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Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera

16/05/2019
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Decreto 40/2019, de 7 de mayo, por el que se modifica el Decreto 66/2017, de 19 de septiembre, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera (DOCM de 14 de mayo de 2019). Texto completo.

DECRETO 40/2019, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 66/2017, DE 19 DE SEPTIEMBRE, DE LA CERTIFICACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA.

El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el artículo 134 establece que todos los vehículos de transporte sanitario, ya fueren de transporte público, privado u oficial, deberán contar con una certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que dicho vehículo esté residenciado y en el artículo 136 regula que para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario será necesaria la previa obtención de la certificación técnico-sanitaria. Las referidas autorizaciones deberán especificar el tipo de vehículos para el que las mismas se conceden, y habilitarán para la realización del transporte tanto urbano como interurbano en todo el territorio nacional, asimismo deberán estar domiciliadas en la localidad en la que los vehículos tengan su base de operaciones, debiendo ser modificada dicha domiciliación cuando pasen a prestar servicios con carácter habitual en otra localidad.

La Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, en el artículo 24 determina que las autorizaciones de transporte privado complementario deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal y que excepcionalmente las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular acredite que dispone en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso el transporte complementario. Asimismo en el artículo 31 Vínculo a legislación establecía que los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, debían cumplir en todo momento las exigencias contenidas en aquél, debiendo, a tal efecto, contar con que la certificación técnico-sanitaria sería expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se domiciliase la autorización de transporte sanitario en que pretendan ampararse.

El Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, en su apartado dieciséis del artículo 9, da una nueva redacción al artículo 31 Vínculo a legislación de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, estableciendo que la certificación técnico-sanitaria será expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se encuentren domiciliados los vehículos, y no en el lugar donde se domicilie la autorización como se determinaba anteriormente.

El Decreto 66/2017, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, regula en el artículo 1 el procedimiento para la obtención inicial y renovación de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera y las características que han de tener los vehículos utilizados en dicho transporte en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. En este artículo se introduce un nuevo apartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con el fin de que la autorización concedida a un vehículo de transporte sanitario por otra comunidad autónoma será válida en Castilla-La Mancha, sin la necesidad de suscribir acuerdos o convenios, mediante una comunicación del titular del vehículo antes del inicio de la actividad del vehículo y regulando cuándo los ambulancias deben cumplir, además de los requisitos exigidos a nivel nacional, los requisitos específicos de nuestra Comunidad.

Asimismo se han presentado algunas dificultades en las ambulancias de clase C, cuando el paciente a trasladar es una persona menor de edad, pues no puede ir acompañado de un familiar por sobrepasar las plazas estipuladas en el decreto. Esta misma circunstancia se produce en los casos de la existencia de alumnos de prácticas o cuando es necesario el apoyo de más personal sanitario. Por ello, se hace necesario aumentar el número de plazas para este tipo de ambulancias El presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias definidas en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

En virtud de lo expuesto, previa audiencia del Consejo de Salud de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de mayo de 2019, Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 66/2017, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera.

El Decreto 66/2017, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular los procedimientos de obtención inicial y de renovación de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera y las características técnico-sanitarias que han de tener los vehículos utilizados en dicho transporte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha siempre que el vehículo esté residenciado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. A estos efectos, se entiende por residenciado el vehículo que tenga su base de operaciones en Castilla-La Mancha y la empresa titular del vehículo así lo haga constar en la memoria descriptiva.

Todo ello sin perjuicio de que los citados vehículos cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en materia de homologación y de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. La autorización concedida a un vehículo de transporte sanitario por otra comunidad autónoma será válida en Castilla-La Mancha siempre que el titular del vehículo presente una comunicación antes del inicio de la actividad del vehículo en la Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad, acompañándola de copia de la autorización concedida.

