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Reglamento del personal voluntario de protección civil de las Illes Balears

14/05/2019
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Decreto 32/2019, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del personal voluntario de protección civil de las Illes Balears (BOCAIB de 11 de mayo de 2019) Texto completo.

DECRETO 32/2019, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PERSONAL VOLUNTARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

El artículo 31.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección civil y emergencias.

De acuerdo con la Ley 17/2015, de 9 de julio Vínculo a legislación, del Sistema Nacional de Protección Civil, la protección civil es un servicio público, en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes administraciones públicas y, también, los ciudadanos, mediante el cumplimiento de los deberes correspondientes y la prestación de su colaboración voluntaria. En virtud de esta norma, corresponden a las diferentes administraciones públicas la competencia para ejercer la promoción y el apoyo a la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil, por medio de organizaciones que deben orientarse, principalmente, a la prevención de situaciones de emergencia y, también, al control de estas situaciones, con carácter previo a la actuación de los servicios de protección civil o en colaboración con estos servicios.

En fecha 10 de mayo de 2003, se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 44/2003, de 2 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de voluntarios de protección civil de las Illes Balears.

Este reglamento fue dictado al amparo de la Ley 2/1998, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación de Emergencias de las Illes Balears, que regula, en sus artículos 28 y siguientes, el concepto y los principios de actuación que deben regir la actividad del voluntariado de protección civil, y remite al Gobierno de las Illes Balears la obligatoriedad de establecer el marco reglamentario correspondiente.

Con posterioridad a la aprobación de este reglamento, se aprobó la Ley 3/2006, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de Gestión de Emergencias de las Illes Balears, que regula aspectos puntuales del voluntariado de protección civil, como la colaboración del personal voluntario con las administraciones públicas, mediante agrupaciones de voluntarios de protección civil, y su formación, entre otras cuestiones.

Los cambios normativos en materia de emergencias acaecidos desde la aprobación del Reglamento de voluntarios de protección civil de las Illes Balears, como la mencionada Ley de Gestión de Emergencias de las Illes Balears Vínculo a legislación, o el Decreto 40/2014, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, unido a la experiencia adquirida después de la creación de las diferentes agrupaciones de voluntarios de protección civil, y la necesidad de adaptar la participación del voluntariado a los actuales sistemas de mando y control, suscitan la necesidad de dictar un nuevo decreto por el que se apruebe el nuevo Reglamento del personal voluntario de protección civil, más adaptado a las necesidades actuales.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las administraciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que quedan suficientemente justificados los siguientes principios: de necesidad y eficacia, porque esta norma deroga y sustituye al Decreto 44/2003, en desarrollo de la Ley 2/1998 y demás normas concordantes antes citadas; de proporcionalidad, dado que la regulación es la imprescindible en la materia; de seguridad jurídica, en la medida en que la norma se inserta, de manera coherente, en el marco normativo aplicable a la materia que regula; de transparencia, por el que debe destacarse la participación ciudadana antes del proceso de elaboración de la norma y durante este proceso; y, finalmente, de eficiencia, dado que se regula, con carácter general, el ejercicio del voluntariado de protección civil en las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 2.3.d) Vínculo a legislación del Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas el ejercicio de la competencia en materia de emergencias y protección civil.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 10 de mayo de 2019,

DECRETO

Artículo único

Aprobación del Reglamento del personal voluntario de protección civil de las Illes Balears

Se aprueba el Reglamento del personal voluntario de protección civil de las Illes Balears, con sus anexos, el cual se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, concretamente:

a) El Decreto 44/2003, de 2 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de voluntarios de protección civil de las Illes Balears.

b) La Orden del consejero de Interior de 20 de diciembre de 2006 por la que se crea el Consejo Asesor del Voluntariado de Protección Civil de las Illes Balears.

c) La Orden de regulación de las condiciones de uniformidad, emblemas, equipos y acreditaciones de los voluntarios de protección civil (Boletín Oficial de las Illes Balears n.º 143, de 14 de octubre de 2004).

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial de las Illes Balears.

REGLAMENTO DEL PERSONAL VOLUNTARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

1. Este Reglamento tiene por objeto, ordenar y fomentar la colaboración voluntaria y solidaria de la ciudadanía de las Illes Balears en las tareas de protección civil.

