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Defensa sanitaria ganadera

10/05/2019
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Decreto 35/2019, de 30 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG) en Castilla-La Mancha y el registro regional de las mismas (DOCM de 9 de mayo de 2019). Texto completo.

DECRETO 35/2019, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA (ADSG) EN CASTILLA-LA MANCHA Y EL REGISTRO REGIONAL DE LAS MISMAS.

La sanidad animal constituye uno de los pilares básicos de las explotaciones ganaderas por las varias dimensiones que contiene. De una parte como soporte de las producciones animales y de otra como herramienta imprescindible en la prevención de las enfermedades comunes a los animales y el hombre.

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas. En este sentido, en la década de los ochenta, se establecieron las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera como una herramienta nueva para la lucha contra las enfermedades.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADGS) se han mostrado, desde su creación, como un eficaz instrumento de colaboración con la Administración para afrontar las diversas vertientes de la sanidad animal. Por ello se han ido extendiendo en la Comunidad de Castilla-La Mancha a diversas especies ganaderas.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece en el capítulo II de su título III las normas básicas para la autorización de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y prevé la existencia de un registro nacional.

La Administración General del Estado, ante la necesidad de actualizar la ordenación y regulación de estas agrupaciones y de reforzar la colaboración activa en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas en caso de alerta o crisis sanitarias, aprobó el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

El apartado 1 b) del artículo 3 Vínculo a legislación del referido Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, establece como requisitos para reconocer las ADGS integrar en un ámbito territorial de, al menos, una comarca veterinaria o una isla, un porcentaje mínimo, a determinar por la autoridad competente, de las explotaciones registradas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el siguiente censo ganadero mínimo en dicho ámbito:

1.º El 40 por cien para la especie de que se trate, salvo en el caso de la apicultura.

2.º En el caso de ADSG que pretendan agrupar a más de una especie, el 40 por cien del sumatorio del conjunto de animales de todas las especies de que se trate.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el procedimiento de reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera está recogido en el Decreto 20/2004, de 24 de febrero, que establece las Bases Reguladoras para la constitución de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG) en Castilla-La Mancha así como los programas sanitarios obligatorios en todas las explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha, que no da cumplimiento a los requisitos básicos exigidos en el citado Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, lo que motiva la necesidad de su modificación.

El punto b del artículo 3 del presente decreto establece ya que el ámbito territorial será al menos de una Oficina Comarcal Agraria (OCA), y deberá integrar un porcentaje mínimo del 30% de las explotaciones ganaderas registradas de cada especie animal y el 40% del censo de la especie de que se trate o del sumatorio, en caso de que la ADSG esté constituida por varias especies. No obstante, las explotaciones ganaderas registradas podrán integrarse, cuando así lo deseen, en una ADSG cuya sede social se encuentre en una OCA distinta a la suya, siempre que la ADSG en la que se integra, cumpla los porcentajes establecidos en este artículo dentro de la OCA en la que tiene la sede social.

Por tanto, las condiciones descritas en el punto anterior favorecerán la disminución del número de ADSG por especie dando lugar a la creación de nuevas ADSG, o la ampliación de las ya existentes, constituidas por más ganaderos y más veterinarios, lo que las hará más competentes y más eficaces en la gestión de crisis sanitarias. Todo ello va a favorecer la mejora del estatus sanitario de las explotaciones, aumentándose así la rentabilidad de las producciones ganaderas y el comercio, tanto nacional como exterior, de las producciones.

Además se hace necesario adaptar la normativa autonómica a otros contenidos del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación regulando las condiciones y requisitos que deberán reunir las ADSG para su constitución, reconocimiento, fusión, aprobación de modificaciones, pérdida de la condición de ADSG, cancelación y revocación de inscripción, autorización de veterinarios e inscripción en el Registro regional de ADSG, así como las responsabilidades que pudiera originar su incumplimiento.

Con esta nueva regulación se pretende establecer los mecanismos de funcionamiento de las agrupaciones ya constituidas así como aquellas que en un futuro se puedan formar, a fin de que alcancen el deseado nivel de agilidad y garantía en la calidad sanitaria, que les mantenga como el mejor instrumento válido en la eficacia funcional de estas explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla-La Mancha.