Para realizar el transporte sanitario por carretera en Castilla-La Mancha, este vehículo deberá cumplir, además de los requisitos exigidos a nivel nacional, los requisitos específicos de equipamiento y de personal establecidos en el Anexo I, según el tipo de ambulancia, con excepción del vehículo que lleve a cabo traslados puntuales que discurran solo parcialmente por el territorio de Castilla-La Mancha o íntegramente pero sin revestir carácter habitual.

3. A los efectos de aplicación de este decreto, se considera transporte sanitario aquél que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en un vehículo especialmente acondicionado a tal fin, denominado ambulancia, y se considera titular aquella persona que disponga del vehículo en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo en este último caso, cumplir las condiciones establecidas al efecto en el artículo 133.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en las normas dictadas para su desarrollo.” Dos. Se añade un apartado 4.º al artículo 4.1.g) con la siguiente redacción:

“4.º Identificación de la localización geográfica de la base de operaciones del vehículo y descripción general de la misma.” Tres. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

“2. La Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad de la provincia en donde se residencie el vehículo determinará si los datos y documentos aportados están completos y se ajustan a lo establecido en el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y en el presente decreto o carece de alguno, en cuyo caso se concederá al solicitante un plazo de diez días para la subsanación.

No obstante, una vez examinada la documentación aportada, la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente podrá otorgar una certificación provisional en base a la memoria aportada y mediante declaración responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 4 y en el Anexo I. Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de tres meses.” Cuatro. El artículo 9 queda redactado como se indica a continuación:

“Artículo 9. Comunicaciones en relación a los vehículos de transporte sanitario.

1. Los titulares de los vehículos de transporte sanitario quedarán obligados a comunicar a la Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad la variación de cualquiera de los datos que figuren en la certificación técnico-sanitaria o el cese de la actividad del vehículo, en el plazo máximo de quince días desde que se haya producido dicha modificación, así como la autorización de transporte sanitario concedida en otra comunidad autónoma antes del inicio de la actividad en Castilla-La Mancha.

2. En estos casos se utilizará el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (www.jccm.es), acompañándolo, en el caso de variación de datos, de la documentación acreditativa de la misma; en el caso de cese de la actividad del vehículo, de una declaración responsable del titular de la certificación técnico-sanitaria; y, en el caso de autorización de transporte sanitario concedida en otra comunidad autónoma, copia de dicha autorización y declaración responsable del titular del cumplimiento de los requisitos exigidos de personal y equipamiento establecidos en el Anexo I, según el tipo de ambulancia.

3. La Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad actualizará los datos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y, en caso de pérdida de la validez de la certificación técnico-sanitaria del vehículo, se comunicará a la Consejería competente en materia de transportes, al objeto de que, por parte de ésta, se proceda a la revocación de la autorización de transporte sanitario”.

Cinco. El apartado 7 del Anexo I.I.H queda redactado de la siguiente forma:

“7. Maletín de emergencias, según lo establecido en el Anexo II. Las ambulancias de clase C quedan exentas del cumplimiento de este requisito.” Seis. Se añade un nuevo apartado en el Anexo I.V.D.2.i).2.º con la siguiente redacción:

“e’) Seda con aguja atraumática curva. Números 000, 00 y 1: dos unidades de cada una.” Siete. El apartado j’) del Anexo I.V.D.2.j).2.º queda redactado de la siguiente manera:

“j´) Material de cura: Apósitos de diferentes tamaños: cinco unidades. Compresas: diez paquetes. Esparadrapo hipoalergénico poroso dos tamaños: cuatro unidades. Gasas: diez paquetes. Gasas vaselinizadas: un paquete.

