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Modificación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre

29/05/2019
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Decreto 18/2019, de 23 de mayo, por el que se modifica el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales (BOCYL de 28 de mayo de 2019). Texto completo.

DECRETO 18/2019, DE 23 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 70/2011, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

El artículo 148.1.20.º Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. El artículo 70.1.10.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la relativa a la asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores.

En cumplimiento de tales previsiones, se dicta el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que tiene por objeto establecer los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales y las normas generales para su aplicación.

La experiencia acumulada durante su vigencia hace aconsejable la modificación de dicho decreto, al objeto de introducir mejoras dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de los usuarios, facilitar su integración social y evitar discrepancias en su interpretación garantizando la equidad en su aplicación. En tal sentido, en el presente decreto se clarifican y desglosan los elementos que han de integrar la capacidad económica de las personas usuarias, detallándose el contenido de lo que debe entenderse como renta y patrimonio computable a los efectos de este decreto, contemplándose expresamente, a estos efectos, las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona usuaria del servicio público o a favor de otras personas por su causa, tales como la prestación por hijo a cargo reconocida por el sistema público de seguridad social, todo ello, en la línea mantenida en las modificaciones operadas en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios sociales y en la normativa reguladora de la atención a la dependencia.

Así, el artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales establece que la aportación económica de la persona usuaria de las prestaciones del sistema de responsabilidad pública se realizará atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad. Igualmente, en su apartado 3, establece que para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación, en cada caso concreto, se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes. El segundo párrafo de este mismo apartado dispone, entre otros supuestos, que en el caso de destinatarios de prestaciones, en quienes concurra la circunstancia prevista el apartado segundo del artículo 22 de dicha ley de servicios sociales, cuando sean usuarios de los servicios sociales de responsabilidad pública, dentro de su capacidad económica se computarán todas las prestaciones destinadas a su atención, ya sean percibidas directamente o a través de terceras personas, independientemente de que sean causantes o beneficiarios de las mismas.

La presente modificación es, asimismo, acorde con la Declaración “Transformar nuestro mundo: La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por las Naciones Unidas y suscrita por el Gobierno de España, que supone un nuevo reto de la comunidad internacional para lograr erradicar la pobreza, extender el acceso a los derechos humanos, y lograr un desarrollo económico global sostenible y respetuoso con el planeta y los recursos que ofrece. La Agenda 2030 incluye específicamente en su objetivo 1 la lucha contra la pobreza y la protección de los colectivos más vulnerables.

En tal sentido, en la presente modificación, se ha considerado necesario introducir mejoras en la aportación económica de personas usuarias del servicio de centro de día que residen en su domicilio familiar, en determinadas circunstancias.

Además, para el cálculo de las aportaciones se sustituye el indicador público de referencia de efectos múltiple (IPREM) por un indicador propio (W) más favorable para los beneficiarios, que se actualizará anualmente aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social. Se incluye, asimismo, una cláusula de garantía para aplicar siempre el valor más favorable para el usuario.

Del mismo modo y con el objeto de favorecer la participación social de las personas con discapacidad se aumentan las cuantías garantizadas para gastos personales en la mayoría de supuestos, a la vez que se igualan por categorías de centros: Viviendas, residencias y centros de día.

Por otro lado, se ha considerado necesario incluir incentivos para que las personas con discapacidad, menores de 65 años, mantengan su patrimonio y, por tanto, no tengan que realizar aportación económica por razón de éste, así como reducir el componente de la capacidad económica derivado de los ingresos por causa de su actividad laboral al objeto de favorecer su inclusión social.

La presente norma se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar el claro interés general de su objeto, que va dirigido a garantizar la igualdad en el acceso a los servicios sociales de responsabilidad pública.

Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.

En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para el acceso a las prestaciones sociales.

En aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado la consulta previa a la elaboración de la presente disposición durante su proceso de elaboración, a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad “Gobierno Abierto”. Asimismo, dentro del trámite de audiencia se ha contado con la colaboración y participación del Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad en Castilla y León (CERMI CyL) que ha mostrado su conformidad con la presente modificación.

