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Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros

17/05/2019
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Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 (BOE de 17 de mayo de 2019). Texto completo.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CANADÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, HECHO EN BRUSELAS EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CANADÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

Canadá

por una parte,

y

la República de Austria,

el Reino de Bélgica,

la República de Bulgaria,

la República de Chipre,

la República Checa,

el Reino de Dinamarca,

la República de Estonia,

la República de Finlandia,

la República Francesa,

la República Federal de Alemania,

la República Helénica,

la República de Hungría,

Irlanda,

la República Italiana,

la República de Letonia,

la República de Lituania,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

Malta,

el Reino de los Países Bajos,

la República de Polonia,

la República Portuguesa,

Rumanía,

la República Eslovaca,

la República de Eslovenia,

el Reino de España,

el Reino de Suecia,

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo “los Estados miembros”),

y la Comunidad Europea,

por otra,

Canadá y los Estados miembros Partes del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como la Comunidad Europea;

Deseosos de promover un sistema de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de promover sus intereses respecto del transporte aéreo;

Reconociendo la importancia de un transporte aéreo eficaz para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

Deseosos de mejorar los servicios aéreos;

Deseosos de garantizar el máximo nivel de seguridad y protección en el transporte aéreo;

Decididos a obtener los beneficios potenciales de la cooperación normativa y, en la medida de lo posible, la armonización de normativas y estrategias;

Reconociendo los importantes beneficios potenciales que pueden derivarse de unos servicios aéreos competitivos y de sectores viables de servicios aéreos;

Deseosos de estimular un entorno competitivo para los servicios aéreos, reconociendo que cuando no existen unas condiciones de competencia equitativas para las líneas aéreas, los beneficios potenciales pueden no materializarse;

Deseosos de que sus líneas aéreas puedan disponer de oportunidades justas y equitativas para ofrecer los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

Deseosos de maximizar las ventajas para los pasajeros, expedidores, líneas aéreas y aeropuertos y para sus empleados, y demás beneficiarios indirectos;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor y el fomento de un nivel adecuado de protección del consumidor asociado con los servicios aéreos;

Señalando la importancia del capital para el sector aeronáutico para un mayor desarrollo de los servicios aéreos;

Deseosos de celebrar un Acuerdo sobre transporte aéreo, complementario del Convenio citado;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Denominaciones y definiciones.

1. Las denominaciones utilizadas en el presente Acuerdo únicamente se utilizarán con fines de referencia.

2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, y salvo que se disponga lo contrario, se entenderá por:

a) “autoridades aeronáuticas”, cualquier autoridad o persona autorizada por las Partes para desempeñar las funciones descritas en el presente Acuerdo;

b) “servicios aéreos”, servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, por separado o de forma combinada;

c) “Acuerdo”, el presente Acuerdo, cualquier anexo adjunto al mismo, y cualquier enmienda al Acuerdo o a cualquier anexo;

d) “línea aérea”, cualquier línea aérea que haya sido designada y autorizada de acuerdo con el artículo 3 del presente Acuerdo;

e) “Parte”, bien Canadá o bien los Estados miembros y la Comunidad Europea, considerados conjunta o individualmente;

f) “Convenio”, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo aprobado de conformidad con el artículo 90 del Convenio y cualquier enmienda del anexo o del Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 del Convenio, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan sido adoptados por Canadá y los Estados miembros; y

g) “territorio”, por lo que respecta a Canadá, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial determinados por su Derecho interno, e incluye el espacio aéreo por encima de dichas zonas; por lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad Europea, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste, e incluye el espacio aéreo por encima de estas zonas; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006.

Artículo 2. Concesión de derechos.

1. Las Partes conceden con carácter recíproco a las líneas aéreas de la otra Parte en relación con las actividades de transporte aéreo los siguientes derechos:

a) sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) hacer escala en su territorio con fines no comerciales;

c) en la medida en que lo permita el presente Acuerdo, el derecho a hacer escala en su territorio en las rutas especificadas en el presente Acuerdo con el fin de recoger y descargar tráfico de pasajeros y carga, incluido el correo, por separado o de forma combinada; y

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Cada una de las Partes concede también a la otra Parte los derechos especificados en el apartado 1, letras a) y b) del presente artículo respecto de las líneas aéreas de la otra Parte excepto las mencionadas en el artículo 3 (Designación, autorización y revocación) del presente Acuerdo.

Artículo 3. Designación, autorización y revocación.

1. Las Partes reconocen que constituyen una designación conforme al presente Acuerdo las licencias u otras formas de autorización expedidas por la otra Parte para el desarrollo de servicios de tráfico aéreo en virtud de este Acuerdo. A petición de las autoridades aeronáuticas de una Parte, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte que expidió la licencia u otra forma de autorización verificarán el estado de dichas licencias o autorizaciones.

2. Cuando reciba solicitudes de una línea aérea designada de una Parte, en la forma y manera prescritas, la otra Parte, de acuerdo con sus disposiciones legales y reglamentarias, concederá las autorizaciones y permisos solicitados a dicha línea aérea para que preste los servicios aéreos con la mínima demora administrativa, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) que dicha línea aérea cumpla los requisitos en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias normalmente aplicadas por las autoridades aeronáuticas de la Parte que concede las autorizaciones y los permisos;

b) que dicha línea aérea acate las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que concede las autorizaciones y permisos;

c) que, sin perjuicio del anexo 2, en el caso de una línea aérea de Canadá, el control efectivo de la línea aérea recaiga en nacionales de cualquiera de las Partes, la línea aérea disponga de una licencia que la acredite como línea aérea canadiense y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de Canadá; en el caso de una línea aérea de un Estado miembro, que el control efectivo de la línea aérea recaiga en nacionales de cualquiera de las Partes, Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza, la línea aérea disponga de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de un Estado miembro; y

d) que la línea aérea opere de forma consecuente con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

3. Una Parte podrá denegar las autorizaciones o permisos contemplados en el apartado 2 del presente artículo y revocar, suspender, imponer condiciones o limitar las autorizaciones de explotación o permisos, o suspender o limitar de otro modo las operaciones de una o varias líneas aéreas de la otra Parte en caso de incumplimiento por Parte de dicha línea aérea de las disposiciones del apartado 2 o cuando una Parte haya determinado que las condiciones en el territorio de la otra Parte no son conformes con un entorno equitativo y competitivo y están dando lugar a una desventaja significativa o a un perjuicio para su línea o líneas aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5 (Entorno competitivo).

