Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/05/2019
 
 

Existe maquinación fraudulenta cuando se oculta el domicilio de la persona contra la que se dirige una acción judicial, alegando que se desconoce para interesar el emplazamiento por edictos

20/05/2019
Compartir: 

El TS acuerda estimar la demanda de revisión interpuesta contra el decreto que dio por terminado el juicio verbal de desahucio promovido contra la hoy recurrente, por existir maquinación fraudulenta por parte de la actora en dicho procedimiento.

Iustel

Tal y como tiene establecido la jurisprudencia, no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación. En el presente caso, en el contrato de arrendamiento firmado por lar partes litigantes, y de que trae causa el desahucio por impago de rentas, se fijaba como domicilio para notificaciones el que figuraba en su encabezamiento, sin embargo, se indicó en la demanda de desahucio el de la vivienda arrendada, a pesar de conocer que se encontraba desocupada. A lo anterior se une, que con anterioridad hubo un cruce de comunicaciones entre la demandante y el letrado de la demandada, por lo que a través de este profesional se podía conseguir la localización de ésta. Lejos de ello, cuando a la demandante se le dio traslado por el juzgado de la diligencia negativa de comunicación, en vez de aportar los datos que tenía a su alcance, guardó silencio.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/10/2018

Nº de Recurso: 85/2017

Nº de Resolución: 560/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 560/2018

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta contra el decreto de fecha de 28 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio de desahucio n.º 497/2015.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente, la procuradora doña Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de doña Eulalia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la entidad Altamira Santander, representada por el procurador don Miguel Socias Roselló.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, dictó decreto de fecha 28 de julio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

“1.- Dar por terminado el presente procedimiento de juicio verbal de desahucio instado por Altamira Santander Real Estate SA, frente a Eulalia dejando sin efecto el señalamiento de la vista.

“2.- Imponer las costas del presente procedimiento al demandado.” SEGUNDO.- Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

1.- La procuradora doña Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de doña Eulalia, interpuso demanda de revisión contra la mencionada sentencia y suplicó al Juzgado:

“[...] dicte sentencia por la cual se estime esta demanda y se rescinda dicho decreto de fecha 28 de julio de 2015,con devolución de los autos y certificación del fallo, condenando en costas a la entidad Altamira Santander Real Estate y la devolución del depósito.” 2.- El procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Altamira Santander Real Estate, SA, se opuso a la demanda de revisión interpuesta de contrario.

3.- La sala dictó auto el 11 de abril de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

“Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de doña Eulalia, contra sentencia firme de fecha de 28 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio de desahucio n.º 497/2015.

“Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.” 4.- Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en su informe de 2 de julio de 2018, interesó la estimación de la demanda.

5.- La representación procesal de la parte recurrida solicitó la celebración de vista pública.

6.- Por providencia de 11 de septiembre de 2018, se señaló la celebración de vista pública para el día 2 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos procesales relevantes del presente litigio los siguientes:

1.- La representación procesal de doña Eulalia interpone demanda de revisión de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015 en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 497/2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, con fundamento en unos hechos que suponen para ella una maquinación fraudulenta por parte de la actora en dicho procedimiento, que es la entidad Altamira Santander Real Estate.

2.- Se denuncia, en esencia, que la parte actora no cumplió con la obligación de indicar al Juzgado los datos útiles de que disponía y que permitirían localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al no participar en el juicio a causa de la citada maquinación.

3.- La parte demandada se opone a tal pretensión, por alegar, en esencia, que la notificación se interesó y se intentó en el domicilio que se puso de manifiesto a efectos de notificaciones de la parte demandada, y, después, tuvo lugar por edictos.

Alega que se han cumplido las previsiones legales, y cita el art. 164 LEC que establece que cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

4.- El Ministerio Fiscal, a partir de los hechos que constan en la demanda de revisión, y que tiene por probados, así como de la doctrina de la sala sobre la materia, con cita de sentencias al efecto, solicita la estimación de la demanda de revisión, por concurrir la causa prevista en el art. 510-4.º LEC, con los efectos previstos en el arts. 516. 1 de la citada Ley.