Guantes desechables estériles, números 6’5, 7, 7’5 y 8: tres unidades de cada uno. Paño verde estéril: tres unidades. Tela autoadhesiva de poliéster: un rollo. Venda de crepé 10 cm x 10 m: cinco unidades. Venda orillada 5 cm x 10 m: cinco unidades. Vendaje tubular de malla elástica, números 4 y 5: una unidad de cada uno, o venda cohesiva:

dos unidades.” Ocho. Se suprime la expresión “por orden alfabético” del apartado 1.º del Anexo I. V.D.2.k), quedando redactado como sigue:

“1° Los medicamentos se almacenarán en cajones asegurados contra su apertura accidental y dispuestos en función de las posibilidades del envase.” Nueve. El segundo párrafo del Anexo I.VI queda redactado como se indica a continuación:

“La capacidad máxima de este tipo de vehículos será de siete plazas, seis más la camilla.” Diez. El apartado i’) del Anexo I.VI.D.2.h).2.º queda redactado de la siguiente manera:

“i’) Fiador de tubo endotraqueal. Adulto: una unidad y pediátrico: dos unidades.” Once. El apartado 14.º del Anexo I.VI.D.2.m) queda redactado como sigue:

“14.º Vendaje tubular de malla elástica: números 4 y 5: una unidad de cada uno, o venda cohesiva: dos unidades.” Doce. Se suprime la expresión “por orden alfabético” del apartado 1.º del Anexo I.VI.D.2.ñ), quedando redactado como sigue:

“1° Los medicamentos se almacenarán en cajones asegurados contra su apertura accidental y dispuestos en función de las posibilidades del envase.” Trece. El apartado 3.º del Anexo I.VI.D.2.ñ) queda redactado de la siguiente forma:

“3.º El resto de medicamentos consistirá en:

a’) Acetilsalicilato de lisina 900 mg vial: dos unidades.

b’) Ácido acetilsalicílico 300 mg comprimido o presentaciones con dosis finales equivalentes.

c’) Adenosina 6 mg ampolla: siete unidades.

d’) Adrenalina 1 mg ampolla: veinte unidades o adrenalina 1 mg jeringa precargada 1 ml: veinte unidades.

e’) Agua destilada 10 ml: diez unidades.

f’) Agua oxigenada 10 volúmenes 250 ml: una unidad.

g’) Alcohol etílico 96% 250 ml: una unidad.

h’) Amiodarona 150 mg ampolla: cinco unidades.

i’) Atropina 1 mg ampolla: cinco unidades.

j’) Bicarbonato sódico: 1 M, 250 ml.

k’) Biperideno 5 mg ampolla: dos unidades.

l’) Bromuro de ipatropio 250 o 500 mcg ampolla 1 ml solución para nebulización: cinco monodosis.

m’) Budesonida 0,25 mg ampolla: cinco monodosis.

n’) Captopril 25 mg comprimido: 5 unidades.

ñ’) Carbón activado granulado 50 g: dos unidades.

o’) Cisatracurio 2 mg ampolla: dos unidades o cualquier otro bloqueante no despolarizante en dosis equivalentes.

p’) Clorpromazina 25 mg ampolla: tres unidades.

q’) Cloruro potásico 40 mEq ampolla: tres unidades, o presentación equivalente.

r’) Dexametasona 4 mg ampolla: dos unidades.

s’) Dexclorfeniraminamaleato 5 mg ampolla: dos unidades.

t’) Diazepam 10 mg ampolla: dos unidades; diazepam 10 mg comprimido: diez unidades; y diazepam 5 mg y 10 mg microenema: dos unidades de cada uno.

u’) Diclofenaco 75 mg ampolla: dos unidades.

v’) Digoxina 0,25 mg ampolla: dos unidades.

w’) Dopamina 200 mg ampolla: dos unidades.

x’) Escopolaminabutilbromuro 20 mg ampolla: dos unidades.

y’) Betabloqueantes: Esmolol, Metoprolol o equivalente IV: dos unidades.

z’) Etomidato 20 mg ampolla: dos unidades.

a’’) Fenitoína 250 mg ampolla: dos unidades.

b’’) Flumazenil 1 mg ampolla: cinco unidades.

c’’) Furosemida 20 mg ampolla: cinco unidades.