4. Los derechos enumerados en el apartado 3 del presente artículo se ejercerán sólo después de haber consultado en el seno del Comité Mixto, a menos que una actuación inmediata sea esencial para evitar la infracción de las disposiciones legales y reglamentarias contempladas en el apartado 2 o a menos que la seguridad o la protección exijan una acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 (Seguridad en la aviación civil) y en el artículo 7 (Protección de la aviación civil).

Artículo 4. Inversión.

Cada Parte permitirá la plena propiedad de sus líneas aéreas por ciudadanos de Canadá o un Estado miembro o Estados miembros, en los términos de lo dispuesto en el anexo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 5. Aplicación de las leyes.

Las Partes exigirán el cumplimiento de:

a) sus leyes, normativas y procedimientos aplicables a la entrada, permanencia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, así como a la operación y navegación de dichas aeronaves, por líneas aéreas durante la entrada, salida y permanencia en el interior del citado territorio; y

b) sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la llegada, permanencia o salida de su territorio de pasajeros, miembros de la tripulación y carga, incluido el correo (como las normativas relativas a entrada, salida, tránsito, protección de la aviación civil, inmigración, pasaportes, aduanas y control sanitario) tanto por las líneas aéreas como por los pasajeros o por terceros en su nombre, por miembros de la tripulación y carga, incluido el correo, en tránsito, en la llegada, salida y permanencia en el citado territorio. En la aplicación de dichas disposiciones legales y reglamentarias, las Partes, en igualdad de circunstancias, no deberán conceder a las líneas aéreas un trato menos favorable que el concedido a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea que preste servicios aéreos internacionales semejantes.

Artículo 6. Seguridad en la aviación civil.

1. Las Partes reafirman la importancia de una estrecha cooperación en el ámbito de la seguridad en la aviación civil. En este contexto, las Partes seguirán estrechando su cooperación, incluso en lo que respecta a las operaciones aéreas, en particular para permitir el intercambio de informaciones que puedan tener un impacto en la seguridad de la navegación aérea internacional, la participación en las actividades de supervisión de la otra Parte o la realización de actividades de supervisión conjuntas en el ámbito de la seguridad en la aviación civil y el desarrollo de proyectos e iniciativas conjuntos, incluso con terceros países. Esta cooperación se desarrollará en el marco del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre seguridad en la aviación civil, concluido en Praga el 6 de mayo de 2009, en lo relativo a los asuntos contemplados por dicho Acuerdo.

2. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias, expedidos o validados por una Parte, por medio de sus autoridades aeronáuticas, de conformidad con las disposiciones aplicables del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre seguridad en la aviación civil, serán reconocidos como válidos por la otra Parte y sus autoridades aeronáuticas, a los fines de la prestación de servicios aéreos, siempre que dichos certificados o licencias fueran expedidos o validados según y conforme a las normas establecidas en el Convenio, como mínimo.

3. Si los privilegios o condiciones de expedición de las licencias o certificados citados en el apartado 2 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o línea aérea, o a una aeronave utilizada en la prestación de servicios aéreos, permiten la aplicación de normas menos estrictas que las normas mínimas establecidas en el Convenio, y si las diferencias observadas han sido notificadas a la Organización de Aviación Civil Internacional, o si dichas autoridades aplican normas diferentes o más estrictas que las establecidas en el Convenio, la otra Parte podrá solicitar la realización de consultas entre las Partes en el marco del Comité Mixto con vistas a clarificar la práctica en cuestión. Hasta que las consultas permitan alcanzar un consenso y en la perspectiva de un régimen de aceptación recíproca de los certificados y licencias expedidos por cada una de las Partes, las Partes continuarán reconociendo los certificados y licencias validados por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Cuando el Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre seguridad en la aviación civil concluido en Praga el 6 de mayo de 2009 contenga disposiciones relativas a la aceptación recíproca de certificados y licencias, cada Parte aplicará dichas disposiciones.

4. De conformidad con las leyes aplicables en el marco del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre seguridad en la aviación civil, concluido en Praga el 6 de mayo de 2009, con respecto a los asuntos cubiertos por dicho Acuerdo las Partes se comprometen a proceder a la aceptación recíproca de los certificados y licencias.

5. Una parte, o sus autoridades aeronáuticas responsables, podrán solicitar en cualquier momento consultas con la otra Parte o con sus autoridades aeronáuticas responsables en relación con las normas y prescripciones de seguridad mantenidas y administradas por dichas autoridades aeronáuticas. Si, celebradas las consultas, la Parte o sus autoridades aeronáuticas responsables, que solicitaron las consultas, concluyen que la otra Parte o sus autoridades aeronáuticas responsables no mantienen ni administran eficazmente normas y prescripciones de seguridad en dichos ámbitos que, salvo decisión en contrario, sean al menos equivalentes a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio, lo notificarán a la otra Parte o sus autoridades aeronáuticas responsables, así como las medidas que consideren necesarias para que se cumplan las citadas normas mínimas. Si la otra Parte o sus autoridades aeronáuticas responsables no adoptan las medidas correctivas adecuadas en el plazo de quince (15) días, o en cualquier otro plazo que se decida, la Parte o sus autoridades aeronáuticas responsables, que solicitaron las consultas, tendrán motivo para revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos o suspender o limitar de cualquier otro modo las operaciones de una línea aérea, de cuya supervisión en materia de seguridad sea responsable la otra Parte o sus autoridades aeronáuticas responsables.