2. A estos efectos, son personal voluntario de protección civil aquellas personas que colaboran regularmente con los servicios públicos en tareas propias de protección civil de manera altruista, solidaria y desinteresada, tanto en la fase de prevención como en la de intervención.

3. La actuación del personal voluntario se efectuará de manera integrada con los dispositivos y directrices establecidos desde la administración, y su actuación no representará en ningún caso ideología política, sindical ni religiosa alguna.

Artículo 2

Ámbito territorial

El ámbito de aplicación del presente Reglamento es la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II

DE LAS AGRUPACIONES DE VOLUNTARIOS

Capítulo I

Organización y funciones

Artículo 3

Aspectos generales

1. Para poder actuar, el personal voluntario de protección civil de las Illes Balears, se integrará en una agrupación municipal o en un grupo especializado autonómico.

2. La organización y funcionamiento de las agrupaciones se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, por sus propios estatutos aprobados por la respectiva corporación local, así como por las instrucciones y directrices que, a efectos de coordinación general, puedan dictar las autoridades competentes en materia de emergencias y protección civil.

Artículo 4

Agrupaciones de voluntarios de protección civil municipales

1. La agrupación municipal de voluntarios de protección civil será aquella que tenga como objeto una colaboración desinteresada y altruista en tareas de protección civil, dependerá directamente del alcalde o alcaldesa, y actuará bajo la responsabilidad de este en su término municipal como máximo responsable de la protección civil local.

2. La constitución, así como la aprobación de los estatutos de las agrupaciones municipales de protección civil, se efectuará por los Plenos de las corporaciones locales, previo informe de la Comisión de Emergencias y Protección Civil respecto a la adecuación de los mismos.

3. La aprobación final por el Pleno de la Corporación Local será comunicada a la dirección general competente en materia de emergencias, que inscribirá de oficio a la agrupación en el Registro de Servicios de Emergencia y Urgencia.

4. Las agrupaciones de voluntarios de protección civil serán responsabilidad exclusiva de la corporación local de la que dependan. De su alcalde o alcaldesa dependerá la dotación de medios para afrontar sus cometidos, pudiendo el Gobierno de las Illes Balears habilitar partidas presupuestarias para complementar esa dotación de medios.

5. El Gobierno de las Illes Balears, al objeto de homogeneizar la formación y estandarizar los procedimientos de actuación que permitan una correcta integrabilidad de las diferentes agrupaciones en dispositivos de ámbito autonómico, establecerá un plan formativo destinado al personal voluntario de protección civil, conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.

6. La disolución de la agrupación se efectuará por parte del Pleno de la corporación local, el cual deberá remitir el acuerdo de disolución a la Dirección General de Emergencias e Interior. Una vez disuelta la agrupación, el municipio respectivo retornará a la Dirección General de Emergencias e Interior todo el material y equipos que esta hubiese cedido temporalmente para las tareas propias de voluntariado.

Artículo 5

Estructura y organización de las agrupaciones de voluntarios

1. Las agrupaciones de voluntarios funcionan de manera democrática y participativa en la toma de decisiones. 2. El jefe de agrupación es el representante y portavoz de la agrupación ante las administraciones públicas. Recibe las instrucciones del alcalde o alcaldesa de la corporación y dirige los operativos. El alcalde o alcaldesa debe nombrar al jefe o jefa de la agrupación de voluntarios, por un periodo de cuatro años, a propuesta de la agrupación reunida en asamblea, que lo elige entre los miembros de pleno derecho.

3. El jefe o jefa de la agrupación de voluntarios cesará en sus funciones por finalización del mandato por pérdida de confianza del alcalde o alcaldesa, oídos los miembros de la agrupación respectiva reunidos en asamblea, o por dimisión, de la cual debe informar previamente a la asamblea de voluntarios.

4. El jefe o jefa de la agrupación de voluntarios podrá ser auxiliado en sus funciones por un segundo jefe de agrupación. Este sustituirá al jefe de la agrupación en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Su nombramiento será efectuado por el alcalde o alcaldesa del municipio a propuesta del jefe de la agrupación, y cesará con el nombramiento de un nuevo jefe de agrupación, o por pérdida de confianza del jefe de la agrupación.

