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Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones

29/04/2019
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Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 26 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO FORAL 31/2019, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS, DE BIENESTAR ANIMAL Y ORDENACIÓN ZOOTÉCNICA DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS Y SUS INSTALACIONES, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ganadería constituye en la Comunidad Foral un sector de actividad económica, cualitativa y cuantitativamente importante. Ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones medio-ambientales, higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica que esta actividad debe cumplir.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad animal, en su artículo 7 Vínculo a legislación, establece que las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio. Esta inscripción de las explotaciones ganaderas se reguló mediante la Orden Foral de 28 de abril Vínculo a legislación de 2003 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Asimismo la citada Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad animal, en su artículo 5 punto a) obliga a los titulares de las explotaciones a “solicitar, cuando así lo requiera la normativa específica sobre sanidad animal, la autorización administrativa preceptiva para la implantación de las explotaciones”. En su artículo 3, sobre competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, actualmente Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la competencia en “g) La autorización, clasificación y registro, así como el control zoosanitario, de las explotaciones, instalaciones y concentraciones ganaderas, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos”.

En los últimos años se han publicado varias normas como: el Real Decreto 324/2000 Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 209/2002 Vínculo a legislación, de ordenación de explotaciones apícolas, el Real Decreto 328/2003, que regula el plan sanitario avícola, el Real Decreto 1547/2004 Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de ordenación de la avicultura de carne, el Real Decreto 1614/2008 de acuicultura Vínculo a legislación, el Real Decreto 1221/2009 de explotaciones de porcino extensivas, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de intervención para la protección ambiental y el Decreto Foral 93/2006 de desarrollo Vínculo a legislación.

La adaptación de estas normas a la singularidad de las condiciones de la ganadería en la Comunidad Foral de Navarra, así como la necesidad de regular ciertos aspectos particulares no regulados en la normativa nacional, aconseja la aprobación de la presente norma.

Por otro lado, para limitar los riesgos epidemiológicos de difusión de enfermedades y los problemas sanitarios y económicos que se derivan, se regula, en el artículo 5 de esta norma, la distancia sanitaria entre explotaciones. Asimismo se regula en el artículo 6 el tamaño máximo de las explotaciones. La difusión de enfermedades entre explotaciones puede tener consecuencias muy graves, tanto para la persona titular de la explotación como para la Administración, otras explotaciones ganaderas y todo el sector en general. Ciertas enfermedades conllevan la indemnización por sacrificio de los animales afectados y restricciones al movimiento y a la exportación para la explotación afectada, las explotaciones de zona de control y vigilancia o incluso para toda la región o país. El titular de la explotación debe aplicar todas las medidas de bioseguridad disponibles y limitar el tamaño de la explotación para evitar la alta concentración de animales, que conlleva un mayor riesgo y repercusión ante la entrada y difusión de enfermedades.

Por todo lo expuesto, interesa para un mejor control del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias, de bienestar animal y zootécnicas, que las explotaciones de nueva implantación, además de la obligación de registrarse, sean autorizadas administrativamente en lo relacionado a los aspectos gestionados por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de forma que sea obligatorio someter el proyecto a autorización del Servicio de Ganadería antes de iniciarse las obras y someter la explotación a una revisión previa al inicio de la actividad ganadera en las nuevas instalaciones.

La presente normativa complementa al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve,

DECRETO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto foral tiene por objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, incluida la capacidad máxima productiva, que tienen que cumplir las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, para su “autorización ganadera” por parte del Departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto foral será de aplicación a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de adecuación de las explotaciones ganaderas existentes en los términos establecidos en la disposición transitoria primera.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este decreto foral se entiende por:

-Explotación ganadera: Cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

-Animales de producción: Los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo 14.

-Instalación ganadera: Serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de abasto. Según su tipología, tamaño y de acuerdo con las unidades de ganado indicadas en el Anexo 2, las instalaciones ganaderas se clasifican en: domésticas, de pequeña capacidad, de mediana capacidad y de gran capacidad.

-Instalación existente: Toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral o toda instalación que no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la autorización ambiental correspondiente, y se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.

-Punto de secuestro: Vallado o instalación donde se pueden confinar o secuestrar los animales de una explotación extensiva, en el caso de tener que inmovilizar los animales.

-Titular de la explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o criador responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.

-Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie “4 UGM/Ha, de forma que se mantiene en la misma la vegetación natural o el cultivo implantado de forma continua sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o “atrapaderas” o instalación similar para poder inmovilizar los animales.

-Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de instalación extensiva.

-UGM, Unidad de Ganado Mayor: Equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias del Anexo 1.

-Explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: Las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético.

