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Comunicación electrónica en el ámbito minero

20/05/2019
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Decreto 17/2019, de 10 de mayo, por el que se establece la comunicación electrónica en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 17 de mayo de 2019) Texto completo.

DECRETO 17/2019, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO MINERO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 8.Uno.2 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja, lo que le habilita para aprobar el presente decreto.

En el ámbito autonómico, el artículo 8 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, prevé que la tramitación de los procedimientos administrativos se apoye en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y el cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico. La Ley 5/2014, de 20 de octubre, de Administración Electrónica y Simplificación Administrativa, incide a su vez en el impulso de los medios electrónicos en la prestación de servicios y en la relación con los ciudadanos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, entre las novedades que introduce, establece la obligación de algunos sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

En concreto, el artículo 14.2 impone este deber a ciertos sujetos, como son las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan actividad profesional colegiada, quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente y los empleados de las Administraciones Públicas para trámites y actuaciones que se realicen en relación con ellas por razón de su condición de empleado, en la forma que se determine reglamentariamente por cada Administración.

El precepto a su vez permite, en su apartado tercero, que las Administraciones, reglamentariamente, puedan establecer el deber de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En algunos ámbitos, especialmente los referidos a la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, ya se venía imponiendo a los empresarios, incluyendo a los trabajadores autónomos, la obligación del empleo de medios electrónicos.

En el ámbito de la actividad minera existen personas que ostentan derechos mineros y desarrollan actividades profesionales en apoyo de los explotadores de derechos mineros, actuando como autónomos.

Considerando que dentro de los requisitos para ser titular de derechos mineros y desarrollar labores mineras se requiere capacidad técnica, económica, profesional y financiera, conforme a la legislación minera, ya sea para explotar, restaurar o ejecutar las labores mineras así como autorización para permitir el desarrollo de labores, ya sea como explotador o como subcontrata de los trabajos regulados por la Ley de Minas; a los efectos de desarrollar con agilidad los procedimientos correspondientes parece oportuno extender la obligación referida en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 a este colectivo, que debe relacionarse con la autoridad minera, de forma que no se produzca diferencia en su tratamiento en el acceso a la obtención del derecho minero y en su relación con la administración minera, agilizando los procedimientos afectos a la Ley de Minas, mediante el desarrollo de la previsión del artículo 14.3 de la referida Ley 39/2015, máxime, como se ha señalado, cuando ya es requerido a dicho colectivo en otros procedimientos.

En virtud de lo expuesto se dicta el presente decreto, a fin de mejorar para los sujetos obligados por el mismo el acceso a la tramitación electrónica, al establecer condiciones análogas al resto de agentes que actúan a la hora de obtener un título minero o desarrollan labores mineras, aprovechando los medios electrónicos, máxime cuando ya tienen dicha obligación frente a otras Administraciones, permitiendo un aprovechamiento más amplio de los propios medios, que permite una reducción de tiempos de espera y coste a este colectivo, y así conseguir agilizar los procedimientos administrativos.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Fomento y Política Territorial, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 10 de mayo de 2019, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a las personas físicas que conforme a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, sean solicitantes, titulares o explotadores de derechos mineros, y a los trabajadores autónomos que ejerzan actividades reguladas en la citada ley.

Artículo 2. Objeto del decreto.

Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del decreto estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la autoridad autonómica competente en materia de minería para la realización de cualquier trámite de los procedimientos administrativos tramitados por la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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