de apoyo especializado y profesorado técnico de servicios a la comunidad, de otros profesionales que intervienen con los alumnos o alumnas en el centro docente y de las familias o de los representantes legales del alumnado.

4. Dentro del sistema educativo, corresponde al profesorado de la especialidad de orientación educativa la coordinación del proceso de evaluación psicopedagógica y la elaboración del informe psicopedagógico que de ella se derive, así como, en su caso, del dictamen de escolarización al que se refi ere el artículo 7.

5. Cuando se inicie el proceso de evaluación psicopedagógica de un alumno o alumna, se informará a las familias o de los representantes legales del mismo o, si este fuera mayor de edad, al propio alumno o alumna sobre el inicio del proceso.

6. La evaluación psicopedagógica se realizará en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Dictamen de escolarización.

1. Se entiende por dictamen de escolarización el documento que, basado en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, tiene por objeto determinar la modalidad de escolarización que se considera adecuada para atender las necesidades educativas especiales del alumnado, así como los recursos especializados necesarios para atender dichas necesidades educativas.

Además, el dictamen de escolarización será necesario en los siguientes casos:

a) La fl exibilización de la duración de la etapa o enseñanza en caso de alumnado con necesidades educativas especiales.

b) La exención en determinadas materias o el fraccionamiento en bloques en el bachillerato.

c) La aplicación de medidas extraordinarias de atención a la diversidad, según determine la normativa vigente.

2. Corresponde al profesorado de la especialidad de orientación educativa la realización del dictamen de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. El dictamen de escolarización incluirá los datos de identifi cación del alumno o alumna, la identifi cación de las necesidades educativas, la modalidad de escolarización indicada para dar respuesta a dichas necesidades educativas o, en su caso, el tipo de medida propuesta, los recursos especializados necesarios y la opinión de las familias o de los representantes legales del alumno o alumna sobre la propuesta de modalidad de escolarización. En el caso de que la modalidad propuesta sea una escolarización combinada entre un centro ordinario y un centro o unidad de educación especial, deberá incluirse también la siguiente información:

a) Centro educativo de referencia para el alumnado: ordinario o específi co.

b) Propuesta de distribución horaria semanal entre ambos centros para el alumno o alumna. La concreción de dicha propuesta se realizará según se establece en el artículo 58.5.

4. El dictamen de escolarización se enviará al Servicio de Inspección de Educación en los siguientes supuestos:

a) Escolarización inicial del alumnado que presente necesidades educativas especiales.

b) Cambios de modalidad de escolarización.

c) Otros que determine la Consejería competente en materia de educación.

5. El dictamen de escolarización se revisará con carácter general al fi nalizar cada etapa o enseñanza. Igualmente, se revisará cuando el equipo docente, como resultado de la valoración del grado de consecución de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, realizada al fi nalizar cada curso escolar, y teniendo en cuenta los benefi cios que pudieran derivarse para su desarrollo personal y social, considere necesario proponer una modalidad de escolarización más acorde con las necesidades educativas del alumno o alumna. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse y trasladarse al Servicio de Inspección de Educación durante el curso escolar a instancia del mismo equipo docente, bien a iniciativa propia o bien a petición de las familias o de los representantes legales del alumno o alumna.

6. En aquellos casos en los que la familia manifi este su conformidad con el dictamen de escolarización, el Servicio de Inspección de Educación, procederá conforme a lo que determine la normativa de admisión en centros educativos para este alumnado. En caso de disconformidad, el titular de la Dirección General competente en materia de escolarización resolverá previo informe del Servicio de Inspección de Educación. Dicho informe deberá realizarse en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las familias o representantes legales de los alumnos y alumnas tendrán derecho a acceder y obtener copia del dictamen.

CAPÍTULO II

Clasificación de las medidas de atención a la diversidad

Artículo 8. Medidas de atención a la diversidad.

El concepto y clasifi cación de las medidas de atención a la diversidad se establece en el título II, capítulo I, sección 2.ª de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria.

Artículo 9. Medidas ordinarias.

1. Son medidas ordinarias las actuaciones y programas dirigidos tanto a prevenir posibles difi cultades y, en su caso, a facilitar la superación de las mismas, como a profundizar en el currículo, mediante actuaciones organizativas, de coordinación y de adecuación del mismo, sin alterar signifi cativamente sus elementos esenciales. Dichas medidas tienen como fi nalidad que todo el alumnado alcance las capacidades establecidas en los objetivos de la etapa o enseñanza, así como, en su caso, las competencias del currículo.

2. Las medidas ordinarias pueden ser:

a) Generales: Son actuaciones y programas que requieren un análisis y una adaptación del centro educativo al contexto y a la diversidad del alumnado. Estas medidas tienen carácter preventivo y se establecen a través de actuaciones organizativas, de coordinación y de adecuación del currículo ordinario, sin alterar signifi cativamente sus elementos esenciales. Entre estas medidas, se incorporarán aquellas metodologías y prácticas que favorezcan el desarrollo del potencial de todo el alumnado, la mejora de los procesos de aprendizaje, el enriquecimiento curricular y la convivencia escolar.

b) Singulares: Son actuaciones y programas que, teniendo en cuenta las características y necesidades individuales de los alumnos y alumnas, se dirigen tanto a facilitar la superación de difi cultades como a profundizar en el currículo, mediante actuaciones organizativas, de coordinación y adecuación del mismo, sin alterar signifi cativamente sus elementos esenciales.

Son medidas singulares, entre otras, las siguientes:

1.º. Recuperación.

2.º. Refuerzo.

3.º. Profundización.

4.º. Adaptaciones curriculares no signifi cativas.

5.º. Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

6.º. Ampliación curricular.

7.º. Aprendizaje de español como lengua nueva.

8.º. Permanencia de un año más en un curso, ciclo o programa.

9.º. Refuerzo educativo complementario.

Artículo 10. Medidas específi cas.

1. Son medidas específi cas aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas que requieren modifi caciones signifi cativas en alguno de los elementos esenciales del currículo o adaptaciones de acceso al currículo, así como cambios organizativos que faciliten la aplicación de dichas medidas.

2. Son medidas específi cas, entre otras, las siguientes:

a) Adaptaciones de acceso al currículo.

b) Adaptaciones curriculares signifi cativas en un marco inclusivo.

c) Flexibilización de la duración de la etapa o enseñanza.

d) Apoyo especializado de pedagogía terapéutica.

e) Apoyo especializado de audición y lenguaje.

f) Programas específi cos para el alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.

3. Para la adopción de las medidas específi cas con un alumno o alumna es necesario que previamente se haya realizado la evaluación psicopedagógica correspondiente.

Artículo 11. Medidas extraordinarias.

1. Son medidas extraordinarias aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado que requieren modifi caciones muy signifi cativas del currículo ordinario, que suponen cambios esenciales en el ámbito organizativo así como, en su caso, en los elementos de acceso al currículo y en la modalidad de escolarización.

2. Son medidas extraordinarias las siguientes:

a) Escolarización en centro o unidad de educación especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.

b) Escolarización combinada en centro o unidad de educación especial y centro ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.

c) Programas adaptados socioeducativos para la prevención de la exclusión social.

3. Para la adopción de una medida extraordinaria, es necesario que previamente se haya realizado la evaluación psicopedagógica correspondiente y, en su caso, el dictamen de escolarización de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, y que la medida, en caso de disconformidad de la familia, haya sido autorizada por la Dirección General competente en materia de escolarización de acuerdo a lo que determine la normativa vigente.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la creación de unidades de educación especial en centros ordinarios para favorecer la inclusión y el enfoque dirigido a que el alumnado que requiere esta modalidad de escolarización participe en todas las actividades posibles con el conjunto del alumnado.

CAPÍTULO III

Adaptaciones curriculares inclusivas

Artículo 12. Concepto.