d’’) Glucagón 1 mg ampolla: dos unidades.

e’’) Gluconato cálcico 10% ampolla 5 ml: dos unidades; o, en su defecto, cloruro cálcico 10% ampolla 10 ml: dos unidades.

f’’) Haloperidol 5 mg ampolla: 5 unidades.

g’’) Heparina sódica 5% vial: dos unidades; y heparina de bajo peso molecular 40 mg jeringas precargadas: dos unidades.

h’’) Hidrocortisona 100 mg a 500 mg ampolla: mínimo de 600 mg.

i’’) Hidroxocobalamina 5 g vial: dos unidades.

j’’) Ibuprofeno 600 mg comprimido: cinco unidades.

k’’) Insulina cristalina 100 UI/ml: dos unidades.

l’’) Isoproterenol 0,2 mg ampolla: dos unidades.

m’’) Ketamina 50 mg vial: dos unidades.

n’’) Ketorolacotrometanol 30 mg ampolla: dos unidades.

ñ’’) Labetalol 5 mg ampolla: dos unidades.

o’’) Levetiracetam 100 mg/ml vial: dos unidades.

p’’) Levomepromazina 25 mg ampolla: dos unidades.

q’’) Lidocaína 2% ampolla 10 ml: dos unidades o dosis equivalente a distinto porcentaje.

r’’) Manitol 20% 250 ml: dos unidades.

s’’) Mepivacaína 2% ampolla 10 ml: dos unidades.

t’’) Metamizol magnésico 2 g ampolla: dos unidades; y metamizol 575 mg cápsula: cinco unidades.

u’’) Metilergometrina 0,2 mg ampolla: dos unidades.

v’’) Metil-prednisolona 40 mg ampolla: cinco unidades.

w’’) Metoclopramida 10 mg ampolla 2 ml: dos unidades.

x’’) Midazolam 15 mg ampolla: dos unidades.

y’’) N-acetilcisteína antídoto 20% vial 2 g: cinco unidades.

z’’) Naloxona 0,4 mg ampolla: dos unidades.

a’’’) Neostigmina 0,5 mg ampolla: dos unidades.

b’’’) Nitroglicerina 50 mg ampolla: dos unidades; y nitroglicerina 0,8 mg comprimido sublingual: diez unidades, o presentación sublingual equivalente c’’’) Noradrenalina 10 mg ampolla: dos unidades.

d’’’) Omeprazol 40 mg vial: dos unidades.

e’’’) Oxitocina 10 U/I ampolla: dos unidades.

f’’’) Paracetamol Clorhidrato 1 g vial: dos unidades; y paracetamol 650 mg comprimido:

diez unidades.

g’’’) Piridoxina 300 mg ampolla: dos unidades.

h’’’) Povidona yodada 10% 10 ml: cinco unidades. i’’’) Propofol 10 mg/ml ampolla 20 ml: dos unidades.

j’’’) Ranitidina 50 mg ampolla: dos unidades. k’’’) Ringer lactato 500 ml: cinco unidades.

l’’’) Ritodrina 50 mg ampolla: dos unidades.

m’’’) Salbutamol 0,5 mg/ml ampolla: dos unidades; y salbutamol solución para inhalación por nebulizador 5 mg/ml en presentaciones de más de 10 ml: una unidad. La solución puede encontrarse en presentación de ampollas monodosis de nebulización con un mínimo de 10 unidades de 2,5 mg o 5 mg.

n’’’) Solución coloidal 500 ml: dos unidades.