Los tramites que conforman los procedimientos que se regulan en este Decreto, la normalización de sus solicitudes y la obligación de relacionarse por medios electrónicos responden a los criterios de eficacia, simplificación y de reducción de cargas administrativas. Además se cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para instrumentar el registro, que es regular su naturaleza, adscripción, altas, bajas y modificaciones. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico estatal, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, y claro. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración del Decreto, al haber sido sometido a trámite de consulta y participación pública, habiéndose oído el Consejo Asesor Agrario.

En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía. Ni tampoco supone incremento de gasto para el presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, al ser asumido con las correspondientes dotaciones presupuestarias que vienen siendo asignadas por leyes anuales de presupuestos a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal.

Esta norma se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que ostenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo 31.6 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y, por otro lado, en la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud que contempla el artículo 32.3 de dicha norma estatutaria, así como en la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia prevista en el artículo 31.1.28.ª del citado Estatuto de Autonomía y reiterada en el 39.Tres del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 2019, Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha, las condiciones y requisitos que deberán reunir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADSG) para su constitución, reconocimiento, fusión, aprobación de modificaciones, pérdida de la condición de ADSG, cancelación de su inscripción, autorización de veterinarios y revocación de la misma e inscripción en el Registro regional de ADSG, así como las responsabilidades que pudiera originar su incumplimiento en desarrollo de lo estipulado en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y se regula el Registro nacional de las mismas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Re- gistro general de explotaciones ganaderas, y del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, o normas que los sustituyan. No obstante deben tenerse en cuenta además las siguientes:

a) Director/a Técnico Veterinario/a de la ADSG: aquel veterinario/a autorizado o habilitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, responsable de realizar de manera continuada, la dirección técnica de las actuaciones sanitarias recogidas en el programa sanitario de cada ADSG. Así mismo, es el encargado/a de supervisar y controlar el trabajo realizado por el/los veterinario/s colaborador/es de la ADSG, en caso de que hubiese alguno nombrado.

b) Veterinaria/o Colaboradora/r de ADSG: es aquella veterinaria/o autorizada o habilitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, que presta sus servicios profesionales a la ADSG y a los ganaderos en ella asociados. Cada ADSG podrá contar con los servicios de más de un veterinario colaborador.

c) Programa sanitario común: Conjunto de actuaciones de carácter sanitario llevadas a cabo de forma conjunta y obligatoria por todos los integrantes de la agrupación.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento de ADSG.

Para el reconocimiento como ADSG se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Integrar, en el ámbito territorial de, al menos, una comarca agraria (en adelante OCA) un porcentaje mínimo del 30% de las explotaciones ganaderas registradas de cada especie animal para las que estén autorizadas, exceptuando aquellas explotaciones incluidas en el punto 2 del anexo III del Real Decreto 479/2004,de 26 de marzo Vínculo a legislación y aquellas explotaciones de equino incluidas en el punto 2.2.4 del anexo I, del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, y el siguiente censo ganadero mínimo en dicho ámbito:

1.º El 40 por cien para la especie de que se trate, salvo en el caso de la apicultura.

2.º En el caso de ADSG que pretendan agrupar a más de una especie, el 40 por cien del sumatorio del conjunto de animales de todas las especies de que se trate.

Las explotaciones ganaderas registradas podrán integrarse, cuando así lo deseen, en una ADSG cuya sede social se encuentre en una OCA distinta a la suya, siempre que la ADSG en la que se integra, cumpla los porcentajes establecidos en este artículo dentro de la OCA en la que tiene la sede social.

Para el cálculo de estos porcentajes se diferenciará por especie y aptitud productiva. Asimismo para este cálculo, y a todos los efectos de este decreto, el ovino y el caprino se consideraran una misma especie.

En todo caso, el ámbito territorial de una ADSG no podrá superar el territorio de la comunidad autónoma de Castillala Mancha, ni un porcentaje de explotaciones o censo ganadero superior al 49 por cien del total de Castilla-La Mancha.

c) Estar bajo la dirección técnica de un veterinaria/o.

d) Tener unos estatutos de funcionamiento debidamente registrados en los que conste:

1.º La denominación de la agrupación. Esta denominación no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra de la misma especie, en la provincia en la que se encuentre su sede social.

2.º Su domicilio social y ámbito territorial.

3.º Los órganos de representación, gobierno y administración.

4.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.

5.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.

6.º Los recursos económicos, de forma que se determine el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos, así como los medios que permita a los socios conocer la situación económica de la entidad.