5. Las agrupaciones de voluntarios se organizarán, en función del número de personas voluntarias que conformen la agrupación, en:

a) Equipos. Conformados por un mínimo de dos personas voluntarias, y un máximo de cuatro. Todos los miembros del equipo deberán ir equipados de manera idéntica y desempeñar la misma función.

b) Grupos. Conformados por dos equipos con la misma función específica.

c) Secciones. Integradas por diferentes grupos o equipos de la misma naturaleza, los cuales tendrán una misma misión específica y se constituirán cuando estas actúen a requerimiento de la Dirección General de Emergencias e Interior en los términos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

Atendiendo a su naturaleza las secciones podrán ser de: logística, intervención, gestión y comunicaciones, entre otras.

6. Los equipos, grupos y secciones actuarán dirigidos por un responsable. Este será designado por el jefe o jefa de la agrupación de voluntarios en los términos establecidos en los estatutos de cada agrupación.

Artículo 6

Funciones del jefe o jefa de agrupación

1. Corresponde al jefe o jefa de la agrupación la dirección, la coordinación y la supervisión de las actuaciones operativas asignadas, tomando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los voluntarios y la eficacia de sus actuaciones.

2. El jefe o jefa de la agrupación tendrá responsabilidad sobre la organización interna ordinaria de la agrupación, debiendo comprometerse a la consecución de las funciones que a continuación se relacionan:

a) Exigir a todo el personal voluntario el cumplimiento de sus deberes.

b) Decidir, planificar y supervisar las tareas a realizar.

c) Informar a los miembros de la organización de todo lo que pueda ser de su interés, ya sea en los preventivos, en los simulacros o en la formación, entre otros.

d) Comunicar las altas y bajas de los miembros de la agrupación a la Dirección General de Emergencias e Interior a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

e) Motivar a los integrantes de la organización en cuanto a la consecución de los objetivos, delegando cuantas funciones sean posibles para que todos se sientan partícipes de un mismo proyecto.

f) Cumplir y hacer cumplir la normativa y las instrucciones recibidas de la autoridad competente en materia de emergencias y protección civil, y la prevista en los diferentes planes.

g) Controlar el buen uso y mantenimiento del material de la organización, así como la actualización de su inventario.

h) Elaborar la memoria anual de las actuaciones de la organización y atender las funciones administrativas propias de su función.

i) Elevar a los técnicos responsables las propuestas de formación del personal voluntario de su organización.

j) Proponer al alcalde o alcaldesa la concesión de distinciones cuando el personal de la organización sea merecedor de las mismas.

k) Proponer al alcalde o alcaldesa, o al órgano competente para ello, el inicio de procedimientos sancionadores a los miembros de su organización, cuando sea procedente según los estatutos de cada agrupación.

l) Realizar los informes sobre el funcionamiento y la organización de los servicios que le sean requeridos por el alcalde o alcaldesa.

m) La asistencia como representante de su organización en el seno de las diferentes reuniones y actos programados por los diferentes organismos.

n) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente en representación de su organización.

Artículo 7

Grupos especializados autonómicos

1. Los grupos especializados autonómicos se crearán a fin de integrar a profesionales cualificados y especialistas que, de manera altruista y solidaria, quieran participar en algunos aspectos técnicos concretos que deban ponerse en marcha con la activación de un Plan Especial de Emergencia.

2. Estos grupos serán responsabilidad de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y estarán coordinados por el Servicio de Coordinación de Emergencias de la Dirección General de Emergencias e Interior.

3. La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formalizar convenios de colaboración con los colegios profesionales para poner en marcha estos grupos.

Capítulo II

Consejo Asesor del Voluntariado de Protección Civil

Artículo 8

Consejo Asesor del Voluntariado de Protección Civil

1. A los efectos de facilitar el traslado de las inquietudes y necesidades de las agrupaciones de voluntarios de protección civil a las máximas autoridades competentes en materia de emergencias, se regula el Consejo Asesor del Voluntariado de Protección Civil.

2. El Consejo Asesor es un órgano colegiado asesor y de consulta, adscrito a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, que asume las funciones de asesoramiento y orientación técnica de todas las cuestiones relativas al voluntariado de protección civil y sus agrupaciones. Se reunirá como mínimo una vez al año y estará compuesto por:

a) La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas como órgano competente en materia de emergencias, en calidad de presidenta.

b) El director general de Emergencias e Interior, en calidad de vicepresidente.

c) Los siguientes vocales:

- El jefe o jefa del Departamento de Emergencias.