-Instalaciones de tratantes y operadores comerciales: Aquella instalación cuyo titular es una persona física o jurídica registrada como operador comercial, que destina a albergar los animales objeto de su actividad durante un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales.

-Centros de concentración: Aquellas instalaciones, incluidas los centros de recogida y mercados, en los que se reúna el ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, concurso o exposición. No se consideran como tales las instalaciones de tratantes y operadores comerciales.

-Núcleos zoológicos: Centros o establecimientos en los que se alberguen colecciones zoológicas de animales autóctonos, alóctonos o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas, circos con presencia de animales, exposiciones zoológicas itinerantes y otras agrupaciones zoológicas.

-Posada equina: Instalaciones para el mantenimiento temporal de equinos en una casa rural, hotel u otro tipo de establecimiento turístico.

-Explotaciones cinegéticas: Aquellas cuyo objetivo principal es la cría, recría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el Anejo 1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas o el sacrificio.

-Capacidad de las explotaciones o instalaciones ganaderas: Número máximo de animales, expresado en UGM o unidades de ganado, que una instalación puede llegar a manejar o explotar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de toda la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.

CAPÍTULO II

LOCALIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

Artículo 4. Distancia a otros elementos e instalaciones.

Las distancias mínimas que las explotaciones ganaderas deberán mantener con respecto a otros elementos serán las establecidas en el Anexo 3.

La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos sensibles más cercanos entre los elementos enumerados en el Anexo 3 y las instalaciones ganaderas.

Artículo 5. Distancia sanitaria entre explotaciones o instalaciones ganaderas.

1. Por razones de riesgo epidemiológico, las explotaciones ganaderas y sus instalaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este decreto foral, mantendrán las distancias mínimas entre instalaciones ganaderas establecidas en el Anexo 4.

2. Las distancias entre explotaciones o instalaciones de diferentes capacidades se tomarán teniendo en cuenta la que corresponda a la de mayor capacidad o riesgo epidemiológico.

3. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

4. Las distancias entre explotaciones o instalaciones ganaderas se medirán tomando como puntos de referencia las distancias entre los puntos sensibles más cercanos de la infraestructura sanitaria. Se entenderá por puntos sensibles de la infraestructura sanitaria las paredes o vallas de los recintos de estabulación o de los puntos de secuestro en las explotaciones extensivas inocuas.

5. En el caso de explotaciones mixtas, de mediano y gran tamaño, se mantendrá una separación sanitaria adecuada entre distintas familias o grupos de especies que conformen la explotación, sin que ello impida el manejo tradicional y que en momentos puntuales interactúen distintas especies.

6. En el caso de explotaciones intensivas, aunque sean del mismo titular, no se autorizará la existencia de núcleos zoológicos o similares dentro de la zona del vallado sanitario.

CAPÍTULO III

CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS, ZOOTÉCNICAS Y DE BIENESTAR ANIMAL

Artículo 6. Tamaño máximo de las explotaciones ganaderas.

Por razones de riesgo epidemiológico se limita el tamaño máximo de las explotaciones ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se señalan en el Anexo 5.

Artículo 7. Condiciones generales.

1. Todas las explotaciones ganaderas y sus instalaciones deberán cumplir con la reglamentación higiénico-sanitaria, de bienestar animal y de ordenación zootécnica, en vigor y especialmente las normas marcadas por las normativas específicas para cada especie animal.

2. En lo relativo a condiciones de higiene deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bienestar animal:

a) La instalación poseerá una ventilación adecuada.

b) La explotación intensiva deberá disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuada para los animales, dentro de la propia instalación de estabulación de los animales y disponer de dispositivos de reserva de agua que aseguren el suministro constante de agua con una capacidad mínima equivalente al consumo de un día.

c) La explotación deberá disponer de sistemas de manejo de los animales, apropiados al tipo de explotación y ganado, diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas a los animales así como para los trabajos de identificación y control de los mismos, asegurando unas condiciones de seguridad adecuadas para los trabajadores. Estos sistemas deberán tener una dimensión adecuada al tamaño de la explotación, de forma que permita realizar saneamientos u otras actuaciones sanitarias o de control, con total seguridad del personal y de forma eficiente.

4. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad de las instalaciones:

a) Las explotaciones intensivas de porcino, conejo, aves y, en el resto de las especies las de gran capacidad, se situarán en un área delimitada, aislada del exterior, que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales y que además garantice que los animales de la explotación no pueden abandonarla de forma incontrolada.

b) Las explotaciones dispondrán de un silo, almacén o área cerrada destinada específicamente al almacenamiento de piensos que evite su deterioro, la contaminación por agentes exógenos y el acceso de otros animales no deseables.

c) Las instalaciones se diseñarán de forma que permitan una limpieza y desinfección lo más eficaz posible de las mismas.

d) Las explotaciones intensivas de porcino, conejo, aves y, en el resto de las especies las de gran capacidad, dispondrán de un sistema apropiado para la correcta limpieza y desinfección de: vehículos, calzado de los operarios y visitantes, locales, material y utensilios que están en contacto con los animales.

e) Las balsas de estiércoles líquidos se encontrarán valladas, de forma que impida el acceso de mamíferos y de personas ajenas a la explotación.

f) Si las balsas de estiércoles líquidos se encuentran en otro lugar distinto de la instalación ganadera, éstas tendrán que estar valladas y guardarán las distancias correspondientes definidas en el Anexo 6 a otras instalaciones distintas de las que se abastece.

g) Las explotaciones de reproducción de gran capacidad de porcino, vacuno, equino, ovino-caprino, deberán disponer de locales de cuarentena, donde se puedan mantener los animales que se introducen en la explotación, aislados del resto de animales mientras se realizan pruebas analíticas y se comprueba el estado sanitario de los animales.

h) Toda explotación ganadera deberá disponer de un sistema de eliminación de cadáveres de animales que cumpla los requisitos dispuestos en la legislación vigente.

5. Sin perjuicio de otras condiciones que deban cumplirse por aplicación de normativa específica, deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones de bioseguridad referentes a manejo:

a) El propietario deberá mantener en buen estado de limpieza los accesos, aceras, calzadas y alrededores de las instalaciones ganaderas.

b) Se realizarán limpiezas, desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicamente y siempre que sea necesario para mantener la higiene de las instalaciones.

c) El riego agrícola con deyecciones líquidas quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el Anexo 6, siempre que se apliquen en los periodos de vacío sanitario de las explotaciones afectadas. Si no se aplican en el periodo de vacío sanitario de la explotación para evitar la difusión de enfermedades, las distancias del Anexo 6 se duplicarán. A la distancia resultante, en caso de aplicarse estas deyecciones liquidas o purines con sistemas de localización en suelo (tubos colgantes), se podrán reducir las distancias un 30% y si se aplican con sistemas de enterrado (enterrador-rejas) se podrán reducir las distancias un 50%.

d) El almacenamiento y utilización de deyecciones sólidas queda limitado a las distancias que se indican en el Anexo 7, siempre que se apliquen en los periodos de vacío sanitario de las explotaciones afectadas. Si no se aplican en el periodo de vacío sanitario de la explotación para evitar la difusión de enfermedades, las distancias del Anexo 7 se duplicarán.

e) Las distancias establecidas en los Anexos 6 y 7 se medirán tomando como puntos de referencia las distancias al vallado sanitario. En ausencia de vallado se medirán referidas a los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria. Se entenderá por puntos sensibles de la infraestructura sanitaria las paredes o vallas de los recintos de estabulación o de los puntos de secuestro en las explotaciones extensivas inocuas.

f) La gestión de subproductos, residuos de medicamentos, biocidas y sus envases, se efectuará mediante la recogida por gestor autorizado o su entrega en los sitios habilitados a tal fin, de forma que se evite la contaminación del medio ambiente.

6. Para las explotaciones ganaderas que aporten sus estiércoles y purines a una planta de biogás o un gestor de estiércoles será necesario:

a) Que la planta de biogás, compostaje o el gestor de estiércoles estén autorizados y registrados como gestores de Subproductos Animales No Destinados al Consumo Humano (SANDACH).

b) La explotación ganadera deberá tener prevista una alternativa de gestión en caso de una contingencia que no permita recoger el estiércol o purín por parte del gestor de estiércoles o planta de biogás.

Artículo 8. Condiciones específicas de las explotaciones de porcino.

Las explotaciones de porcino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Se aplicarán las distancias recogidas en los Anexos 4 y 8. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones de autoconsumo. No obstante, queda prohibida la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 500 metros de explotaciones ganaderas porcinas de mediana o de gran capacidad registradas en el REGA, mataderos de porcino y granjas de gallinas reproductoras. A las explotaciones calificadas en el Real Decreto 324/2000 Vínculo a legislación como explotación reducida se les aplicarán las distancias establecidas en el grupo primero del citado Real Decreto 324/2000 Vínculo a legislación.

c) Las explotaciones de porcino que mantengan los animales al aire libre (sistema camping y/o explotaciones extensivas) se instalarán a una distancia mínima de 3.000 metros respecto a explotaciones de porcino clasificadas de gran capacidad según el Anexo 2 o explotaciones de mayor riesgo epidemiológico.