5.- En el acto de la vista las partes, así como el Ministerio Fiscal se han ratificado en sus escritos y no han propuesto prueba, a salvo la documental obrante en autos.

La parte demandada, en vía de informe, alega dos óbices procesales para apoyar la desestimación de la demanda de revisión:

(i) Que la resolución que se pretende rescindir se trata de un decreto que pone fin al procedimiento, y no una sentencia firme.

(ii) Que no se han agotado los trámites procesales previos antes de acudir a la demanda de revisión.

SEGUNDO.- Admisibilidad.

1.- Respecto del primer óbice procesal la sala se remite a la respuesta ofrecida por el Decreto de la Letrada de esta sala de cinco de febrero de 2018, que remitió a las citas que hizo la parte actora de las sentencias 655/2013, de 28 de octubre, y 610/2017 de 15 de noviembre, en las que las resoluciones objeto de revisión eran, respectivamente, un decreto y un auto que ponían fin a un procedimiento de ejecución, por las razones que en ellas se argumentan para equipararlas a las sentencias firmes a efectos de revisión.

2.- En cuanto a la segunda alegación procesal, procede citar la sentencia 451/2017, de 13 de julio, que estudia la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado los remedios procesales previos, en concreto por no haberse instado el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

Afirma lo siguiente:

“Es cierto que esta sala tiene declarado que la demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, que solo puede plantearse cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece, inclusive el incidente de nulidad de actuaciones, si ello fuera procedente (por todas, sentencia 58/2016, de 12 de febrero). Aunque donde con más nitidez se ha exigido dicho requisito ha sido en el procedimiento de error judicial, que tiene unos perfiles diferentes.

“No obstante, en este caso dicha exigencia no puede erigirse en impeditiva de la admisión de la demanda de revisión, porque ni siquiera está claro que hubiera un acto procesal del órgano judicial que, al prescindir de normas esenciales del procedimiento, determinara la indefensión de la ahora demandante” Si esa doctrina se aplica al supuesto que se enjuicia no procede la inadmisibilidad de la demanda, pues, como se apreciará en los hechos probados, no existe ningún acto procesal del órgano judicial que prescinda de normas esenciales, sino que fue siempre inducido por la entidad demandante, hasta el punto de que cuando se le comunicó a ésta la diligencia negativa de requerimiento y citación, para su conocimiento y efectos legales, la parte no ofreció respuesta que facilitase al órgano judicial nuevas gestiones para el acto de comunicación.

TERCERO.- Hechos probados.

1.- La demanda de desahucio se presentó el 19 de junio de 2015.

En ella se fijó como domicilio de la demandada, a efectos de notificaciones, el de la vivienda arrendada, sita en PLAZA000, número NUM000, piso NUM001.º, puerta NUM001 (Palma de Mallorca C.P 07005 Baleares).

2.- En el contrato, obrante al folio 35, aparece doña Eulalia, la arrendataria demandada, con domicilio en Palma, C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003, y con DNI: NUM004.

La cláusula 14 del contrato se prevé para las notificaciones, y es del siguiente tenor:

“Todas las notificaciones, requerimiento, peticiones y otras comunicaciones que hayan de efectuarse por la partes en relación con el presente contrato, deberán realizarse por escrito y se entenderá que han sido debidamente realizadas cuando hayan sido entregadas en mano o bien remitidas por correo certificado al domicilio de la otra parte que conste en el encabezamiento del presente contrato, o bien a cualquier otro domicilio que a estos efectos cada parte pueda indicar a la otra.” En el encabezamiento del contrato consta el domicilio que se ha dicho.