Igualmente, el texto de la disposición ha sido dado a conocer a la sociedad en general, a través de su exposición en el portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Castilla y León “Gobierno Abierto”.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Empleo, supliendo, por vacante, al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, previo informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 23 de mayo de 2019

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Elementos que integran la capacidad económica de la persona usuaria.

1. La capacidad económica de la persona usuaria del servicio público se calculará valorando su nivel de renta y patrimonio.

2. A los efectos de este decreto se considera renta de la persona usuaria del servicio público, los ingresos de esta persona, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, del ejercicio de actividades económicas y los que obtenga como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio, así como las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona usuaria del servicio público o a favor de otras personas por su causa.

Solo se computará el 70% de los ingresos procedentes del empleo realizado por la persona con discapacidad usuaria del servicio público.

Las pensiones compensatorias en caso de separación o divorcio se computarán como ingreso de la persona que las recibe y, en su caso, se descontarán de los ingresos de la persona que las abona.

No se computarán como renta las prestaciones económicas recogidas en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como tampoco los complementos de ayuda de otra persona a los que se refiere el artículo 31 de la misma Ley, que deban aportarse como contribución al coste del servicio de acuerdo con el artículo 8.1 de este decreto; las rentas derivadas de un patrimonio protegido cuando se integren en el mismo; las pensiones alimenticias en favor de hijos menores de 25 años; la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica. Tampoco se computará la asignación económica por hijo a cargo que perciba la persona dependiente por causa de otras personas.

En el caso de las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que establezca el Ministerio competente por razón de la materia.

Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen de gananciales, se computará como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos. Si además, existieran descendientes menores de 25 años, económicamente dependientes, la suma de las rentas se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados. Se aplicara el mismo criterio, cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes y hubieran presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio económico de referencia, o bien, cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, y en ambos casos, al menos, una parte fuera económicamente dependiente de la otra.

En los casos no incluidos en el párrafo anterior, se computará únicamente la renta de la persona usuaria y se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Se entiende por persona económicamente dependiente, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.

Si la persona usuaria no tuviera cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores de 25 años que dependen económicamente de ella, su renta personal se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo.

Se tomará como edad de los descendientes la que tuvieran a 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio económico de referencia. Se sumarán los menores de 25 años que hubiera acogido o los hijos que hubiera tenido con posterioridad a esa fecha.

Las personas menores de 25 años vinculadas al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente, se asimilan a los hijos de éste, a los efectos previstos en este artículo.

3. Se entenderá por patrimonio a los efectos de este decreto:

a) Los bienes inmuebles según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.

b) La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que la persona usuaria de los servicios o prestaciones deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera cónyuge, pareja de hecho u otras personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Tampoco computará cuando la cobertura del servicio residencial permanente no cubra todos los días del año. A estos efectos, se entiende por persona a cargo de la persona usuaria, los ascendientes mayores de 65 años, hijos, hijas o personas vinculadas por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona usuaria antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente de la misma.

c) Los bienes inmuebles aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, del que sea titular el beneficiario, no se computarán mientras persista tal afección.

d) Las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud que haya dado lugar al reconocimiento de la situación de dependencia, o de la solicitud de acceso al servicio en el caso de personas no dependientes, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; así como las que se realicen con posterioridad a la solicitud.

4. La capacidad económica de la persona usuaria será la correspondiente a la renta determinada conforme las reglas recogidas en el apartado 2 de este artículo, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio computable, a partir de 22.000 € desde los 65 años de edad. A estos efectos, se computará la edad a 31 de diciembre del ejercicio económico de referencia. La cuantía exenta se actualizará anualmente aplicando los coeficientes de revalorización general de los valores catastrales que se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Determinación de la capacidad económica personal y del ejercicio económico de referencia.

1. La capacidad económica de la persona usuaria se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.

No obstante, en los casos en que para una persona no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo.

En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica o con posterioridad, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por la persona usuaria, su cónyuge o su pareja de hecho, o bien se produzca una modificación en el estado civil del beneficiario o en su situación de pareja de hecho, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de dichas prestaciones se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente haya percibido desde el momento en que se produjo dicha modificación por el número de pagas anuales.