2. Referente a sus instalaciones:

a) La explotación deberá estar vallada perimetralmente de forma que se impida la entrada de animales y personas a la explotación, de acuerdo con las especificaciones del Anexo 12. La autoridad competente en sanidad animal será la encargada de determinar la validez de los vallados y su excepcionalidad en caso de explotaciones existentes o con dificultades para su implantación.

b) En los casos en que la instalación sea de tipo nave (sin parque), las ventanas y otras entradas se protegerán de la entrada de pájaros al interior de las naves donde se encuentran los animales, manteniéndose las telas, mallas u otros sistemas, en buen estado de conservación.

c) Las explotaciones de mediana y de gran capacidad dispondrán de mangas de manejo o instalación similar, adecuadas para poder realizar las campañas de saneamiento u otras actuaciones sanitarias o de control que la Administración determine.

3. Referente al manejo:

a) En la aplicación de purines se respetarán las distancias del Anexo 6. En caso de aplicarse estas deyecciones líquidas o purines con sistemas de localización en suelo (tubos colgantes) se podrán reducir las distancias un 30%, y si se aplican con sistemas de enterrado (enterrador-rejas) se podrán reducir las distancias un 50%.

b) En las explotaciones de mediana o de gran capacidad, de cebo o recría será obligatorio funcionar con sistema “todo dentro, todo fuera” como mínimo a nivel de nave, de forma que se asegure la no existencia de otros porcinos en la nave y se pueda realizar un correcto vacío sanitario.

c) Deberán aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene.

d) En las explotaciones clasificadas como “cebo o cebaderos” el único destino posible es a matadero, no pudiendo llevar animales a otros cebaderos o explotaciones para vida.

e) La recría de reproductores realizada en las instalaciones de una explotación ganadera clasificada como “producción de lechones”, solo podrá tener como destino la reposición de reproductores para la propia explotación o sacrificio.

f) Es responsabilidad de la persona titular de la explotación tener en todo momento los animales identificados oficialmente conforme a la normativa de identificación animal correspondiente.

Artículo 9. Condiciones específicas de las explotaciones de aves de carne o de puesta y explotaciones de conejos.

Las explotaciones de aves, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Se aplicarán las distancias recogidas en el Anexo 9. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones de autoconsumo. No obstante, se prohíbe la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 500 metros de explotaciones ganaderas de mediana o de gran capacidad de aves o conejos, o de mataderos de aves o conejos.

c) Las explotaciones de aves que mantengan los animales al aire libre, se instalarán a una distancia mínima de 3.000 metros respecto a explotaciones de aves clasificadas de gran capacidad según el Anexo 2 o explotaciones de mayor riesgo epidemiológico.

2. Referente a sus instalaciones:

a) Estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de la instalación. Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.

b) Las instalaciones o naves con sistemas de ventilación forzada deberán asegurar un caudal mínimo de 4 metros cúbicos por hora por cada kilogramo de peso vivo de animales. Para evitar riesgos de mortalidad por falta de ventilación, estas instalaciones deberán disponer de un sistema de alarma y además de un sistema de emergencia que asegure una ventilación mínima de supervivencia.

3. Referente al manejo:

a) En las explotaciones de mediana o de gran capacidad, avícolas de cebo o puesta, con sistema “todo dentro-todo fuera” se prohíbe la existencia de otras aves en la explotación o aledaños que no permitan realizar un correcto vacío sanitario.

b) Deberán aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene.

c) En el caso de explotaciones de gallinas de puesta, dentro de sus instalaciones sólo se podrá realizar la recría de gallinas para la propia explotación.

d) Los centros de clasificación de huevos ubicados dentro del recinto de una explotación de gallinas de puesta no podrán clasificar huevos procedentes de otras explotaciones ganaderas. Si recibe huevos clasificados y embalados procedentes de otro centro de clasificación se tiene que asegurar que estos huevos no se manipulan y no suponen un riesgo para la bioseguridad de la explotación. En su plan sanitario se incluirá el manejo y las operaciones que se realizan en el centro de clasificación.

Artículo 10. Condiciones específicas de las explotaciones de ovino y caprino, cérvidos, bovino y equino.

Las explotaciones de rumiantes y equino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Se aplicarán las distancias recogidas en el Anexo 10. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones domesticas. Se prohíbe la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 50 metros de explotaciones ganaderas industriales o de gran capacidad de rumiantes, o de mataderos de rumiantes.