7.º Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro.

e) Comprometerse a colaborar con las autoridades competentes y cumplir las obligaciones del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio.

f) Presentar el correspondiente programa sanitario común que deberá ser aprobado por la autoridad competente.

Artículo 4. Programa sanitario mínimo.

1.En todas las explotaciones ganaderas incluidas en una ADSG se debe cumplir un programa sanitario obligatorio, con el contenido mínimo expuesto a continuación:

a) Programas nacionales o autonómicos de vigilancia, control o erradicación de enfermedades.

b) Control de parásitos internos y externos.

c) Programa de desinfección, desinsectación y desratización.

d) Control sanitario de eliminación de cadáveres.

e) Programa de control de calidad de la leche, en rebaños de ordeño.

2. Este programa sanitario mínimo será igualmente obligatorio en todas las explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla-La Mancha que no se hallen incluidas en una ADSG.

3. Además cada agrupación podrá establecer las actuaciones sanitarias que considere en función de las características particulares de las explotaciones ganaderas que las compongan.

Artículo 5. Deber de colaboración de las ADSG con la administración.

Las ADSG quedan obligadas a colaborar activamente con las autoridades competentes tal y como dispone el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio.

Capítulo II. Constitución Vínculo a legislación y régimen jurídico de las ADSG y Registro regional.

Artículo 6. Comunicaciones con la Administración y solicitudes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, las ADSG tienen la obligación de relacionarse con la Administración mediante la utilización de medios electrónicos. Así tanto las solicitudes y documentación complementaria que se contemplan en los distintos procedimientos regulados en este decreto como las comunicaciones a las que hace referencia se presentarán con firma electrónica a través de los modelos de Anexos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

A tal efecto, en el momento de la solicitud, deberán estar dados de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://notifica.jccm.es/notifica/).

Artículo 7. Solicitud de reconocimiento, resolución e inscripción en el Registro regional de ADSG.

1. La solicitud de reconocimiento e inscripción deberá ser cumplimentada de acuerdo con el modelo del Anexo I.A de este decreto, dirigida a la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal (en adelante la Consejería) donde tenga el domicilio social la ADSG (en adelante Dirección Provincial) y acompañarse de la siguiente documentación, salvo que ya obre en poder de esta Administración, en cuyo caso podrán acogerse a lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Acta fundacional que formaliza el acuerdo de constitución, según dispone el artículo 5.2 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

b) Copia de los estatutos.

c) Acreditación de la representación legal.

d) Programa sanitario común de la ADSG.

e) Relación de socios integrantes de la ADSG (Anexo I.B), a los efectos de determinar el porcentaje de explotaciones y censo ganadero.

f) Propuesta de alta de Director/a Técnico Veterinario/a y/o Veterinarios colaboradores, acompañada por la documentación establecida en el artículo 14.

g) Compromiso de colaboración con la Administración La firma del representante legal de la entidad solicitante, representa el compromiso de cumplir con lo establecido en la norma. Supone, asimismo, que ha comprobado que la documentación presentada cumple los requisitos formales que se establecen, así como la veracidad de todos los datos consignados en la solicitud y que autoriza a la Administración para la notificación electrónica de todos los trámites asociados a su solicitud o procedimiento.

2.Una vez recibidas las solicitudes, las Direcciones Provinciales comprobaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto y en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación. En caso necesario, requerirán la subsanación de la misma y de la documentación preceptiva que se deberá aportar en el plazo de diez días. Durante el plazo de subsanación se suspenderá el plazo que tiene la administración para dictar resolución. Si no se realizara subsanación en el plazo previsto se entenderá por desistido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se notificará al interesado tal circunstancia mediante resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el supuesto de que se haya comprobado que la entidad solicitante cumple todos los requisitos, las Direcciones Provinciales elevarán la propuesta de reconocimiento como ADSG a la Dirección General con competencias en materia de sanidad animal de la Consejería (en adelante Dirección General).

3. La persona titular de la Dirección General resolverá y notificará al interesado, en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la solicitud en el registro correspondiente, el reconocimiento e inscripción de las ADSG. La resolución sobre el reconocimiento de la ADSG deberá incluir el reconocimiento del Director Técnico Veterinario y de los Veterinarios/as Colaboradores y la aprobación del programa sanitario propuesto.

En caso de no ser notificada en dicho plazo la resolución, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme dispone el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las Direcciones Provinciales inscribirán, en el Registro regional de ADSG, todos los datos reflejados en el Anexo II, de este decreto.

