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Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

17/05/2019
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Orden de 12 de mayo de 2019, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias (BOC de 16 de mayo de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE MAYO DE 2019, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 9 DE MAYO DE 2011, DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2011, DE 21 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Teniendo en cuenta el importante impacto negativo que el comercio ilícito de productos del tabaco tiene desde el punto de vista sanitario, en particular a efectos de la protección de la salud de los menores, y considerando asimismo las consecuencias negativas que conlleva a efectos de un adecuado control de la normativa reguladora, de la lucha contra la delincuencia organizada o de una eficaz aplicación de aquellas figuras impositivas que gravan dichos productos, hace ya algunos años que se vienen aprobando diversas normas de ámbito internacional, comunitario y estatal, en virtud de las cuales se han implementado determinadas medidas dirigidas a alcanzar esos reseñados objetivos de luchar contra el comercio ilícito de tabaco y garantizar tanto la seguridad de los consumidores como el cumplimiento de la normativa en materia sanitaria, aduanera y tributaria.

En este sentido, la Directiva 2014/40/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y de los productos relacionados, y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE Vínculo a legislación, pretende facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y de los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, así como dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco. Esta Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español a través de las siguientes normas:

- Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, por el que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para transponer la Directiva 2014/40/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014.

- Real Decreto 579/2017, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.

El artículo 22.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2017 dispone que, además del identificador único que permite determinar la trazabilidad de los productos del tabaco en los términos previstos en su artículo 21, las unidades de envasado de los productos del tabaco que se comercialicen en España incorporarán, de forma visible e invisible, una medida de seguridad a prueba de manipulaciones, disponiéndose que podrán utilizarse las marcas fiscales reguladas en la normativa de los impuestos especiales como medida de seguridad en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La medida de seguridad se aplicará a los cigarrillos y a la picadura de liar a partir del día 20 de mayo de 2019, conforme al apartado 3 del artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2017.

Por otra parte, el artículo 13.1 de la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, en desarrollo de los artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, dispone que en las marcas fiscales de productos del tabaco se incluirán todos los elementos de autenticación exigidos en España.

Sin perjuicio de la fiscalidad diferenciada que caracteriza al Régimen Económico Fiscal de Canarias y de las especialidades derivadas del propio Estatuto de Autonomía de Canarias, la aplicación en el archipiélago canario de las normas jurídicas mencionadas ha supuesto la exigencia de que en todos los envases en que se comercialicen productos del tabaco (en un primer momento, y a partir del día 20 de mayo de 2019, únicamente en relación con los cigarrillos y la picadura para liar), se incorporen unas medidas de seguridad que, haciendo uso de la posibilidad contemplada en la normativa comunitaria, a nivel estatal se ha decidido que se incorporen a las marcas fiscales exigidas por las normas reguladoras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco.

En Canarias no resulta de aplicación el estatal Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, pero sí se exige un impuesto especial creado por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de su potestad tributaria mediante la Ley 1/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, del Impuesto Especial de las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias (en adelante, Ley 1/2011), el cual somete a tributación la fabricación e importación de labores del tabaco dentro del territorio de las islas Canarias, y cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, que resulta necesario modificar, en especial su artículo 19, para su adaptación a las normas jurídicas anteriormente citadas.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, implantación de medidas de lucha contra el comercio ilícito de tabaco y para garantizar tanto la seguridad de los consumidores como el cumplimiento de la normativa en materia sanitaria y tributaria, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Se modifica la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, de la forma siguiente:

Uno. El artículo 19 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 19. Precintas de circulación.

1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación del Impuesto, en las condiciones previstas en esta Orden.

Asimismo dicho deber resulta de aplicación a los cigarrillos y la picadura para liar destinados a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros como por tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos.

2. Las precintas de circulación son documentos timbrados y numerados, sujetos a los modelos que figuran en el anexo de esta Orden, que se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que deberán adherirse en el empaque que constituya unidad de envasado mínimo (cajetillas, en el caso de cigarrillos, y envases o recipientes unitarios que contengan picadura para liar) de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas y que no puedan ser desprendidas antes de que el consumidor haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

3. El suministro de precintas de circulación a las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria Canaria se hará previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.