2. Referente a sus instalaciones:

a) Disponer de manga de manejo o instalación similar, de tamaño adecuado a la dimensión de la explotación y a las características especiales de cada tipo de ganado, de forma que permita un manejo adecuado de los animales para la aplicación de los programas sanitarios, tratamientos a los animales, identificación y control de los mismos y se minimice el riesgo laboral para las personas que manejan el ganado o realizan las labores de saneamiento y/o controles oficiales.

b) Las explotaciones de vacuno de leche dispondrán de edificaciones para albergar los animales con suelos impermeables dentro de las naves que faciliten su limpieza y dispondrán de agua para posibilitar la limpieza de todas las instalaciones. Cumplirán los requisitos específicos establecidos en el Anexo III, Sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Las explotaciones extensivas tendrán designado un punto de secuestro de los animales con fines sanitarios, que equivaldrá al área o zona en la que deberán quedar confinados en casos de epizootias de alta transmisibilidad. Dispondrán de un vallado o infraestructura para poder aplicar este punto de secuestro.

d) Las explotaciones de ganado de raza de lidia u otras potencialmente peligrosas como ganado vacuno sin domesticar, equino sin domesticar, etc., dispondrán de unos cierres de la explotación o las parcelas donde se aloje el ganado, suficientemente seguros para este tipo de ganado. Asimismo dispondrán de manga de manejo especialmente adaptada para poder manejar este ganado con las suficientes garantías de seguridad laboral y de forma que los trabajos se puedan realizar de una forma eficiente.

e) Las instalaciones de gran capacidad intensiva deberán estar valladas perimetralmente de forma que se impida la entrada de animales a la zona de la explotación. Los almacenes de alimentos deberán estar dentro de esta zona vallada de forma que se impida el acceso de animales silvestres al recinto.

f) Las instalaciones de gran capacidad deberán estar diseñadas de forma que se evite en la medida de lo posible la entrada de vehículos dentro de la zona vallada. Se tomarán las medidas adecuadas para que las operaciones de carga y descarga de animales se realicen desde muelles de carga acondicionados, en la recogida de leche se utilicen mangueras y utensilios de la propia explotación, la descarga de pienso se realice desde fuera del vallado, la recogida de cadáveres se realice desde fuera del vallado en una zona convenientemente acondicionada, existan vestuarios y un sistema de control de entrada de personal a la explotación que permita evitar la entrada de personas sin las debidas medidas de bioseguridad. En el caso de que el diseño no permita evitar la entrada total de vehículos, se dispondrá de un sistema de desinfección de ruedas de los vehículos que acceden al recinto.

g) Las explotaciones de gran capacidad deberán disponer de un espacio que permita el aislamiento de los animales sospechosos o enfermos.

3. Referente al manejo:

a) Las explotaciones de gran capacidad deberán disponer de un programa sanitario básico y aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene. Se expresarán las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización programadas y el programa de profilaxis de los animales, que será diseñado.

b) Los animales deberán estar en todo momento identificados oficialmente conforme a la normativa de identificación animal correspondiente.

c) Con carácter general no se permitirá, salvo por causas puntuales debidamente justificadas y con autorización expresa del Departamento competente en materia de ganadería, la mezcla y/o el manejo conjunto de ganado de dos explotaciones ganaderas distintas en las mismas instalaciones ganaderas, o la utilización de las mismas instalaciones por dos rebaños diferentes.

Artículo 11. Condiciones específicas de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas reguladas en el Anexo 11.

b) Si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de carreteras y caminos, la distancia establecida para las mismas en el apartado a) podrá reducirse en un 50%.

c) Las distancias podrán reducirse hasta un 75%, si los colmenares cuentan con una cerca de al menos 2 metros de altura en el frente que esté situado hacia el lugar desde donde se mide la distancia. Esta cerca será de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los 2 metros. Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas y a cascos urbanos.

2. Referente a sus instalaciones:

a) Las explotaciones apícolas deberán contar, en el caso de que el terreno no sea de su propiedad, con el permiso del propietario o propietaria para poder instalar sus colmenares.

b) Los asentamientos se encontraran identificados con carteles avisando de la presencia de abejas, en los accesos al colmenar.

c) Si el apicultor o apicultora dispone de instalaciones propias que utiliza para procesar y envasar la miel (producción primaria) estas deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Referente al manejo:

a) Cada colmena deberá estar identificada, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código de identificación de las colmenas asignado a la explotación a que pertenece. Como mínimo, se marcará el alza inferior de la colmena. Cualquier colmena nueva que se incorpore se identificará en el mismo momento en que entre a formar parte de la explotación.

Artículo 12. Condiciones específicas de las explotaciones cinegéticas.

Las explotaciones cinegéticas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Las especies cinegéticas sólo podrán mantenerse en cautividad en granjas cinegéticas, núcleos zoológicos y en cotos de caza intensivos.

b) Las explotaciones cinegéticas deberán respetar las distancias mínimas reguladas en los Anexos 8, 9 y 10, según corresponda a la especie.

c) La distancia mínima de las explotaciones cinegéticas será de 500 metros a explotaciones de otras especies relacionadas epidemiológicamente.