1. Las adaptaciones curriculares inclusivas son medidas, dentro de la planifi cación pedagógica adaptada al contexto, que suponen una modifi cación organizativa que afecta, entre otros, a los elementos prescriptivos y de acceso al currículo de las diferentes etapas, para dar respuesta a las necesidades educativas que, de modo transitorio o permanente, presenta el alumnado a lo largo de su escolaridad, buscando el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y los objetivos y competencias de cada etapa.

2. Dependiendo de los elementos del currículo que se modifi quen y del grado de modifi cación de los mismos, las adaptaciones curriculares pueden ser no signifi cativas y signifi cativas.

3. El profesorado responsable de la elaboración y desarrollo de la adaptación curricular revisará esta en el periodo acordado en la misma, con objeto de tomar las decisiones oportunas que favorezcan el progreso educativo del alumno o alumna.

Artículo 13. Adaptaciones curriculares no signifi cativas.

1. Las adaptaciones curriculares no signifi cativas suponen una modifi cación no esencial de los diferentes elementos del currículo, así como de la temporalización y otros aspectos organizativos que no afectan a la consecución de los criterios de evaluación del área, materia o módulo del curso correspondiente ni, en su caso, al desarrollo de las competencias del currículo.

2. Los referentes de la evaluación, así como de la califi cación, serán los determinados en dicha adaptación curricular, que deberán atenerse a los establecidos en el currículo para el curso en que esté escolarizado el alumno o alumna y en su caso, para el curso anterior.

3. Corresponde al profesorado de las diferentes áreas, materias o módulos la elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares no signifi cativas con la participación, en su caso, de otros profesionales del ámbito educativo que intervienen en la repuesta educativa del alumnado. Asimismo corresponde a los equipos de nivel y a los departamentos de coordinación didáctica fi jar criterios, elaborar modelos, instrumentos y materiales para la aplicación de las adaptaciones curriculares no signifi cativas, así como velar por la aplicación de las mismas.

Artículo 14. Adaptaciones curriculares signifi cativas.

1. Las adaptaciones curriculares signifi cativas suponen una modifi cación esencial de elementos del currículo, así como de la temporalización y otros aspectos organizativos que afectan a la consecución de los criterios de evaluación de las áreas o materias en el curso correspondiente y, en su caso, al desarrollo de las competencias del currículo.

2. Las adaptaciones curriculares signifi cativas en determinadas áreas o materias para alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo deberán derivarse, en todos los casos, de las conclusiones de la evaluación psicopedagógica.

3. Corresponde al profesorado de las diferentes áreas y materias la elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares signifi cativas, bajo la coordinación del tutor, con el asesoramiento de los responsables de la orientación, del profesorado de apoyo especializado y, en su caso de otros profesionales del ámbito educativo que intervengan con el alumnado. Asimismo, corresponde a los equipos de nivel y a los departamentos de coordinación didáctica fi jar criterios, elaborar modelos, instrumentos y materiales para la aplicación de las adaptaciones curriculares, así como velar por la aplicación de las mismas. Corresponde al equipo directivo, especialmente a la jefatura de estudios, garantizar la aplicación de las adaptaciones curriculares signifi cativas.

4. Las adaptaciones curriculares signifi cativas deberán recogerse en un documento individual, en el que se incluirán, al menos:

a) Datos de identifi cación del alumno.

b) Propuestas de adaptación por áreas o materias, especifi cando los diferentes elementos del currículo y el estilo de aprendizaje y en su caso, el nivel de competencia curricular de referencia así como, las adaptaciones de acceso al currículo.

c) Profesionales implicados en la realización de la adaptación y actuaciones de coordinación que se prevén.

d) Tiempo previsto para la adaptación curricular y para los oportunos seguimientos, así como las previsiones para realizar el seguimiento y la revisión de la adaptación curricular.

e) Autorización por escrito de las familias o de los representantes legales del alumno o alumna, y coordinación de las actuaciones previstas con estos.

5. Cuando de la evaluación del progreso del alumnado que sigue una adaptación curricular signifi cativa se derive la superación de la materia o área de un curso distinto de aquel en el que está escolarizado, se hará constar tal circunstancia en los documentos ofi ciales de evaluación del alumno.

6. Cuando un alumno o alumna siga una adaptación curricular signifi cativa, individual o grupal, los referentes de su evaluación, así como de los resultados de la misma o de la califi - cación, serán los criterios de evaluación establecidos en dicha adaptación curricular.

7. El documento de adaptación curricular signifi cativa deberá adjuntarse al expediente académico del alumno y, además, una copia del mismo deberá ser archivada en la jefatura de estudios.

8. Las adaptaciones curriculares signifi cativas deberán ser elaboradas o actualizadas, con carácter general, en un periodo de tiempo que asegure que estén disponibles para ser utilizadas en la evaluación siguiente al momento en el que se haya determinado la necesidad de las mismas o de su actualización.

Artículo 15. Promoción y titulación del alumnado que cursa algunas áreas o materias con adaptaciones curriculares signifi cativas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumno o alumna de educación primaria accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes, independientemente de que curse o no determinadas áreas con adaptación curricular signifi cativa. Además, en la decisión de promoción se tendrán en cuenta el grado de madurez del alumno o alumna, sus posibilidades de progreso educativo en cursos posteriores y los benefi cios que puedan derivarse para su inclusión educativa y social.

2. La decisión de promoción o de permanencia un año más en un mismo curso de un alumno o alumna de educación secundaria obligatoria que curse una o varias materias con adaptaciones curriculares signifi cativas corresponde al equipo docente de dicho alumno o alumna. Para tomar esta decisión, el equipo docente responsable de la evaluación tendrá en cuenta, conjuntamente, los siguientes aspectos:

a) Los resultados de la evaluación de cada una de las materias, sean estas cursadas o no con adaptación curricular signifi cativa.

b) El grado de madurez del alumno o alumna.

c) Sus posibilidades de progreso educativo en cursos posteriores.

d) Los benefi cios que pudieran derivarse para su inclusión educativa y social.

Una vez valorados conjuntamente los aspectos señalados anteriormente, el equipo docente tomará la decisión de promoción o de permanencia que corresponda.

3. Los alumnos o alumnas que cursen una o varias materias con adaptaciones curriculares signifi cativas serán propuestos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria cuando, a juicio del equipo docente, hubieran alcanzado, en términos globales, los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes. La estimación de haber alcanzado los objetivos generales y las competencias correspondientes se hará en función de la madurez del alumno o alumna y sus posibilidades de progreso en su formación posterior.

4. A efectos de las enseñanzas de bachillerato, se entenderá por adaptación curricular signifi cativa la exención parcial o total en determinadas materias en los siguientes casos:

a) Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, o excepcionalmente a otras necesidades educativas especiales cuando circunstancias debidamente acreditadas así lo aconsejen.

b) Alumnado que por motivos graves de salud debidamente acreditados no pueda seguir el curso con normalidad.

La Consejería competente en materia de educación determinará las materias que pueden ser objeto de exenciones y el número máximo de materias objeto de las mismas.

5. Los alumnos y alumnas que cursen el bachillerato con exención parcial o total en determinadas materias y que hubieran obtenido califi cación positiva en todas las materias, incluidas las que sean objeto, en su caso, de exención parcial, serán propuestos para la expedición del título de Bachiller.

6. Los centros prestarán especial atención a la orientación de los alumnos que hayan tenido exención en alguna materia de bachillerato.

TÍTULO III

Evaluación del progreso del alumnado

Artículo 16. Principios y criterios de evaluación.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo se efectuará según la normativa vigente para el resto del alumnado en las distintas etapas. Los referentes para su evaluación serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos para cada curso o, en su caso, los establecidos en su adaptación curricular individual o grupal.

2. Los resultados de la evaluación se consignarán en los documentos de evaluación en los mismos términos que para el resto del alumnado. Cuando el referente de la evaluación sea la adaptación curricular signifi cativa, individual o grupal, se añadirá un asterisco (*) al resultado de la evaluación o, en su caso, a la califi cación obtenida.