- El jefe o jefa del Servicio de Coordinación de Emergencias.

- La coordinadora o coordinador de voluntarios de protección civil, que además ostentará la secretaría del órgano.

- Seis jefes o jefas de agrupaciones de voluntarios de la isla de Mallorca, escogidos entre todos los jefes y jefas de las agrupaciones de la isla.

- Dos jefes o jefas de agrupación de voluntarios de Menorca, escogidos entre todos los jefes y jefas de las agrupaciones de la isla.

- Dos jefes o jefas de agrupación de voluntarios de Eivissa, escogidos entre todos los jefes y jefas de las agrupaciones de la isla

- El jefe o jefa de agrupación de voluntarios de Formentera.

- Un representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

Los jefes de agrupación de voluntarios de protección civil que sean miembros del Consejo Asesor de Voluntarios, y cuando actúen en el seno del mismo, lo hacen en representación de todas las agrupaciones, defendiendo los intereses del colectivo, y no los de su propia agrupación.

3. Los jefes de agrupación de voluntarios miembros del Consejo Asesor se eligen en asamblea insular, mediante la votación directa de todos los asistentes entre aquellos voluntarios que han presentado previamente una candidatura, y los nombra la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas por un periodo de cuatro años.

Asimismo, de entre los candidatos serán nombrados el mismo número de suplentes. Además, se podrán nombrar representantes insulares de entre los vocales de cada isla.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente o presidenta será sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta o, en su caso, por el vocal designado expresamente por el presidente o presidenta.

5. Para su válida constitución será necesaria, en primera convocatoria, la asistencia del presidente o presidenta, secretario o secretaria, o quienes los sustituyan, y de la mitad al menos de los miembros. En segunda convocatoria será suficiente, además del presidente y del secretario, la asistencia de un tercio de los miembros.

6. Los gastos que se deriven del traslado y alojamiento, en su caso, por la participación de los miembros del Consejo Asesor, serán asumidos por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

7. Los miembros del Consejo Asesor no recibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo las dietas e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan, de acuerdo con los artículos 22 y 30 del Decreto 16/2018, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

8. El Consejo Asesor puede actuar en pleno o en grupos de trabajo. La creación y designación de los grupos de trabajo será llevada a cabo por el director general de Emergencias e Interior.

9. En aquello que no esté previsto en este artículo será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a los órganos colegiados, sin perjuicio de las particularidades organizativas que contemple la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo III

Funciones de activación de emergencia y/o preventivas

Artículo 9

Funciones

1. La actuación de las agrupaciones de voluntarios de protección civil será fundamentalmente de tipo preventivo y de apoyo a la intervención de los servicios públicos de emergencia, bajo las instrucciones de los responsables de los operativos y/o del director técnico de Operaciones en caso de activarse un plan de emergencia de la comunidad autónoma.

2. La actuación de las agrupaciones, en sus ámbitos territoriales, en situaciones de emergencias en las que no hayan llegado los servicios profesionales se efectuará bajo la responsabilidad del alcalde o alcaldesa del municipio al que pertenezca la agrupación, y esta intervención únicamente se podrá efectuar si el personal voluntario cuenta con la adecuada formación en el ámbito de la emergencia, los correspondientes equipos de protección individual, y conforman una unidad mínima de actuación; se entenderá como tal cuando en ella participen al menos dos personas voluntarias. En estos casos la primera actuación de la agrupación de voluntarios de protección civil será la de informar al SEIB112 de la existencia del siniestro y comunicar su actuación.

3. A la llegada de los servicios profesionales, la persona responsable de la unidad de voluntarios actuantes informará al mando del grupo interviniente sobre los aspectos relevantes de la emergencia y sobre la intervención efectuada, poniéndose inmediatamente a disposición de lo que este requiera o necesite.

4. Cuando la actuación de las agrupaciones se efectúe bajo responsabilidad de la consejería competente en materia de emergencias, en el marco de la activación de un plan de emergencia autonómico, la comprobación de capacidades, asignación de credenciales y secciones operativas, se efectuará desde el Centro de Recepción de Medios en la forma establecida en cada uno de los planes de emergencia.