3.- La Sra. Eulalia envió diversas comunicaciones en reclamación de defectos de la vivienda, que no fueron atendidas. (Doc. n° 4), y se comunicó en febrero de 2015 a la arrendadora mediante carta y por e-mail que se da por resuelto el contrato de arrendamiento y que se dejará libre la vivienda, solicitando a quién debe entregarse las llaves y la devolución de la fianza.

Tras varios correos electrónicos en los cuáles se evidencia que no hay acuerdo en las cantidades, la entidad arrendadora deja de comunicarse con la Sra. Eulalia. (Doc. n° 5), relativo a los diferentes emails enviados y recibidos.

4.- La parte actora del juicio de desahucio envió al domicilio arrendado, que consta en la demanda, el burofáx sobre reclamación de rentas el 6 de mayo de 2015 (f. 62).

5.- En la diligencia sobre requerimiento y citación, se hizo la entrega a persona distinta en sobre cerrado, y se hizo constar que los vecinos afirman que la vivienda se encuentra deshabitada desde principio de año.

6.- Con independencia de que existe diligencia de constancia de la citación por edictos, consta (f. 102) que de la diligencia negativa de requerimiento y citación se dio traslado a la parte actora para su conocimiento y efectos legales, sin que diese respuesta a ese traslado a la parte actora para su conocimiento y efectos legales, sin que diese respuesta a ese traslado.

7.- El 28 de julio de 2015 se dictó decreto que daba por finalizado el procedimiento verbal de desahucio y el 14 de septiembre tuvo lugar el lanzamiento, en sentido formal, pero no se inicia el procedimiento de ejecución de las cantidades supuestamente debidas hasta el mes de noviembre del año 2017.

CUARTO.- Decisión de la sala.

Con cita de las SSTS 324/2016, de 18 de mayo, y 639/2016, de 26 de octubre, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta “[c] onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).

2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998).

En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000).

En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)” ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rec. n.º 58/2009).

Así se reitera en la sentencia 559/2017, de 16 de octubre.

Requiere una aprovechamiento astuto y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre.

QUINTO.- La aplicación de la citada doctrina conduce inexorablemente a la estimación de la demanda.

Como se ha declarado no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación.

Bastaría para ello con acudir a los argumentos de la entidad demandada, que cita el art. 164 LEC en relación con el n.º 1 del apartado 1 del artículo 250 de la misma ley.

En la cláusula 14 del contrato se fijaba como domicilio para notificaciones el que figuraba en el encabezamiento del contrato y, sin embargo, se indicó en la demanda de desahucio el de la vivienda arrendada, a pesar de conocer que había sido desocupada por la arrendadora.

Pero es que, a efectos dialécticos, si el anterior argumento no se entendiese de peso y relevante, consta el cruce de comunicaciones entre la entidad y el letrado que defiende los intereses de la señora Eulalia, por lo que a través de este profesional pudo conseguir, directamente a través del juzgado, la localización de la citada señora.

Lejos de ello, cuando se le dio traslado por el juzgado de la diligencia negativa de comunicación a los efectos legales guardó silencio, en vez de aportar datos que tenía a su alcance, según se ha expuesto.

Supuestos similares fueron los resueltos por la sala en las sentencias 287/2017, de 12 de mayo, y la 307/2017, de 17 de mayo.

SEXTO.- En consecuencia, procede estimar la revisión deducida por concurrir la causa prevista en el art, 510-4.º LEC, con los efectos previstos en el arts. 516.1 de la citada ley.

SÉPTIMO.- Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apartado 1 del art. 516 LEC con el apartado 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apartado 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo, entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar la demanda de revisión formulada por la procuradora doña Eulalia, respecto del decreto dictado en fecha 28 de julio de 2015 en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 497/2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, que queda rescindido y sin efecto alguno.

2.º- Expidase certificación del fallo y devuélvase los actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

3.º- Condenar a la parte demandada de revisión al pago de las costas de este proceso.

Ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Eduardo Baena Ruiz

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana