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  • EDICIÓN DE 23/05/2019
 
 

El TS confirma la nulidad de la decisión empresarial de incrementar la jornada del personal al servicio de la Televisión Pública de Canarias

23/05/2019
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Se confirma la sentencia que anuló el Acuerdo de la Televisión Pública de Canarias en el que se fijaba el aumento de la jornada laboral a 40 horas semanales, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecido unilateralmente por la empresa.

Iustel

Se alega por la parte actora que la nulidad del Acuerdo acarreaba la nulidad de la reducción de jornada a 37,5 horas consensuado con los representantes de los trabajadores, alegación que no es acogida por la Sala ya que la nulidad del Acuerdo no afectó a esta previsión, pues se estaba negociando y su entrada en vigor se produjo con posterioridad, habiendo la empresa reconocido expresamente la fuerza vinculante del pacto colectivo firmado en su momento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 924/2018, de 22 de octubre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9/2018

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En Madrid, a 22 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada D.ª. Pilar Hernández Molina, en nombre y representación de Televisión Pública de Canarias, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de septiembre de 2017, número de procedimiento 18/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D.ª Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y D.ª Victoria, todos ellos Delegados de Personal de la Televisión Pública de Canarias SA y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F) contra la empresa Televisión Pública de Canarias SA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurridos D.ª Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y D.ª Victoria, y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), representados por el Letrado D. José García Gotera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación de D.ª Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y D.ª Victoria, todos ellos Delegados de Personal de la Televisión Pública de Canarias SA y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), se presentó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: " 1. Se declare la nulidad o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa con efectos de 1 de mayo de 2017 consistente en el aumento de la jornada semanal a los trabajadores pasando a ser la misma de 37,5 horas semanales a 40 semanales y, consecuentemente, la empresa proceda a la inaplicación de inmediato de dicha medida restituyendo a su personal en las condiciones que venían disfrutando.

2. La empresa indemnice a sus trabajadores por las horas semanales adicionales realizadas en cantidad equivalente al valor de las horas extraordinarias de las mismas.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda sobre conflicto colectiva formulada por D./Dña. Sabina, Argimiro, Basilio Y DÑA. Victoria, en su conducción de Delegado de personal de TVPC, SA y la Central Sindical Independientes y de Funcionarios ( CSIF ) contra. TELEVISION PUBLICA DE CANARIAS S.A., declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a los trabajadores el 26 de abril de 2017, consistente en fijar en 40 horas semanales la jornada laboral con efectos 1 de mayo de 2017, y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los afectados en su jornada de 37,5 horas semanales"

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El Ente Público Radiotelevisión Canaria ( RTVC ) es una persona jurídica pública institucional, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, que gestiona las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular o concesionaria de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a través de dos sociedades mercantiles públicas Televisión Pública de Canarias SA ( TVPC, SA ) y Radio Pública de Canarias SA (RPC, SA ). SEGUNDO.- El 27 enero 2010 se inició el proceso negociador del I Convenio Colectivo Ente pública RTVC. Al día de hoy no ha concluido la negociación. No existe Convenio pero si preceptos del mismo negociados y consensuados. TERCERO.- Existen preceptos negociados y consensuados que vienen siendo aplicados previa circular o comunicación del Director General dirigida a todos los trabajadores. CUARTO.- A fecha 13 abril 2010 consta como negociada y consensuada la jornada anual de trabajo durante la vigencia del Convenio, con la equivalencia de jornada semanal de trabajo correspondiente, formando parte del contenido del que vendría a ser articulo 14 del I. Convenio. Se negoció y consensuó.

JORNADA SEMANAL / JORNADA ANUAL

Año 2011 37,50 h. 1695 h.

Año 2012 37,50 h. 1695 h.

Año 2013 35,00 h. 1582 h.

Año 2014 35,00 h. 1582 h.