A cada agrupación reconocida se le asignará un código alfanumérico que garantice su identificación de forma única.

La estructura de dicho código será la siguiente:

a) Las siglas ES.

b) Los números 07 correspondientes a Castilla-La Mancha c) Dos caracteres que identificaran la provincia donde radique su domicilio social.

d) Cuatro caracteres que identificaran la ADSG de forma única dentro de cada provincia.

Artículo 8. Registro regional de ADSG.

1. Se crea el Registro regional de ADSG, que estará adscrito a la Consejería con el contenido previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con los datos que se detallan en el Anexo II de este decreto.

En el mismo se inscribirán altas, bajas, modificaciones, suspensiones o extinciones de todas las ADSG reconocidas oficialmente.

2. Así mismo, las ADSG reconocidas o dadas de baja al amparo de lo establecido en el presente decreto se comunicarán al Ministerio competente en esta materia para su inscripción o cancelación en el Registro nacional de ADSG a que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio.

Artículo 9. Fusiones.

1. Dos o más ADSG reconocidas podrán optar a la fusión entre ellas, siempre que esta decisión sea adoptada por Junta General o por el órgano competente de cada ADSG y la ADGS resultante cumpla los requisitos establecidos en este decreto y en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación.

2. La solicitud de fusión deberá ser cumplimentada de acuerdo con el modelo del Anexo III de este Decreto y deberá acompañarse de las actas donde quede reflejada la decisión de las ADSG de fusionarse junto con la documentación para su reconocimiento como nueva ADSG indicada en el artículo 7.1, debiendo dirigirse la solicitud de fusión a la persona titular de la Dirección General o Dirección Provincial según proceda conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Si la fusión de ADSG no supera el ámbito provincial, será la persona titular de la Dirección Provincial la que emita la correspondiente resolución de fusión de las ADSG. Si la fusión de ADSG supera el ámbito provincial la resolución de fusión será emitida por la persona titular de la Dirección General.

En cualquier caso la ADSG quedará inscrita asociada a la provincia en la que radique su domicilio social.

4. El plazo para emitir la resolución de fusión será de dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro correspondiente. En caso de no ser notificada en dicho plazo la resolución, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme dispone el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Se cancelará de oficio la inscripción de la/las correspondiente/s ADSG que desaparezcan con la fusión. No obstante, si de la fusión resulta la ampliación de una ya existente, esta última no causará baja.

Artículo 10. Comunicación de modificaciones.

1. La ADSG comunicará, de acuerdo con el modelo del Anexo IV de este decreto, a la Dirección Provincial correspondiente cualquier modificación de su ámbito territorial, de los ganaderos/as integrantes de la agrupación, o del veterinario/a o veterinarios/as autorizados de la misma en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha en la que se produzca tal circunstancia.

2. En el caso de que se produzcan incorporaciones de nuevos socios en las ADSG ya inscritas en el Registro regional, se deberá presentar solicitud según modelo anexo IV.A, en el plazo máximo de quince días tras su incorporación, así como la aceptación de la ADSG de estos nuevos socios.

Asimismo, en el caso de baja de un socio de la ADSG se deberá comunicar según el modelo anexo IV.A., en el plazo máximo de quince días.

3. En el caso de vacante del Director/a Técnico/a Veterinario, la entidad cuenta con un plazo máximo de quince días, a contar desde el día en que cause baja la persona que ostentaba el puesto anteriormente en la ADSG, para proponer a otro, y si no se efectuase esta propuesta, transcurrido dicho plazo se procederá de oficio a la suspensión de la autorización conferida y la baja de la ADSG en el Registro regional de ADSG. Las actuaciones realizadas por la ADSG a partir del citado plazo no se considerarán válidas a efectos sanitarios, de movimiento pecuario o económico.

La autorización de un nuevo veterinario o baja del ya existente se realizará cumplimentado el modelo del anexo IV y IV.B.

4. Una vez realizadas las comunicaciones y/o solicitudes, la Dirección Provincial competente resolverá y notificará a los interesados, en el plazo de quince días la aceptación o rechazo de las modificaciones, en los casos que proceda.

En caso de no ser notificado en el plazo establecido, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme al artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11. Pérdida de la condición de ADSG.