6. Las Partes aceptan que cualquier aeronave operada por, o en nombre de, una línea aérea de una de las Partes podrá, durante su permanencia en el territorio de la otra Parte, ser objeto de una inspección en pista por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, para verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave y de la tripulación, así como las condiciones aparentes de la aeronave y de sus equipos, siempre que dicho examen no cause un retraso excesivo en la operación de la aeronave.

7. En caso de que, tras una inspección en pista, las autoridades aeronáuticas de una Parte constaten que una aeronave o la operación de una aeronave no cumplen las normas mínimas establecidas en el Convenio, o que las normas de seguridad establecidas conforme al Convenio no son eficazmente aplicadas y administradas, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte notificarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte que son responsables de la supervisión de la seguridad de la línea aérea que opera esa aeronave los resultados obtenidos y las medidas consideradas necesarias para ajustarse a dichas normas mínimas. Si no se adoptan las medidas correctivas adecuadas en el plazo de quince (15) días, las autoridades aeronáuticas tendrán motivo para revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos o suspender o limitar de cualquier otro modo las operaciones de la línea aérea que opere la aeronave. La misma resolución podrá tomarse en caso de denegación de acceso para la inspección en pista.

8. Cada una de las Partes, a través de sus autoridades aeronáuticas responsables, tendrá derecho a tomar medidas inmediatas, incluido el derecho a revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos o suspender o limitar de cualquier otro modo las operaciones de una línea aérea de la otra Parte si llegan a la conclusión de que ello es necesario por considerar que existe un peligro inmediato para la seguridad en la aviación civil. Cuando sea posible, la Parte que adopte dichas medidas intentará consultar con la otra Parte de antemano.

9. Cualquier actuación realizada por una Parte o por sus autoridades aeronáuticas responsables de conformidad con los apartados 5, 7 u 8 del presente artículo deberá suspenderse una vez que dejen de existir los motivos que llevaron a su adopción.

Artículo 7. Protección de la aviación civil.

1. Consecuentemente con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo.

2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al Derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves Vínculo a legislación, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves Vínculo a legislación, concluido en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil Vínculo a legislación, concluido en Montreal el 23 de septiembre de 1971; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional Vínculo a legislación, concluido en Montreal el 24 de febrero de 1988; y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, concluido en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualquier otro acuerdo multilateral que rija la protección de la aviación civil y sea vinculante para las Partes.

3. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos de interferencia ilícita contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y miembros de la tripulación, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

4. Las Partes actuarán de conformidad con las normas de protección de la aviación civil fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como anexos al Convenio sobre aviación civil internacional en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes. Asimismo las Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su centro de actividad principal o sede permanente en su territorio, así como los explotadores de los aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación civil. Así pues, siempre que se les solicite, cada Parte informará a la otra Parte de las posibles diferencias existentes entre la normativa y las prácticas y las normas de protección de la aviación civil de los anexos mencionadas en el presente apartado, siempre que dichas diferencias superen o complementen dichas normas y sean relevantes para los operadores de la otra Parte. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento con la otra Parte, que deberán ser realizadas a la mayor brevedad, para discutir cualquier diferencia de este tipo.

5. Teniendo plenamente en cuenta y con respeto mutuo de la soberanía de los Estados, cada Parte acepta que se podrá exigir a los operadores de aeronave a que se refiere el apartado 4 del presente artículo que observen las disposiciones de protección de la aviación civil contempladas en el dicho apartado exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de dicha otra Parte. Cada Parte garantizará que se aplican efectivamente en su territorio medidas adecuadas para proteger a la aeronave y realizar controles de seguridad a los pasajeros, miembros de la tripulación, equipajes, equipaje de mano, carga, correo y suministros de la aeronave, antes del embarque o de las operaciones de carga.

6. Las Partes acuerdan trabajar hacia el logro del reconocimiento mutuo de las normas de protección de la otra Parte y cooperar estrechamente en las medidas de control de calidad en condiciones de reciprocidad. Las Partes acuerdan también, en su caso, y en base a las decisiones que vayan a tomar las Partes por separado, crear condiciones previas para la creación de un control unificado de seguridad para los vuelos entre los territorios de las Partes, lo que significará que los pasajeros en transferencia, el equipaje en transferencia y/o la carga en transferencia estarán exentos de una reinspección. Para ello, deberán establecer acuerdos administrativos que permitan las consultas sobre las medidas vigentes o previstas de protección de la aviación civil y la cooperación y el intercambio de información sobre las medidas de control de la calidad aplicadas por las Partes. Las Partes se consultarán sobre las medidas de protección previstas pertinentes para los operadores situados en el territorio de la otra Parte para el establecimiento de dichos acuerdos administrativos.

7. Cada Parte responderá, en la medida en que ello sea posible, a cualquier solicitud de la otra Parte de medidas razonables de protección especial para hacer frente a una amenaza particular para un vuelo específico o una serie de vuelos específicos.