2. La persona usuaria tendrá la obligación de aportar:

a) Declaración responsable sobre las disposiciones patrimoniales que efectúe en favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive.

b) Comunicación sobre la variación en las prestaciones periódicas percibidas que se señalan a continuación: pensiones devengadas en organismos extranjeros; pensión de gran invalidez; prestación por hijo a cargo mayor de 18 años; pensión de invalidez no contributiva; subsidio de ayuda a tercera persona reconocidos por la extinta Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos; y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

c) En el caso de patrimonios protegidos, copia simple de la escritura pública de constitución en la que figure la relación de bienes y derechos que lo integran; documentación acreditativa de la afección de los bienes inmuebles que se aporten con posterioridad y de las rentas derivadas de dicho patrimonio que se incluyan en él; y declaración anual que incluya relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas con identificación de los beneficiarios de estas últimas.

3. En el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de conformidad con las estipulaciones previstas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la consejería competente en materia de servicios sociales podrá tratar los datos que resulten necesarios con la finalidad de determinar la aportación que corresponda satisfacer de los precios públicos por los servicios prestados por la Administración de la Comunidad en el ámbito de los servicios sociales.

4. En el caso de que no fuera posible la verificación de los datos de renta y patrimonio de la persona usuaria del servicio, estará ésta obligada a abonar el 90% del precio público, hasta el momento en que pueda determinarse su capacidad económica, procediéndose a su regularización.”

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 6, pasando el apartado 5 a ser apartado 4.

Cuatro. Se modifica la cantidad mensual mínima garantizada contenida en el cuadro del artículo 7.1 para el sector “personas con discapacidad”, subsector todos, tipología de centro “vivienda”, que pasa a ser del 45% PMJ.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“2. En los casos de personas usuarias de residencia de personas con discapacidad, cuyos ascendientes o tutores no se apliquen en su cuantía máxima la deducción por descendientes con discapacidad a cargo, prevista en el artículo 81.bis 1 a) Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad mensual garantizada será del 37% PMJ.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

“1. Las personas usuarias contribuirán al coste del servicio de acuerdo con su capacidad económica determinada según los artículos anteriores y, con carácter general, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, no pagarán más del 90% del precio público establecido para los servicios en los que se encuentren en situación de alta, ni más del 90% de su capacidad económica.

La persona usuaria destinará a la financiación del coste del servicio, adicionalmente a la aportación que le corresponda en función de su capacidad económica, y sin superar el 90% del precio público del servicio correspondiente, las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad previstas para su atención y reconocidas en los regímenes públicos de protección social a su favor o a favor de otras personas por su causa. En particular, destinará a dicha financiación, el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 196 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el complemento por necesidad de ayuda de tercera persona de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el complemento de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona reconocido por la extinta Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de personas con discapacidad (LISMI), u otros similares previstos en otros sistemas de protección pública.”

Siete. En el apartado 3 del artículo 8 se sustituye el indicador I por el indicador W, siendo:

“W= El valor de W para el ejercicio de referencia 2017 es 568,77 € y para el ejercicio de referencia 2018 es 585,84 €. Para ejercicios posteriores, será el mayor entre el valor anterior actualizado de acuerdo con el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social y el valor del IPREM”.

Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 8, que queda redactada como sigue:

“c) Servicio de centro de día: AEM= (250 x R/W - 120) x K x M.

Siendo:

M = coeficiente cuyo valor es 1 para las personas casadas o con pareja de hecho y 0,8 para el resto.”

Nueve. Los dos primeros párrafos del apartado 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

“3. En el documento de ingreso, que se cumplimentará con carácter previo o en el momento de producirse aquel, la persona usuaria optará por el abono de la aportación económica mensual que corresponda en su totalidad o por la generación de deuda.

En el caso de que se prevea la generación de deuda deberá constar:”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Homogeneización terminológica.

Las referencias existentes en el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, a personas beneficiarias de los servicios sociales prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, deben entenderse realizadas a personas usuarias de tales servicios sociales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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