QUINTO.- En fecha 26/07/10 se celebró reunión entre la representación de los trabajadores y la empresa a fin de tratar sobre la aplicación de la Ley autonómica 7/2010, de 15 de julio, levantándose acta de la reunión con el siguiente contenido: "Previa convocatoria por parte del Grupo Audiovisual con un único punto del orden del día consistente en tratar lo dispuesto en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se reúnen ambas partes en esta provincia Avda. Bravo Murillo, núm. 5, Edif. Mapfre, 1.ª Pl. Por parte de los representantes del Grupo Audiovisual se traslada la situación actual que atraviesa el sector reiterando el contenido señalado en la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 que trae causa del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Por parte de los representantes de los trabajadores se aportan distintas propuesta a los efectos de encauzar la aplicación de la normativa antedicha. Previa deliberación de las distintas posibilidades y tras el estudio de las diferentes alternativas, finalmente se ciñe el debate final entre la aplicación del descuento a aplicar en los conceptos retributivos de los trabajadores mensualmente desde junio a diciembre de 2010, o no llegar a ningún tipo de acuerdo a la espera de su imposición con iguales efectos económicos a junio de 2010. Por ambas partes se acuerda la aplicación del descuento según Ley 7/2010 con efectos del 01 de junio de 2010. El descuento correspondiente al mes de junio podrá aplicarse, a elección del trabajador, en su totalidad en la nómina de julio o bien prorrateado en seis mensualidades entre los meses de julio y diciembre del año actual. El Grupo Audiovisual acepta como propuestas el compromiso de no minorar la plantilla de personal actual y de negociar una cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013 con el incremento de los puntos porcentuales necesarios para recuperar el poder adquisitivo perdido, respectivamente cada año, sobre la subida legal establecida para estos años, todo ello sin perjuicio de su mejora en Convenio. Igualmente se acepta por el GrupaAudiovisual la negociación, antes del 15 de septiembre de 2010, de la entrada en vigor de reducción de jornada laboral del personal de TVPC y RPC de 40 horas a 37 horas y media semanales." SEXTO.- Conforme a lo pactado, la reducción del 5% de las retribuciones de los trabajadores se hizo efectiva con efectos de 01/06/10. SEPTIMO.- Con fecha 14 septiembre 2010 se reunió la Mesa de Personal del Grupo Audiovisual RTVC figurando como punto primero del Orden del día la " Entrada en vigor del horario de 37,50 horas semanales para el personal de TVPC, SA y RPC, SA. Se acordó que "la entrada en vigor del horario de 37'5 horas semanales para el personal de TVPC, SA y RPC, SA, comenzará a aplicarse a partir del 16 septiembre de 2010, así coma que el mismo día 14 de septiembre de 2010 se realizará la comunicación a todo el personal mediante correo electrónico y que se realizarán los ajustes precisos en el programa de control horario". OCTAVO.- Con fecha 15 septiembre 2016 el Director General del Ente Público RTVC emito Circular sobre la jornada laboral del personal de TVP, SA y RPC, SA., con siguiente contenido: "Conforme a los acuerdos adoptados en el seno de las reuniones mantenidas entre el Grupo Audiovisual Radiotelevisión Canaria y los representantes de sus trabajadores, celebradas los días 26 de julio y 14 de septiembre del corriente, se informa que a partir del próximo día 16 septiembre, incluido, la jornada laboral del personal adscrito a las empresas Televisión Pública de Canarias SA y Radio Pública de Canarias SA, será de treinta y siete horas y media semanales". NOVENO.- La sentencia de esta Sala de 29 junio 2016, resolutoria del conflícto colectivo 4/2016 promovido por los delegados de personal y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra TVPC, SA declara: "la nulidad del Acuerdo de fecha 26/07/2010......, dejando en consecuencia sin efecto la reducción retributiva del 5% que en el mismo se pactaba, declarando igualmente la obligación de la empresa demandada de abonar al personal no directivo sus retribuciones sin reducción de dicho 5% a partir de la fecha de hoy". DECIMO.- A partir de julio 2016 la empresa abona las retribuciones a su personal sin la reducción del 5%. DECIMOPRIMERO.- El 26 de abril 2017 la empresa envía correo electrónico a los trabajadores haciéndoles saber que: "Conforme a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 29 de junio de 2016, rollo n° 4/2016, que declara la nulidad de acuerdo de fecha 26 de julio de 2010, y en cumplimiento de la misma, se les informa que a partir del próximo lunes 1 de mayo de 2017, incluido, la jornada laboral del personal adscrito a la empresa Televisión Pública de Canarias SA, volverá a ser de 40 horas semanales". "

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la entidad Televisión Pública de Canarias, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas D.ª Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y D.ª Victoria, y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F) y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 18 de mayo de 2017 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por Doña Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y Doña Victoria, DELEGADOS DE PERSONAL DE TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, y por D. Juan Ramón, en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF-, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas contra TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"1.- La nulidad o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa con efectos de 1 de mayo de 2017, consistente en el aumento de la jornada semanal a los trabajadores pasando a ser la misma de 37,5 horas semanales a cuarenta semanales y, consecuentemente, la empresa proceda a la inaplicación de inmediato de dicha medida, restituyendo a su personal en las condiciones que venía disfrutando.