ñ’’’) Solución desinfectante tópica de amplio espectro 250 ml: una unidad.

o’’’) Somatostatina 250 mcg ampolla: dos unidades.

p’’’) Succinato de metil-prednisolona 2g en cualquiera de sus presentaciones.

q’’’) Succinilcolina 100 mg ampolla: dos unidades.

r’’’) Suero fisiológico 0,9% 10 ml: diez unidades; y suero fisiológico de 100 ml y 500 ml: cinco unidades de cada uno.

s’’’) Suero fisiológico de lavado 100 ml: cinco unidades; y suero fisiológico de lavado 500 ml: tres unidades.

t’’’) Suero glucosado 5% 100 ml, 250 ml y 500 ml: tres unidades de cada uno.

u’’’) Suero glucosado 50% 100 ml: dos unidades.

v’’’) Suero glucosalino isotónico 500 ml: una unidad.

w’’’) Sulfato magnésico 1.500 mg ampolla: dos unidades.

x’’’) Sulpiride 100 mg ampolla: dos unidades.

y’’’) Tiamina 100 mg ampolla: dos unidades.

z’’’) Tramadol 100 mg ampolla: dos unidades.

a’’’’) Urapidilo 50 mg ampolla: dos unidades.

b’’’’) Valproico ácido 400 mg ampolla: dos unidades.

c’’’’) Verapamilo 5 mg ampolla: dos unidades.(Válido cualquier otro calcio antagonista).

d’’’’) Vitamina K 10 mg ampolla: dos unidades.” Catorce. Los apartados p) y q) del Anexo I.VI.D.2 quedan redactados como se indica a continuación:

“p) Maletín de resucitación y urgencias para utilización en el exterior de la ambulancia de soporte vital avanzado.

1.º Podrá ser un solo maletín; dos, uno de ventilación y uno circulatorio; o tres, uno de ventilación, uno circulatorio y uno pediátrico.

2.º El contenido de material respiratorio, independientemente de cómo se disponga será:

a’) Aspirador de secreciones, autónomo, manual, eléctrico, o de sistema Venturi. Puede ser ubicado fuera de los maletines.

b’) Botella de oxígeno con capacidad mínima de 400 litros dotada de válvula reductora que permita un aporte de O2 de 15 litros/minuto con conexión doble que permita mascarilla y ventilador mecánico tipo Ambumatic. Puede ser ubicado fuera de los maletines.

c’) Cánula orofaríngea Guedel. Números 00,0, 1, 2, 3, 4 y 5: una unidad de cada una.

d’) Fiador de tubo endotraqueal, tamaño pediátrico y adulto: una unidad de cada uno.

e’) Gasas: cinco paquetes.

f’) Jeringa desechable de 10 ml y 20 ml: una unidad de cada una.

g’) Juego de mascarillas tamaño adulto, pediátrico y lactante para ventilación artificial que facilite el sello hermético.

h’) Laringoscopio con palas curvas números 3, 4 y 5 y palas rectas números 0, 1 y 2.

i’) Lubricante anestésico hidrosoluble: una unidad.

j’) Lubricante para tubo endotraqueal.

k’) Gafa nasal, Mascarilla para oxigenoterapia con FiO2,mascarilla alto flujo regulable y mascarilla para nebulización adulto y pediátrica: una unidad de cada una.

l’) Parche torácico con válvula unidireccional autoadhesiva: dos unidades.

m’) Pinza de Magill adulta, pediátrica y neonatal.

n’) Pinza de Kocher.

ñ’) Sonda de aspiración. Números 10,12 y 18: dos unidades de cada una.

o’) Tubo endotraqueal. Números 2,5, 3, 4, 5, 6 y 9: una unidad de cada uno; y números 7, 7,5, 8 y 8,5: dos unidades de cada uno.

p’) Venda orillada 5 cm x 10 m: una unidad.

q’) Ventilador manual tipo balón con válvula unidireccional y con posibilidad de ventilación con FiO2 de litros/minuto mediante conexión de oxígeno y bolsa reservorio. Tamaño Adulto, pediátrico y neonatal.

