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Períodos hábiles de caza y vedas aplicables

31/05/2019
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Orden 80/2019, 24 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se fijan los períodos hábiles de caza y las vedas aplicables con carácter general a todo el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha para la temporada cinegética 2019-2020 (DOCM de 30 de mayo de 2019). Texto completo.

ORDEN 80/2019, 24 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE FIJAN LOS PERÍODOS HÁBILES DE CAZA Y LAS VEDAS APLICABLES CON CARÁCTER GENERAL A TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA PARA LA TEMPORADA CINEGÉTICA 2019-2020

La Ley 3/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, de Caza de Castilla-La Mancha, publicada en el DOCM n.º 49, de 12 de mayo, modificada por la ley 2/2018, de 15 de marzo (DOCM n.º 60 de 26 de marzo de 2018), en adelante Ley de Caza, establece en el apartado 1 del artículo 58, que la Consejería publicará anualmente, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden por la que se fijen los periodos hábiles de caza y las vedas para cada temporada cinegética, aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de aquellos periodos que reglamentariamente se dicten para cuarteles comerciales de cotos de caza, para titulares profesionales, para adiestramiento de perros de caza y/o aves de cetrería, o los necesarios para reducir o seleccionar la población de determinadas especies de caza mayor fuera de dichas épocas.

La disposición derogatoria dos de la Ley de Caza, establece, que en tanto no se publique su reglamento de aplicación, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, en tanto no contradigan la Ley de Caza, siendo por tanto, de aplicación el artículo 99 del citado Reglamento general, el cual dispone que la Orden de Vedas deberá contemplar, al menos determinados aspectos básicos como: relación de especies cazables, fijación de periodos y días de caza, establecimiento de posibles medidas circunstanciales para protección o control de las poblaciones cinegéticas y limitaciones o excepciones.

En el proceso de tramitación de la presente Orden se ha tomado en consideración la fenología y población de las aves declaradas cinegéticas en Castilla-La Mancha con el fin de determinar su estatus en la región y la idoneidad de incluirlas como especies cinegéticas para la presente temporada de caza.

De acuerdo con los informes recopilados sobre fenología de la perdiz roja, los periodos hábiles para la modalidad de perdiz con reclamo se autorizan en función de si el municipio está en comarcas situadas por encima o por debajo de los 800 metros de altitud con el fin de no interferir con su periodo reproductor.

Para la especie cinegética becada se restringen los días hábiles de caza a martes, jueves, sábados, domingos y festivos para favorecer la supervivencia invernal de la especie.

Considerando que uno de los periodos de caza de los machos de corzo comienza el 1 de abril de 2020, antes de la publicación de la correspondiente Orden para la temporada cinegética 2020/2021, se hace preciso su regulación en esta Orden. También, se establece un periodo para la caza de las hembras de esta especie en aquellos cotos que lo tengan autorizado en su plan de ordenación.

Como medida biosanitaria, de control de daños a la agricultura y a las especies silvestres y medida preventiva de accidentes de tráfico, es necesario reducir las poblaciones de jabalí, aumentando el periodo hábil de caza en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y principios del mes de octubre, mediante la modalidad de esperas o aguardos.

Se incluyen como especies comercializables en vivo y/o en muerto las especies incluidas en el listado de especies cazables en Castilla-La Mancha y que a su vez estén incluidas en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, entendiendo por comercialización su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o su naturalización.

En relación con el artículo 27.6 de la ley de caza, se elimina el periodo hábil para control de zorro en aquellas modalidades de caza menor desarrolladas entre el 21 y el 28 de febrero, al desarrollarse en terrenos cinegéticos con sueltas de piezas de caza.

De acuerdo con lo expuesto, oídos los Consejos Provinciales y el Consejo Regional de Caza de Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Caza, y en el artículo 99 del Reglamento de Caza, y en virtud de las competencias cuyo ejercicio encomienda a esta Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural el Decreto 84/2015, de 14/07/2015, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 2 3.2.c Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo 1.Especies cinegéticas objeto de caza y especies comercializables.

Las especies de fauna silvestre objeto de caza, así como las especies cinegéticas objeto comercialización, tanto en vivo como en muerto, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha son las siguientes:

1. Especies de caza menor

TABLAS OMITIDAS

Artículo 2. Especies exóticas invasoras objeto de control de poblaciones en Castilla-La Mancha.

Tienen la consideración de especies exóticas invasoras, a los efectos de la aplicación de las medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras contempladas en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras, las siguientes:

- Arruí (Ammotragus lervia) - Los animales asilvestrados en el medio natural tal como vienen definidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

Artículo 3. Periodos y días hábiles de caza.