3. Para la evaluación del alumnado de aulas y centros de educación especial, se estará a lo que disponga la Consejería competente en materia de educación, que establecerá las condiciones específi cas del procedimiento de evaluación en estas unidades y centros.

Artículo 17. Documentación del alumnado al que se le aplican medidas específi cas y extraordinarias.

1. En el expediente del alumnado al que se refi ere este artículo se adjuntarán, en su caso, los siguientes documentos:

a) Informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, dictamen de escolarización.

b) Documento de adaptación curricular signifi cativa y los documentos de autorización familiar que conlleven las adaptaciones realizadas. Una copia del documento de adaptación deberá ser archivada en la jefatura de estudios.

c) Resolución del órgano competente, en los casos en los que haya sido emitida, para convocatorias extraordinarias, discrepancias entre la familia y el dictamen de escolarización y otras situaciones que pudiera determinar la normativa vigente.

d) Informe cualitativo del equipo docente, sobre la evolución del alumno o alumna al fi nalizar cada curso, o, en su caso, el consejo orientador de los diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria.

e) Cuando el alumno o alumna reciba excepcionalmente atención fuera del aula ordinaria, certifi cación de la autorización de su familia o sus representantes legales sobre dicha medida.

2. Asimismo, el tutor custodiará los documentos que contribuyan a facilitar un mejor conocimiento del alumno o alumna, y que no consten en el expediente al que se refi ere el apartado 1.

Artículo 18. Resultados de la evaluación y califi caciones.

1. Los resultados de la evaluación y, en su caso, las califi caciones que refl ejan la valoración del proceso de aprendizaje de las diferentes áreas o materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares signifi cativas, individuales o grupales, se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que los establecidos en las órdenes que regulan la evaluación en los diferentes niveles y etapas.

2. En los documentos ofi ciales de evaluación se añadirá un asterisco (*) al resultado de la evaluación o, en su caso, a la califi cación de las áreas o materias objeto de adaptaciones curriculares signifi cativas. Además, se incluirá una diligencia explicativa en el apartado correspondiente en los siguientes términos: "(*) Esta califi cación se refi ere a los objetivos y criterios de evaluación que fi guran en la adaptación curricular signifi cativa del alumno/alumna".

TÍTULO IV

Medidas, programas y actuaciones de apoyo a los centros para la atención educativa a alumnos con necesidades educativas

CAPÍTULO I

Atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, con difi cultades específi cas de aprendizaje, con trastorno por défi cit de atención e hiperactividad, y de altas capacidades intelectuales

Artículo 19. Atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Los centros educativos deberán planifi car y desarrollar la atención al alumnado con necesidades educativas especiales desde un modelo educativo inclusivo. En consecuencia, la organización del centro, la metodología y la evaluación favorecerán al máximo la participación de este alumnado en todas las actividades organizadas por el centro, tanto dentro del aula como en otro tipo de actividades.

2. La atención a este alumnado por parte del profesorado de apoyo especializado deberá realizarse preferentemente dentro del aula ordinaria. Igualmente, se priorizará la aplicación de medidas educativas ordinarias, siempre que esto sea posible.

3. Asimismo, la atención a este alumnado por parte del personal de atención educativa complementaria contribuirá a la consecución de los objetivos y competencias previstos para ellos y al fomento de su autonomía personal desde las funciones atribuidas a estos perfi les profesionales.

Artículo 20. Atención al alumnado con difi cultades específi cas de aprendizaje.

1. Los centros educativos desarrollarán medidas educativas destinadas a atender las dificultades específi cas de aprendizaje. Se priorizarán las medidas educativas ordinarias, entre las cuales deberán fi gurar las adaptaciones curriculares no signifi cativas, promoviendo una organización del centro y una respuesta educativa en el aula que permita la participación y el máximo aprendizaje de todo el alumnado.

2. La Consejería competente en materia de educación facilitará los protocolos y el asesoramiento adecuados para la identifi cación y la intervención en las diferentes difi cultades específi cas de aprendizaje.

Artículo 21. Atención al alumnado con Trastorno por défi cit de atención e hiperactividad.

1. Los centros educativos desarrollarán medidas educativas destinadas a atender las difi cultades específi cas del alumnado con Trastorno por défi cit de atención e hiperactividad.

Se priorizarán las medidas educativas ordinarias, tanto organizativas como curriculares y de coordinación.

2. La Consejería competente en materia de educación proporcionará a los centros y al profesorado protocolos y asesoramiento para la detección, valoración y adopción de medidas educativas adecuadas a las necesidades de este alumnado.

Artículo 22. Atención al alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación establecerá las bases para potenciar la sensibilización de la comunidad educativa hacia las necesidades específi cas del alumnado con altas capacidades intelectuales. Igualmente proporcionará los protocolos y el asesoramiento a los centros y al profesorado para la detección temprana, identifi cación y adopción de medidas educativas adecuadas a las necesidades de este alumnado.

2. En la adopción de medidas educativas, los centros prestarán especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas del alumnado con altas capacidades intelectuales. En todo caso se priorizarán metodologías que promuevan el desarrollo de su capacidad creativa a través de, entre otros, proyectos de investigación y de ampliación y profundización curricular en el contexto ordinario del aula y centro.

Artículo 23. Colaboración con otras entidades y organismos para la atención al alumnado al que se refi ere el presente capítulo.

1. Con el fi n de poder atender las necesidades educativas del alumnado al que se refi ere el presente capítulo, se podrá contar con la colaboración de determinadas entidades sin ánimo de lucro y organismos en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.

2. La colaboración de dichas entidades en la atención al alumnado priorizará el asesoramiento a los centros y la propuesta de actuaciones destinadas a conseguir una adecuada coordinación entre el entorno familiar y el entorno escolar.

CAPÍTULO II

Atención educativa al alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español

Artículo 24. Atención al alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español.

1. La atención educativa al alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español (en adelante, ITSE) se realizará conforme a lo que determine el plan de interculturalidad que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. La atención educativa al alumnado ITSE estará dirigida a:

a) Promover el conocimiento y desarrollo de actitudes positivas hacia todas las culturas.

b) Potenciar la convivencia, aceptación y valoración de la diversidad cultural en el marco de los derechos humanos.

c) Educar en la prevención y el rechazo de conductas de racismo y xenofobia, implicando a la comunidad educativa en actitudes de compromiso activo frente a situaciones en las que se detecte discriminación por razones culturales.

d) Garantizar la inclusión escolar y social fomentando el sentimiento de pertenencia y la participación plena en la comunidad educativa del alumnado ITSE y sus familias.

3. El programa de acogida, destinado a todo el alumnado que se incorpora por primera vez al centro, y que forma parte del plan de acción tutorial, incluirá actuaciones específi cas destinadas al acoger al alumnado de incorporación tardía y a sus familias.

4. Cuando el alumnado ITSE desconozca la lengua española, el aprendizaje de la misma deberá desarrollarse partiendo del currículo ofi cial de las enseñanzas que cursa, preferentemente de manera integrada en las áreas, materias o módulos, y tomando en consideración la lengua y la cultura de origen de dicho alumnado, sin perjuicio de otras medidas de refuerzo del aprendizaje de la lengua española que se establezcan en los Planes de Atención a la Diversidad de los centros.

5. En la atención al alumnado al que se refi ere este artículo, los centros, a través del coordinador de interculturalidad, realizarán el programa de acogida y podrán contar con el asesoramiento de los profesionales que desarrollan sus funciones en el aula de dinamización intercultural que corresponda al centro y con otro tipo de recursos que determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

Atención educativa al alumnado que presenta necesidad específi ca de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar

Artículo 25. Atención educativa al alumnado que presenta desventaja socioeducativa que afecta a su historia escolar.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, presenta desventaja socioeducativa el alumnado que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por encontrarse en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográfi cos, étnicos o de otra índole, siempre y cuando dichos factores afecten negativamente a su historia escolar.