1. A instancia de parte se podrá solicitar la pérdida de la condición de ADSG y cancelación de la inscripción en el Registro regional de ADSG, cumplimentando el modelo del Anexo V de este decreto que deberá presentarse acompañado del acuerdo de la Junta General u órgano competente de la ADSG. Esta documentación se dirigirá a la Dirección General, quien dictará resolución al efecto.

2. No obstante lo anterior, de oficio la Dirección General podrá declarar la pérdida de la condición de ADSG y cancelación de la inscripción en el Registro regional de ADSG, previa audiencia a la ADSG, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) El incumplimiento de los porcentajes de explotaciones y censo indicados en el artículo 3 de este decreto.

b) El incumplimiento de los programas de erradicación y vigilancia en alguna de las explotaciones agrupadas por causa atribuible a los ganaderos/as implicados, siempre que el presidente de la ADSG no haya comunicado la baja de los mismos.

c) No realizar el programa sanitario mínimo en alguna de las explotaciones agrupadas, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

d) La ejecución del programa sanitario de la ADSG, o parte de él, por otro veterinario distinto de los que estén autorizados para esa ADSG cuando el presidente no lo haya comunicado.

e) La falta de colaboración con la Consejería en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, o norma que lo sustituya.

3. La resolución de pérdida de la condición de ADSG y cancelación de la inscripción en el Registro regional de ADSG deberá ser dictada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente.

En caso de no ser notificado en el plazo establecido, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme al artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En aquellos procedimientos iniciados de oficio transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento; en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 12. Publicidad.

Las resoluciones de reconocimiento de ADSG e inscripción, las de fusión, las relativas a las modificaciones que hayan sido comunicadas así como las de pérdida de la condición de ADSG y cancelación de la inscripción en el Registro regional de ADSG serán notificadas al interesado, en el modo establecido en el artículo 6. Además, anualmente, la Dirección General publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha una relación de estas resoluciones.

Capítulo III. De los veterinarios.

Artículo 13. Veterinarios autorizados por la ADSG.

Las ADSG para su reconocimiento deberán proponer uno o varios veterinarios autorizados, de los cuales uno de ellos será el Director/a Técnico Veterinario/a de la ADSG, quien, con carácter permanente, dirigirá todos los aspectos relacionados con el programa sanitario.

Artículo 14. Autorización del Director/a Técnico Veterinario/a y de los Veterinarios/as Colaboradores de la ADSG.

1. La solicitud de autorización del Director/a Técnico Veterinario/a y de los Veterinarios/as Colaboradores de la ADSG deberá ser cumplimentada de acuerdo con el modelo del Anexo I.A de este decreto, dirigida a la Dirección Provincial donde tenga el domicilio social la ADSG y acompañarse de la siguiente documentación:

a) Certificado de estar colegiado en el correspondiente Colegio Oficial de Veterinarios, salvo que ya constasen en los registros internos de la Consejería.

b) Declaración responsable de que no presta sus servicios en la Administración Pública, sus agencias y demás entidades de derecho público, o, en caso contrario, certificación de compatibilidad expedida en los tres últimos meses por el órgano competente de la Administración, agencia o entidad de derecho público a la que pertenezca, en la que conste que el desempeño de su puesto de trabajo no está directa ni indirectamente relacionado con la ganadería o con la cadena alimentaria.

2. La persona titular de la Dirección Provincial elevara propuesta de autorización de los Directores/as Técnicos Veterinarios/as así como de los Veterinarios/as Colaboradores a la Dirección General junto con la propuesta de reconocimiento de la ADSG.

3. La autorización de nuevo personal veterinario o baja del ya existente se realizará cumplimentado el modelo del anexo IV y IV.B. En este caso, la persona titular de la Dirección Provincial dictará y notificará las resoluciones en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud. En caso de no ser notificada en plazo, se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo conforme al artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Tanto los Directores Técnicos Veterinarios como los Veterinarios Colaboradores no podrán empezar a ejercer su actividad en la ADSG solicitante hasta que no se les notifique la resolución de autorización.

5. A nivel regional se mantendrá un registro actualizado de los Directores/as Técnicos Veterinarios/as así como de los Veterinarios Colaboradores de cada ADSG.

Artículo 15. Obligaciones de los Directores Técnicos Veterinarios.

