SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2019, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE DECLARA ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO 1/4482/2016 CONTRA EL ANEXO V, DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO DEL REAL DECRETO 1/2016, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS DEL CANTÁBRICO OCCIDENTAL, GUADALQUIVIR, CEUTA, MELILLA, SEGURA Y JÚCAR, Y DE LA PARTE ESPAÑOLA DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS DEL CANTÁBRICO ORIENTAL, MIÑO-SIL, DUERO, TAJO, GUADIANA Y EBRO.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 4482/2016, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez contra el anexo V, disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución , esta Sala ha decidido:
Que, estimando en parte, el recurso n.º 4482/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez, contra el anexo V, disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (PHT), del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, “por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro” (BOE de 19 de enero de 2016), debemos declarar la nulidad de los artículos 9.1, en relación con el apéndice 4.1 y 4.2; 9.3, en relación con el apéndice 4.3, 9.5, 9.6 y 9.7; y artículo 19.1 en relación con el apéndice 8.1 y 8.2, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Publíquese el presente fallo en el “Boletín Oficial del Estado”, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.-José Manuel Sieira Míguez.-Octavio Juan Herrero Pina.-Juan Carlos Trillo Alonso.-Inés Huerta Garicano.-César Tolosa Tribiño.-F. Javier Borrego Borrego.-Firmado.