2. La atención educativa al alumnado al que se refi ere este artículo se realizará desde un punto de vista inclusivo, garantizando su participación y promoviendo el éxito educativo. Se promoverán otras actuaciones o programas específi cos, en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.

3. Las actuaciones educativas dirigidas a la atención de este alumnado serán responsabilidad de todo el profesorado. Se podrá contar para ello con la colaboración y asesoramiento del profesorado con formación específi ca en atención a familias pertenecientes a contextos sociofamiliares desfavorecidos.

Artículo 26. Atención educativa hospitalaria y domiciliaria.

1. El alumnado escolarizado en etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria con permanencia prolongada en centros hospitalarios o en sus domicilios por motivos de enfermedad o convalecencia, recibirá una atención educativa destinada tanto a facilitar la continuidad de su proceso educativo como a favorecer su desarrollo personal y social. La responsabilidad de la atención a este alumnado corresponde al equipo docente del centro, para lo que contará con la colaboración del profesorado del Centro de Atención Educativa Hospitalaria y Domiciliaria y /o Programa de Atención Educativa Domiciliaria 2. Los centros educativos establecerán las actuaciones necesarias para la atención educativa al alumnado al que se refi ere el presente artículo. Estas actuaciones deberán incluirse en el plan de atención a la diversidad del centro. El equipo directivo facilitará la coordinación del profesorado del centro con el profesorado que se encarga de la atención educativa en el ámbito hospitalario y atención domiciliaria, especialmente en relación con la evaluación del alumnado, de forma que se garantice la continuidad de su proceso educativo, y se tengan en cuenta las adaptaciones curriculares por motivos de salud, que temporalmente pueda requerir el alumno o alumna para la adquisición de los objetivos y competencias del curso.

3. Se establecerá, asimismo, en el marco de colaboración con otras consejerías, y organismos públicos, las medidas para la atención educativa para el alumnado con trastornos relacionados con la salud mental, que requieran simultáneamente atención educativa y terapéutica.

4. La Consejería competente en materia de educación proporcionará los profesionales oportunos para garantizar la atención educativa al alumnado al que se refi ere este artículo a través de los programas de atención educativa hospitalaria y domiciliaria, y otros que a tales efectos pudieran desarrollarse, y regulará el procedimiento para solicitar y llevar a cabo dicha atención.

Artículo 27. Actuaciones educativas para la prevención, detección y seguimiento del absentismo escolar.

1. Los centros educativos incluirán en su plan de atención a la diversidad las medidas necesarias para prevenir, detectar e intervenir en los casos de absentismo escolar, incluyendo medidas destinadas a dar una respuesta educativa que facilite la inclusión del alumnado en riesgo de absentismo y de exclusión escolar o social.

2. La Consejería competente en materia de educación, en el marco del Plan Regional de Prevención del Absentismo y el Abandono Escolar en la Comunidad Autónoma de Cantabria, promoverá la cooperación y coordinación con las diferentes instituciones organismos educativas, sociales y judiciales que tengan competencia en la prevención, detección y seguimiento del absentismo escolar, a través de los equipos técnicos de intervención en absentismo, de las comisiones técnicas locales y de la comisión técnica regional.

3. Con la fi nalidad de llevar a cabo actuaciones específi cas destinadas a la prevención, detección e intervención en los casos de absentismo escolar, la Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las corporaciones locales en cuyo término municipal se detecte esta situación, así como con otras instituciones sin ánimo de lucro que den respuesta a las necesidades de este alumnado.

Artículo 28. Atención educativa al alumnado perteneciente a familias itinerantes.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá las acciones oportunas para garantizar la continuidad del proceso educativo del alumnado que, por razones de itinerancia de su familia, esté escolarizado de manera temporal en centros educativos de Cantabria y no pueda asistir al mismo centro educativo de manera continuada.

2. La Consejería competente en materia de educación facilitará a este alumnado la escolarización en las condiciones establecidas con carácter general para todo el alumnado. El centro educativo en el que el alumnado itinerante esté matriculado temporalmente deberá mantener una adecuada coordinación con el centro de procedencia donde esté escolarizado, tanto solicitando la información pertinente como proporcionando informes acerca del plan de trabajo desarrollado durante el periodo de itinerancia. A tal efecto, los tutores de los centros mencionados deberán elaborar el correspondiente informe personal por traslado, que será el único documento ofi cial de evaluación que se utilice mientras dure la situación de itinerancia del alumno.

3. El alumnado que sea considerado como itinerante mantendrá la matrícula ofi cial y, por lo tanto, la plaza escolar, en el centro de procedencia. Tendrá carácter de matrícula provisional aquella que se realice en los centros por los que el alumno o alumna vaya desplazándose.

Artículo 29. Atención educativa al alumnado en edad de escolarización obligatoria que por decisiones judiciales no puede asistir al centro educativo.

El alumnado al que se refi ere el presente artículo continuará matriculado en el centro de origen o en uno de los centros educativos próximos al centro en el que cumple la medida judicial.

En este caso, la Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento necesario para garantizar el derecho que el alumnado tiene a la educación.

Artículo 30. Alumnado bajo la tutela o custodia de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Las Consejerías competentes en educación y en servicios sociales arbitrarán las medidas y los mecanismos de coordinación oportunos para garantizar:

a) La atención educativa al alumnado que se encuentre bajo la tutela o custodia de los servicios sociales dependientes del Gobierno de Cantabria.

b) El seguimiento y la coordinación entre los centros educativos y los servicios sociales a los que se refi ere el subapartado anterior.

Artículo 31. Atención al alumnado en riesgo de exclusión social.

Con el fi n de poder atender las necesidades del alumnado que pueda encontrarse en riesgo de exclusión social, se aplicarán medidas educativas siguiendo los principios de la inclusión educativa, priorizando las medidas ordinarias. Una vez agotadas las medidas ordinarias y específi cas podrán establecerse medidas educativas extraordinarias, en los términos que se señalan en el artículo 11.3. Dichas medidas priorizarán el desarrollo de las competencias básicas relacionadas con su desarrollo personal y su inserción socio-laboral. Igualmente, con la misma fi nalidad, se podrá contar con la colaboración de determinadas entidades y organismos para ofrecer una adecuada respuesta educativa a las necesidades de estos alumnos, tanto en el ámbito curricular como en su adaptación personal y social. Esta colaboración se realizará en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 32. Atención al alumnado en situación de adopción o en acogimiento familiar.

1. Los centros educativos tendrán en cuenta las necesidades que puedan presentar aquellos alumnos y alumnas que se incorporan a la familia por adopción o acogimiento y que, además, requieran una atención específi ca derivada de factores asociados sus experiencias vitales previas que pueden afectar a su desarrollo personal, escolar y social.

2. La respuesta educativa a este alumnado, que deberá priorizar las medidas ordinarias, podrá derivarse de las conclusiones de la evaluación psicopedagógica que, en su caso, se les haya realizado y, con carácter extraordinario, podrá incluir ajustes en las decisiones de escolarización, siempre que así lo autorice el o la titular de la Dirección General competente en materia de escolarización, previo informe del Servicio de Inspección de Educación.

CAPÍTULO IV

Otras medidas educativas de atención a la diversidad

Artículo 33. Atención educativa al alumnado adscrito a programas educativos relacionados con el deporte autorizados por la Consejería competente en materia de educación o reconocidos como de alto rendimiento según la normativa vigente.

1 La adopción de actuaciones específi cas para este alumnado estará destinada a compaginar su actividad académica con aquellas que conlleven su desarrollo deportivo y podrán desarrollarse siguiendo las instrucciones que en su caso determine la Consejería competente en materia de educación sin perjuicio de las posibles exenciones que puedan corresponder.

2. Para la adopción de las medidas educativas previstas en este artículo no será necesario el informe psicopedagógico pero se podrá contar, en caso necesario, con el asesoramiento del departamento de orientación.