El Director Técnico Veterinario de las ADSG está obligado a:

a) Confeccionar y supervisar el programa sanitario de la ADSG.

b) Coordinar, supervisar y controlar las actuaciones sanitarias realizadas por los veterinarios colaboradores que ejerzan en dicha ADSG.

c) Todas aquellas obligaciones señaladas para los Veterinarios Colaboradores en el artículo siguiente.

Artículo 16. Obligaciones de los Veterinarios Colaboradores.

El Veterinario Colaborador de las ADSG está obligado a:

a) No certificar nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no pueda comprobar a ciencia cierta. La responsabilidad de los veterinarios autorizados estará limitada al ámbito de la autorización.

b) Abstenerse de firmar certificados o documentos no cumplimentados o incompletos o referidos a animales o explotaciones ganaderas que no haya inspeccionado, a menos que se basen en datos:

1.º Obtenidos en el marco de programa de vigilancia o sistemas de vigilancia epidemiológica autorizados de conformidad con la normativa veterinaria.

2.º Basados en otros certificados expedidos por otros veterinarios.

c) Notificar a los Servicios Veterinarios Oficiales (en adelante SSVVOO) de su provincia, cualquier caso de enfermedad de las establecidas en Real Decreto 526/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación o norma que lo sustituya. En caso de sospecha de enfermedad de notificación inmediata, según lo indicado en el mencionado Real Decreto, lo remitirá a las Direcciones Provinciales, a través de la correspondiente OCA, en el plazo más breve posible, sin que sea superior a 24 horas.

d) Notificar a la OCA correspondiente las posibles incidencias en la identificación, sanidad y bienestar animal o cualquier otro factor de riesgo para la salud de los animales que detecte en las explotaciones integradas en la ADSG.

e) Cumplir los requisitos establecidos por la Consejería para garantizar el buen funcionamiento de los actos exigidos por la normativa veterinaria.

f) Supervisión de los registros de las explotaciones integradas en la ADSG.

g) Supervisión de la identificación animal de todo el ganado integrado en las explotaciones de la ADSG, de acuerdo con lo establecido al efecto en la normativa vigente.

h) Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establecen en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero Vínculo a legislación, sobre medicamentos veterinarios, en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, en el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario, respecto de los medicamentos que prescriba o administre y en el Real Decreto 191/2018, de 6 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican diversos Reales Decretos en materia de ganadería.

i) Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los SSVVOO de Castilla-La Mancha.

j) Colaboración con las autoridades competentes de sanidad animal de Castilla-La Mancha, en la Red de Epizootiovigilancia Nacional. Específicamente, deberán colaborar con la Consejería en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

k) Supervisión de la correcta aplicación de las guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones de la ADSG y, en su caso, elaboración de las mismas.

l) Asesoramiento a los titulares de las explotaciones de la ADSG, en materia de alimentación animal, sanidad animal y bienestar animal.

m) Actuación como veterinario autorizado o habilitado bajo la supervisión de la autoridad competente cuando esta así le designe.

n) Archivar las copias de toda la documentación expedida por él mismo y, en su caso, de las que sirvieron para expedirlo, un mínimo de cinco años.

ñ) Otras obligaciones que estén establecidas en el Decreto 21/2004, de 24 de febrero, por el que se regula la autorización de veterinarios en Castilla-La Mancha para la certificación de los requerimientos exigidos por la normativa veterinaria.

Artículo 17. Pérdida de la condición de Director/a Técnico Veterinario/a de una ADSG.

Además del incumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización pertinente, supondrá la pérdida de la condición de Director Técnico Veterinario:

a) El incumplimiento de la ejecución del programa sanitario mínimo, por causa imputable al Director/a Técnico Veterinario/a o a cualquiera de los Veterinarios/as Colaboradores de la ADSG.

b) La no tenencia del registro de actuaciones realizadas en la ADSG por él o por cualquiera de los Veterinarios/as Colaboradores de la ADSG, sin haber notificado previamente su pérdida ante su OCA correspondiente.

c) La no presentación de la documentación sanitaria de la ADSG por causas imputables a él o a cualquiera de los Veterinarios/as Colaboradores de la ADSG.

d) La falsedad o falsedades detectadas en la expedición de certificados o en la documentación sanitaria exigible.

e) La ejecución del programa sanitario de la ADSG, o parte de él, por un veterinario/a no autorizado para esa ADSG.

f) La no colaboración a requerimiento oficial efectuado por la Consejería, así como en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

g) La falta de notificación de la aparición de una enfermedad de declaración obligatoria según establece el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 18. Pérdida de la condición de Veterinario Colaborador de una ADSG.