2. Referente a sus instalaciones:

Los titulares y las titulares de explotaciones deberán asegurar que las instalaciones cuenten con las medidas de contención y seguridad adecuadas para asegurar el confinamiento de los animales dentro de la explotación. En función del tipo de animal deberán justificar las medidas adoptadas.

3. Referente al manejo:

a) En el caso de especies de mamíferos, todos los animales de la explotación deberán llevar marcas visibles de carácter permanente que permitan identificar a cada animal e identificar la instalación de procedencia. En el caso de aves, si llevan marca, esta podrá hacer referencia al lote de cría.

b) La introducción de un animal en la explotación se llevará a cabo garantizando que: 1) la dotación genética corresponde a lo autorizado; 2) el animal está libre de enfermedades conforme al artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre y 3) el animal tiene una procedencia legal.

c) Sólo se autorizará el movimiento de animales para vida, que den resultados negativos de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1082/2009 o normativa vigente.

Artículo 13. Posadas equinas.

a) Los establecimientos turísticos que ofrezcan el servicio de cuidado temporal de équidos propiedad de los clientes que se alojen en el establecimiento, se podrán ubicar dentro del casco urbano siempre que el ayuntamiento lo autorice expresamente.

b) Las instalaciones podrán estar anexas al establecimiento turístico o en otro lugar cercano, pero en todo caso estarán vinculadas al establecimiento, siendo este responsable del cumplimiento de los requisitos de las instalaciones y del cuidado y manejo de los animales.

c) Las instalaciones estarán diseñadas para evitar en la medida de lo posible molestias u olores a las personas alojadas en el establecimiento o viviendas colindantes.

d) Se realizará limpieza diaria de las instalaciones. Antes de la entrada de nuevos animales se limpiarán y desinfectarán los correspondientes boxes donde se alojan.

e) Deberán cumplir las condiciones específicas reguladas en el artículo 10.

f) No se podrán realizar actividades de reproducción y producción de équidos ni el mantenimiento temporal de équidos de otros propietarios si no tienen la condición de clientes alojados.

Artículo 14. Núcleos zoológicos.

Los núcleos zoológicos cumplirán la Ley 31/2003, de 27 de octubre Vínculo a legislación, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos animales, las condiciones de este decreto foral y la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra y demás normativa que le sea de aplicación.

Deberán disponer de la correspondiente licencia o autorización ambiental que en su caso le sea exigible y estar registrados en el Registro de Núcleos Zoológicos o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra, cuando tengan especies sometidas a saneamiento o regulación ganadera.

Artículo 15. Centros de concentración e instalaciones de tratantes y operadores comerciales.

1. Los centros de concentración y las instalaciones de tratantes y operadores comerciales deberán cumplir los requisitos y condiciones sanitarias establecidos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación, en el caso del ganado bovino y porcino, y los previstos en el Real Decreto 1941/2004 de 27 de septiembre Vínculo a legislación para los animales de las especies ovina y caprina.

2. En el caso del ganado equino se aplicarán las condiciones descritas para el vacuno en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación.

3. Estas explotaciones deberán respetar las distancias establecidas en el Anexo 4, en la columna de distancias para explotaciones de gran capacidad o con mayor riesgo epidemiológico.

CAPÍTULO IV

TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16. Autorización y registro de explotaciones ganaderas de Navarra.

1. Para su funcionamiento, todas las explotaciones ganaderas deben estar autorizadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra del Departamento competente en materia de ganadería. Las pequeñas explotaciones o instalaciones domésticas de gallinas de puesta, de avicultura de carne o de conejos cuya producción se destine únicamente para autoconsumo y no superen el tamaño de autoconsumo definido en cada una de las normativas sectoriales, se inscribirán en un registro auxiliar que se creará en el Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

2. Los proyectos de instalaciones ganaderas deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de ordenación zootécnica vigentes para poder ser autorizadas. Para ello el promotor deberá adjuntar en la tramitación la documentación recogida en el Anexo 13, que será analizada por el Servicio de Ganadería.

3. Para la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra (REGA) será necesaria la correspondiente autorización ambiental o justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser una instalación doméstica no sometida a tramitación de licencia de actividad clasificada. Además deberá cumplir el resto de requisitos establecidos en la Orden Foral de 28 de abril Vínculo a legislación de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el que se crea la Sección de Explotaciones Ganaderas como parte integrante del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN).