3.º El material circulatorio incluirá:

a’) Aguja intramuscular: diez unidades.

b’) Aguja intravenosa: diez unidades.

c’) Cánula intravenosa con catéter exterior. Números 14, 16, 18, 20, 22 y 24: dos unidades de cada una.

d’) Compresor venoso: dos unidades.

e’) Dosificador de flujo tipo Dial-a-flow.

f’) Electrodo monitor: treinta unidades.

g’) Esfingomanómetro de adulto y pediátrico.

h’) Esparadrapo y tela autoadhesiva de poliéster: un rollo de cada uno.

i’) Fonendoscopio de adulto y pediátrico.

j’) Gasas: cinco paquetes.

k’) Gel conductor de palas de desfibrilación, en su caso: una unidad.

l’) Glucómetro, con envase de tiras reactivas compatibles y lancetas.

m’) Jeringa desechable de 1 ml: una unidad; y jeringas desechables de 2,5 y 10 ml: cinco unidades de cada una.

n’) Linterna de exploración.

ñ’) Llave de tres vías: dos unidades.

o’) Maquinilla de rasurar: dos unidades.

p’) Papel de repuesto para ECG.

q’) Puntos de sutura autoadhesivos: una unidad.

r’) Sistema de perfusión de sueros: cinco unidades.

s’) Tijera para cortar ropa: una unidad.

t’) Venda orillada 10 cm x 10 m y de 5 cm x 10 m: una unidad.

q) El ampulario del maletín contendrá:

1.º Ácido acetilsalicílico 300 mg comprimido: diez unidades.

2.º Adrenalina 1 mg ampolla: diez unidades, o adrenalina 1 mg jeringa precargada 1 ml: diez unidades.

3.º Amiodarona 150 mg ampolla: dos unidades.

4.º Atropina 1 mg ampolla: tres unidades.

5.º Captopril 25 mg comprimido: cinco unidades.

6.º Cloruro cálcico 10% ampolla 10 ml: una unidad.

7.º Dexclorferinamina maleato 5 mg ampolla: dos unidades.

8.º Diazepam 10 mg ampolla: una unidad; diazepan 10 mg comprimido: cinco unidades; y diazepam 10 mg microenema: una unidad.

9.º Digoxina 0,25 mg ampolla: dos unidades.

10.º Etomidato 20 mg ampolla: una unidad.

11.º Flumazenil 0,5 mg ampolla: dos unidades.

12.º Furosemida 20 mg ampolla: dos unidades.

13.º Ibuprofeno 600 mg comprimido: cinco unidades.

14.º Isoproterenol 0,2 mg ampolla: dos unidades.

15.º Ketamina 50 mg vial: una unidad.

16.º Lidocaína 2% ampolla 10 ml: una unidad o dosis equivalente a distinto porcentaje.

17.º Metamizol magnésico 2 g ampolla: una unidad; y metamizol 575 mg cápsulas: cinco unidades.

18.º Metil-prednisolona 40 mg ampolla: dos unidades.

19.º Midazolam 15 mg ampolla: una unidad.

20.º Morfina hidrocloruro 10 mg ampolla: dos unidades.

21.º Naloxona 0,4 mg ampolla: dos unidades.

22.º Nitroglicerina 0,8mg comprimido sublingual: diez unidades, o presentación sublingual equivalente.

23.º Paracetamol 600 mg comprimido: cinco unidades.

24.º Povidona yodada 4% 10 ml: tres unidades.

25.º Salbutamol solución para inhalación por nebulizador 5 mg/ml en presentaciones de más de 10 ml: una unidad.

La solución puede encontrarse en presentación de ampollas monodosis de nebulización con un mínimo de 10 unidades de 2,5 mg ó 5 mg.

26.º Sulpiride 100 mg ampolla: una unidad.

27.º Suero fisiológico de 0,9% de 100 ml: dos unidades; y suero fisiológico de 500 ml: una unidad.

28.º Suero fisiológico de lavado 100 ml: una unidad.

29.º Suero glucosado 5% 100 ml: una unidad; y suero glucosado 50% 100 ml: una unidad.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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