Artículo 34. Atención educativa al alumnado que compaginen estudios de música o danza con estudios de educación secundaria obligatoria, bachillerato o ciclos formativos.

1. La adopción de actuaciones específi cas para este alumnado estará destinada a compaginar su actividad académica con aquellas que conlleven su desarrollo artístico y podrán desarrollarse siguiendo las instrucciones que en su caso determine la Consejería competente en materia de educación sin perjuicio de las posibles convalidaciones y exenciones que puedan corresponder.

2. Para la adopción de las medidas educativas previstas en este artículo no será necesario el informe psicopedagógico, pero se podrá contar, en caso necesario, con el asesoramiento del departamento de orientación.

TÍTULO V

Colaboración y coordinación

Artículo 35. Participación de las familias.

1. De conformidad con el artículo 71. 4, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y en el Capítulo III del Título IV de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, los centros educativos asegurarán la participación de las familias o de los representantes legales de los alumnos y alumnas en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo.

Igualmente, se adoptarán las medidas oportunas para que las familias o los representantes legales de dicho alumnado reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les oriente en las decisiones educativas de sus hijos.

2. La Consejería competente en materia de educación, y los centros educativos recabarán las autorizaciones oportunas y promoverán la colaboración de las familias o de los representantes legales de los alumnos y alumnas en el desarrollo de la respuesta educativa al alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo, así como para el proceso de identifi cación de sus necesidades educativas y para el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo e inclusivo que se lleven a cabo en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

3. Los centros educativos recogerán en el plan de acción tutorial las actuaciones destinadas a favorecer la participación y colaboración de las familias en el proceso de acogida del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo. Dichas actuaciones incluirán, en todo caso, una adecuada información y orientación a las familias, así como previsiones para facilitar la transición del alumnado entre las diferentes etapas educativas y a lo largo de cada una de ellas.

4. Los centros educativos y, en su caso, el órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de educación informarán a las familias o a los representantes legales de las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos e hijas y solicitarán la autorización correspondiente para la aplicación de medidas educativas, según se establece en la normativa vigente. Asimismo, para facilitar la colaboración de las familias en el proceso educativo, estas serán informadas de los contenidos y actividades implicados en dichas medidas.

Artículo 36. Coordinación con entidades, organismos y otras administraciones.

1. Con el fi n de hacer efectivo el principio de compromiso de la comunidad educativa y de toda la sociedad en la formación del alumnado de Cantabria establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado d), de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, la Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las distintas administraciones públicas y entidades y organismos, públicos y privados, de ámbito estatal, autonómico o local, tanto para garantizar la adecuada atención a la diversidad del alumnado como para dar respuestas concretas a las necesidades específi cas de apoyo educativo, favoreciendo, en todo momento, la inclusión educativa y la inserción sociolaboral de dicho alumnado.

2. La Consejería competente en materia de educación coordinará sus actuaciones con las corporaciones locales, con respecto a los ámbitos competenciales de cada administración, con objeto de lograr una mayor efi cacia y aprovechamiento de los recursos destinados a la atención educativa del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo.

3 La Consejería competente en materia de educación podrá participar en programas de cooperación territorial con otras administraciones educativas a través de la suscripción de convenios o acuerdos de colaboración, de conformidad con la legislación vigente.

TÍTULO VI

Recursos destinados a la atención a la diversidad

Artículo 37. Principios de actuación.

La Consejería competente en materia de educación garantizará, en el marco de la planifi - cación educativa, las condiciones, las medidas y los recursos necesarios, con el fi n de hacer efectivo el derecho del alumnado a recibir una atención educativa de calidad que garantice su participación y el éxito para todos. Para ello:

a) Los centros educativos promoverán las acciones necesarias para una adecuada atención a la diversidad del alumnado a través del plan de atención a la diversidad.

b) La Consejería competente en materia de educación, en el marco del plan de atención a la diversidad, facilitará, en su caso, los recursos necesarios para una adecuada atención a las necesidades educativas del alumnado.

c) Los planes de formación del profesorado incluirán actividades destinadas a la actualización pedagógica del profesorado con la fi nalidad de dar respuesta a las necesidades educativas de todo el alumnado, tanto a las necesidades ordinarias como a aquellas de carácter más específi co.

d) La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros de recursos complementarios destinados a favorecer la inclusión del alumnado que presente algún tipo de discapacidad, y promoverá acciones dirigidas a la eliminación de barreras al aprendizaje y la participación en los centros.

e) La Consejería competente en materia de educación promoverá la adopción de medidas que favorezcan la socialización y dinamización en los recreos y tiempos de ocio especialmente en el comedor y en el transporte escolar, con el fi n de facilitar la inclusión y no discriminación del alumnado con discapacidad.

Artículo 38. Organización de los centros como recurso para la atención a la diversidad.

La organización de los centros constituye el recurso principal para la atención a las necesidades educativas del alumnado. Los centros planifi carán y desarrollarán cuantas actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación consideren oportunas, en el marco de su autonomía, para garantizar la atención a la diversidad del alumnado.

Artículo 39. Recursos de personal.

1. La Consejería competente en materia de educación, en el marco de la planifi cación de los recursos de personal, garantizará la atención a la diversidad, en las condiciones y con las funciones que se establezcan, tanto por medio del profesorado tutor y especialista en las distintas áreas, materias y módulos como por medio de los responsables de la orientación, del profesorado de apoyo especializado y del profesorado técnico de servicios a la comunidad, así como por medio de otros profesionales necesarios para atender a las necesidades educativas especiales del alumnado.

2. La aportación de recursos de personal no docente por parte de la Consejería competente en materia de educación se realizará en el marco de la planifi cación de los recursos disponibles, procurando la racionalización y la optimización del uso de los mismos.

Artículo 40. Recursos materiales.

1. La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros educativos de equipamientos, recursos y material educativo adaptado, complementario a lo previsto con carácter general, en función de las características del alumnado con necesidades educativas especiales, cuando la naturaleza de las mismas lo demande y, en su caso, cuando el número de alumnos y alumnas con necesidad específi ca de apoyo educativo escolarizados así lo requiera.

2. En todo caso, estas actuaciones se realizarán en el marco de la planifi cación de los recursos disponibles, procurando la racionalización y la optimización del uso de los mismos.

Artículo 41. Eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación.

La Consejería competente en materia de educación promoverá programas y actuaciones para eliminar las barreras al aprendizaje y la participación en los centros educativos que supongan un obstáculo para el alumnado con necesidades educativas especiales incluyendo las relacionadas con la movilidad y la comunicación.

Artículo 42. Estructuras externas de asesoramiento y apoyo.

Para la atención a la diversidad del alumnado, los centros educativos contarán con el asesoramiento y apoyo de determinadas estructuras externas, tales como los centros de recursos para la educación especial, las aulas de dinamización intercultural, los profesionales que desarrollan sus actuaciones en el ámbito de la atención temprana, y equipos específi cos y aquellas otras estructuras que incluyan entre sus funciones el asesoramiento a los centros educativos.

Artículo 43. Formación del profesorado.

En el marco de las actuaciones globales de formación del profesorado, la Consejería competente en materia de educación facilitará la formación del profesorado en relación con la atención a la diversidad de todo el alumnado en el marco inclusivo.

TÍTULO VII

Los planes de atención a la diversidad

Artículo 44. Concepto y fi nalidad.

Los planes de atención a la diversidad así como la fi nalidad de los mismos se establecen en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

Artículo 45. Contenido.

Los planes de atención a la diversidad deberán incluir, al menos, los siguientes apartados:

a) Análisis de la situación del centro y valoración de necesidades.

b) Determinación de objetivos.

c) Medidas que se proponen para alcanzar los objetivos.

d) Determinación de los recursos disponibles en el centro para la aplicación de las medidas previstas, incluyendo la posibilidad de participación de otras instituciones educativas y sociales en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

e) Seguimiento, evaluación y revisión del plan.

