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Iniciativa ciudadana europea

20/05/2019
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Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre la iniciativa ciudadana europea (DOUE de 17 de mayo de 2019) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2019/788 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 17 DE ABRIL DE 2019 SOBRE LA INICIATIVA CIUDADANA EUROPEA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) establece la ciudadanía de la Unión. Se concede a los ciudadanos de la Unión (en lo sucesivo, “ciudadanos”) el derecho a dirigirse directamente a la Comisión para instarla a presentar una propuesta de acto legislativo de la Unión a efectos de aplicación de los Tratados, similar a la facultad que se confiere al Parlamento Europeo en virtud del artículo 225 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Consejo en virtud del artículo 241 Vínculo a legislación del TFUE. La iniciativa ciudadana europea contribuye así a reforzar el funcionamiento democrático de la Unión, mediante la participación de los ciudadanos en su vida democrática y política. Tal como se desprende de la estructura del artículo 11 del TUE y del artículo 24 Vínculo a legislación del TFUE, la iniciativa ciudadana europea debe considerarse en el contexto de otros medios a través de los cuales los ciudadanos pueden plantear determinadas cuestiones a las instituciones de la Unión y que consisten, en particular, en un diálogo con las asociaciones representativas y la sociedad civil, consultas con las partes interesadas, el derecho de petición y la posibilidad de dirigirse al Defensor del Pueblo.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció las normas y procedimientos para la iniciativa ciudadana europea, y fue complementado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1179/2011 de la Comisión (5).

(3)

En su informe sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 211/2011 de 31 de marzo de 2015, la Comisión enumeró una serie de dificultades encontradas en la ejecución de ese Reglamento y se comprometió a analizar con más detalle la repercusión de tales cuestiones en la eficacia del instrumento de la iniciativa ciudadana europea y a mejorar su funcionamiento.

(4)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 28 de octubre de 2015 sobre la iniciativa ciudadana europea (6) y en su proyecto de informe de iniciativa legislativa de 26 de junio de 2017 (7), pidió a la Comisión que revisara el Reglamento (UE) n.o 211/2011 y su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1179/2011.

(5)

El presente Reglamento tiene por objeto hacer que la iniciativa ciudadana europea sea más accesible, menos engorrosa y más fácil de utilizar para quienes la organicen o apoyen, así como reforzar su seguimiento a fin de aprovechar todo su potencial como herramienta para fomentar el debate. También debe facilitar la participación del mayor número posible de ciudadanos en el proceso democrático de toma de decisiones de esta.

(6)

Para lograr esos objetivos, los procedimientos y condiciones prescritos para la iniciativa ciudadana europea deben ser eficaces, transparentes, claros, sencillos, fáciles de usar, accesibles para las personas con discapacidad y proporcionados a la naturaleza de este instrumento. Deben alcanzar un equilibrio razonable entre los derechos y las obligaciones y deben garantizar que las iniciativas válidas sean objeto de un examen y una respuesta adecuados por parte de la Comisión.

(7)

Es conveniente fijar una edad mínima para poder apoyar una iniciativa. Esa edad mínima debe coincidir con la edad en que los ciudadanos pueden votar en las elecciones al Parlamento Europeo. Con el fin de aumentar la participación de los ciudadanos más jóvenes en la vida democrática de la Unión y explotar así todo su potencial como instrumento de democracia participativa, los Estados miembros que lo consideren adecuado deben poder fijar la edad mínima para apoyar una iniciativa en los 16 años y deben informar de ello a la Comisión. La Comisión debe revisar periódicamente el funcionamiento de la iniciativa ciudadana europea, en particular por lo que se refiere a la edad mínima para poder apoyar las iniciativas. Se anima a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de fijar dicha edad mínima en los 16 años, de conformidad con su Derecho nacional.

(8)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del TUE, una iniciativa de invitar a la Comisión, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que los ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados debe ser adoptada por al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros.

(9)

Para garantizar que las iniciativas sean representativas de los intereses de la Unión, garantizando al mismo tiempo que el instrumento siga siendo fácil de usar, el número mínimo de Estados miembros de los que deben proceder los ciudadanos debe fijarse en una cuarta parte de los Estados miembros.

(10)

Para garantizar que las iniciativas sean representativas y que las condiciones para que los ciudadanos las apoyen sean similares, es preciso también establecer el número mínimo de firmantes procedentes de cada uno de esos Estados miembros. Este número mínimo de firmantes requerido en cada Estado miembro debe ser decrecientemente proporcional y corresponder al número de diputados al Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro, multiplicado por el número total de diputados al Parlamento Europeo.

(11)

Para que las iniciativas ciudadanas europeas sean más inclusivas y visibles, los organizadores pueden utilizar, para sus propias actividades de promoción y comunicación, lenguas distintas de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que, de conformidad con el ordenamiento constitucional de los Estados miembros, tengan carácter oficial en la totalidad o en parte de su territorio.

(12)

Si bien es cierto que los datos personales que se traten en aplicación del presente Reglamento pueden incluir datos de carácter sensible, debido a la naturaleza de la iniciativa ciudadana europea como instrumento de democracia participativa, está justificado exigir el suministro de datos personales para apoyar una iniciativa y tratar tales datos en la medida en que resulte necesario para que las declaraciones de apoyo puedan verificarse de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

(13)

Con el fin de hacer que la iniciativa ciudadana europea sea más accesible, la Comisión debe facilitar información, asistencia y apoyo práctico a los ciudadanos y grupos de organizadores, en particular sobre los aspectos del presente Reglamento que sean de su competencia. Para reforzar esta información y asistencia, la Comisión también debe poner a disposición de unos y otros una plataforma colaborativa en línea que proporcione un foro de debate específico, así como apoyo independiente, información y asesoramiento jurídico sobre la iniciativa ciudadana europea. La plataforma debe estar abierta a ciudadanos, grupos de organizadores, organizaciones y expertos externos con experiencia en la organización de iniciativas ciudadanas europeas. La plataforma debe ser accesible para las personas con discapacidad.

(14)

Para que los grupos de organizadores puedan gestionar sus iniciativas durante todo el procedimiento, la Comisión debe proporcionar un registro en línea de la iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, “registro”). Para dar a conocer todas las iniciativas y garantizar su transparencia, el registro debe incluir un sitio web público que ofrezca información exhaustiva sobre la iniciativa ciudadana europea en general, así como información actualizada sobre iniciativas concretas, su situación y las fuentes de apoyo y financiación declaradas sobre la base de la información presentada por el grupo de organizadores.