4. Los fabricantes, los titulares de depósitos del impuesto y los importadores formularán los oportunos pedidos de precintas de circulación a la oficina gestora de la Agencia en la que se halle registrado el correspondiente establecimiento, conforme al modelo que se apruebe por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria. En el caso de las tiendas libres de impuestos podrá formular el pedido de las precintas uno de los establecimientos del correspondiente operador por cuenta del resto de establecimientos, siendo aquel el responsable del cumplimiento de las obligaciones relativas a las precintas de circulación.

Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas de circulación solicitadas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración. La entrega de las precintas devengará el correspondiente precio público, de acuerdo con el artículo 17.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

El titular del establecimiento solicitante deberá indicar inmediatamente a la oficina gestora cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración o tipo de marcas fiscales efectivamente recibidas. En ese supuesto, la oficina gestora habrá de realizar con celeridad las oportunas actuaciones de verificación, sin que el establecimiento receptor pueda disponer de las precintas afectadas hasta tanto la oficina gestora otorgue la autorización correspondiente.

Las precintas de circulación deberán ser adheridas a los envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de que el envasado de los cigarrillos o de la picadura para liar pueda realizarse materialmente fuera de la fábrica o depósito del impuesto por cuenta del titular de estos, en cuyo caso el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.

Fuera de este caso no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de precintas de circulación sin adherir a los envases a que están destinadas. No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varias fábricas o depósitos del Impuesto y preste la garantía global a que se refiere el artículo 30.8 de esta Orden, las precintas de circulación retiradas de la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos del Impuesto que comprende dicha garantía global.

5. La entrega de precintas de circulación se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la Agencia Tributaria Canaria entregará, como máximo, un número de precintas de circulación tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas de circulación no sea superior al importe de la garantía aportada multiplicado por el coeficiente de 80.

La Agencia Tributaria Canaria no atenderá peticiones de precintas de circulación en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 75 por 100 de la cuota teórica, por el exceso.

Esta garantía complementaria se desafectará cuando respecto de una cantidad de cigarrillos o picadura para liar a que serían aplicables las precintas de circulación cuya retirada amparó dicha garantía, se acredite su recepción en otra fábrica o depósito del Impuesto donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de cigarrillos o picadura para liar a recibir.

b) Las precintas de circulación que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de las deudas y sanciones relativas a tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas de circulación.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el Reglamento General de Recaudación.

Esta garantía especial se desafectará en el momento en que se acredite estar al corriente del pago de las deudas y sanciones relativas a los tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuotas teóricas las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de cigarrillos o picadura para liar con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso si no existieran datos del año anterior.

6. En la importación de cigarrillos o picadura para liar, la colocación de las precintas de circulación se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1.º) En destino. En este caso, el importador hará constar en el documento de circulación que los envases carecen de precintas de circulación, así como el número de los importados. La oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al punto de destino proveerá al servicio de control del número necesario de precintas de circulación para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.

2.º) En origen. Si el importador opta porque las precintas de circulación se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas de circulación necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse.

La importación de cigarrillos o picadura para liar con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega.

Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía.

Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

b) Cuando los cigarrillos o picadura para liar sean importados para su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto por sus titulares, las precintas de circulación podrán ser colocadas en destino o en origen.

En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

Cuando las precintas de circulación se coloquen en origen, la importación de los cigarrillos o picadura para liar con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 2.º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

c) No precisarán precintas de circulación los cigarrillos o picadura para liar importados por particulares que no vayan destinadas a fines comerciales, siempre que no excedan respectivamente de 800 cigarrillos o 1 kilogramo de picadura para liar.

7. Al menos una vez al año la Agencia Tributaria Canaria efectuará recuentos de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

A los efectos de dichos recuentos se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación:

a) Las que se presenten a la Agencia Tributaria Canaria, deterioradas, procediéndose a su destrucción.

La presentación deberá efectuarse con las precintas deterioradas adheridas a folios o pliegos numerados que contengan el mismo número de precintas cada uno, o mediante un sistema alternativo, autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, que permita cuantificar con certeza el número de precintas deterioradas que se presenten para su destrucción.

b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento.

c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

La falta de precintas de circulación puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Agencia Tributaria Canaria, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo a lo dispuesto en este apartado, dará lugar a la práctica de la correspondiente liquidación y a la exigencia de la deuda relativa a las cuotas teóricas del Impuesto.