4. El Servicio de Ganadería concederá la autorización y registro de las explotaciones mediante resolución, una vez que se haya comprobado que las condiciones zootécnicas, higiénico-sanitarias y de bienestar animal son correctas. No podrá iniciarse la actividad mientras la explotación no esté registrada.

Artículo 17. Instalaciones domésticas.

Las instalaciones domésticas quedan exceptuadas de presentar memoria de las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias en fase de proyecto. No obstante, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra deberá presentar justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser una instalación doméstica no sometida a autorización ambiental.

Artículo 18. Explotaciones extensivas.

1. En las explotaciones extensivas, sin instalaciones, que no tramiten una autorización ambiental, la persona titular responsable deberá presentar al Servicio de Ganadería en la fase de proyecto o en el momento de solicitar su registro en REGA la siguiente documentación:

a) Justificante de haber presentado en el ayuntamiento donde se ubique la explotación la correspondiente declaración responsable de ser explotación ganadera extensiva según se define en el artículo 3, no sometida a tramitación de autorización ambiental.

b) Memoria en la que se describa la actividad ganadera, especie animal, orientación zootécnica, capacidad, declaración de parcelas propias arrendadas o de comunal donde pastan los animales.

c) Justificación de disponer de manga de manejo o instalación similar donde poder inmovilizar los animales para la aplicación de los programas sanitarios obligatorios que determine la Administración Foral de Navarra. Se detallará en un plano la ubicación de estas infraestructuras.

d) Justificación de disponer de un vallado o instalación donde se puedan secuestrar los animales en el caso de presentación de una epizootia.

Artículo 19. Explotaciones sometidas a autorizaciones ambientales.

En los proyectos sometidos a una autorización ambiental cuyo otorgamiento sea competencia del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el promotor integrará la documentación recogida en el Anexo 13 dentro del proyecto técnico de autorización ambiental, debiendo el órgano ambiental remitir al Servicio de Ganadería la información para la emisión de la autorización ganadera.

En los proyectos sometidos a licencia municipal de actividad clasificada, el promotor integrará la documentación recogida en el Anexo 13 dentro del expediente de actividad clasificada, debiendo el ayuntamiento remitir al Servicio de Ganadería la información para la emisión de la autorización ganadera.

Artículo 20. Autorización ganadera y registro de explotaciones existentes.

1. Las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral y que no han modificado su capacidad u orientación productiva, no tendrán que someterse al proceso de autorización ganadera.

2. Todas las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma y que no se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) y aquellas otras inscritas que hayan aumentado su capacidad o modificado su clasificación por orientación productiva sin comunicar estos cambios, deberán solicitar la regularización de su situación en el plazo de 12 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral. En caso contrario, se les considerará como nuevas instalaciones ganaderas y se les instruirá expediente para su “autorización ganadera” y registro.

Artículo 21. Modificaciones de las actividades.

1. El titular de la explotación ganadera comunicará cualquier cambio en la orientación zootécnica de la explotación, de forma que se pueda resolver dicho cambio y se actualicen los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en la autorización medioambiental y en el ayuntamiento.

2. El cambio de especie ganadera, con necesidades etológicas diferentes, se considera una nueva actividad y necesitará tramitar la correspondiente autorización ganadera ante el Servicio de Ganadería. El promotor deberá presentar al Servicio de Ganadería una memoria explicativa de los cambios, con indicación de las medidas de bioseguridad y de bienestar animal para la nueva actividad según lo indicado en el Anexo 13.

3. El Servicio de Ganadería resolverá cada solicitud de cambio de orientación zootécnica y/o cambio de especie, con base en la documentación presentada. Si el cambio de orientación pudiera suponer un perjuicio para otra explotación ganadera o un tercero, se dará trámite de audiencia en el proceso a los afectados.

4. En los casos de cambio de especie en explotaciones existentes podrán no aplicarse los requisitos de ubicación aprobados con posterioridad a la fecha de construcción de la instalación, siempre que la autoridad competente lo autorice y expresamente no perjudique los derechos de otra explotación ganadera registrada o que esté en proceso de autorización.

Artículo 22. Cese de la actividad, caducidad de la licencia y cancelación del registro de explotación ganadera.

1. El Servicio de Ganadería, de oficio, podrá clasificar una explotación como inactiva si detecta que en un año no ha existido censo o actividad ganadera. Asimismo, causará baja de oficio la explotación si, transcurridos dos años desde que la explotación fue clasificada como inactiva, no se hubiera reiniciado la actividad o no se hubiera solicitado una prórroga de la situación de inactividad, debidamente motivada.

2. El Servicio de Ganadería comunicará a los Ayuntamientos y/o a la autoridad medioambiental competente las cancelaciones de inscripción que se produzcan por baja en la actividad ganadera.