(15)

Para garantizar la proximidad a los ciudadanos y dar a conocer la iniciativa ciudadana europea, los Estados miembros deben establecer uno o varios puntos de contacto en sus respectivos territorios, que proporcionen a los ciudadanos información y asistencia sobre la iniciativa ciudadana europea. Dicha información y asistencia debe referirse, en particular, a aquellos aspectos del presente Reglamento cuya aplicación entra en el ámbito de competencia de las autoridades nacionales de los Estados miembros o que afectan al Derecho nacional aplicable y respecto de los cuales, por lo tanto, dichas autoridades están en situación óptima para informar y asistir a los ciudadanos y a los grupos de organizadores. Cuando sea conveniente, los Estados miembros deben buscar sinergias con los servicios que prestan apoyo para el uso de instrumentos nacionales similares. La Comisión, incluidas sus representaciones en los Estados miembros, debe garantizar una estrecha cooperación con los puntos nacionales de contacto por lo que respecta a esas actividades de información y asistencia, incluidas, cuando sea conveniente, las actividades de comunicación a escala de la Unión.

(16)

Poner en marcha y gestionar fructíferamente las iniciativas ciudadanas exige disponer de una estructura organizativa mínima. Dicha estructura debe consistir en un grupo de organizadores, integrado por personas físicas residentes en al menos siete Estados miembros diferentes, con objeto de suscitar el planteamiento de cuestiones de ámbito europeo y fomentar la reflexión sobre ellas. En aras de la transparencia y de la fluidez y eficiencia de la comunicación, el grupo de organizadores debe nombrar a un representante que se ocupe de las labores de enlace entre dicho grupo y las instituciones de la Unión durante todo el procedimiento. El grupo de organizadores debe tener la posibilidad de crear, de conformidad con el Derecho nacional, una persona jurídica para gestionar una iniciativa. Esa persona jurídica debe ser considerada grupo de organizadores a efectos del presente Reglamento.

(17)

Si bien la responsabilidad y las sanciones en relación con el tratamiento de datos personales va a seguir rigiéndose por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el grupo de organizadores debe ser conjunta y solidariamente responsable, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, de cualquier daño que causen sus miembros en la organización de una iniciativa por actos ilegales cometidos deliberadamente o con negligencia grave. Los Estados miembros han de garantizar que el grupo de organizadores sea objeto de sanciones adecuadas en caso de infracción del presente Reglamento.

(18)

Para asegurar la coherencia y la transparencia en relación con las iniciativas y evitar que se recojan firmas para una iniciativa que no se ciña a las condiciones establecidas en los Tratados y en el presente Reglamento, las iniciativas que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento deben ser registradas por la Comisión antes de empezar a recoger declaraciones de apoyo de los ciudadanos. La Comisión, al ocuparse del registro, debe respetar plenamente la obligación de motivación prevista en el artículo 296 Vínculo a legislación, párrafo segundo, del TFUE y el principio general de buena administración establecido en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(19)

Con el fin de que las iniciativas ciudadanas europeas sean eficaces y más accesibles, habida cuenta de que los procedimientos y las condiciones preceptivos para ellas deben ser claros, sencillos, fáciles de usar y proporcionados, y con el fin de garantizar el registro del mayor número de iniciativas posible, procede registrar parcialmente una iniciativa en los casos en que solo una parte o partes de ella cumplan los requisitos en materia de registro conforme al presente Reglamento. Una iniciativa debe ser objeto de registro parcial siempre que una parte de ella, incluidos sus principales objetivos, no quede manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados y se cumplan todos los demás requisitos de registro. Procede garantizar la claridad y la transparencia en lo que respecta al alcance del registro parcial, y los firmantes potenciales han de ser informados del alcance del registro de la iniciativa y de que las declaraciones de apoyo se recogen únicamente en relación con ese alcance. La Comisión debe informar al grupo de organizadores de una manera suficientemente detallada de los motivos de su decisión de no registrar o registrar solo parcialmente una iniciativa, así como de todos los posibles recursos judiciales y extrajudiciales a su disposición.

(20)

Las declaraciones de apoyo a una iniciativa han de recogerse dentro de un plazo concreto. Para asegurarse de que una iniciativa siga siendo pertinente, teniendo en cuenta al mismo tiempo la complejidad que entraña la recogida de declaraciones de apoyo en toda la Unión, dicho plazo no debe exceder de doce meses a partir de la fecha de inicio del período de recogida determinada por el grupo de organizadores. El grupo de organizadores debe tener la posibilidad de elegir la fecha de inicio del plazo de recogida en los seis meses siguientes al registro de la iniciativa. El grupo de organizadores debe informar a la Comisión de la fecha elegida como muy tarde diez días hábiles antes de esa fecha. Para garantizar la coordinación con las autoridades nacionales, la Comisión debe informar a los Estados miembros de la fecha comunicada por el grupo de organizadores.

(21)

Con el fin de hacer que la iniciativa ciudadana europea sea más accesible, menos engorrosa y más fácil de utilizar para los organizadores y los ciudadanos, la Comisión debe establecer y gestionar un sistema central para la recogida de declaraciones de apoyo en línea. Este sistema debe ponerse gratuitamente a disposición de los grupos de organizadores y tener las características técnicas necesarias que permitan la recogida en línea, incluido el alojamiento de datos y los programas informáticos, así como características de accesibilidad que permitan a los ciudadanos con discapacidad prestar apoyo a las iniciativas. El sistema debe ser establecido y mantenido de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (9).

(22)

Los ciudadanos deben tener la posibilidad de apoyar iniciativas en línea o en formato papel facilitando únicamente los datos personales que se indican en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de su voluntad de ser incluidos en la parte A o B, respectivamente, del anexo III. Los ciudadanos que utilicen el sistema central de recogida en línea de la iniciativa ciudadana europea deben poder apoyar una iniciativa en línea utilizando medios de identificación electrónica notificados o firmando con una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). A este fin, la Comisión y los Estados miembros deben aplicar los dispositivos técnicos pertinentes en el marco de dicho Reglamento. Los ciudadanos solo deben poder firmar una declaración de apoyo una vez.

(23)

Para facilitar la transición al nuevo sistema central de recogida en línea, los grupos de organizadores deben seguir teniendo la posibilidad de establecer sus propios sistemas de recogida en línea y de recoger declaraciones de apoyo a través de estos sistemas para las iniciativas registradas de conformidad con el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2022. Cada grupo de organizadores debe utilizar un único sistema individual de recogida en línea para cada iniciativa. Los sistemas individuales de recogida en línea establecidos y gestionados por los grupos de organizadores deben tener las características técnicas y de seguridad adecuadas para garantizar que los datos sean recogidos, almacenados y transferidos de forma segura durante todo el procedimiento. A tal fin, la Comisión debe establecer especificaciones técnicas detalladas para los sistemas individuales de recogida en línea, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión debe poder solicitar asesoramiento a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), que asiste a las instituciones de la Unión en el desarrollo y la aplicación de las políticas relacionadas con la seguridad de las redes y los sistemas de información.