2.- La empresa indemnice a sus trabajadores por las horas semanales adicionales realizadas en cantidad equivalente al valor de las horas extraordinarias de las mismas."

SEGUNDO.- Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento número 18/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimamos la demanda sobre conflicto colectivo formulada por Doña Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y Doña Victoria, DELEGADOS DE PERSONAL DE TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA y por D. Juan Ramón, en representación de la CCENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- contra TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a los trabajadores el 26 de abril de 2017, consistente en fijar en 40 horas semanales la jornada laboral con efectos de 1 de mayo de 2017 y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los afectados en su jornada de 37,5 horas semanales."

TERCERO.- 1.- Por la Letrada Doña Pilar Hernández Molina, en representación de TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1089, 1256, 1274, 1281, 1282, 1283, 1289 y 1305 del Código Civil, de la jurisprudencia que cita y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación errónea.

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por aplicación errónea del artículo 41 del mismo texto legal.

2.- El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. José García Gotera, en representación de Doña Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y Doña Victoria, DELEGADOS DE PERSONAL DE TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA y de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF-, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida se consignan a continuación los hechos de los que se ha de partir, dimanantes de la sentencia de instancia:

Primero: El 27 de enero de 2010 se iniciaron las negociaciones del I Convenio Colectivo Ente Público RTVC, habiendo negociado y consensuado algunos preceptos a fecha 13 de abril de 2010, que vienen siendo aplicados previa circular o comunicación del Directir General dirigida a todos los trabajadores.

Segundo: Entre los preceptos consensuados se encuentran los referentes a la jornada anual de trabajo, con la equivalencia de jornada semanal, fijándose en el año 2011 en 37, 50 H/ semanales, 1695 H/anuales; año 2012, 37,50 H/semanales, 1695 H/anuales; año 2013, 35 H/semanales, 1582/H anuales y año 2014, 35 H/semanales, 1582/H anuales.

Tercero: El 26 de julio de 2010 se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores y la empresa, a fin de tratar sobre la aplicación de la Ley autonómica 7/2010, de 15 de julio, acordándose lo siguiente:

"Previa convocatoria por parte del grupo Audiovisual con un único punto del orden del día consistente en tratar lo dispuesto en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio... se reúnen ambas partes...

Por ambas partes se acuerda la aplicación del descuento según Ley 7/2010 con efectos de 01 de junio de 2010. El descuento correspondiente al mes de junio podrá aplicarse, a elección del trabajador, en su totalidad en la nómina de julio o bien prorrateado en seis mensualidades entre los meses de julio y diciembre del año actual...

Igualmente se acepta por el grupo Audiovisual la negociación, antes del 15 de septiembre de 2010, de la entrada en vigor de reducción de jornada laboral del personal de TVPC y RPC de 40 horas a 37 horas y media semanales".

Cuarto: El 14 de septiembre de 2010 se reunió la Mesa de Personal del Grupo Audiovisual RTVC figurando como punto primero del orden del día "la entrada en vigor del horario de 37,50 H semanales para el personal TVPC SA y RPC SA, acordando lo siguiente:

"La entrada en vigor del horario de 37,5 horas semanales para el personal de TVPC SA y RPC SA, comenzará a aplicarse a partir del 16 de septiembre de 2010, así como que el mismo día 14 de septiembre de 2010 se realizará la comunicación a todo el personal mediante correo electrónico y que se realizarán los ajustes precisos en el programa de control horario".

Quinto: Con fecha 15 de septiembre de 2016 el Director General del Ente Público RTVC emite circular sobre la jornada del personal TVPC SA y RPC SA, del siguiente tenor:

"Conforme a los acuerdos adoptados en el seno de las reuniones mantenidas entre el Grupo Audiovisual Televisión Canarias y los representantes de sus trabajadores celebradas los días 26 de julio y 14 de septiembre del corriente, se informa que a partir del próximo día 16 de septiembre, incluido, la jornada laboral del personal adscrito a las empresas Televisión Pública de Canarias SA y Radio Pública de Canarias SA, será de treinta y siete horas y media semanales".