Además del incumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización pertinente, supondrá la pérdida de la condición de Veterinario Colaborador:

a) El incumplimiento de la ejecución del programa sanitario mínimo imputable a él.

b) La no tenencia del registro de actuaciones realizadas en la ADSG por él, sin haber notificado previamente su pérdida ante su OCA correspondiente.

c) La falsedad o falsedades detectadas en la expedición de certificados o en la documentación sanitaria exigible.

d) La no colaboración a requerimiento oficial efectuado por la Consejería, así como en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

e) La falta de notificación de la aparición de una enfermedad de declaración obligatoria según establece el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 19. Revocación de la autorización del Director/a Técnico Veterinario/a o de los Veterinarios/as colaboradores.

1. La resolución de autorización se revocará en los supuestos siguientes:

a) Solicitud de baja presentada por el Director/a Técnico Veterinario/a o el Veterinario/a Colaborador de una ADSG.

b) De oficio por parte de la Administración en los casos señalados en los artículos 17 y 18.

c) Por la solicitud de baja presentada por la ADSG.

d) Por la comunicación de la extinción del vínculo jurídico del Director/a Técnico Veterinario/a o del Veterinario /a Colaborador con la ADSG. A tal efecto, el representante de la ADSG debe realizar esta comunicación en el plazo máximo de quince días, en el caso de que se opte por preaviso o, en su defecto, en las 48 horas siguientes, ambos a contar desde la fecha en que se produzca dicha extinción.

e) Retirada o suspensión de la autorización del veterinario en base al Decreto 21/2004, de 24 de febrero.

2. En el caso de revocación de la autorización de oficio por la propia Administración, se tramitará el correspondiente expediente por la Dirección provincial en el que se dará trámite de audiencia tanto a la ADSG, como al Director/a Técnico Veterinario/a o Veterinario/a Colaborador, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

3. La resolución de revocación deberá ser dictada y notificada por la Dirección provincial en el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación de oficio del expediente o desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento cuando se haya iniciado de oficio ordenando su archivo. No obstante cuando se haya formulado solicitud, se entenderá estimada por silencio administrativo conforme al artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 20. Régimen sancionador aplicable.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Adecuación normativa.

Todas las referencias al Decreto 20/2004, de 24 de febrero, en la normativa de desarrollo del mismo, se entenderán referidas a este decreto.

Disposición adicional segunda. Ayudas a las ADSG.

1. Tal como se establece en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, la Administración podrá aprobar o habilitar líneas de ayuda encaminadas a subvencionar los programas sanitarios que lleven a cabo las ADSG.

2. La obtención de estas ayudas estará supeditada al cumplimiento del programa sanitario mínimo por parte de todas las explotaciones incluidas en la ADSG, así como al cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el presente decreto y de los que se establezcan en las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas.

Disposición adicional tercera. Aplicación de norma básica.

Para todos los aspectos, condiciones y requisitos no contemplados en este Decreto será de aplicación lo estipulado en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, dictado al amparo del número 16.ª del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, por lo que, además, si hubiera cualquier modificación de las normas básicas estatales, habrán de entenderse igualmente modificadas.

Disposición transitoria única. Plazos de adecuación de las ADSG ya autorizadas.

1. Las ADSG que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo máximo de tres meses para comunicar a la Dirección Provincial donde tengan el domicilio social los datos que se relacionan en el Anexo II del presente decreto para el caso de que alguno de ellos no conste o hubiera sufrido alguna modificación.

2. Asimismo, las ADSG que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo máximo de un año, para su adaptación a los requisitos previstos en este decreto y en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación. Si transcurrido dicho plazo no se han adaptado, se procederá de oficio por la Dirección General a declarar la pérdida de la condición de ADSG y cancelación de la inscripción en el Registro regional de ADSG.

3. Ambos plazos de adecuación comenzaran a contar desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 20/2004, de 24 de febrero, por el que se establecen las Bases Reguladoras para la constitución de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG) en Castilla-La Mancha y se establecen los programas sanitarios obligatorios en todas las explotaciones ganaderas de Castilla - La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad animal para modificar los Anexos del presente decreto, así como a dictar cuantas normas y actos sean necesarios para la organización y funcionamiento interno del registro que se crea.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha.

Anexos

Omitidos.

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