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  • EDICIÓN DE 16/05/2019
 
 

El canje obligatorio impuesto por el FROB de obligaciones subordinadas no es un acto facultativo de los inversores que quepa atribuir a su mera voluntad, pudiendo ejercitar la acción de nulidad por error del consentimiento

16/05/2019
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Resuelve el TS en el presente caso si la venta de acciones una vez realizado el canje forzoso por el FROB -de obligaciones subordinadas- supone una convalidación tácita del contrato primitivo o, los términos en que el canje y la venta posterior se produjeron distan mucho de una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado, pues dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato origen y sus derivados.

Iustel

Al respecto declara que el canje obligatorio impuesto por el FROB a los inversores no es un acto facultativo que quepa atribuir a su mera voluntad, con los efectos de confirmación tácita que establece el art. 1311 del CC. La aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que no existía otra alternativa para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad con la que contrataron, que fue intervenida. Concluye que no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones, en tanto que los vendedores no tenían otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuvieran.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 590/2018, de 23 de octubre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 256/2016

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada en recurso de apelación 366/2015, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante de autos de juicio ordinario 435/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Fidela y D. Herminio, representado en las instancias por el procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección letrada de D. Florencio Bermúdez Benítez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la mercantil bancaria Catalunya Banc S.A. y posteriormente, acreditándose documentalmente, como sucesora por absorción, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el procurador D. Armando García de la Calle, bajo la dirección letrada de Dña. Mónica del Collado Picó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- D. Herminio y Dña. Fidela, representados por el procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y asistido del letrado D. Florencio Bermúdez Benito, interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (antigua Catalunya Caixa) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando la demanda:

"1.°) Se declare la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, la entidad bancaria Catalunya Banc, S.A., (antigua Catalunya Caixa) por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de veintiséis mil novecientos cuatro euros con veintiséis céntimos (26.904,26 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000.-?) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.

"2.°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acoja el suplico anterior, se declare la nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestros representados, existentes con la demandada, la entidad bancaria Catalunya Banc, S.A., (antigua Catalunya Caixa) por error en el consentimiento ( Artículos 1265 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de veintiséis mil novecientos cuatro euros con veintiséis céntimos (26.904,26 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.

"3.°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acojan las peticiones anteriores, se declare la nulidad de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter, 72, 78.4, 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 26.904,26 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.

"4.°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acojan las peticiones anteriores, se declare la resolución de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de obligaciones subordinadas por la parte demandada en virtud de los artículos 1101, 1106 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 26.904,26 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.

"5.°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por S.S.ª no se acoja el suplico anterior, se declare la resolución de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1124, 1295 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 26.904,26 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.

"6.°) Todo ello con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento a la contraparte".

2.- Se persona la entidad mercantil Catalunya Banc S.A. en calidad de demandada, representada por la procuradora Dña. Ana María Garrido Martín y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, y contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Por la que desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de D. Herminio y Dña. Fidela, contra Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Sra. Garrido Martín, absuelvo de la misma a dicha demandada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Dña. Fidela y D. Herminio, representados por el procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de esta ciudad, con fecha 21 de mayo de 2015, en el juicio ordinario 435/2014, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal".

TERCERO.- 1.- Por D. Herminio y Dña. Fidela se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal tercero, de la LEC, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción, entre otros, de los arts. 1307, 1309, 1310, 1311 y concordantes del Código Civil, presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si la venta de acciones una vez realizado el canje forzoso por el Frop (de las participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas) supone una convalidación tácita del contrato primitivo o, al contrario, los términos en que el canje y la venta posterior se produjeron distan mucho de una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado, pues dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato origen y sus derivados, solicitando que se fije doctrina jurisprudencial sobre si se da una situación de convalidación tácita o no, como ocurren en las innumerables sentencias contraste.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 11 de abril de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que se persona en legal forma, en calidad de sucesora por fusión y por absorción de Catalunya Banc S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Herminio y D.ª Fidela interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. en ejercicio de acción de nulidad de una orden de compra de obligaciones subordinadas por error en el consentimiento. La demandante llevó a cabo la orden de suscripción de obligaciones subordinadas con fecha 28 de febrero de 2011, por 120.000 euros, solicitando la nulidad o anulabilidad de tal contrato por error en el consentimiento, solicitando la condena de la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 26.904,28 euros no recuperados de su inversión inicial tras haber aceptado el canje de acciones de la entidad demandada en fecha 20 de junio de 2013.