Sexto: El 20 de junio de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia, resolutoria del conflicto colectivo 4/2016, promovido por los delegados de personal y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra TVPC SA, en la que se declara:

"La nulidad del Acuerdo de fecha 26/07/2010...dejando, en consecuencia, sin efecto la reducción retributiva del 5% que en el mismo se pactaba, declarando igualmente la obligación de la empresa demandada de abonar al personal no directivo sus retribuciones sin reducción de dicho 5% a partir de la fecha de hoy."

Séptimo: El 26 de abril de 2017 la empresa envió correo electrónico a su personal del siguiente tenor literal:

"Conforme a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 29 de junio de 2016, rollo n.º 4/2016, que declara la nulidad del acuerdo de fecha 26 de julio de 2010 y en cumplimiento de la misma, se les informa que a partir del próximo lunes 1 de mayo de 2017, incluido, la jornada laboral del personal adscrito a la empresa Televisión Pública de Canarias SA volverá a ser de 40 horas semanales".

QUINTO.-1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1089, 1256, 1274, 1281, 1282, 1283, 1289 y 1305 del Código Civil, de la jurisprudencia que cita y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación errónea.

En esencia aduce que en el acuerdo alcanzado el 26 de julio de 2010 se recoge el compromiso de las partes de reducir el salario en un 5% y: a) No reducción de plantillas; b) establecer una cláusula de revisión salarial y c) negociar la entrada en vigor de la reducción de jornada. Estamos, por tanto, ante una obligación que nace de un contrato, firmado en el seno de una comisión negociadora, que resulta anulado el compromiso o contraprestación que les corresponde a los trabajadores, manteniéndose en vigor el compromiso o contraprestación que obliga a la empresa, dejándose así el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, los trabajadores, con claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. La no reducción del 5% del salario obedece a lo dispuesto en la sentencia firme que ha declarado la nulidad del acuerdo de 26 de julio de 2010.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal y como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en fecha anterior al Acuerdo de 20 de julio de 2010, existían preceptos del Convenio Colectivo que se estaba negociando -I Convenio Colectivo Ente Público RTVC- que habían sido consensuados y se venían aplicando por la empresa, previo envío por el Director General de circular a los trabajadores, habiendo sido negociado y consensuado el 13 de abril de 2010 la jornada anual y semanal, fijándose en 37,50 H/semanales para los años 2011 y 2012 y 35 H/ semanales para los años 2013 Y 2014.

En el Acuerdo de 26 de julio de 2010 no se establece, contrariamente a lo que parece afirmar la parte recurrente, un acuerdo en el que, por una parte hay un compromiso de los trabajadores de reducir los salarios en un 5% y paralelamente un compromiso de la empresa de no reducir plantilla, establecer una cláusula de revisión salarial y negociar la entrada en vigor de la reducción de jornada.

El objeto de dicho Acuerdo, tal y como expresamente consta es "un único punto del orden del día consistente en tratar lo dispuesto en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio...Por parte de los representantes de los trabajadores se aportan distintas propuestas a los efectos de encauzar la aplicación de la normativa antedicha" y tal cuestión se trata fijando la forma en la que se va a realizar el descuento -a elección del trabajador, en su totalidad en el mes de julio o prorrateándolo en seis mensualidades entre julio y diciembre- aceptando el Grupo Audiovisual como propuesta el compromiso de no minorar la plantilla y de negociar una cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013 para recuperar el poder adquisitivo perdido. El Acuerdo no consiste, como parece afirmar la recurrente en que los trabajadores aceptan una reducción del salario del 5% y a cambio la empresa ofrece determinadas contraprestaciones. Lo único que se negocia es la forma de efectuar dicha reducción, de una sola vez en el mes de julio, o de forma fraccionada de julio a diciembre, a elección del trabajador. En consecuencia, dicha reducción no supone una contraprestación del trabajador al compromiso de la empresa de no reducir plantilla y negociar una cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013, por lo que, el hecho de que se declare la nulidad de dicha reducción, no supone que se rompa el equilibrio de las contraprestaciones.

Por otra parte consta en la sentencia impugnada que la empresa incumplió el compromiso de no reducir la plantilla y negociar la cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013.