3. El cese en la actividad por caducidad de la licencia municipal de actividad o autorización ambiental correspondiente comportará igualmente la baja de oficio en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra. Los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de licencias de actividades ganaderas lo notificarán al Servicio de Ganadería a los efectos antes indicados.

4. Los cambios de titularidad de las instalaciones ganaderas que carezcan de licencia municipal de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra (REGA), determinarán la incoación de expediente de baja de la inscripción en Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), con audiencia del Ayuntamiento y de los interesados, salvo que por razones justificadas se estime conveniente modificar la inscripción a favor del nuevo titular.

5. Aquellas explotaciones dadas de baja en el REGA que soliciten darse de alta nuevamente, serán consideradas como una explotación nueva y deberán someterse al proceso de autorización ganadera y cumplir la normativa vigente de ordenación, sanidad y bienestar animal. Excepcionalmente, podrán no aplicarse los requisitos de ubicación aprobados con posterioridad a la fecha de construcción de la instalación, siempre que la autoridad competente lo autorice y no perjudique los derechos de otra explotación ganadera registrada o que está en proceso de autorización.

6. El Servicio de Ganadería, previa audiencia al interesado, podrá iniciar de oficio la baja y cancelación de la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de aquellas explotaciones que no cumplan con las condiciones generales y específicas de cada especie, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto foral.

CAPÍTULO V

INSPECCIONES E INFRACCIONES

Artículo 23. Inspecciones y controles.

El Departamento competente en materia de ganadería u otros organismos competentes realizarán los controles e inspecciones procedentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el presente decreto foral.

Artículo 24. Infracciones.

1. El incumplimiento de este decreto foral será sancionado conforme a la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, a la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

Artículo 25. Indemnizaciones y ayudas por sacrificio en el marco de campañas oficiales de saneamiento.

Las explotaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta norma que superen los tamaños máximos establecidos en el Anexo 5 no podrán acogerse a las ayudas que apruebe la Comunidad Foral de Navarra, complementarias a las indemnizaciones por sacrificio de campañas oficiales, como pueden ser: ayudas por lucro cesante, inmovilización del ganado, reposición de animales sacrificados, etc.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única.-Modificación del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Se sustituyen los valores de la tabla del Anejo VI. “Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo referente a producción de estiércoles y nitrógeno”, por la tabla del Anexo 1 de este decreto foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Adecuación de las explotaciones ganaderas existentes.

En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente decreto foral, los titulares de todas las explotaciones ganaderas deberán adecuar sus instalaciones a las normas establecidas en el presente decreto foral, exceptuando las referentes a la ubicación y tamaño autorizado en la fecha de su publicación. Deberán realizar las reformas necesarias para cumplir especialmente los requisitos recogidos en: artículo 7 punto 4, artículo 8 punto 2, artículo 9 punto 2, artículo 10 punto 2, artículo 11 punto 2, artículo 12 punto 2 y artículo 15.

Disposición transitoria segunda.-Ampliación de las explotaciones ganaderas existentes.

En el supuesto de que las explotaciones existentes, a la entrada en vigor de esta norma, no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 5 y con el fin de permitir la adecuación en tamaño y viabilidad económica, podrán ampliar el número de animales y la superficie para el mantenimiento de las especies existentes, previa autorización de la autoridad competente y si lo permite la normativa nacional y local. Además será requisito que esta ampliación la realice el titular de la explotación, familiar directo en primer grado o heredero directo y en el caso de sociedades siempre que se mantengan al menos la mitad de los socios, respecto a la titularidad de la explotación a la entrada en vigor de esta norma.

Las posibles ampliaciones se autorizarán siempre que no aumente significativamente el riesgo epidemiológico, manteniendo la distancia de separación existente entre las explotaciones y se implantarán medidas de bioseguridad adicionales para compensar el aumento de riesgo epidemiológico.

No se autorizarán ampliaciones de explotaciones de porcino o aves que no cumplan las distancias establecidas en el artículo 5, con respecto a otras explotaciones de porcino y/o de aves existentes.

Las explotaciones podrán aumentar, como máximo, el 150% respecto al tamaño de la explotación existente en el momento de aprobar esta norma. Las explotaciones mayores de 200 UGM podrán aumentar, como máximo, 300 UGM respecto al tamaño de la explotación existente en el momento de aprobar esta norma. En todo caso, la ampliación de la explotación no podrá superar los tamaños máximos establecidos en el artículo 6 de esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y en particular, el artículo 9 Vínculo a legislación de la Orden Foral 207/2005, de 7 de noviembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se adoptan nuevas medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Habilitación para el desarrollo del presente decreto foral.

Se faculta a la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para el desarrollo del presente decreto foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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