(24)

Es conveniente que los Estados miembros verifiquen la conformidad de los sistemas individuales de recogida en línea que establezcan los grupos de organizadores con los requisitos del presente Reglamento y expidan un documento que certifique dicha conformidad antes del inicio de la recogida de declaraciones de apoyo. La certificación de los sistemas individuales de recogida en línea debe ser efectuada por la autoridad nacional competente de los Estados miembros en los que se almacenen los datos recopilados a través de dichos sistemas. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control nacionales en el marco del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros deben designar a la autoridad nacional competente responsable de la certificación de los sistemas. Los Estados miembros deben reconocer mutuamente los certificados expedidos por sus autoridades competentes.

(25)

Cuando una iniciativa haya recibido las necesarias declaraciones de apoyo de firmantes, cada Estado miembro debe ser responsable de verificar y certificar las firmadas por sus nacionales, a fin de determinar si se ha alcanzado el número mínimo requerido de firmantes con derecho a apoyar una iniciativa ciudadana europea. Habida cuenta de la necesidad de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, dichas verificaciones deben efectuarse mediante los controles apropiados, basados en su caso en muestreos aleatorios. Los Estados miembros deben expedir un documento que certifique el número de declaraciones de apoyo válidas recibidas.

(26)

A fin de fomentar la participación y el debate público sobre las cuestiones planteadas por las iniciativas, cuando una iniciativa que reciba el apoyo del número de firmantes requerido y cumpla los demás requisitos previstos en el presente Reglamento sea presentada a la Comisión, el grupo de organizadores debe tener derecho a exponerla en una audiencia pública a escala de la Unión. La audiencia pública debe ser organizada por el Parlamento Europeo en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la iniciativa a la Comisión. El Parlamento Europeo debe garantizar una representación equilibrada de los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos la sociedad civil, los interlocutores sociales y expertos. La Comisión debe estar representada al nivel adecuado. En la audiencia también han de poder participar el Consejo, otras instituciones y órganos consultivos de la Unión y las partes interesadas, a fin de garantizar su carácter inclusivo y fomentar el interés público.

(27)

El Parlamento Europeo, como institución en la que los ciudadanos están directamente representados a escala de la Unión, debe poder evaluar el apoyo a una iniciativa válida después de su presentación y tras la celebración de una audiencia pública sobre dicha iniciativa. El Parlamento Europeo también debe poder evaluar las medidas adoptadas por la Comisión en respuesta a la iniciativa y descritas en una comunicación.

(28)

A fin de garantizar la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión, la Comisión debe examinar cada iniciativa válida y darle respuesta. La Comisión, por tanto, debe formular sus conclusiones jurídicas y políticas, así como las medidas que prevé adoptar, en un plazo de seis meses desde la recepción de la iniciativa. La Comisión debe motivar de manera clara, comprensible y detallada la actuación que tenga intención de emprender, indicando asimismo si va a adoptar una propuesta de acto jurídico de la Unión en respuesta a la iniciativa, y debe asimismo motivarlo si su intención es no emprender ninguna actuación. La Comisión debe examinar las iniciativas de conformidad con el principio general de buena administración establecido en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(29)

Para garantizar la transparencia de su financiación y apoyo, el grupo de organizadores debe facilitar periódicamente información actualizada y detallada sobre las fuentes de financiación y apoyo para sus iniciativas entre la fecha en que sean registradas y la fecha en que sean presentadas a la Comisión. Esta información debe hacerse pública en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea. La declaración de las fuentes de financiación y apoyo por parte del grupo de organizadores debe incluir información sobre la ayuda financiera que supere los 500 EUR por patrocinador, así como sobre las organizaciones que presten apoyo al grupo de organizadores, con carácter voluntario, cuando dicho apoyo no sea cuantificable económicamente. Las entidades, en particular las organizaciones que, en virtud de los Tratados, contribuyen a crear una conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión, deben poder promover iniciativas y proporcionarles financiación y apoyo, siempre que lo hagan de conformidad con los procedimientos y las condiciones establecidos en el presente Reglamento.

(30)

Para garantizar una plena transparencia, la Comisión debe crear y poner a disposición un formulario de contacto en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea, para permitir a los ciudadanos presentar una reclamación relativa a la integridad y exactitud de la información sobre las fuentes de financiación y apoyo declaradas por los grupos de organizadores. La Comisión debe poder solicitar al grupo de organizadores información adicional sobre las reclamaciones y, en su caso, actualizar en el registro la información sobre las fuentes declaradas de financiación y apoyo.

(31)

El Reglamento (UE) 2016/679 es de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco del presente Reglamento. A este respecto, en aras de la seguridad jurídica, es preciso aclarar que el representante del grupo de organizadores, o en su caso, la persona jurídica creada con el fin de gestionar la iniciativa, y las autoridades competentes de los Estados miembros, han de ser considerados los responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con el tratamiento de datos personales durante la recogida de declaraciones de apoyo, direcciones de correo electrónico y datos sobre los patrocinadores de las iniciativas, y de cara a la verificación y la certificación de las declaraciones de apoyo, y asimismo es preciso especificar el período máximo de conservación de los datos personales recopilados a efectos de una iniciativa. En calidad de responsables del tratamiento de datos, el representante del grupo de organizadores, o en su caso, la persona jurídica creada con el fin de gestionar la iniciativa, y las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para cumplir las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas a la legalidad del tratamiento y la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de los interesados cuyos datos sean objeto de tratamiento.

(32)

El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Comisión en aplicación del presente Reglamento. Es preciso aclarar que la Comisión ha de ser considerada responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en el registro, la plataforma colaborativa en línea, el sistema central de recogida en línea y la recogida de las direcciones de correo electrónico. El sistema central de recogida en línea que permite a los grupos de organizadores recoger en línea declaraciones de apoyo a sus iniciativas debe ser establecido y gestionado por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento. La Comisión y el representante del grupo de organizadores, o en su caso, la persona jurídica creada con el fin de gestionar la iniciativa, deben ser corresponsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en el sistema central de recogida en línea.

(33)

A fin de contribuir al fomento de la participación activa de los ciudadanos en la vida política de la Unión, la Comisión debe dar a conocer entre la opinión pública la iniciativa ciudadana europea, haciendo uso, en particular, de las tecnologías digitales y los medios sociales, y en el marco de acciones de fomento de la ciudadanía de la Unión y los derechos de los ciudadanos. El Parlamento Europeo debe contribuir a las actividades de comunicación de la Comisión.