5. La actuación de las agrupaciones municipales fuera de su ámbito será siempre a solicitud de la consejería de Hacienda y Administraciones Públicas al alcalde o alcaldesa del ayuntamiento del que dependan, a través del SEIB112, y coordinado por los servicios técnicos de emergencias en el marco de la activación del Plan Territorial de la Comunidad Autónoma o de un plan especial activado.

6. La actuación del personal voluntario en operativos liderados por la Comunidad Autónoma será interrumpida cuando el responsable de seguridad del equipo de intervención considere que no está garantizada la integridad del mismo.

7. En el ámbito preventivo, las agrupaciones municipales de voluntarios de protección civil colaborarán con los servicios municipales correspondientes en la implantación del Plan de Emergencia Municipal, los planes de acción local y los planes de autoprotección de competencia municipal. Al mismo tiempo, las agrupaciones de voluntarios de protección civil podrán participar en aquellas actividades multitudinarias, festejos y pruebas deportivas organizadas por sus propios municipios o que colaboren en ellos, en apoyo a los servicios municipales, y siguiendo las directrices de quien designe el propio alcalde o alcaldesa.

8. Extraordinariamente, las agrupaciones de voluntarios podrán participar en actividades preventivas fuera de su término municipal. Para ello, el alcalde o alcaldesa del municipio anfitrión cursará una petición argumentada a la dirección general competente en materia de emergencias con suficiente antelación, la cual gestionará la petición y coordinará aspectos de seguridad.

9. En cuanto a los grupos especializados autonómicos, estos colaborarán en la implantación de los planes especiales, aportarán conocimientos técnicos específicos, especialmente en las fases de análisis de la emergencia, y participarán activamente en la organización de jornadas y seminarios.

TÍTULO III

DEL PERSONAL VOLUNTARIO DE PROTECCIÓN CIVIL

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 10

Requisitos

1. Para pertenecer a una agrupación de voluntarios de protección civil, los aspirantes deben reunir las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad.

b) No tener antecedentes penales por los siguientes delitos: homicidio y contra la integridad física, violencia de género, contra la libertad, contra la libertad y la indemnidad sexuales, contra la seguridad colectiva, contra la salud pública y terrorismo.

c) No haber perdido la condición de voluntario de alguna agrupación de voluntarios de protección civil en aplicación de las sanciones establecidas en sus estatutos.

d) Estar empadronado en un municipio de las Illes Balears, tanto para adherirse a una agrupación municipal, como al Grupo Especializado Autonómico.

2. Los aspirantes que reúnan las condiciones señaladas en el punto anterior formalizarán su solicitud en la forma establecida en los estatutos de la agrupación correspondiente y posteriormente deben superar una formación básica y las prácticas establecidas.

3. Cada corporación local podrá establecer pruebas psicotécnicas o de otra índole, para comprobar la idoneidad de la persona aspirante.

Artículo 11

Incorporación

1. Aquellas personas que quieran formar parte de una agrupación municipal de voluntarios de protección civil deben remitir la solicitud de ingreso al ayuntamiento del cual dependa la agrupación de voluntarios.

2. Junto con la solicitud, deberán remitir un certificado de antecedentes penales y otra certificación de delitos de naturaleza sexual, o prestar su consentimiento para que estos certificados sean solicitados por la administración competente.

3. Una vez comprobados los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento, el municipio remitirá la lista de personas voluntarias que han solicitado su incorporación a la agrupación a la Dirección General de Emergencias e Interior a fin de que gestione su admisión en el curso básico que impartirá la Escuela Balear de Administración Pública o bajo su homologación directa.

4. La superación del curso básico tiene como misión familiarizar al aspirante con los conceptos básicos que operan en el entorno del voluntariado de protección civil, y es lo que le convertirá en personal voluntario en prácticas, situación en la que permanecerá durante seis meses y/o 50 horas de servicio en la agrupación.

Artículo 12

Categorías

1. Se considera aspirante a voluntario o voluntaria a toda persona que solicita su integración en una organización de voluntarios de protección civil y que, en cumplimiento de los requisitos exigidos para su ingreso, aún no haya superado el curso de formación básica inicial. Estos únicamente podrán realizar actividades auxiliares y formativas en el seno de la organización, no pudiendo participar activamente en emergencias ni simulacros, ni en situaciones que puedan suponer un riesgo.