A tal pretensión se opuso la demandada alegando que la acción de nulidad era inviable porque la demandante carecía de acción y legitimación activa para pedir la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas dada la venta voluntaria de las acciones que se les habían canjeado por aquellas lo que supone una confirmación de los contratos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señala dicha resolución que al haber procedido los demandantes de forma libre y voluntaria a la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en sustitución de las obligaciones subordinadas les fueron adjudicadas, adolecían de falta de legitimación ad causam por carecer de acción para instar la nulidad del contrato de adquisición de tales obligaciones.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 3 de noviembre de 2015, la cual desestimó el recurso confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso considera que el canje que realizó el demandante de las acciones, cuando ya conocía el problema existente con las obligaciones subordinadas, se realizó de forma libre y voluntaria, constituyendo un acto de confirmación tácita de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas que determina la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos en los que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1307, 1309, 1310 y 1311 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fechas 22 de septiembre de 2015, 22 de diciembre de 2014, 5 de febrero de 2015, 16 de febrero de 2015 y 15 de julio de 2015, las cuales consideran que se da el instituto de la convalidación tácita al vender las acciones al FROP, pues se dan todos los requisitos que prescribe el artículo 1311 del Código Civil y, por ende, se carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento. Y con un criterio jurídico, coincidente entre sí pero contrapuesto al anterior, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 22 de diciembre de 2014, las sentencias de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fechas 19 de diciembre de 2014, 20 de noviembre de 2014, 19 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 12 de noviembre de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 19 de noviembre de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de fecha 17 de diciembre de 2014, las sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fechas 28 de octubre de 2014 y 30 de junio de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 24 de octubre de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, de fecha 15 de octubre de 2014, las sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de fechas 19 de octubre de 2014 y 10 de septiembre de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 17 de septiembre de 2014, las sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, de fechas 4 de julio de 2014 y 9 de junio de 2014, las sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de fechas 11 de junio de 2014 y 1 de abril de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 5 de junio de 2014, las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, de fechas 23 de mayo de 2014 y 24 de abril de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de fecha 15 de mayo de 2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 30 de abril de 2014 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 16 de abril de 2014. Dichas sentencias consideran que el canje y venta posterior de acciones no tienen carácter libre sino forzoso y no suponen una convalidación del contrato viciado, teniéndose legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad por error en el consentimiento.

A lo largo del recurso la parte recurrente niega que la venta de acciones al FROP suponga una convalidación de los contratos viciados por error en el consentimiento, al no ser la venta realizada libre y voluntaria, afirmando la legitimación activa de la demandante para pedir la nulidad del contrato por tal circunstancia.

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Motivo único.

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 ordinal tercero, de la LEC, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción, entre otros, de los arts. 1307, 1309, 1310, 1311 y concordantes del Código Civil, presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si la venta de acciones una vez realizado el canje forzoso por el Frop (de las participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas) supone una convalidación tácita del contrato primitivo o, al contrario, los términos en que el canje y la venta posterior se produjeron distan mucho de una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado, pues dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato origen y sus derivados solicitando que se fije doctrina jurisprudencial sobre si se da una situación de convalidación tácita o no, como ocurren en las innumerables sentencias contraste.

TERCERO.- Decisión de la sala. Obligaciones subordinadas. Canje de acciones. Confirmación. Legitimación activa. Error en el consentimiento.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencias 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo, ha declarado:

"[...] 2.- El canje obligatorio impuesto por el FROP a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación tácita que establece el art. 1311 del Código Civil.

"Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.

"Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC. Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.

"3.- Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC, sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que -según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.

"Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

"Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

"4.- Asimismo, no se comparte la afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme al art. 1314 CC se ha extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido.

"Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]".

A mayor abundamiento consta que D. Herminio tiene estudios primarios y carece de experiencia en el sector financiero (test de idoneidad, folios 43 y 73), mientras que D.ª Fidela no consta que posea formación escolar.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia estimar íntegramente la demanda, en su suplico principal:

"Se declare la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, la entidad bancaria Catalunya Banc, S.A.. (antigua Catalunya Caixa) por ausencia de consentimiento ( artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de veintiséis mil novecientos cuatro euros con veintiséis céntimos (26.904,26 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000.-?) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores".

CUARTO.- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC).

No procede expresa imposición en las costas de la apelación.

No procede expresa imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Fidela y D. Herminio contra sentencia de 13 de noviembre de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca (recurso de apelación 366/2015).

2.º- Casar la sentencia recurrida, estimando íntegramente la petición principal del suplico de la demanda que consta así: "Se declare la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, la entidad bancaria Catalunya Banc, S.A.. (antigua Catalunya Caixa) por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de veintiséis mil novecientos cuatro euros con veintiséis céntimos (26.904,26 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (120.000.-?) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores".

3.º- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

No procede expresa imposición en las costas de la apelación.

No procede expresa imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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