(34)

Con el fin de facilitar la comunicación con los firmantes y de informarles sobre las medidas de seguimiento que se adopten en respuesta a una iniciativa, la Comisión y el grupo de los organizadores deben poder recopilar, con arreglo a las normas de protección de datos, las direcciones de correo electrónico de los firmantes. La recogida de las direcciones de correo electrónico debe ser opcional y estar sujeta a la autorización expresa de los firmantes. Las direcciones de correo electrónico no deben recogerse en el marco de los formularios de las declaraciones de apoyo y los firmantes potenciales han de ser informados de que su derecho a apoyar una iniciativa no está supeditado a que den su consentimiento a la recogida de sus direcciones de correo electrónico.

(35)

A fin de adaptar el presente Reglamento a las necesidades futuras, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, en particular para establecer las especificaciones técnicas de los sistemas de recogida en línea, de conformidad con el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(37)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de reforzar la participación de los ciudadanos en la vida democrática y política de la Unión, establecer normas sobre la iniciativa ciudadana europea. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

(38)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación.

(39)

Por motivos de seguridad jurídica y claridad, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 211/2011.

(40)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), formuló sus observaciones formales el 19 de diciembre de 2017.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones que se requieren para tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre las cuestiones que los ciudadanos de la Unión estimen que requieren un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados (en lo sucesivo, “iniciativa ciudadana europea” o “iniciativa”).

Artículo 2

Derecho a apoyar una iniciativa ciudadana europea

1. Todo ciudadano de la Unión que tenga edad suficiente para poder votar en las elecciones al Parlamento Europeo tendrá derecho a apoyar una iniciativa firmando una declaración de apoyo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán fijar la edad mínima para poder apoyar una iniciativa en los 16 años, de conformidad con su Derecho nacional, y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.

2. De conformidad con el Derecho aplicable, los Estados miembros y la Comisión velarán por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a apoyar iniciativas y puedan acceder a todas las fuentes de información pertinentes sobre las iniciativas en igualdad de condiciones con otros ciudadanos.

Artículo 3

Número de firmantes requerido

1. Una iniciativa será válida si:

a)

ha recibido el apoyo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, (en lo sucesivo, “firmantes”) procedentes de al menos una cuarta parte de los Estados miembros, y

b)

en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, el número de firmantes es al menos igual al número mínimo establecido en el anexo I, correspondiente al número de diputados al Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro, multiplicado por el número total de diputados al Parlamento Europeo, en el momento del registro de la iniciativa.

2. A efectos del apartado 1, los firmantes serán contabilizados en el Estado miembro del que sean nacionales, independientemente del lugar en el que hayan firmado la declaración de apoyo.

Artículo 4

Información y asistencia por parte de la Comisión y los Estados miembros

1. La Comisión proporcionará información de fácil acceso y exhaustiva y asistencia sobre la iniciativa ciudadana europea a los ciudadanos y grupos de organizadores, en particular mediante su reorientación a las fuentes de información y asistencia pertinentes.

La Comisión pondrá a disposición pública una guía sobre la iniciativa ciudadana europea, tanto en línea como en formato papel y en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2. La Comisión pondrá a disposición, gratuitamente, una plataforma colaborativa en línea para la iniciativa ciudadana europea.

La plataforma proporcionará asesoramiento práctico y jurídico, así como un foro de debate sobre la iniciativa ciudadana europea para el intercambio de información y buenas prácticas entre ciudadanos, grupos de organizadores, partes interesadas, organizaciones no gubernamentales, expertos y otras instituciones y órganos de la Unión que deseen participar.

La plataforma será accesible para las personas con discapacidad.

Los costes de funcionamiento y mantenimiento de la plataforma serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

3. La Comisión pondrá a disposición un registro en línea que permita a los grupos de organizadores gestionar sus iniciativas durante todo el procedimiento.

El registro comprenderá un sitio web público que proporcione información sobre la iniciativa ciudadana europea en general, así como sobre iniciativas concretas y el estado en que se encuentran.

La Comisión actualizará el registro periódicamente poniendo a disposición pública la información presentada por los grupos de organizadores.

4. Después de que la Comisión haya registrado una iniciativa con arreglo al artículo 6, facilitará la traducción de su contenido, incluido su anexo, a todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dentro de los límites establecidos en el anexo II, para su publicación en el registro y su utilización en la recogida de declaraciones de apoyo de conformidad con el presente Reglamento.

El grupo de organizadores podrán, además, facilitar la traducción a todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión de la información adicional relativa a la iniciativa, y, en su caso, del proyecto de acto jurídico a que se refiere el anexo II, presentado de acuerdo con el artículo 6, apartado 2. Dichas traducciones serán responsabilidad del grupo de organizadores. El contenido de las traducciones proporcionadas por el grupo de organizadores se corresponderá con el contenido de la iniciativa presentada de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

La Comisión garantizará la publicación, en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea, de la información presentada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y de las traducciones presentadas de conformidad con el presente apartado.

5. La Comisión desarrollará un servicio de intercambio de archivos para la transferencia de las declaraciones de apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12, y lo pondrá a disposición de los grupos de organizadores de forma gratuita.

6. Cada Estado miembro establecerá uno o varios puntos de contacto para facilitar gratuitamente a los grupos de organizadores información y asistencia, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 5

Grupo de organizadores

1. Cada iniciativa será preparada y gestionada por un grupo de al menos siete personas físicas (en lo sucesivo, “grupo de organizadores”). Los diputados al Parlamento Europeo no serán contabilizados a efectos de ese número mínimo.

2. Los miembros del grupo de organizadores serán ciudadanos de la Unión, tendrán edad suficiente para poder votar en las elecciones al Parlamento Europeo y el grupo incluirá residentes de al menos siete Estados miembros diferentes, en el momento del registro de la iniciativa.

La Comisión publicará los nombres de todos los miembros del grupo de organizadores de cada iniciativa en el registro de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

3. El grupo de organizadores nombrará a dos de sus miembros, respectivamente, representante y sustituto, que serán responsables de las labores de enlace entre el grupo de organizadores y las instituciones de la Unión durante todo el procedimiento y estarán facultados para actuar en nombre del grupo de organizadores (en lo sucesivo, “personas de contacto”).

El grupo de organizadores también podrá nombrar a un máximo de otras dos personas físicas, no necesariamente elegidas entre sus miembros, que estarán facultadas para actuar en nombre de las personas de contacto y desempeñar labores de enlace con las instituciones de la Unión durante todo el procedimiento.