Los períodos y días hábiles de caza para la temporada cinegética 2019-2020 en Castilla-La Mancha serán, salvo las excepciones provinciales que se especifican en el artículo 14 de la presente orden, los indicados en este artículo para las modalidades, especies, cupos y sexos que estén previstos en los planes de ordenación cinegética aprobados, (en adelante POC).

1. Especies de caza menor.

TABLAS OMITIDAS

Artículo 4. Del uso de armas en modalidades de caza mayor de montería, gancho o batida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado c) del artículo 46 del reglamento de caza, para garantizar la seguridad de las personas en monterías, ganchos o batidas, en el puesto ocupado por más de una persona solo podrá haber un arma desenfundada, permaneciendo el resto de las que haya en sus fundas.

Artículo 5. Del uso de precintos en modalidades de caza mayor de rececho y/o aguardo.

Para hacer efectivo el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, modificada por la ley 2/2018, de 15 de marzo (en adelante Ley de Caza), los trofeos de piezas de caza mayor abatidos en las modalidades de rececho y/o aguardo, salvo el jabalí, no podrán ser sacados del terreno cinegético donde se han cazado, sin llevar correctamente cumplimentado y ajustado el precinto justificativo, para lo cual, el cazador deberá tener siempre a su alcance, al menos un precinto sin utilizar.

Artículo 6. Colocación de puestos en lindes cinegéticas y cercanías de caminos públicos.

Queda prohibido situar los puestos para la práctica de la modalidad de caza mayor “Aguardo o espera” a menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima y de 50 metros de caminos públicos.

Queda prohibido la práctica de las modalidades de caza menor “al paso o en puesto fijo”, a menos de 50 metros, salvo acuerdo entre titulares de terrenos cinegéticos colindantes, en cuyo caso será la que establezcan.

Este artículo no será de aplicación al control de las poblaciones de conejos por daños.

Artículo 7. Señalización de las cacerías.

Durante el desarrollo de cacerías que se practiquen en forma de montería, gancho, batida, ojeo o tirada colectiva en zonas atravesadas por vías y caminos de uso público, caminos practicables que no tengan señalizada la prohibición de paso y vías pecuarias, los titulares cinegéticos o los organizadores de la cacería deberán poner a la entrada o acceso de las vías o caminos en la zona o mancha que vaya a cazarse, señales para avisar de la celebración de la cacería. Estas señales, en las modalidades de caza mayor, deberán colocarse al menos con tres días naturales de antelación. Dentro de los dos días naturales siguientes a la celebración de la cacería deberán retirarse éstas.

Artículo 8. Del ejercicio de la cetrería.

1. La modalidad de cetrería, podrá practicarse en aquellos terrenos cinegéticos que expresamente la tengan autorizada en su POC, o que tengan autorizadas las modalidades de caza menor al salto o en mano.

2. Durante el periodo hábil de caza para las especies de caza menor, podrán realizarse prácticas de adiestramiento con sueltas de escape y sin sueltas de escape. Fuera del periodo hábil, se podrán realizar sin sueltas de escape y con sueltas de escape únicamente en zonas que hayan sido previamente autorizadas para el adiestramiento de perros.

Artículo 9. Flechas utilizables para la práctica de la caza con arco.

1. Solo podrán utilizarse flechas de aluminio y de carbono, siempre que estén construidas con capas en distintas direcciones, circulares y verticales.

2. Las puntas utilizables para la práctica de la caza deben cumplir las características siguientes:

a) Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto y puntas con hojas de corte.

b) Las puntas de caza mayor han de tener al menos dos filos con un corte mínimo en su parte más ancha de 22 milímetros.

c) Quedan prohibidas las puntas que impidan la extracción o en forma de arpón.

d) Quedan prohibidas las puntas de entrenamiento de tiro al blanco, “field” o “bullet”.

e) Quedan prohibidas las puntas explosivas o que contengan sustancias paralizantes o venenosas.

Artículo 10. Prohibición de métodos y medios de captura.

Además de los medios prohibidos de caza y de control de poblaciones que se relacionan en el artículo 26 de la Ley de Caza, queda prohibido el empleo de cartuchos de perdigones para la práctica de la caza mayor y el uso de la ballesta (arma y trampa) para la caza.

Artículo 11. Control sanitario de las piezas abatidas.

El control sanitario de los animales abatidos en cualquiera de las modalidades de caza mayor o menor cuyas piezas sean destinadas al consumo humano, se realizará conforme al Decreto 65/2008, de 6 de mayo, sobre inspección sanitaria de piezas de caza silvestre destinadas a la comercialización, así como a la Resolución de 25/09/2018 de la Dirección General de Salud Pública, y Consumo por la que se publican los locales para realizar la inspección de la caza de autoconsumo y se establecen las condiciones para la realización de la inspección de piezas de caza destinadas al autoconsumo en Castilla-La Mancha.