8. Las Partes acuerdan cooperar en inspecciones de protección realizadas por ellas en sus territorios mediante el establecimiento de mecanismos, incluidos acuerdos administrativos, para el intercambio de información sobre los resultados de dichas inspecciones de protección. Las Partes acuerdan considerar positivamente las solicitudes de participar, como observadores, en inspecciones de protección realizadas por la otra Parte.

9. Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos de interferencia ilícita contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y los miembros de su tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones del presente artículo, esa Parte podrá, por medio de sus autoridades competentes, solicitar la celebración de consultas. Dichas consultas deberán comenzar en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el plazo de quince (15) días desde la fecha del comienzo de las consultas, habrá motivo para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para suspender, revocar, aplazar o imponer las condiciones convenientes a la autorización de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. Cuando una emergencia lo justifique, o para evitar un nuevo incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, la Parte que crea que la otra Parte ha vulnerado las disposiciones del presente artículo podrá tomar las medidas provisionales necesarias en todo momento.

11. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para la protección del transporte, las Partes afirman que, cuando una de ellas considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos económicos y operativos sobre el funcionamiento de los servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo y, siempre que la legislación así lo permita, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.

Artículo 8. Derechos, aranceles y tasas de aduana.

1. Cada parte eximirá, en la mayor medida posible conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, y en condiciones de reciprocidad, a la llegada al territorio de una Parte, a las aeronaves de la otra Parte operadas en transporte aéreo internacional por las líneas aéreas, su equipo habitual, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, equipo de tierra, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, de toda limitación a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que sean aplicados por las Partes y no estén basados en el coste de los servicios prestados.

2. Cada Parte también eximirá, en la mayor medida posible conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales y en condiciones de reciprocidad de los impuestos, aranceles, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los que graven servicios prestados:

a) los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte utilizada en el servicio de transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;

b) el equipo de tierra y piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de líneas aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, así como los equipos informáticos y sus elementos para la asistencia de los pasajeros o de la carga o para controles de seguridad;

c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte utilizada en el servicio de transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio; y

d) el material impreso, incluidos los billetes de avión, carpetillas para billetes, cartas de porte aéreo y otros materiales de publicidad equiparables distribuidos gratuitamente por la línea aérea.

3. El equipo de abordo normal, así como los materiales y suministros normalmente conservados a bordo de las aeronaves utilizadas por una línea aérea de una Parte, solo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte previa autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrá ser necesario ponerlos bajo la supervisión de las citadas autoridades antes de ser reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de conformidad con la normativa aduanera.

4. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra línea aérea, que disfrute de las mismas exenciones de la otra Parte, el préstamo o cesión en el territorio de esta última de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5. Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre un Estado miembro y Canadá destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no serán alteradas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Estadísticas.

1. Cada Parte facilitará a la otra Parte los datos estadísticos exigidos por la legislación y normativas nacionales y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la explotación de los servicios aéreos.

2. Las Partes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, con el fin de facilitar el intercambio de informaciones estadísticas a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos.

Artículo 10. Intereses del consumidor.

1. Cada Parte reconoce la importancia de la protección de los intereses de los consumidores y podrá adoptar, sin discriminaciones, o bien exigir de las líneas aéreas, que adopten medidas razonables y proporcionadas relativas a los siguientes asuntos, incluidos, entre otros, los siguientes:

a) requisitos para proteger los fondos adelantados a las líneas aéreas;

b) iniciativas compensatorias en caso de denegación de embarque;

c) reembolso a los pasajeros;

d) divulgación de la identidad del transportista aéreo que efectivamente opera la aeronave;

e) capacidad financiera de las líneas aéreas de la Parte de que se trate;

f) seguro de responsabilidad civil en casos de daños físicos a los pasajeros; y

g) definición de medidas en materia de accesibilidad.

2. Las Partes intentarán consultarse entre sí, en el marco del Comité Mixto, sobre los asuntos de interés de los consumidores, incluidas sus medidas previstas, con vistas a lograr enfoques compatibles en la medida de lo posible.

Artículo 11. Disponibilidad de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios

1. Cada Parte asegurará que los aeropuertos, las rutas aéreas, los servicios de control del tráfico aéreo y de navegación aérea, la protección de la aviación civil, la asistencia en tierra, y demás infraestructuras y servicios relacionados que se faciliten en su territorio estén disponibles para su uso por parte de las líneas aéreas de la otra Parte sobre una base no discriminatoria una vez hayan sido adoptadas las modalidades de utilización.

2. En la medida de lo posible, las Partes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar el acceso efectivo a las infraestructuras y servicios, sujeto a condicionamientos legales, operativos y físicos y sobre la base de oportunidades justas y equitativas y de transparencia con relación a los procedimientos para obtener el acceso.

3. Las Partes garantizarán que sus procedimientos, directrices y normativas para gestionar las franjas horarias aplicables a los aeropuertos de su territorio se aplican de forma transparente, eficaz y no discriminatoria.

4. Si una Parte considera que la otra Parte ha vulnerado lo dispuesto en el presente artículo, podrá comunicar a la otra Parte sus conclusiones y solicitar consultas en virtud del artículo 17, apartado 4 (Comité Mixto).

Artículo 12. Tasas de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios.

1. Cada Parte deberá garantizar que las tasas de usuario que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte por el uso de los servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo, sean justas y razonables, relacionadas con el coste y no injustamente discriminatorias. En cualquier caso, toda tasa de usuario que vaya a aplicarse en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte se calculará de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra línea aérea.