4. El grupo de organizadores informará a la Comisión de cualquier cambio en su composición durante todo el procedimiento y aportará pruebas suficientes de que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2. Los cambios en la composición del grupo de organizadores se reflejarán en los formularios de la declaración de apoyo y los nombres de los actuales y antiguos miembros del grupo de organizadores deberán seguir estando disponibles en el registro durante todo el procedimiento.

5. Sin perjuicio de la responsabilidad del representante del grupo de organizadores como responsable del tratamiento de datos en virtud del artículo 82, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, los miembros de un grupo de organizadores serán conjunta y solidariamente responsables de los posibles daños y perjuicios causados en la organización de una iniciativa por actos ilegales cometidos deliberadamente o con negligencia grave, en virtud del Derecho nacional aplicable.

6. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 84 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los miembros de un grupo de organizadores sean, de conformidad con el Derecho nacional, objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por toda infracción del presente Reglamento, y en particular por:

a)

declaraciones falsas;

b)

la utilización fraudulenta de datos.

7. Cuando una persona jurídica haya sido creada, de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro, con la finalidad específica de gestionar una iniciativa determinada, tal persona jurídica será considerada grupo de organizadores o sus miembros, según corresponda, a efectos de los apartados 5 y 6 del presente artículo, el artículo 6, apartados 2 y 4 a 7, los artículos 7 a 19 y los anexos II a VII, siempre que el miembro del grupo de organizadores designado como su representante esté facultado para actuar en nombre de la persona jurídica.

Artículo 6

Registro

1. Las declaraciones de apoyo a una iniciativa solamente podrán recogerse después de que la Comisión la haya registrado.

2. El grupo de organizadores presentará la solicitud de registro a la Comisión a través del registro.

Cuando presente la solicitud, el grupo de organizadores deberá también:

a)

transmitir la información que figura en el anexo II en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión;

b)

indicar los siete miembros que deban tenerse en cuenta a efectos del artículo 5, apartados 1 y 2, cuando el grupo de organizadores conste de más de siete miembros;

c)

en su caso, indicar que se ha creado una persona jurídica de conformidad con el artículo 5, apartado 7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud de registro en el plazo de dos meses a partir de su presentación.

3. La Comisión registrará la iniciativa si:

a)

el grupo de organizadores ha aportado pruebas suficientes de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, y ha nombrado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero;

b)

en la situación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, la persona jurídica ha sido específicamente creada para gestionar la iniciativa y el miembro del grupo de organizadores nombrado como su representante tiene poderes para actuar en nombre de la persona jurídica;

c)

ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados;

d)

la iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o vejatoria;

e)

la iniciativa no es manifiestamente contraria a los valores de la Unión según se establecen en el artículo 2 Vínculo a legislación del TUE y a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A la hora de establecer si se cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado, párrafo primero, letras a) a e), la Comisión examinará la información facilitada por el grupo de organizadores de conformidad con el apartado 2.

Si uno o varios de los requisitos establecidos en el presente apartado, párrafo primero, letras a) a e), no se cumplen, la Comisión denegará el registro de la iniciativa, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

4. Cuando considere que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3, párrafo primero, letras a), b), d) y e), pero no los establecidos en la letra c) de dicho párrafo, la Comisión deberá, en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud, informar al grupo de organizadores de su evaluación y de las razones que la justifican.

En tal caso, el grupo de organizadores podrá bien modificar la iniciativa para tener en cuenta la evaluación de la Comisión a fin de garantizar su conformidad con el requisito establecido en el apartado 3, párrafo primero, letra c), o bien mantener o retirar la iniciativa inicial. El grupo de organizadores informará a la Comisión acerca de su elección y de las razones que la justifican en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la evaluación de la Comisión y presentará, en su caso, modificaciones a la iniciativa inicial.

Cuando el grupo de organizadores modifica o mantiene su iniciativa inicial de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión:

a)

registrará la iniciativa si cumple los requisitos establecidos en el apartado 3, párrafo primero, letra c);

b)

registrará parcialmente la iniciativa si una parte de ella, incluidos sus principales objetivos, no queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico a efectos de la aplicación de los Tratados;

c)

en otro caso, denegará el registro de la iniciativa.

La Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información del grupo de organizadores a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado.

5. Las iniciativas que se registren se harán públicas en el registro.

Cuando la Comisión registre parcialmente una iniciativa, publicará información sobre el alcance del registro de la iniciativa en el registro.

En dicho caso, el grupo de organizadores se asegurará de que se informe a los firmantes potenciales del alcance del registro de la iniciativa y del hecho de que únicamente se recogerán declaraciones de apoyo en relación con ese alcance.

6. La Comisión registrará cada iniciativa con un número único de registro y lo comunicará al grupo de organizadores.

7. Cuando deniegue el registro de una iniciativa o solo la registre parcialmente de conformidad con el apartado 4, la Comisión motivará su decisión e informará al grupo de organizadores. También informará al grupo de organizadores de todos los posibles recursos judiciales y extrajudiciales a su disposición.

La Comisión pondrá a disposición pública el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea todas las decisiones que adopte de conformidad con el presente artículo sobre las solicitudes de registro de propuestas de iniciativas ciudadanas.

8. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones del registro de cada iniciativa.

Artículo 7

Retirada de una iniciativa

El grupo de organizadores podrá retirar una iniciativa registrada de conformidad con el artículo 6 en todo momento antes de su presentación a la Comisión con arreglo al artículo 13. Dicha retirada se publicará en el registro.

Artículo 8

Plazo de recogida

1. Todas las declaraciones de apoyo se recogerán en un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha elegida por el grupo de organizadores (en lo sucesivo, “plazo de recogida”), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6. Esa fecha no podrá ser más de seis meses posterior a la del registro de la iniciativa, de conformidad con el artículo 6.

El grupo de organizadores informará a la Comisión de la fecha elegida como muy tarde diez días hábiles antes de esa fecha.

Cuando, durante el plazo de recogida, el grupo de organizadores tenga intención de poner fin a la recogida de declaraciones de apoyo antes de que haya transcurrido el plazo de recogida, informará a la Comisión de dicha intención como mínimo diez días hábiles antes de la nueva fecha escogida para el final del plazo de recogida.

La Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a que se refiere el párrafo primero.

2. La Comisión indicará las fechas de inicio y final del plazo de recogida en el registro.

3. La Comisión pondrá fin al funcionamiento del sistema central de recogida en línea a que se refiere el artículo 10, y o el grupo de organizadores, según el caso, pondrá fin al funcionamiento del sistema individual de recogida en línea a que se refiere el artículo 11, en la fecha en que termine el plazo de recogida.