Artículo 46. Elaboración y desarrollo del plan de atención a la diversidad.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, el proceso de elaboración del plan de atención a la diversidad deberá seguir las siguientes fases:

a) Detección de necesidades.

b) Refl exión sobre las respuestas más adecuadas a las necesidades detectadas.

c) Establecimiento de los objetivos que se pretenden conseguir.

d) Propuesta de medidas de atención a la diversidad.

e) Estimación de los recursos necesarios para dar respuesta a las necesidades detectadas.

2. La elaboración, seguimiento y revisión del plan en los centros educativos estará coordinada por la comisión para la elaboración y seguimiento del plan de atención a la diversidad, cuyo carácter, composición, régimen de funcionamiento serán los establecidos por la Consejería competente en materia de educación. Una vez aprobado por el claustro de profesores, el plan de atención a la diversidad pasará a formar parte del proyecto curricular de la etapa correspondiente.

3. La Consejería competente en materia de educación apoyará la elaboración, desarrollo y revisión de los planes de atención a la diversidad, velará por que las medidas contempladas en los planes se ajusten a los principios contenidos en este Decreto y supervisará los recursos dispuestos para el desarrollo de dichos planes.

Artículo 47. Seguimiento, evaluación y revisión del plan de atención a la diversidad.

El seguimiento, evaluación y revisión del plan de atención a la diversidad se realizará en el marco de la evaluación del proyecto curricular que los centros deben realizar, de acuerdo con lo establecido, para cada etapa y enseñanza, en la normativa vigente.

TÍTULO VIII

Escolarización del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo

CAPÍTULO I

Criterios generales y características de la escolarización

Artículo 48. Criterios generales de escolarización para el alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo.

La escolarización de alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo se adecuará a los siguientes criterios:

a) Como criterio general, la admisión de alumnos y alumnas con necesidad específi ca de apoyo educativo en centros públicos y privados concertados se atendrá al procedimiento, condiciones y calendario establecidos para los centros de la correspondiente etapa o enseñanza.

b) La escolarización de este alumnado tendrá lugar, con carácter general, en centros ordinarios, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.

c) Todos los centros sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo. A estos efectos, la Consejería competente en materia de educación establecerá los criterios para la escolarización de dicho alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos, manteniendo una distribución equilibrada entre los mismos.

d) A efectos de escolarización, las necesidades específi cas de apoyo educativo que pueda presentar el alumnado serán acreditadas mediante un documento que, basado en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, deberá cumplimentar el profesorado de la especialidad de orientación educativa. Dicho documento será entregado a la familia del alumno o alumna, que lo presentará junto con la documentación requerida en el proceso de escolarización.

e) La Consejería competente en materia de educación garantizará la escolarización del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo en los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones adecuadas a sus necesidades.

f) Tanto la edad de acceso a las distintas etapas y enseñanzas del sistema educativo como la duración de las mismas podrán ser modifi cadas excepcionalmente de acuerdo con los criterios de fl exibilidad que se establecen en este Decreto.

g) Las decisiones que se adopten a lo largo del proceso de escolarización del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo serán revisables. Dichas decisiones podrán ser modifi cadas teniendo en cuenta la evaluación continua y sistemática que realiza el equipo docente y los informes psicopedagógicos elaborados periódicamente por el profesorado de la especialidad de orientación educativa, previa autorización de las familias o representantes legales, en caso de ser preceptiva, y, en todo caso, informados y oídos previamente los mismos y, en su caso, el propio alumno o alumna cuando su edad y su madurez lo hagan posible.

Artículo 49. Criterios generales de escolarización para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Además de los establecidos en el artículo 48, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se adecuará a los siguientes criterios:

a) Se propondrá la escolarización en centros o unidades de educación especial para aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes, que requieran, de acuerdo con la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, adaptaciones muy signifi cativas y en grado extremo, en todas las áreas o materias del currículo ofi cial que les corresponde por su edad y cuando, además, se prevea un mínimo nivel de adaptación y de participación e interacción social en un centro escolar ordinario.

b) En todo caso, las familias o los representantes legales podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los requisitos de personal y materiales adecuados para garantizar una atención educativa de calidad, de acuerdo con la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos.

c) El órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de educación resolverá sobre la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a la vista del dictamen de escolarización y de los informes que se determinen, en aquellos casos en los que no haya acuerdo de la familia de dicho alumnado en relación con la propuesta de escolarización.

De acuerdo con las modalidades de escolarización establecidas en el Capítulo II del presente Título, la mencionada Consejería velará por la mayor normalización posible en la escolarización de dicho alumnado. Cuando las necesidades educativas del alumnado así lo aconsejen, se propondrá su escolarización en el centro que disponga de los recursos necesarios para proporcionarle una atención adecuada.

d) La modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, letra g). Las posibles modifi caciones que se deriven de dicho seguimiento estarán en función del correspondiente dictamen.

Artículo 50. Educación infantil.

1. La atención al alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo en la etapa de educación infantil estará dirigida a prevenir, identifi car y eliminar barreras para el aprendizaje y la participación del alumnado en los primeros años del desarrollo y garantizar que las familias participen de dichos procesos y en la respuesta educativa ajustada. Esta atención se realizará de forma coordinada con los sistemas de salud y servicios sociales, de conformidad con lo establecido por Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2. La escolarización en educación infantil se llevará a cabo en centros ordinarios. Excepcionalmente, los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, cuando el dictamen de escolarización así lo determine, podrán ser escolarizados en centros o unidades de educación especial o en la modalidad de escolarización combinada.

3. Cuando el alumnado con necesidades educativas especiales vaya a fi nalizar la etapa de educación infantil, y previamente al comienzo del periodo de escolarización para el siguiente curso, se procederá a la revisión y actualización de la evaluación psicopedagógica y del correspondiente dictamen de escolarización.

4. Para la realización de la evaluación psicopedagógica y la orientación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales en educación infantil, el centro educativo, a través del profesorado especialista en orientación educativa, podrá solicitar el asesoramiento y la colaboración de profesorado de la especialidad de orientación educativa que desempeñe funciones en atención temprana y cuyo ámbito de actuación corresponda a ese centro.

5. Cuando la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna así lo aconseje, la dirección del centro escolar podrá solicitar la permanencia del alumno con necesidades educativas especiales, durante un curso más en el conjunto de la etapa de educación infantil, preferentemente, al fi nalizar el segundo ciclo de dicha etapa. No obstante, en el caso de los alumnos o alumnas con diagnóstico médico como grandes prematuros o referido a enfermedades raras a quienes corresponda su escolarización en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, se podrá solicitar su incorporación al último curso del primer ciclo de dicha etapa o, en su caso, la permanencia de un año más en ese curso. En ambos casos, corresponde a la dirección del centro realizar la solicitud, que deberá estar basada en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y el correspondiente dictamen, previa conformidad de las familias o de los representantes legales del alumno o alumna. Una vez informada la solicitud por parte del Servicio de Inspección de Educación, el titular de la Dirección General competente en materia de escolarización valorará la documentación presentada, tomará la decisión que proceda al respecto y la comunicará al centro.

No obstante, en el caso de alumnado de nueva incorporación a la etapa de educación infantil que presente necesidades educativas especiales y cuya evaluación psicopedagógica determine la permanencia de un curso más en dicha etapa, la solicitud de esa permanencia será realizada por el director o directora del equipo cuyos profesionales hayan realizado dicha evaluación psicopedagógica, previamente al comienzo del período de escolarización.

Artículo 51. Educación primaria.

1. La escolarización del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo comenzará y fi nalizará en las edades establecidas por la normativa vigente, con las excepciones que se determinan en este artículo.

