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La Junta Electoral Central y sus decisiones; por Juan José Solozábal, catedrático de Derecho Constitucional en la Autónoma de Madrid

07/05/2019
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El día 8 de mayo de 2019 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Juan José Solozábal en el cual el autor opina que el sistema español carece de instrumentos que priven de los derechos constitucionales a quienes abusan de los mismos.

LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y SUS DECISIONES

La credibilidad de un sistema electoral depende de su capacidad para asegurar la celebración de elecciones libres y competitivas, entendiendo por tales las que tienen lugar en condiciones de igualdad entre los concurrentes, esto es, sin ventajas o privilegios institucionales para nadie. En España la limpieza de las elecciones se garantiza a través de dos decisiones, negativa una y positiva la otra. La negativa es la desvinculación del Gobierno del proceso electoral al que se desapodera de su organización, y cuya neutralización ha de imponerse a toda costa, aunque ello no impida ni la existencia de cierta propaganda institucional ni el derecho del Gobierno a que su actividad ordinaria durante el periodo electoral sea objeto de la correspondiente información. La positiva es la constitución de una Administración Electoral adecuada, a la que corresponde garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y la observancia del principio de igualdad, pero siempre, como señala el artículo 8 de la LOREG, “en los términos de la presente ley”, esto es, de acuerdo con el elenco competencial establecido fundamentalmente en el artículo 19 de la Ley Electoral.

Se trata, reparando exclusivamente en el nivel superior de la Junta Electoral Central, de una administración judicializada, pues ocho de sus trece miembros son magistrados del Tribunal Supremo, designados por sorteo, a quienes además está reservada la presidencia y vicepresidencia del organismo, siendo los otros cinco miembros catedráticos propuestos de modo conjunto por los partidos políticos, lo que implica ciertamente el rebajamiento de sus perfiles partidistas. La condición independiente de la Junta se muestra en su nula vinculación con el Ejecutivo, del que no recibe instrucciones, como el resto de la administración, ni de cuya actuación responda. La Junta se debe exclusivamente al cumplimiento de sus fines institucionales, y sus actos son únicamente controlados por la jurisdicción contenciosa.

Conviene insistir en la necesaria legalidad de la actuación de la Junta. En una consideración estrictamente constitucional, la JEC no es un árbitro político que actúa en el proceso electoral según criterios de prudencia o sentido común, sino un órgano administrativo que está obligado a adecuar su conducta a los términos, y por consiguiente con las limitaciones, establecidos por la ley.

La legitimidad de una institución no depende solo de la corrección de su diseño, francamente feliz en este caso, sino de una práctica razonable, a considerar de acuerdo con las capacidades y límites de su configuración. ¿Cómo podríamos juzgar, por ejemplo, las decisiones más notables tomadas por la Junta en este periodo electoral? En relación, cabe decir, con su decisión de imponer a la Generalitat la retirada de los edificios oficiales de los lazos amarillos la actuación de la Junta parece sumamente razonable (Acuerdo 11/3/2019). La competitividad electoral impide la toma de partido por las instituciones públicas que han de mantener una posición de neutralidad obligada. Esta conclusión es a la que llega la doctrina de los fora pública o acceso a los espacios públicos, sin discusión a observar en los periodos electorales, en donde no tiene sentido permitir el government speech. Otro problema será el que se planteará fuera de los periodos electorales, especialmente en relación con la ocupación permanente de los espacios públicos o la que impida el cumplimiento de las funciones sociales o institucionales de los mismos.

Por lo que se refiere al control de la Junta sobre la corrección de los debates electorales, se trata de una cuestión difícil, vista la ausencia de regulación legal de los debates electorales, de modo que, en concreto, se excluye una iniciativa al respecto de la JEC. Digamos que la Junta es consciente, si no de la indefectibilidad de los mismos, sí de su conveniencia. En la Instrucción de 13 de septiembre de 1999 se dice que “los debates son un instrumento adecuado para posibilitar el contraste de las ideas entre las distintas opciones electorales”, y en el Acuerdo de 8 de junio de 1999 se señala que “la celebración y emisión de debates entre las distintas entidades políticas es un elemento concurrente al fortalecimiento y desarrollo del proceso democrático”.

El problema se presenta cuando se discute el sitio en los debates de una fuerza contendiente por primera vez en la disputa electoral, como ha ocurrido con Vox en la pasada campaña, al menos si se la entiende a escala nacional. Podemos resolver el problema conforme a la escasa apoyatura normativa existente, se trate de la Ley Electoral o de alguna instrucción de la Junta, que primaría la aplicación del criterio de la atribución de espacio en los debates a las fuerzas políticas según su peso en anteriores elecciones (así Acuerdo 16/4/2019). O recurrimos al modelo constitucional de la competitividad y nos inclinamos por organizar el debate sin ventajas institucionales para nadie -tampoco para las fuerzas que ya cuentan con respaldo parlamentario- y atendiendo a las razonables expectativas, probadas por alguna muestra de orientación electoral, así en elecciones autonómicas o adelantando un probable comportamiento electoral futuro.

Este problema no hace sino mostrar la innegable necesidad de abordar la regulación correcta de los debates, en cuya organización se han de conjugar diversos elementos en tensión, así las exigencias del pluralismo que lleva a la observancia de la igualdad de oportunidades de las fuerzas contendientes; pero teniendo en cuenta que el principio de proporcionalidad debe conferir alguna ventaja a las candidaturas con mayor respaldo parlamentario. Considerándose, de otro lado, los requerimientos de las libertades de comunicación que comprenden el respeto de la libertad de expresión, de manera que no se obligue a intervenir en el debate a quien no quiere; y la libertad de información de los profesionales de los medios, admitiendo su libertad de diseño del programa, teniendo en cuenta las expectativas de audiencia.

Bien delicada, por último, es la decisión de la JEC de excluir de la candidatura de Junts per Catalunya-Lliures per Europa en las próximas elecciones al Parlamento Europeo a Carles Puigdemont y otros huidos de la justicia (Acuerdo 28/4/1019). Ha de recordarse que las decisiones de la Junta no pueden fundamentarse, como sabemos, en apreciaciones derivadas exclusivamente del sentido común. Desde este punto de vista es aberrante que finalmente puedan figurar como representantes del Estado español quienes voluntariamente se han excluido del orden jurisdiccional de ese Estado; y es de lamentar que en el sistema español carezcamos de instrumentos que, como ocurre en algún ordenamiento como el alemán, priven de los derechos constitucionales a quienes abusen de ellos.

Lo cierto, y contando además con que la decisión de la Junta Electoral es recurrible ante la jurisdicción contenciosa, es que la Junta es exclusivamente un órgano de aplicación legislativa, sin atribuciones por tanto jurisdiccionales ni de creación normativa. Así, parece, que dudosamente puede impedir el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a quien no figure en el censo; o proceder a una interpretación extensiva del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la suspensión en sus cargos también de quienes se encuentran en situación de rebeldía, pero que no se refiere a la participación electoral de los candidatos huidos de la justicia.

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