2. Cada Parte deberá garantizar que las tasas de usuario que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte por el uso del aeropuerto, de la protección de la aviación civil, y los servicios e infraestructuras conexos, sean justas y razonables, no discriminar injustamente y estar repartidas equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el coste completo que representa para las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas el proporcionar las infraestructuras y servicios adecuados aeroportuarios y de protección de la aviación civil en dicho aeropuerto o dentro de dicho sistema aeroportuario. Dichas tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios por los que se cobren tasas a los usuarios se prestarán de manera eficiente y económica. En cualquier caso, estas tasas de usuario aplicables a las líneas aéreas de la otra Parte se calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra línea aérea en el momento de su aplicación.

3. Las Partes promoverán la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las líneas aéreas o sus organismos representantes que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras, y animarán a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas o sus organismos representantes a que intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes alentarán a las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichas tasas, a fin de permitir a dichas autoridades que consideren las opiniones expresadas por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.

4. En los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 21 (Solución de controversias), no se considerará que ninguna Parte haya contravenido una disposición del presente artículo, a menos que:

a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte; o

b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.

Artículo 13. Marco comercial.

1. Cada una de las Partes proporcionará un contexto equitativo de igualdad de oportunidades a las líneas aéreas de la otra Parte para la prestación de los servicios de transporte aéreo contemplados por el presente Acuerdo.

Capacidad.

2. Cada Parte permitirá a cualquier línea aérea de la otra Parte establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer en virtud del presente Acuerdo, sobre la base de las consideraciones comerciales en el mercado de la línea aérea. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las líneas aéreas de la otra Parte, ni obligará a la cumplimentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operativos a las líneas aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo técnico, operativo o medioambiental (calidad del aire y ruido en la zona) en el marco de condiciones uniformes, con arreglo al artículo 15 del Convenio.

Código compartido.

3.a) Sin perjuicio de los requisitos normativos normalmente aplicados a dichas operaciones por cada Parte, cualquier línea aérea de la otra Parte podrá participar en mecanismos de cooperación con el fin de:

i) ofertar sus servicios aéreos en las rutas especificadas mediante la comercialización de transporte utilizando su propio código en vuelos operados por cualquier línea aérea de Canadá o de los Estados miembros y/o de un tercer país; y/o un proveedor de transporte de superficie terrestre o marítimo de cualquier país;

ii) transportar tráfico utilizando el código de cualquier otra línea aérea cuando esa otra línea aérea haya sido autorizada por las autoridades aeronáuticas de una Parte a comercializar transporte con su propio código en vuelos operados por cualquier línea aérea de una Parte.

b) Una Parte podrá exigir que todas las líneas aéreas que participen en los acuerdos de código compartido dispongan de las pertinentes habilitaciones de ruta.

c) Una Parte no denegará el permiso para los servicios de código compartido identificados en el apartado 3, letra a), inciso i), del presente artículo basándose en que la línea aérea que opere la aeronave no tenga el derecho de transportar tráfico con los códigos de otras líneas aéreas.

d) Las Partes exigirán a todas las líneas aéreas que participen en dichos acuerdos de código compartido que garanticen que los pasajeros están perfectamente informados de la identidad del operador y del modo de transporte para cada segmento del viaje.

Asistencia en tierra.

4. Cada Parte autorizará a las líneas aéreas de la otra Parte que operen en su territorio:

a) en condiciones de reciprocidad, a realizar su propia asistencia en tierra en este territorio y, a su criterio, a utilizar, total o parcialmente, los servicios de asistencia en tierra prestados por cualquier agente autorizado por sus autoridades competentes para prestar dichos servicios; y

b) a prestar servicios de asistencia en tierra a otras líneas aéreas que operen en el mismo aeropuerto, cuando esté autorizado y sea conforme con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo será objeto únicamente de restricciones físicas u operativas que se deriven ante todo de consideraciones de seguridad o protección del aeropuerto. Esas restricciones se aplicarán de forma uniforme de manera que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier línea aérea que realice servicios aéreos internacionales semejantes en el momento en que las restricciones se impongan.

Representantes de la línea aérea.

6. Cada Parte permitirá:

a) a las líneas aéreas de la otra Parte, en condiciones de reciprocidad, a introducir y mantener en su territorio a sus representantes y al personal de gestión, ventas, técnico, operativo y de otras especialidades, según sea necesario en relación con sus servicios;

b) que estas necesidades de personal, al criterio de las líneas aéreas de la otra Parte, se cubran mediante su propio personal o mediante el uso de servicios de cualquier otra organización, sociedad o línea aérea que opere en su territorio y esté autorizada a prestar dichos servicios a otras líneas aéreas; y

c) que las líneas aéreas de la otra Parte establezcan oficinas en su territorio para la promoción y venta de actividades de transporte aéreo y servicios afines.

7. Cada Parte exigirá que los representantes y el personal de las líneas aéreas de la otra Parte estén sujetos a sus disposiciones legales y reglamentarias. Consecuentemente con dichas disposiciones legales y reglamentarias:

a) cada Parte deberá, en el plazo más corto posible, conceder los permisos de trabajo, visados de visitante u otros documentos semejantes a los representantes y al personal contemplados en el apartado 6 del presente artículo; y

b) cada Parte facilitará y acelerará la aprobación de cualquier solicitud de permiso de trabajo para el personal que desempeñe determinadas funciones temporales por un periodo no superior a noventa (90) días.

Ventas, gastos locales y transferencia de fondos.

8. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas de la otra Parte:

a) comercializar servicios de transporte aéreo en su territorio directamente o, a criterio de las líneas aéreas, mediante sus agentes, y comercializar servicios de transporte en la divisa de su territorio o, a criterio de las líneas aéreas, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona será libre de adquirir esos servicios de transporte en la moneda aceptada por dichas líneas aéreas;

b) pagar los gastos locales, incluida la adquisición de combustible, en su territorio en moneda local o, a criterio de las líneas aéreas, en monedas de libre convertibilidad; y

c) convertir y remitir al extranjero, previa petición, los fondos obtenidos en el transcurso normal de sus operaciones. Dicha conversión y remesa se autorizarán sin restricciones o tardanza a los tipos de cambio del mercado de divisas para pagos corrientes aplicables en el momento de presentar la solicitud de transferencia y no será objeto de ninguna tasa excepto las comisiones de servicio normales cobradas por los bancos para este tipo de transacciones.

Servicios intermodales.

9. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas que presten:

a) servicios combinados de pasajeros, a utilizar transportes de superficie terrestres o marítimos de conexión con los servicios aéreos. Las líneas aéreas podrán optar por confiar esos servicios de transporte a compañías de transporte por superficie, mediante la celebración de acuerdos para tal fin, o prestar ellas mismas dichos servicios;

b) servicios de transporte de carga, a utilizar sin restricciones en conexión con los servicios aéreos cualquier transporte de superficie terrestre o marítimo para la carga con destino u origen en cualquier punto de los territorios de las Partes, o en terceros países, incluido el transporte con origen y destino en todos los aeropuertos con infraestructuras aduaneras e incluido, en su caso, a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; a acceder a los servicios de aduanas e infraestructuras aeroportuarias en el caso de la carga transportada por superficie o por aire; y a optar por efectuar su propio transporte de mercancías en superficie, sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan dicho transporte o por prestar dicho servicio mediante acuerdos con otras compañías de transporte de superficie, incluidos los servicios de transporte de superficie prestados por las líneas aéreas de cualquier otro país; y

c) servicios intermodales de carga, a ofrecer un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los pasajeros y expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

Precios.

10. Las Partes deberán permitir que los precios sean fijados libremente por las líneas aéreas según el principio de la libre y leal competencia. Ninguna de las Partes adoptará medidas unilaterales contra la introducción o la continuación del precio para transporte internacional con origen o destino en su territorio.

11. Las Partes no exigirán que los precios sean notificados a las autoridades aeronáuticas.

12. Las Partes deberán permitir a las autoridades aeronáuticas debatir cuestiones tales como los precios considerados injustos, no razonables o discriminatorios, entre otras.

Sistemas informatizados de reserva.

13. Las Partes aplicarán sus disposiciones legales y reglamentarias correspondientes en relación con el funcionamiento de los sistemas informatizados de reserva en sus territorios sobre una base justa y no discriminatoria.

Franquicias y utilización de la marca comercial.

14. Las líneas aéreas de las Partes podrán prestar servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo, con arreglo a un contrato de franquicia o utilización de marca comercial con empresas, incluidas líneas aéreas, siempre que la línea aérea que presta esos servicios aéreos disponga de las pertinentes habilitaciones de ruta y reúna las condiciones establecidas por la disposiciones legales y reglamentarias nacionales, supeditado a la aprobación de las autoridades aeronáuticas.

Arrendamiento con tripulación.

15. A los fines de la prestación de los servicios aéreos regulados por el presente Acuerdo, siempre que la línea aérea que presta los servicios aéreos y el operador de la aeronave que participan en dichos acuerdos dispongan de las pertinentes habilitaciones, las líneas aéreas de las Partes podrán prestar servicios aéreos con arreglo al presente Acuerdo utilizando aeronaves y tripulación de vuelo proporcionada por otras líneas aéreas, incluido de otros países, supeditado a la aprobación de las autoridades aeronáuticas. A los fines del presente apartado, las líneas aéreas que operen la aeronave no estarán obligadas a disponer de la pertinente habilitación de ruta.

Vuelos chárter/no regulares.

16. Las disposiciones establecidas en los artículos 4 (Inversión), 5 (Aplicación de las leyes), 6 (Seguridad en la aviación civil), 7 (Protección de la aviación civil), 8 (Derechos, aranceles y tasas de aduana), 9 (Estadísticas), 10 (Intereses del consumidor), 11 (Disponibilidad de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios), 12 (Tasas de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios), 13 (Marco comercial), 14 (Entorno competitivo), 15 (Gestión del tráfico aéreo), 17 (Comité Mixto) y 18 (Medio ambiente) del presente Acuerdo son aplicables también a los vuelos chárter y a otros vuelos no regulares operados por transportistas aéreos de una Parte con origen o destino en el territorio de la otra Parte.

17. Cuando se concedan las autorizaciones y licencias solicitadas por un transportista aéreo para operar vuelos chárter y otros vuelos no regulares, las Partes actuarán con mínima demora administrativa.

Artículo 14. Entorno competitivo.

1. Las Partes reconocen que tienen como objetivo común un entorno equitativo y competitivo para la prestación de los servicios aéreos. Las Partes reconocen que es más probable que las líneas aéreas utilicen prácticas competitivas y justas cuando dichas líneas aéreas funcionan sobre una base totalmente comercial y no se benefician de ayudas estatales. Reconocen que cuestiones como son, entre otras, las condiciones de privatización de las líneas aéreas, la eliminación de subvenciones que falsean la competencia, el acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras y servicios aeroportuarios y a los sistemas informatizados de reservas son fundamentales para crear un entorno equitativo y competitivo.

2. Si una Parte considera que existen condiciones en el territorio de la otra Parte que podrían afectar negativamente a un entorno equitativo y competitivo y a la prestación por parte de sus líneas aéreas de los servicios aéreos contemplados en el presente acuerdo, podrá presentar observaciones a la otra Parte. Además, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto. Las Partes aceptan que el hecho de que los objetivos del Acuerdo relacionados con el entorno competitivo puedan verse negativamente afectados por una subvención u otra intervención constituye materia legítima de debate en el seno del Comité Mixto.