Artículo 9

Procedimiento de recogida de declaraciones de apoyo

1. Las declaraciones de apoyo podrán firmarse en línea o en formato papel.

2. Solo los formularios que se ajusten a los modelos incluidos en el anexo III podrán utilizarse para recoger las declaraciones de apoyo.

Antes de iniciar la recogida de declaraciones de apoyo, el grupo de organizadores cumplimentará los formularios incluidos en el anexo III. La información facilitada en ellos coincidirá con la incluida en el registro.

Cuando el grupo de organizadores opte por la recogida de las declaraciones de apoyo en línea, a través del sistema central de recogida en línea previsto en el artículo 10, la Comisión será responsable de facilitar los formularios apropiados, de conformidad con el anexo III.

Cuando una iniciativa haya sido registrada parcialmente con arreglo al artículo 6, apartado 4, los formularios incluidos en el anexo III, así como el sistema central de recogida en línea o el sistema individual de recogida en línea, según corresponda, reflejarán el alcance del registro de la iniciativa. Los formularios para la declaración de apoyo podrán adaptarse a efectos de la recogida en línea o en formato papel.

El anexo III no será aplicable cuando los ciudadanos apoyen una iniciativa en línea, a través del sistema central de recogida en línea previsto en el artículo 10, utilizando sus medios de identificación electrónica notificados en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento. Los ciudadanos facilitarán su nacionalidad y los Estados miembros aceptarán el conjunto mínimo de datos para una persona física de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión (15).

3. Las personas que firmen una declaración de apoyo únicamente deberán facilitar los datos personales que se indican en el anexo III.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2019, de si desean ser incluidos en la parte A o B, respectivamente, del anexo III. Los Estados miembros que deseen ser incluidos en la parte B del anexo III indicarán el tipo o los tipos de número (de documento) de identificación personal mencionados en él.

A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión publicará en el registro los formularios que figuran en el anexo III.

Un Estado miembro incluido en una parte del anexo III podrá solicitar a la Comisión ser transferido a la otra parte del anexo III. Presentará su solicitud a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha a partir de la que serán aplicables los nuevos formularios.

5. El grupo de organizadores será responsable de la recogida de las declaraciones de apoyo firmadas en formato papel.

6. Cada persona únicamente podrá firmar una sola vez una declaración de apoyo a una iniciativa determinada.

7. El grupo de organizadores informará a la Comisión del número de declaraciones de apoyo recogidas en cada Estado miembro al menos cada dos meses durante el plazo de recogida y del número final en un plazo de tres meses a partir del final de dicho plazo, para su publicación en el registro.

Cuando el número requerido de declaraciones de apoyo no se haya alcanzado o a falta de respuesta del grupo de organizadores en el plazo de tres meses a partir del final del plazo de recogida, la Comisión procederá al cierre de la iniciativa y publicará un aviso a tal efecto en el registro.

Artículo 10

Sistema central de recogida en línea

1. A efectos de la recogida en línea de declaraciones de apoyo, la Comisión establecerá a más tardar el 1 de enero de 2020, y gestionará a partir de esa fecha, un sistema central de recogida en línea, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.

Los costes de establecimiento y funcionamiento del sistema central de recogida en línea serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La utilización del sistema central de recogida en línea será gratuita.

El sistema central de recogida en línea será accesible para las personas con discapacidad.

Los datos obtenidos a través del sistema central de recogida en línea se almacenarán en los servidores facilitados por la Comisión a tal efecto.

El sistema central de recogida en línea permitirá cargar las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel.

2. La Comisión velará por que las declaraciones de apoyo para cada iniciativa puedan recogerse a través del sistema central de recogida en línea durante el plazo de recogida determinado de conformidad con el artículo 8.

3. A más tardar diez días hábiles antes del inicio del plazo de recogida, el grupo de organizadores informará a la Comisión de si desea utilizar el sistema central de recogida en línea y de si desea cargar en el sistema las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel.

Cuando un grupo de organizadores desee cargar las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel, deberá cargarlas todas antes de que transcurran dos meses desde el final del plazo de recogida e informar de ello a la Comisión.

4. Los Estados miembros velarán por que:

a)

los ciudadanos puedan apoyar las iniciativas a través de declaraciones de apoyo en línea, utilizando los medios de identificación electrónica notificados o firmando la declaración de apoyo con una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

b)

el nodo e-IDAS de la Comisión desarrollado en el marco del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 sea reconocido.

5. La Comisión consultará a las partes interesadas acerca de la evolución del desarrollo y la mejora del sistema central de recogida en línea a fin de tener en cuenta sus sugerencias y preocupaciones.

Artículo 11

Sistemas individuales de recogida en línea

1. Cuando un grupo de organizadores no utilice el sistema central de recogida en línea, podrá recoger las declaraciones de apoyo en línea en varios de los Estados miembros o en todos ellos mediante otro sistema único de recogida en línea (en lo sucesivo, “sistema individual de recogida en línea”).

Los datos recogidos a través del sistema individual de recogida en línea se almacenarán en el territorio de un Estado miembro.

2. El grupo de organizadores se asegurará de que el sistema individual de recogida en línea cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 18, apartado 3, durante todo el plazo de recogida.

3. Después del registro de la iniciativa y antes del inicio del plazo de recogida, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control nacionales de conformidad con el capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/679, el grupo de organizadores pedirá a la autoridad competente del Estado miembro en el que se almacenen los datos recopilados a través del sistema individual de recogida en línea que certifique que dicho sistema cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo.

Cuando el sistema individual de recogida en línea cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente expedirá un certificado a tal efecto, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, en el plazo de un mes a partir de la solicitud. El grupo de organizadores publicará una copia de ese certificado en el sitio web utilizado para el sistema individual de recogida en línea.

Los Estados miembros reconocerán los certificados que expidan las autoridades competentes de otros Estados miembros.

4. Los sistemas individuales de recogida en línea tendrán las características técnicas y de seguridad adecuadas para garantizar durante todo el plazo de recogida que:

a)

las declaraciones de apoyo solo puedan ser firmadas por personas físicas;

b)

la información facilitada sobre la iniciativa coincida con la publicada en el registro;

c)

los datos de los firmantes sean recopilados de conformidad con el anexo III;

d)

los datos facilitados por los firmantes sean recopilados y almacenados de manera segura.

5. A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión adoptará actos de ejecución estableciendo especificaciones técnicas para la aplicación del apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.

La Comisión podrá solicitar asesoramiento a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) al elaborar las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo primero.