2. Se considera voluntario o voluntaria en prácticas a todo aspirante que haya superado la formación básica inicial o las pruebas establecidas por la Escuela Balear de Administración Pública, pero que no haya realizado o completado el periodo de prácticas establecido en el presente Reglamento.

El personal voluntario en prácticas tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de pleno derecho. No obstante, y en caso de emergencia, todas las acciones que realicen deberán estar supervisadas por una persona voluntaria de pleno derecho, y fuera de las zonas o situaciones de riesgo.

3. Se considera voluntario o voluntaria de pleno derecho a toda persona voluntaria que, tras superar la formación básica y el periodo de prácticas, sea nombrada, atendiendo al ámbito de actuación de la actuación de la organización en la que se integra, por el órgano competente del ayuntamiento.

Artículo 13

Suspensión de la actividad

En los términos que prevean los estatutos o normas de régimen interno de su respectiva organización, cualquier persona voluntaria podrá permanecer en situación de suspensión de la actividad cuando, por motivos personales o de salud, no pueda cumplir con sus obligaciones de forma regular. Igualmente, se encontrarán en esta situación aquellas personas que, en aplicación de las sanciones establecidas que procedan, queden temporalmente apartadas de la respectiva organización.

Artículo 14

Pérdida de la condición de voluntario o voluntaria

El voluntario o voluntaria perderá su condición por las siguientes causas:

a) A petición de la persona interesada, mediante un escrito.

b) Por incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se refieren las letras b y d del artículo 10.1 de este Reglamento o por la concurrencia de alguna circunstancia que la incapacite para el ejercicio de sus funciones.

c) En los casos en que así proceda, en aplicación de las sanciones establecidas correspondientes contempladas en los propios estatutos.

d) Por fallecimiento.

Capítulo II

Formación

Artículo 15

Formación y entrenamiento

1. Uno de los objetivos prioritarios de los responsables de las agrupaciones de voluntarios de protección civil será la adecuada preparación de los efectivos para que cumplan sus misiones con criterios de eficiencia y efectividad y con las máximas garantías de seguridad.

2. Las agrupaciones podrán, por sí mismas, acceder a cursos de formación homologados, y estos cursos se tendrán en consideración por parte del sistema de emergencias de les Illes Balears, siempre que formen parte del catálogo de actividades formativas previamente identificadas por la Administración autonómica.

En este catálogo de actividades formativas se establecerán todas las actividades de formación que se consideren oportunas para incorporarse a operativos de emergencia, estructurándolas por niveles de especialización y de perfeccionamiento.

3. El Gobierno de las Illes Balears contribuirá, para la consecución de los requerimientos identificados en el punto 1 del presente artículo, organizando una formación inicial básica que otorgue a los aspirantes la categoría de voluntario o voluntaria en prácticas, y otros niveles formativos específicos que se irán concretando en función de las necesidades que progresivamente se vayan identificando.

4. La duración, contenidos y estructura de todos los cursos de formación serán definidos por la EBAP y la Dirección General de Emergencias e Interior, y acreditarán al personal voluntario de protección civil para la intervención en cada tipo de emergencia, en los términos establecidos reglamentariamente por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas para cada plan especial, teniendo en cuenta la necesidad de formar parte de los reciclajes pertinentes establecidos por parte de la jefatura y del personal voluntario.

5. Al objeto de incrementar habilidades, la Dirección General de Emergencias e Interior podrá integrar a las agrupaciones de voluntarios en las prácticas y simulacros que realice periódicamente.

Capítulo III

Derechos y deberes del personal voluntario

Artículo 16

Derechos

El personal voluntario de protección civil tendrá derecho a:

a) Ser reintegrado en los gastos de manutención, transporte y alojamiento que se puedan producir con ocasión de la prestación de un servicio.

b) Estar asegurado contra los posibles riesgos derivados del ejercicio de su actividad como voluntario o voluntaria, mediante un seguro de accidentes que contemple indemnizaciones por disminución física, invalidez temporal o permanente, fallecimiento y asistencia médica y farmacéutica, y contar además con un seguro de responsabilidad civil.

c) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de persona voluntaria de protección civil, tal como establece el anexo 4 de este Reglamento.

d) Usar vestuario, emblemas y distintivos correspondientes a su categoría en todas las actuaciones en las que sean requeridos. A efectos de identificación, en casos de intervención, emergencias o calamidades, el uso de los mismos será obligatorio.

e) Estar adecuadamente equipado y a que se adopten las medidas necesarias que eviten situaciones de peligro.

f) Ser debidamente informado sobre los trabajos y misiones a realizar.

g) Efectuar las peticiones, sugerencias y reclamaciones que considere necesarias.

h) Solicitar los certificados de servicios prestados.