Por cuota teórica del Impuesto se entiende la que se devengaría a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de la cantidad de cigarrillos o picadura para liar a la que se refiere la falta de precintas de circulación con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior.

La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.

8. Los destinatarios de expediciones de cigarrillos o picadura para liar, que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas las precintas de circulación exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al lugar de recepción.

9. Los titulares de los establecimientos receptores de precintas fiscales deberán llevar un libro de contabilidad de precintas en el que deberán anotar, en el cargo, las precintas que le hayan sido entregadas, y en la data, las que vayan siendo adheridas a los correspondientes envases así como las precintas destruidas o inutilizadas, debiendo consignarse en todo caso en dicho libro la fecha de los movimientos de precintas, en particular los movimientos de las mismas destinadas a ser colocadas fuera de la fábrica o depósito del impuesto, las existencias iniciales y finales de cada periodo mensual por cada modelo y tipo de precinta, y un campo libre de observaciones.

10. En los supuestos de exportación de labores del tabaco que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas de circulación se inutilicen o destruyan, bajo control de la Agencia Tributaria Canaria, previamente a la salida del ámbito de aplicación espacial del Impuesto y a través del procedimiento previsto en el artículo 25 de la presente Orden.

No obstante lo anterior, en el caso de tratarse de labores fabricadas en Canarias, sí podrá efectuarse dicha exportación por los fabricantes canarios o por las tiendas libres de impuestos situadas en Canarias, sin la previa inutilización o destrucción de las precintas de circulación, en el supuesto de que se trate de cigarrillos o picadura para liar destinados a su reimportación en Canarias en el plazo máximo de un año desde la salida de dicho ámbito territorial. Dichas operaciones deberán ser anotadas en la contabilidad de movimientos de productos con la debida separación a efectos de su necesario control y cumplirse además los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden.

No habrá que proceder a la inutilización o destrucción de las precintas de circulación cuando se trate de cigarrillos o picadura para liar destinados a la venta a viajeros que se trasladen por vía marítima o aérea fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos del impuesto autorizados exclusivamente para dichos suministros así como por las tiendas libres de impuestos situadas en puertos y aeropuertos.

11. La circulación en régimen suspensivo de cigarrillos y picadura para liar que lleven adheridas precintas de circulación entre fábricas y depósitos del Impuesto, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las precintas de circulación recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. Por Resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria se desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.

Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a supuestos de recepción, en fábricas o depósitos del Impuesto, de envases que contengan cigarrillos o picadura para liar, con las precintas de circulación adheridas, procedentes de fuera del ámbito de aplicación espacial del Impuesto tras su despacho de importación.”

Dos. Se añade una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar.

Los cigarrillos y la picadura para liar fabricados o importados en el territorio de la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019, cuyos envases no lleven adheridas las precintas fiscales conforme a los modelos que figuran en el anexo de esta Orden y que incorporan las medidas de seguridad previstas por la normativa de la Unión Europea relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020 en las mismas condiciones que podían hacerlo con anterioridad al 20 de mayo de 2019.”

Tres. El anexo queda sustituido por el anexo de la presente Orden.

Disposición adicional única.- Declaración de existencias y destrucción de marcas fiscales.

1. Antes del día 1 de septiembre de 2019, los fabricantes, los titulares de depósitos del impuesto y los importadores presentarán ante la oficina gestora una declaración comprensiva de las precintas fiscales que tengan en existencias sin utilizar de los modelos vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden, con expresión de su numeración. Con posterioridad a la presentación de dicha declaración, harán entrega a dicha Oficina de las precintas señaladas a efectos de su destrucción.

2. Las oficinas gestoras procederán, antes del 31 de diciembre de 2019, a la destrucción de las precintas a que se refiere el apartado anterior, así como de las existencias de precintas sin entregar de dichos modelos que tengan las propias oficinas gestoras. De dicha destrucción se levantará el acta correspondiente, confirmando, el tipo, la numeración y cantidad de las precintas destruidas, lugar y fecha de la destrucción.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio para la baja en contabilidad de precintas de circulación.

Hasta el día 20 de mayo de 2020, y en relación con las precintas de circulación que hubiesen sido objeto de entrega antes de dicha fecha, se admitirá la baja en contabilidad de las precintas de circulación que representen el 1 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción, a efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 7 del artículo 19 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y con efectos desde el día 20 de mayo de 2019.

Anexos

Omitidos.

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