Respecto a la reducción de jornada de 40 H/semanales a 37,5 H/semanales hay que señalar que la misma había sido consensuada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo el 13 de abril de 2010 -hecho probado cuarto- y que lo único que aparece en el Acuerdo de 26 de julio de 2010, formulado de forma separada a los extremos del Acuerdo que contempla la aplicación de la Ley 7/2010, es negociar antes del 15 de septiembre de 2010, la fecha de entrada en vigor de la reducción de jornada del personal TVPC SA y RPC SA. En el Acuerdo no se conviene la reducción del horario -que ya se había logrado el 12 de abril de 2010- sino únicamente que se va a negociar la fecha de entrada en vigor de dicha reducción.

El Acuerdo de fijación de la fecha de entrada en vigor de la reducción del horario de 40 H/semanales a 37,5 H/semanales se logra el 14 de septiembre de 2010, en una reunión que se realizó en dicha fecha.

La independencia de la reducción horaria respecto del contenido del Acuerdo de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del descuento previsto en la Ley 7/2015, resulta asimismo de las distintas fechas en las que se efectúan una y otra reducción. Así mientras la reducción salarial se aplica en el propio mes de julio de 2010 -de una sola vez o fraccionadamente- el momento de aplicación de la reducción horaria se fija en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 y se aplica a partir del 16 de septiembre de 2010, tal y como consta en el Acuerdo y en la circular del Director General de RTVC.

3.- El recurrente alega que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, declaró la nulidad del Acuerdo de 26 de julio de 2010, lo que acarrea la nulidad de la reducción de la jornada contenida en el citado Acuerdo, a tenor del artículo 1303 del Código Civil.

Procede desestimar la censura jurídica formulada por la parte. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado, en el Acuerdo de 26 de julio de 2010 no se contiene previsión alguna respecto a la reducción del horario de 40 horas semanales a 37,50, reducción que había sido consensuada el 13 de abril de 2010, si bien al tratarse de un precepto del Convenio Colectivo que se estaba negociando, no estaba prevista su entrada en vigor. El Acuerdo de 26 de julio de 2010 se limita a señalar que se acuerda negociar antes del 15 de septiembre de 2010 la fecha de entrada en vigor de la reducción de jornada, lo que se efectúa mediante Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, fijándose la fecha de entrada en vigor en el 16 de septiembre de 2010.

Se trata de un pacto colectivo, firmado por la empresa y los representantes de los trabajadores, cuya fuerza vinculante ha sido expresamente reconocida por la propia empresa al asumir el contenido del Acuerdo el 14 de septiembre de 2010.

SEXTO.-1.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por aplicación errónea del artículo 41 del mismo texto legal.

En esencia alega que el esfuerzo aportado por la empresa al Acuerdo de 26 de julio de 2010 es superior al aportado por los trabajadores ya que mientras los trabajadores ven reducido su salario en un 5%, mediante pacto y consentimiento expreso, la empresa ve reducida la contraprestación en tiempo de trabajo en un 6,25%, por lo que, desaparecida por nulidad la reducción, es evidente que no puede permanecer inalterada la reducción de la jornada de trabajo. Nos encontramos ante una obligación recíproce y onerosa, por lo que no cabe que los trabajadores recuperen el 5% del salario que les había sido reducido y la empresa se quede con la obligación de reducir el 6,25 % de la jornada. Continúa razonando que el reequilibrio de un Acuerdo declarado nulo, no requiere de ningún trámite ni expediente de modificación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal y como se ha razonado en el fundamente de derecho anterior el acuerdo de reducción del horario de 40 H/semanales a 37,50 H/semanales no deriva del Acuerdo de 26 de julio de 2010, sino que es anterior -13 de abril de 2010- y que lo único que se pactó respecto a la jornada el 26 de julio de 2010 es que se negociaría antes del 15 de septiembre de 2010 la fecha de entrada en vigor de la nueva jornada, por lo que la declaración de nulidad del citado Acuerdo no genera desequilibrio alguno, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho anterior respecto a este extremo.

El aumento de jornada, de 37,50 H/semanales a 49/H semanales, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, dado que no se ha declarado la nulidad del Acuerdo en el que se fijaba esta jornada, el aumento de la misma no puede efectuarse unilateralmente por la empresa, sino que, en el supuesto de que concurrieran las causas justificativas del mismo, debíó haber acudido al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por l la Letrada Doña Pilar Hernández Molina, en representación de TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento número 18/2017, seguido a instancia de Doña Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y Doña Victoria, DELEGADOS DE PERSONAL DE TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA y por D. Juan Ramón, en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF-, contra TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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