Además de la citada normativa, serán de aplicación las prescripciones incluidas en el artículo 107 del reglamento de caza, y los reglamentos comunitarios relativos a la higiene de los alimentos de origen animal, controles oficiales y Sandach (subproductos de origen animal no destinados al consumo humano), así como el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor y la Orden de 15/01/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las medidas de gestión necesarias para garantizar un nivel adecuado de protección de la sanidad animal de ciertos restos cinegéticos.

Artículo 12. Recogida de vainas o casquillos de munición y otros objetos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza, queda prohibido abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio, salvo los que salen despedidos al realizar el disparo y son de difícil recuperación, tales como tacos, perdigones o balas.

Artículo 13. Medidas de control de especies y prevención de daños.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley de caza, se contemplan las siguientes medidas de control de especies y prevención de daños:

1. Control de las poblaciones de conejos: En los terrenos cinegéticos no incluidos en comarcas de emergencia cinegética, previa solicitud de los titulares cinegéticos, las Direcciones Provinciales de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, (en adelante Órgano Provincial) correspondientes, podrán autorizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de agosto de 2019, ambos inclusive, su caza con arma de fuego un número de días determinado en función de la densidad de población que albergue el terreno cinegético, no permitiéndose el empleo de perros hasta el 1 de agosto. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de Caza.

2. Control de aves cinegéticas perjudiciales con arma de fuego: Los Órganos Provinciales a petición de parte, siempre que no exista otra solución satisfactoria, y previas las comprobaciones que estimen oportunas, podrán autorizar el control de dichas aves en aquellas zonas o comarcas donde se originen daños a los cultivos, o para proteger la fauna silvestre.

Estos controles se realizarán, preferentemente, por las personas encargadas de la vigilancia del coto de caza.

3. Control de poblaciones de jabalíes.

En aquellos terrenos cinegéticos donde tenga presencia no habitual el jabalí, los Órganos Provinciales, a petición de sus titulares cinegéticos, podrán autorizar la celebración de batidas para la caza de esta especie hasta el 21 de febrero de 2020. De acuerdo con la extensión y características de la zona a batir, dichos Órganos Provinciales, fijarán el número máximo de cazadores y el de perros que intervengan en estas cacerías.

4. Control de zorros y especies exóticas invasoras con armas de fuego: Los controles aprobados se llevarán a cabo preferentemente por las personas encargadas de la vigilancia del terreno cinegético. El titular cinegético solicitante deberá comunicar a las Órganos Provinciales correspondientes el resultado de los mismos.

4.1. Zorro: se podrá realizar el control del zorro en los siguientes periodos:

a) Durante los períodos establecidos en el artículo 3 para el zorro.

b) En las modalidades de caza mayor celebradas hasta el día 21 de febrero de 2020.

c) En los periodos y condiciones que determinen las autorizaciones excepcionales concedidas.

En caso de estar contemplado el control de sus poblaciones en la resolución aprobatoria del POC, se notificará a los Órganos Provinciales la realización del citado control, así como a su finalización los resultados obtenidos.

5. Los animales asilvestrados en el medio natural: Los Órganos Provinciales, a petición de los titulares de los aprovechamientos interesados, expedirán las oportunas autorizaciones para el control de especies exóticas invasoras, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de los Animales Domésticos, así como en los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la Ley de Caza.

6. Arruí: su control y erradicación mediante medios o métodos de carácter cinegético se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, en los terrenos cinegéticos, en los que la presencia del arruí sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que se reflejan en el Anexo 1 de esta Orden.

7. Otras medidas circunstanciales: A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada por circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, se faculta a los Órganos Provinciales para establecer, por sí o a propuesta del Consejo Provincial de Caza correspondiente, la veda o modificación del período hábil de caza de alguna especie o de todas ellas. Las Resoluciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el presente apartado deberán insertarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 14. Limitaciones y excepciones cinegéticas.

Se contemplan las siguientes limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial:

Se prohíbe la caza en los siguientes espacios de la provincia de Guadalajara.

Laguna Honda, Laguna Llana de la Yunta, Laguna El Rubio y Laguna El Mojón.

Artículo 15.- Moratorias temporales y prohibiciones especiales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.6 de la Ley de Caza, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural para establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales en los terrenos cinegéticos en los que las condiciones climatológicas hagan preciso suspender la actividad de la caza, o bien levantar las citadas medidas cuando dichas condiciones así lo aconsejen.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

ANEXO OMITIDO

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