6. Cuando las declaraciones de apoyo se recojan a través de un sistema individual de recogida en línea, el plazo de recogida no podrá comenzar hasta que el certificado mencionado en el apartado 3 se haya expedido para dicho sistema.

7. El presente artículo se aplicará únicamente a las iniciativas registradas con arreglo al artículo 6 a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 12

Verificación y certificación de las declaraciones de apoyo por parte de los Estados miembros

1. Cada Estado miembro verificará y certificará que las declaraciones de apoyo firmadas por sus nacionales cumplan las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, “Estado miembro responsable”).

2. En un plazo de tres meses a partir del final del plazo de recogida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el grupo de organizadores presentará las declaraciones de apoyo, recogidas en línea o en formato papel, a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Estado miembro responsable.

El grupo de organizadores solo presentará las declaraciones de apoyo a las autoridades competentes cuando se haya alcanzado el número mínimo de firmantes establecido en el artículo 3.

Las declaraciones de apoyo se presentarán a cada autoridad competente del Estado miembro responsable una sola vez, utilizando el formulario que figura en el anexo V.

Las declaraciones de apoyo que se hayan recogido en línea se presentarán con arreglo a un esquema electrónico puesto a disposición del público por la Comisión.

Las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel y las obtenidas en línea mediante un sistema individual de recogida en línea se presentarán por separado.

3. La Comisión presentará las declaraciones de apoyo recogidas en línea a través del sistema central de recogida en línea y las recogidas en formato papel y cargadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, a la autoridad competente del Estado miembro responsable en cuanto el grupo de organizadores haya presentado el formulario que figura en el anexo V a la autoridad competente del Estado miembro responsable de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Cuando un grupo de organizadores haya recogido las declaraciones de apoyo mediante un sistema individual de recogida en línea, podrá pedir a la Comisión que las presente a la autoridad competente del Estado miembro responsable.

La Comisión presentará las declaraciones de apoyo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, párrafos segundo, tercero y cuarto, utilizando el servicio de intercambio de archivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

4. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de las declaraciones de apoyo, las autoridades competentes las verificarán mediante los controles apropiados, que podrán basarse en muestreos aleatorios, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

Cuando las declaraciones de apoyo recogidas en línea y en formato papel se presenten por separado, dicho plazo no comenzará hasta que la autoridad competente las haya recibido todas.

Para la verificación de las declaraciones de apoyo recogidas en formato papel no se requerirá la autenticación de firmas.

5. Sobre la base de las verificaciones efectuadas, la autoridad competente certificará el número de declaraciones de apoyo válidas para el Estado miembro de que se trate. Ese certificado se expedirá gratuitamente al grupo de organizadores, utilizando el modelo que figura en el anexo VI.

En el certificado se especificará el número de declaraciones de apoyo válidas recogidas en formato papel y en línea, incluidas las recogidas en formato papel y cargadas con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo.

Artículo 13

Presentación a la Comisión

En un plazo de tres meses a partir de la obtención del último certificado contemplado en el artículo 12, apartado 5, el grupo de organizadores deberá presentar la iniciativa a la Comisión.

El grupo de organizadores presentará, cumplimentado, el formulario cuyo modelo figura en el anexo VII, junto con una copia, en formato papel o en formato electrónico, de los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 5.

El formulario que figura en el anexo VII será puesto a disposición del público por la Comisión en el registro.

Artículo 14

Publicación y audiencia pública

1. Cuando la Comisión reciba una iniciativa válida cuyas declaraciones de apoyo se hayan recogido y certificado de conformidad con los artículos 8 a 12, publicará sin demora un anuncio a tal efecto en el registro y transmitirá la iniciativa al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los Parlamentos nacionales.

2. En un plazo de tres meses a partir de la presentación de la iniciativa, se ofrecerá al grupo de organizadores la oportunidad de exponerla en una audiencia pública celebrada por el Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo organizará la audiencia pública en sus locales.

La Comisión estará representada en la audiencia al nivel adecuado.

Se dará la oportunidad de asistir a la audiencia al Consejo, a las demás instituciones y órganos consultivos de la Unión, a los Parlamentos nacionales y a la sociedad civil.

El Parlamento Europeo velará por una representación equilibrada de los intereses públicos y privados pertinentes.

3. Después de la audiencia pública, el Parlamento Europeo evaluará el apoyo político a la iniciativa.

Artículo 15

Examen de la Comisión

1. En el plazo de un mes a partir de la presentación de la iniciativa, de conformidad con el artículo 13, la Comisión recibirá al grupo de organizadores al nivel adecuado, para que pueda explicar en detalle los objetivos de la iniciativa.

2. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la iniciativa de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y después de la audiencia pública a que se refiere el artículo 14, apartado 2, la Comisión recogerá en una comunicación sus conclusiones de carácter jurídico y político sobre ella, las medidas que se propone adoptar, en su caso, y sus razones para la adopción o no de medidas.

Cuando la Comisión tenga la intención de tomar medidas en respuesta a la iniciativa, incluida, en su caso, la adopción de una o varias propuestas de actos jurídicos de la Unión, la comunicación también indicará el calendario previsto para esas medidas.

La comunicación se notificará al grupo de organizadores, así como al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y se hará pública.

3. La Comisión y el grupo de organizadores informarán a los firmantes sobre la respuesta a la iniciativa de conformidad con el artículo 18, apartados 2 y 3.

La Comisión facilitará, en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea, información actualizada sobre la ejecución de las medidas indicadas en la comunicación, adoptadas en respuesta a la iniciativa.

Artículo 16

Seguimiento por parte del Parlamento Europeo de las iniciativas ciudadanas que hayan prosperado

El Parlamento Europeo evaluará las medidas adoptadas por la Comisión a raíz de su comunicación a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

Transparencia

1. El grupo de organizadores facilitará, para la publicación en el registro, y en su caso en el sitio web de su campaña, información clara, precisa y exhaustiva sobre las fuentes de financiación para la iniciativa que excedan de 500 EUR por patrocinador.

Las fuentes declaradas de financiación y apoyo, incluidos los patrocinadores, y los importes correspondientes serán claramente identificables.

El grupo de organizadores facilitará, asimismo, información sobre las organizaciones que le asistan a título Voluntario cuando dicho apoyo no sea económicamente cuantificable.

Esa información se actualizará al menos cada dos meses durante el período comprendido entre la fecha de registro de la iniciativa y la fecha de su presentación a la Comisión de conformidad con el artículo 13. La Comisión la pondrá a disposición del público de forma clara y accesible en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea.

2. La Comisión estará facultada para solicitar al grupo de organizadores información adicional y aclaraciones sobre las fuentes de financiación y apoyo declaradas de conformidad con el presente Reglamento.