2. Para aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que ya hayan permanecido un curso más en alguno de los cursos de educación primaria, excepcionalmente y cuando la evaluación de su situación así lo aconseje, la dirección del centro escolar podrá solicitar la permanencia de dicho alumnado un curso adicional en dicha etapa, siempre y cuando no haya permanecido un curso más en educación infantil. Dicha solicitud deberá seguir el procedimiento que se establece en el artículo 50.5.

3. El alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo asociada a altas capacidades intelectuales podrá anticipar un curso el inicio de la escolarización en la etapa o promocionar incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la edad, previa autorización de las familias o de los representantes legales. En ambos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 50.5. La promoción a un curso superior al que corresponde por edad podrá realizarse un máximo de dos veces en educación primaria, excepto en el caso de que el alumno o alumna haya anticipado un curso el inicio de la etapa, en cuyo caso la promoción a la que se refi ere este apartado sólo podrá adoptarse una vez.

4. La incorporación del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo se realizará, con carácter general, en el curso que corresponda por su edad. Excepcionalmente, de acuerdo con la valoración inicial del alumno que se determine en la normativa vigente, este se podrá incorporar al curso inferior al que le corresponde por edad. Esta situación se considerará como una repetición de curso en la etapa.

Artículo 52. Educación secundaria obligatoria.

1. La escolarización del alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo en la Educación Secundaria Obligatoria comenzará y fi nalizará en las edades establecidas en la normativa vigente.

2. Excepcionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, el alumnado con necesidades educativas especiales podrá permanecer en esta etapa en un centro ordinario hasta el curso académico completo en que cumpla los veinte años, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o su desarrollo socioemocional.

3. El alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo asociada a altas capacidades intelectuales podrá promocionar incorporándose a un curso superior al que le corresponde por la edad, de acuerdo con las conclusiones recogidas en la evaluación psicopedagógica, previa autorización por escrito de las familias o de los representantes legales. Esta medida podrá adoptarse un máximo de dos veces en esta etapa, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta que la medida solo podrá adoptarse un máximo de tres veces en el conjunto de las etapas de la educación básica.

4. La incorporación del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo se realizará, con carácter general, en el curso que corresponda por su edad. Excepcionalmente, de acuerdo con la valoración inicial del alumno, se podrá incorporar al curso inferior al que le corresponde por edad. Esta situación se considerará como una repetición de curso en cualquiera de los cursos de la etapa.

Artículo 53. Bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

1. El alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo que reúna los requisitos necesarios podrá cursar las enseñanzas de bachillerato, formación profesional del sistema educativo y enseñanzas de régimen especial con las medidas y adaptaciones que sean precisas en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. Cuando la evaluación psicopedagógica así lo determine, el alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo y el que por motivos de salud no puede seguir el curso con normalidad podrá cursar el bachillerato fraccionando en bloques las materias que componen el currículo de los cursos de bachillerato, de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación. En este caso el número de cursos de permanencia en la etapa se ampliará en dos. Esta fl exibilización podrá solicitarse al principio de la escolarización en la etapa o al inicio de cualquiera de los cursos.

3. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, podrá autorizar, además, la exención parcial o total en determinadas materias para los alumnos y alumnas a los que se refi eren las letras a) y b) del artículo 15.4.

4. El alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo que curse ciclos formativos de grado medio de formación profesional del sistema educativo podrá seguir itinerarios formativos personalizados mediante el procedimiento y en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

5. El alumnado de bachillerato con necesidad específi ca de apoyo educativo asociada a altas capacidades intelectuales podrá incorporarse a un curso superior al que le corresponde por la edad.

6. En las enseñanzas de formación profesional, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer medidas de fl exibilización para el alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo asociada a altas capacidades intelectuales.

7. En el caso de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y enseñanzas elementales y profesionales de música y danza la fl exibilización de la duración de los diferentes niveles consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por edad siempre que la reducción de estos periodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general, sin perjuicio de otras medidas establecidas en la normativa específi ca que regula estas enseñanzas. Esta fl exibilización podrá incorporar medidas y programas de atención específi ca.

Artículo 54. Escolarización del alumnado que presenta otras necesidades educativas asociadas a condiciones personales.

La Consejería competente en materia de educación determinará aquellas circunstancias personales asociadas, entre otros, a condiciones de salud, que requieran una escolarización adaptada diferente a la ordinaria.

CAPÍTULO II

Modalidades de escolarización y organización de las enseñanzas para al alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 55. Valoración y escolarización.

1. El alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará con carácter general en centros ordinarios. Cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se podrá proceder a su escolarización en unidades de educación especial en centros ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización combinada.

2. En todo caso, la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado. Las posibles modifi caciones que se deriven de dicho seguimiento estarán en función del correspondiente dictamen escolarización.

Artículo 56. Escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios.

1. La escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios se realizará, exclusivamente cuando el dictamen de escolarización así lo determine, para el alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a discapacidad o a trastornos graves de la conducta, que requiera adaptaciones muy signifi cativas y en grado extremo en las áreas o materias del currículo ofi cial que le corresponda por su edad, y cuyas circunstancias personales hagan prever un mínimo nivel de adaptación y de participación e interacción social en un centro escolar ordinario.

2. El alumnado podrá ser escolarizado en unidades de educación especial en centros ordinarios o en centros de educación especial atendiendo a criterios como razones geográfi cas o de otra índole, o en el marco de determinados planes que pueda implantar la Consejería competente en materia de educación. Las unidades de educación especial ubicadas en centros ordinarios deben desarrollar los mismos objetivos educativos que los centros de educación especial, promoviendo desde todos los niveles de planifi cación del centro la máxima participación posible del alumnado de estas unidades.

Artículo 57. Organización de las enseñanzas que se imparten en centros y unidades de educación especial.

Las enseñanzas que se impartan en centros y unidades de educación especial habrán de organizarse del siguiente modo:

a) Con carácter general, las enseñanzas en las unidades o en centros de educación especial contemplarán un periodo de formación básica de carácter obligatorio y un periodo de formación para la vida adulta.

b) Excepcionalmente, cuando las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización así lo aconsejen, podrán escolarizarse en centros y unidades de educación especial alumnos y alumnas cuyas edades se correspondan con la etapa de educación Infantil.

c) El periodo de formación básica de carácter obligatorio tendrá una duración de diez años, si bien podrá ser ampliado hasta en tres años cuando, a juicio del equipo educativo, esta medida permita la consecución de los objetivos previstos en la adaptación curricular individualizada y de ello se deriven benefi cios para el desarrollo personal y social. En todo caso, el alumnado con necesidades educativas especiales tendrá derecho a permanecer en la formación básica hasta el curso académico completo en el que cumpla los diecinueve años de edad.

d) El periodo de formación básica, de carácter obligatorio, tomará como referencia los currículos establecidos para Educación Infantil y Primaria, en sus diferentes áreas, pudiendo dar cabida al desarrollo de capacidades de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las posibilidades y necesidades educativas de cada alumno o alumna. En cualquier caso, se pondrá especial énfasis en las competencias del currículo vinculadas con el desarrollo personal y social y, en los últimos años, con el desempeño de competencias profesionales.

e) La formación del alumnado con necesidades educativas especiales dependiendo de las características del mismo, podrá completarse con programas de formación para la transición a la vida adulta y los programas de formación profesional básica.

f) Los programas de formación profesional básica que desarrollen los centros y unidades de educación especial serán en la modalidad de programas específi cos de formación profesional básica, destinados a favorecer la inclusión social y laboral de jóvenes con necesidades educativas especiales.

Artículo 58. Escolarización combinada.

1. Esta modalidad de escolarización es una medida extraordinaria de atención a la diversidad de aplicación en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales podrán ser escolarizados mediante fórmulas de escolarización combinada entre centros ordinarios y centros o unidades de educación especial.

2. La propuesta de escolarización mediante esta fórmula deberá estar basada en las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y refl ejada en el correspondiente dictamen.