3. En el marco del presente artículo 14 cabe plantear cuestiones relacionadas, entre otras, con aportaciones de capital, subvenciones cruzadas, ayudas, garantías, propiedad, desgravaciones o exenciones fiscales, protección contra la quiebra o seguros, por parte de cualquier poder público. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14, una Parte puede, tras la notificación de la otra Parte, contactar a las entidades gubernamentales responsables en el territorio de la otra Parte, a nivel nacional, provincial o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente artículo.

4. Las Partes reconocen la cooperación entre sus respectivas autoridades de competencia, tal como se pone de manifiesto en el Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y las Comunidades Europeas relativo a la aplicación de sus normas de competencia, concluido en Bonn el 17 de junio de 1999.

5. Si, tras las consultas en el Comité Mixto, una de las Partes considera que las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 14 persisten y que es probable que den lugar a desventajas o daños importantes para su compañía o líneas aéreas, dicha Parte podrá adoptar medidas. Las Partes pueden adoptar medidas de conformidad con el presente apartado a partir del establecimiento, en virtud de una decisión del Comité Mixto, de procedimientos y criterios por parte del Comité Mixto para el ejercicio de dicha actuación, o de un año a partir de la fecha en la que el presente Acuerdo sea aplicado provisionalmente por las Partes o entre en vigor. Cualquier medida adoptada con arreglo al presente apartado deberá ser apropiada, proporcionada y limitada, en su ámbito y duración, a lo estrictamente necesario. Deberá aplicarse exclusivamente a la entidad que se beneficia de las condiciones mencionadas en el apartado 2, sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes a adoptar medidas conforme al artículo 21 (Solución de controversias).

Artículo 15. Gestión del tráfico aéreo.

Las Partes cooperarán para resolver las cuestiones relativas a la supervisión y la política de seguridad ligadas a la gestión del tráfico aéreo, con el fin de optimizar la eficiencia global, reducir los costes y reforzar la seguridad y la capacidad de los sistemas existentes. Las Partes animarán a sus prestadores de servicios de navegación aérea a que continúen colaborando en el ámbito de la interoperabilidad para seguir integrando los sistemas de ambos lados en la medida de lo posible, reducir el impacto ambiental de la aviación y a compartir las informaciones cuando sea necesario.

Artículo 16. Mantenimiento de las designaciones y autorizaciones.

1. Las líneas aéreas de Canadá o de un Estado miembro en posesión de una designación válida de su correspondiente gobierno en virtud de un Acuerdo de transporte aéreo con Canadá sustituido por el presente Acuerdo se considerarán líneas aéreas designadas para realizar servicios aéreos.

2. A la espera de la emisión de cualquier licencia o autorización nueva o modificada en virtud del presente Acuerdo, las líneas aéreas de Canadá o de un Estado miembro poseedoras de una licencia o autorización expedida por las autoridades aeronáuticas de una Parte válida para la prestación de servicios aéreos en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán gozando de todos los derechos concedidos por la citada licencia o autorización y se considerará que gozan del derecho de prestar servicios aéreos conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. Las disposiciones del presente artículo no impiden la designación ni la concesión de autorizaciones de explotación de servicios aéreos a las líneas aéreas de una Parte no contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 17. Comité Mixto.

1. Por el presente las partes crean un comité compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo denominado el “Comité Mixto”).

2. El Comité Mixto identificará las autoridades aeronáuticas y otras autoridades competentes en lo relativo a los asuntos contemplados en el presente Acuerdo y facilitará los contactos entre ellas.

3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá pedir la convocatoria de una reunión del Comité.

4. También podrá una Parte solicitar una reunión del Comité Mixto para efectuar consultas en relación con cuestiones relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo y para tratar de resolver cualquier preocupación planteada por la otra Parte. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes decidan otra cosa.

5. El Comité Mixto adoptará las decisiones expresamente previstas en el Acuerdo.

6. El Comité Mixto fomentará la cooperación entre las Partes y podrá estudiar cualquier asunto relacionado con la aplicación o ejecución del presente Acuerdo, incluido, entre otras cosas:

a) la revisión de las condiciones de mercado que afectan a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

b) el intercambio de información, incluido asesoramiento en lo que respecta a la modificación de la legislación y de las políticas nacionales que afecten al Acuerdo;

c) el examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al Acuerdo;

d) la presentación de recomendaciones sobre las condiciones, procedimientos y modificaciones necesarios para que los nuevos Estados miembros puedan convertirse en Partes del presente Acuerdo; y

e) la discusión de cuestiones relacionadas con la inversión, la propiedad y el control y la confirmación de que se cumplen las condiciones para la apertura progresiva de los derechos de tráfico conforme a lo establecido en el anexo 2 del presente Acuerdo.

7. El Comité Mixto desarrollará la cooperación y fomentará el intercambio de expertos en relación con las nuevas iniciativas legislativas o reglamentarias.

8. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno por decisión.

9. Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso.

Artículo 18. Medio ambiente.

1. Las Partes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en virtud del Derecho internacional y del Convenio, las Partes, en el ámbito de su competencia soberana, pueden adoptar y aplicar las medidas adecuadas para hacer frente a los impactos ambientales del transporte aéreo, siempre que dichas medidas sean aplicadas sin distinción por razones de nacionalidad.

3. Las Partes reconocen que los costes y beneficios de las medidas de protección del medio ambiente deben ponderarse cuidadosamente en el desarrollo de la política de aviación internacional. Cuando una Parte considere la adopción de medidas ambientales propuestas, deberá evaluar los eventuales efectos negativos de éstas sobre el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo y Vínculo a legislación, en caso de tomarlas, deberá adoptar las iniciativas adecuadas para mitigar dichos efectos negativos.