3. La Comisión permitirá a los ciudadanos presentar una reclamación relativa a la integridad y exactitud de la información sobre las fuentes de financiación y apoyo declaradas por los grupos de organizadores y pondrá a disposición pública un formulario de contacto en el registro y en el sitio web público sobre la iniciativa ciudadana europea a tal efecto.

La Comisión podrá solicitar al grupo de organizadores información adicional sobre reclamaciones recibidas con arreglo al presente apartado y, según corresponda, actualizar la información sobre las fuentes declaradas de financiación y apoyo en el registro.

Artículo 18

Comunicación

1. La Comisión dará a conocer a la opinión pública la existencia, los objetivos y el funcionamiento de la iniciativa ciudadana europea a través de actividades de comunicación y campañas de información, contribuyendo así a promover la participación activa de los ciudadanos en la vida política de la Unión.

El Parlamento Europeo contribuirá a las actividades de comunicación de la Comisión.

2. A efectos de las actividades de información y comunicación relacionadas con la iniciativa de que se trate y con sujeción al consentimiento expreso de los firmantes, su dirección de correo electrónico podrá ser recopilada por un grupo de organizadores o por la Comisión.

Los firmantes potenciales serán informados de que su derecho a apoyar una iniciativa no está supeditado a dar su consentimiento a la recopilación de su dirección de correo electrónico.

3. Las direcciones de correo electrónico no podrán recopilarse en el marco de los formularios de declaración de apoyo. No obstante, podrán recopilarse al mismo tiempo que las declaraciones de apoyo, siempre que unas y otras se traten por separado.

Artículo 19

Protección de los datos personales

1. El representante del grupo de organizadores será el responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales al recoger declaraciones de apoyo, direcciones de correo electrónico y datos sobre los patrocinadores de las iniciativas. Cuando se cree la persona jurídica a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 7 del presente Reglamento, dicha persona será la responsable del tratamiento.

2. Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento serán las responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales a efectos de la verificación y la certificación de las declaraciones de apoyo.

3. La Comisión será responsable del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales que figuran en el registro, la plataforma colaborativa en línea, el sistema central de recogida en línea a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento y la recogida de las direcciones de correo electrónico.

4. Los datos personales facilitados en las declaraciones de apoyo se recopilarán a efectos de las operaciones necesarias para la recogida y el almacenamiento seguros de conformidad con los artículos 9 a 11, para la presentación a los Estados miembros, la verificación y la certificación de conformidad con el artículo 12, y para la realización de los controles de calidad y el análisis estadístico necesarios.

5. El grupo de organizadores y la Comisión, según corresponda, destruirán todas las declaraciones de apoyo firmadas a una iniciativa, así como sus copias, en un plazo no superior a un mes a partir de la presentación de la iniciativa a la Comisión de conformidad con el artículo 13 o a más tardar 21 meses a partir del inicio del plazo de recogida, si este plazo fuese más breve. No obstante, cuando una iniciativa sea retirada después del inicio del plazo de recogida de las declaraciones de apoyo, todas ellas, así como sus copias, serán destruidas antes de que haya transcurrido un mes desde la retirada a que se refiere el artículo 7.

6. La autoridad competente destruirá todas las declaraciones de apoyo y las correspondientes copias a más tardar tres meses después de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 12, apartado 5.

7. Las declaraciones de apoyo a una iniciativa determinada y las copias correspondientes podrán conservarse más allá de los plazos previstos en los apartados 5 y 6 cuando sea necesario para procedimientos judiciales o administrativos relacionados con la iniciativa en cuestión. Serán destruidas en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de conclusión de dichos procedimientos en virtud de una decisión definitiva.

8. La Comisión y el grupo de organizadores destruirán los registros de las direcciones de correo electrónico recopiladas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, a más tardar un mes después de la retirada de la iniciativa o 12 meses después del final del plazo de recogida o la presentación de la iniciativa a la Comisión respectivamente. No obstante, cuando la Comisión presente, por medio de una comunicación, las medidas que tenga la intención de adoptar de conformidad con el artículo 15, apartado 2, los registros de las direcciones de correo electrónico serán destruidos a más tardar tres años después de la publicación de la comunicación.

9. Sin perjuicio de sus derechos al amparo del Reglamento (UE) 2018/1725, los miembros del grupo de organizadores tendrán derecho a solicitar la retirada de sus datos personales del registro transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de registro de la iniciativa de que se trate.

Artículo 20

Autoridades competentes de los Estados miembros

1. A efectos del artículo 11, cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes encargadas de expedir el certificado a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

2. A efectos del artículo 12, cada Estado miembro designará a una autoridad competente encargada de coordinar el proceso de verificación de las declaraciones de apoyo y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 5.

3. A más tardar el 1 de enero de 2020, los Estados miembros comunicarán los nombres y direcciones de las autoridades designadas con arreglo a los apartados 1 y 2 a la Comisión. Informarán a la Comisión de toda actualización de dicha información.

La Comisión publicará en el registro los nombres y direcciones de las autoridades designadas con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 21

Comunicación de disposiciones nacionales

1. A más tardar el 1 de enero de 2020, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones específicas que adopten en aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión publicará esas disposiciones en el registro en la lengua utilizada para la comunicación por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO IV

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 22

Procedimiento de comité

1. Para la aplicación del artículo 11, apartado 5, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 23

Poderes delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 para modificar los anexos del presente Reglamento, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes de dichos anexos.

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 6 de junio de 2019.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Revisión

La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la iniciativa ciudadana europea y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2024, y posteriormente cada cuatro años. Dichos informes indicarán también la edad mínima para apoyar las iniciativas ciudadanas europeas en los Estados miembros. Los informes se harán públicos.

Artículo 26

Derogación

Queda derogado, con efecto a partir del 1 de enero de 2020, el Reglamento (UE) n.o 211/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 27

Disposición transitoria

Los artículos 5 a 9 del Reglamento (UE) n.o 211/2011 seguirán siendo aplicables después del 1 de enero de 2020 a las iniciativas ciudadanas europeas registradas antes del 1 de enero de 2020.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

No obstante, el artículo 9, apartado 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 5, y los artículos 20 a 24 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1) DO C 237 de 6.7.2018, p. 74.

(2) DO C 247 de 13.7.2018, p. 62.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(4) Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65 de 11.3.2011, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1179/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2011, por el que se establecen especificaciones técnicas para sistemas de recogida a través de páginas web, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana (DO L 301 de 18.11.2011, p. 3).

(6) DO C 355 de 20.10.2017, p. 17.

(7) 2017/2024(INL).

(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información en la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(10) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 1).

ANEXOS

Omitidos.

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