3. En el caso de la escolarización combinada, se garantizará una adecuada coordinación y colaboración entre el centro ordinario y el centro o unidad de educación especial a través del profesorado de la especialidad de orientación educativa de ambos centros, con la fi nalidad de garantizar la coherencia en la respuesta educativa a las necesidades del alumno o alumna y de favorecer que la evaluación del alumnado tome en consideración el progreso educativo en ambos centros.

4. A efectos académicos, se considerará como centro de referencia para el alumno o alumna aquél que se establezca en el correspondiente dictamen de escolarización, que será, preferentemente, el centro ordinario cuando las necesidades y características del alumno lo posibiliten.

5. El Servicio de Inspección de Educación, a través de los inspectores de los centros implicados, supervisará la distribución temporal de la escolarización del alumno o alumna en cada uno de dichos centros a partir de la propuesta incluida en el dictamen de escolarización que realizará el profesorado de la especialidad de orientación educativa.

TÍTULO IX

Atención a la diversidad, igualdad de trato y educación para la igualdad

CAPÍTULO I

Actuaciones tendentes al fomento de la igualdad de trato y la no discriminación

Artículo 59. Igualdad de trato y no discriminación.

1. La Consejería competente en materia de educación velará porque los currículos y las prácticas educativas de las diferentes etapas y enseñanzas se desarrollen conforme al principio de igualdad de trato y no discriminación por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, capacidad, identidad de género, orientación sexual, enfermedad, lengua, sexo, necesidades educativas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Los centros educativos adoptarán las medidas oportunas para que la selección de recursos educativos y materiales curriculares se realice respetando el principio de igualdad de trato y no discriminación por los motivos a los que se refi ere el apartado 1.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación, letra l), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los proyectos educativos de los centros deberán considerar, entre los valores, objetivos y prioridades de actuación, el principio de igualdad de trato y la no discriminación.

4. El proyecto curricular del centro incluirá medidas dirigidas al alumnado que por los motivos expuestos en el apartado 1 o por encontrarse en situación desfavorable debido a razones socioeconómicas, culturales o de otra índole así lo requiera. Asimismo, el plan de convivencia del centro incorporará objetivos y actuaciones tendentes a prevenir y fomentar la igualdad de trato y la no discriminación.

5. Los centros educativos velarán por el respeto a la libertad religiosa del alumnado y a sus símbolos, siempre que estos símbolos no afecten al proceso de enseñanza y aprendizaje ni a la relación con los compañeros y compañeras. Igualmente, esta circunstancia se tendrá en cuenta en el uso de los servicios complementarios.

6. La comunidad educativa potenciará actitudes de respeto hacia la diversidad afectivosexual y las características personales de estos alumnos y alumnas, y promoverá el rechazo hacia actitudes de tipo homofóbico o transfóbico. Los centros educativos velarán por que se respete la singularidad de los alumnos y alumnas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales y arbitrarán medidas para que se salvaguarde la voluntad de dicho alumnado y de sus familias en relación con los datos de identifi cación en los documentos internos del centro, en el uso de espacios y en la participación en actividades que supongan segregación por sexos, y en otras circunstancias similares.

7. La Consejería competente en materia de educación incluirá en los planes regionales de formación permanente del profesorado actuaciones referidas a la igualdad de trato y la no discriminación.

8. La Consejería competente en materia de educación promoverá acciones de sensibilización para el alumnado, familias y comunidad educativa en general que fomenten actitudes positivas hacia los alumnos y alumnas en situaciones de exclusión social.

Artículo 60. Atención a la diversidad familiar.

Los centros educativos promoverán el respeto y la puesta en valor de los diferentes modelos de familia existentes, entre ellos, las familias monoparentales, adoptantes, familias de padres y madres lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales, y tomarán medidas tanto para que en sus prácticas educativas como en la documentación se garantice la efectiva igualdad de todos en la educación.

Artículo 61. Detección de situaciones de posible desprotección en la infancia y adolescencia.

En el marco de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la Consejería competente en materia de educación colaborará en la detección de situaciones de desprotección de los menores escolarizados en los centros educativos de Cantabria según la normativa y los protocolos establecidos al efecto.

CAPÍTULO II

Educación para la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo y prevención de la violencia de género

Artículo 62. Educación para la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la educación para la igualdad entre mujeres y hombres en todas las etapas y enseñanzas del sistema educativo. Para ello velará porque las prácticas educativas y el principio de igualdad entre mujeres y hombres estén presentes en los currículos y en la actividad educativa, y fomentará tanto la eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los recursos y materiales educativos, y en el uso no sexista del lenguaje.

2. Los proyectos educativos de los centros deberán considerar, entre los valores, objetivos y prioridades de actuación, la coeducación, el principio de igualdad entre mujeres y hombres y, específi camente, aquellos relacionados con la prevención de la violencia de género.

3. Los proyectos curriculares de los centros incorporarán actuaciones y medidas específi cas destinadas a promover:

a) Modelos de identidad para ambos sexos que fomenten el desarrollo personal pleno independientemente de los estereotipos atribuidos al género masculino o femenino.

b) Opciones profesionales diversifi cadas para ambos géneros que eviten la asignación tradicional de roles y estereotipos desde edades tempranas.

c) Modelos de convivencia respetuosos con las diferencias de género y que promuevan la valoración de la diversidad.

4. La Consejería competente en materia de educación incluirá en los planes regionales de formación permanente del profesorado objetivos y actuaciones relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres y la promoción de valores que promuevan la conciencia crítica ante la discriminación de carácter sexista.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126. 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y que, por lo tanto, ejercerá funciones como representante de igualdad.

Artículo 63. Actuaciones relacionadas con la prevención, detección e intervención con hijos e hijas de víctimas de violencia de género.

1. La Consejería competente en materia de educación colaborará con otros servicios y organismos dependientes del Gobierno de Cantabria en la atención educativa a los hijos e hijas de víctimas de violencia de género, con el fi n de garantizar una adecuada respuesta educativa así como una correcta coordinación entre todas las instituciones y organismos implicados.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2, de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, los centros educativos colaborarán en la detección de situaciones de violencia de género hacia las alumnas escolarizadas en ellos.

3. Los centros educativos colaborarán con la Consejería competente en materia de igualdad para la detección de posibles situaciones de violencia de género en el entorno familiar del alumnado en los términos que establezca la Dirección General competente en materia de atención a la diversidad.

4. La Consejería competente en materia de educación colaborará con otros servicios y organismos dependientes del Gobierno de Cantabria en el establecimiento de protocolos de actuación con los hijos e hijas de víctimas de violencia de género escolarizados en los centros educativos de dicha Comunidad Autónoma.

5. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género y facilitará que los centros educativos presten especial atención a dicho alumnado. El profesorado y el resto del personal que atienda a estos alumnos y alumnas quedarán sujetos al deber de sigilo en lo que atañe al tratamiento de los datos personales del alumnado.

Disposición Adicional Primera. Aplicabilidad a las enseñanzas impartidas en los centros de educación de personas adultas.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en la atención al alumnado con necesidad específi ca de apoyo educativo escolarizado en los centros que impartan educación de personas adultas.

Disposición Adicional Segunda. Aplicabilidad a las enseñanzas de régimen especial.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en las enseñanzas de régimen especial con las adaptaciones que procedan teniendo en cuenta las especifi cidades de dichas enseñanzas.

Disposición Adicional Tercera. Adaptación de los planes de atención a la diversidad.

Los centros educativos adaptarán sus planes de atención a la diversidad y de convivencia a lo dispuesto en este Decreto en un plazo máximo de tres cursos académicos a partir de la entrada en vigor el mismo.

Disposición Adicional Cuarta. Datos personales.

En el ámbito de la atención a la diversidad, la obtención y el tratamiento de datos personales se efectuará conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional Quinta. Familias.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto las referencias hechas a familia o familias se entenderán hechas a cualquiera de los modelos de familia que se contemplan en el mismo.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 98/2005, de 18 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el curso 2019-2020.

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