Artículo 17

Seguro del personal voluntario y responsabilidad de la Administración

1. Los daños y los perjuicios que pueda sufrir el personal voluntario como consecuencia de su actuación, así como los daños producidos a terceros, deben cubrirse mediante un seguro de responsabilidad civil.

2. Por medio de convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los ayuntamientos, directamente o mediante las organizaciones que los representen, se determinarán las modalidades de las pólizas de seguros, las cuantías de las indemnizaciones que correspondan a los miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil en el ejercicio de sus funciones, el régimen de actualización de las cuantías de los seguros y el régimen de distribución de distribución de la responsabilidad entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos para las actuaciones de las agrupaciones locales de voluntarios en los ámbitos municipales correspondientes.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pagará las primas de los seguros siempre que haya dotación suficiente en la partida presupuestaria correspondiente.

En caso contrario, las primas de los seguros irán a cargo de las administraciones de las que dependan las agrupaciones de voluntarios de protección civil.

4. El personal voluntario en prácticas tendrá derecho a estar cubierto por los seguros que le correspondan, en las mismas condiciones que el personal voluntario de pleno derecho.

5. Si en el transcurso de un año natural se producen modificaciones en los miembros que integran las agrupaciones locales, y que figuran en la Dirección General de Emergencias e Interior en esta situación, estas modificaciones deben ser comunicadas por el ayuntamiento, en el plazo de 15 días naturales a partir de la modificación, para la inclusión o para la baja en la póliza del seguro.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no se responsabiliza de ninguna actividad de esas personas hasta que no se haya producido su alta en la póliza de seguros.

Esta circunstancia debe comunicarse al ayuntamiento como requisito indispensable para que las personas interesadas tengan la condición de voluntario o voluntaria.

Artículo 18

Deberes

1. El personal voluntario de protección civil está obligado en las tareas y funciones de colaboración voluntaria con la Protección Civil pública, a:

a) Respetar la estructura jerárquica de la organización a la que pertenezcan, o a la que se adhieran en la activación de un plan de emergencias, y colaborar con esta para conseguir la mayor eficacia de la misma.

b) Acatar, en el ejercicio de su actividad, la dirección de los miembros del departamento competente en materia de emergencias y del resto de organismos profesionales competentes en emergencias. Igualmente, deberán cumplir lo establecido en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los planes territoriales y especiales, y en el resto de normativa en materia de emergencias.

c) Desarrollar su labor con la máxima diligencia, esfuerzo e interés.

d) Cubrir el mínimo de horas anuales de servicios establecido en los estatutos o en la normativa de régimen interno de la organización.

e) Poner en conocimiento de los responsables de la organización o de las autoridades la existencia de hechos que puedan suponer riesgos para las personas, para los bienes o para el medio ambiente.

f) Guardar secreto profesional sobre la información a la que tengan acceso por razón del desarrollo de sus actividades, en el marco de la legislación general en materia de protección de datos de carácter personal.

g) Participar en aquellas actividades de formación que se organicen, al objeto de capacitarles para un mejor desempeño de sus tareas.

h) Usar adecuadamente y de la forma establecida en las normas vigentes la uniformidad, emblemas y distintivos de la categoría que le correspondan en todos los actos públicos en los que sean requeridos.

i) Mantener en perfectas condiciones de uso el material, vestuario y equipo que les sea confiado. En cualquier caso, todo el material en poder de la persona voluntaria será devuelto a su organización si se modifican las circunstancias que aconsejaron o habilitaron tal depósito, pudiendo el ayuntamiento, en caso contrario, entablar las acciones que considere oportunas.