4. Las Partes reconocen la importancia de trabajar juntos y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar los impactos de la aviación sobre el medio ambiente y la economía y garantizar que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.

5. Cuando se establezcan medidas ambientales se observarán las normas aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en los anexos al Convenio, excepto si se han notificado diferencias.

6. Las Partes intentarán consultarse entre sí en asuntos relacionados con el medio ambiente, incluidas las medidas previstas que puedan tener efectos significativos en los servicios aéreos internacionales a los que se aplica el presente Acuerdo, con el fin de lograr enfoques compatibles en la medida de lo posible. Las consultas comenzarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente o de cualquier otro plazo mutuamente acordado.

Artículo 19. Cuestiones laborales.

1. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente Acuerdo sobre la mano de obra, el empleo y las condiciones laborales.

2. Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto del artículo 17 para debatir las cuestiones laborales contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 20. Cooperación internacional.

Las Partes podrán debatir en el seno del Comité Mixto creado de conformidad con el artículo 17 las siguientes cuestiones:

a) transporte aéreo y organizaciones internacionales;

b) posible evolución de las relaciones entre las Partes y con otros países en materia de transporte aéreo; y

c) tendencias en los acuerdos bilaterales o multilaterales,

incluidas, en la medida de lo posible, las propuestas destinadas a la elaboración de posiciones coordinadas en estos ámbitos.

Artículo 21. Solución de controversias.

1. Si surge alguna controversia entre las Partes relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, estas deberán en primer lugar intentar resolverla mediante consultas formales en el seno del Comité Mixto. Dichas consultas formales comenzarán cuanto antes y, no obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha de recepción por una de las Partes de la solicitud escrita hecha por la otra Parte, mencionando el presente artículo, salvo si las Partes deciden otra cosa.

2. Si la controversia no se ha solucionado en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de consultas formales, podrá someterse a la decisión de una tercera persona u organismo mediante acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a tal acuerdo, la controversia, a petición de una de las Partes, se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros, de conformidad con los procedimientos que se describen a continuación.

3. Cada una de las Partes en litigio designará un árbitro independiente dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de entrega de una solicitud de arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro de un nuevo plazo de 45 días mediante acuerdo entre los dos árbitros designados por las Partes. Si una de las Partes no nombra a un árbitro en el periodo especificado, o si el tercer árbitro no es nombrado en el periodo especificado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre a uno o más árbitros, según proceda. Si el presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, la nominación corresponderá al más antiguo de los vicepresidentes que no esté descalificado por ese motivo. En todos los casos, el tercer árbitro debe tener la nacionalidad de un tercer Estado, ejercer las funciones de presidente del tribunal y determinar el lugar en que tendrá lugar el arbitraje.

4. El tribunal establecerá su propio reglamento interno y el calendario para los procedimientos.

5. A petición de una Parte, el tribunal podrá pedir a la otra Parte en litigio que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte la resolución final.

6. El tribunal procurará dictar resolución escrita en el plazo de 180 días a partir de la fecha de entrega de una solicitud de arbitraje. El tribunal resolverá por mayoría.

7. Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo y la Parte responsable no lo subsana, o no resuelve la controversia con la otra Parte en litigio con una solución mutuamente satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, la otra Parte podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del Acuerdo hasta que la controversia sea solucionada.

8. Los gastos del tribunal serán sufragados por las Partes al cincuenta por ciento.

9. A los efectos del presente artículo, la Comunidad Europea y los Estados miembros actuarán conjuntamente.

Artículo 22. Modificación.

Las modificaciones al presente Acuerdo podrán ser mutuamente acordadas por las Partes, tras las consultas celebradas de conformidad con el artículo 17 (Comité Mixto) del presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor conforme a los términos establecidos en el artículo 23 (Entrada en vigor y aplicación provisional).

Artículo 23. Entrada en vigor y aplicación provisional.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios al efecto. A los fines del canje de notas, la Comunidad Europea y sus Estados miembros designan a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Canadá entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea la nota o notas diplomáticas a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará a Canadá la nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones de todos los Estados miembros que confirmen la finalización de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legislativas nacionales de las Partes, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la nota más reciente en la que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos nacionales pertinentes para aplicar provisionalmente el presente Acuerdo.

Artículo 24. Terminación.

Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional y a la Secretaría de las Naciones Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto un (1) año después de haberse recibido la notificación de terminación de la otra Parte, salvo que dicha notificación sea retirada de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de un acuse de recibo de la otra Parte, se considerará que la notificación ha sido entregada catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 25. Registro del Acuerdo.

El presente Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, a partir de su entrada en vigor. La otra Parte será informada del registro tan pronto como haya sido confirmado por las Secretarías de la Organización de Aviación Civil Internacional y de las Naciones Unidas.

Artículo 26. Relación con otros acuerdos.

1. Si las Partes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o bien se adhieren a decisiones aprobadas por la Organización Internacional de Aviación Civil u otra organización intergubernamental internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar la medida en que el presente Acuerdo se ve afectado por las disposiciones del acuerdo o decisión multilaterales y si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias.

2. En el periodo de aplicación provisional previsto en el artículo 23, apartado 2, (Entrada en vigor y aplicación provisional) del presente Acuerdo, quedarán suspendidos los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo, excepto en la medida que dispone el anexo 2 del presente Acuerdo. En el momento de su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 23, apartado 1, el presente Acuerdo reemplazará a las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo, excepto en la medida que dispone el anexo 2 del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el diecisiete de diciembre de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Anexos

Omitidos.

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