j) No actuar, en ningún caso, como personal voluntario o colaborador de protección civil fuera de los actos de servicio empleando emblemas y vestuario. No obstante, podrá intervenir con carácter estrictamente personal, y sin vinculación alguna con el voluntariado de protección civil, en aquellos supuestos relacionados con su deber como ciudadano, empleando los conocimientos y experiencias derivadas de su actividad voluntaria.

k) No consumir ni estar bajo los efectos de drogas ni bebidas alcohólicas estando de servicio.

l) No utilizar la organización para la realización de aquellas actividades o tareas que no estén relacionadas con las labores propias de protección civil.

m) Actuar con absoluto respeto hacia la ciudadanía.

n) Abstenerse de efectuar apología o propaganda de tipo político o religioso cuando actúe como personal voluntario de protección civil.

o) No publicar fotos en redes sociales mientras esté en acto de servicio, excepto las que sean publicadas en las páginas oficiales de las agrupaciones, y que cuenten con el visto bueno del jefe de la agrupación.

2. Sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la legislación en materia de emergencias, los estatutos o normas de régimen interno de las organizaciones de voluntarios de protección civil establecerán el régimen disciplinario aplicable al personal voluntario por el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 19

Distintivos y uniformidad

1. Los miembros de todas las organizaciones de voluntarios de protección civil de las Illes Balears están obligados a la utilización de los elementos de uniformidad, insignias identificativas y distintivos comunes que se describen en el anexo 1 de este Reglamento.

2. Los elementos descritos en el apartado anterior no podrán ser modificados por las corporaciones locales u organizaciones de voluntarios unilateralmente.

Artículo 20

Valoración de conductas

1. La actividad altruista, solidaria y no lucrativa llevada a cabo por el personal voluntario excluye toda remuneración, pero no impide el reconocimiento de sus méritos y, por tanto, de la constatación de los mismos a efectos honoríficos.

2. Junto a estas conductas meritorias, también se estudiarán las posibles faltas cometidas por el personal voluntario que llevarán aparejadas las correspondientes amonestaciones que tipifiquen los estatutos de cada agrupación.

3. Las conductas relacionadas en el punto anterior se anotarán en el expediente personal del interesado.

4. El órgano competente del ayuntamiento, a propuesta del jefe o jefa de la organización, será el encargado de valorar las conductas meritorias así como las que, en su caso, sean objeto de reproche.

Artículo 21

Recompensas

La valoración de las conductas meritorias se realizará a través de reconocimientos públicos, diplomas o medallas, además de otras distinciones que pueda conceder el ayuntamiento u otras administraciones públicas.

Artículo 22

Registro personal

1. A través del Registro de personal voluntario de protección civil, cada persona voluntaria quedará identificada con un número, que figurará en lugar visible en el uniforme, y se vinculará a su expediente personal.

2. El objeto del Registro es la gestión del expediente personal de cada persona voluntaria, y en él se hará constar la información necesaria para un adecuado funcionamiento de los aspectos contemplados en el presente Reglamento.

3. El órgano competente para la gestión del Registro de personal voluntario de protección civil es la Dirección General de Emergencias e Interior.

4. El número constará de dos letras en mayúsculas (identificativo de la isla), seguido de dos números (identificativo del municipio), seguido de tres números (identificativo del voluntario/a), es decir, código isla, más código municipio (00), más código voluntario (000), de acuerdo con la tabla del anexo 3.

Disposición transitoria primera

Adaptación de estatutos o reglamentos internos

Las organizaciones de voluntarios de protección civil de las Illes Balears tendrán un plazo de un año para adaptar sus estatutos o reglamentos internos a lo previsto en este Reglamento.

Disposición transitoria segunda

Adaptación de los voluntarios en activo a los requisitos

Los voluntarios en activo deberán cumplir los mismos requisitos que el resto de voluntarios de nueva incorporación; por ello, los que ya formen parte de una agrupación de voluntarios de protección civil deberán aportar en el plazo de seis meses los certificados que indica el artículo 11 o, en su caso, deberán prestar su consentimiento por escrito para que la administración competente lo solicite.

Disposición transitoria tercera

Adaptación de vestuario y emblemas

Las organizaciones de voluntarios de las Illes Balears dispondrán de 3 años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para adaptar su vestuario y emblemas a la nueva regulación.

Anexos

Omitidos.

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