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Liquidación y reintegro de los importes derivados de obras de interés común

22/04/2019
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Decreto 64/2019, de 9 de abril, del Gobierno de Aragón, sobre las condiciones para la liquidación y reintegro de los importes derivados de obras de interés común en zonas declaradas de interés nacional (BOA de 17 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 64/2019, DE 9 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA LIQUIDACIÓN Y REINTEGRO DE LOS IMPORTES DERIVADOS DE OBRAS DE INTERÉS COMÚN EN ZONAS DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL.

El artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reconoce en su apartado 17.ª, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de "Agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración parcelaria; la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y la lucha contra los fraudes en la producción y comercialización, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica de las explotaciones agrarias y ganaderas e industrias agroalimentarias; el desarrollo integral del mundo rural" y el artículo 72.1.e) respecto a la regulación y ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío. También corresponde como exclusiva a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad, conforme al artículo 71.32.ª En ejercicio de tales títulos competenciales se aprueba este Decreto.

El artículo 34.4 Vínculo a legislación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, prevé que a través de Decreto puedan establecerse Vínculo a legislación, en el caso de concesionarios y de modestos propietarios, tanto los tipos de interés como los plazos máximos y mínimos para los reintegros que deben efectuar a la administración en concepto del 60% del coste de las obras de interés común en las transformaciones en regadío en grandes zonas de interés nacional. Hasta la fecha, los criterios empleados a este respecto derivan, de lo previsto en el Decreto 1617/1969, de 10 de julio, por el que se dictan normas para la aplicación de la Ley 51/1968, de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus planes.

Por otra parte, a través del Decreto 32/1992, de 17 de marzo Vínculo a legislación, de la Diputación General de Aragón, se unificó en las zonas regables el supuesto de modesto propietario a efectos de reintegros por obras, estableciendo tal consideración a aquellos propietarios cuya titularidad dominical no exceda de veinticinco hectáreas en cualesquiera de las zonas regables en ejecución en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo el mismo derogado a través de este Decreto, fijándose cuantías de superficie superiores, acordes a la actual estructura y tamaño de las explotaciones agrícolas.

Atendiendo al tiempo transcurrido desde que fueron publicados los decretos anteriormente descritos, 49 años en el primer caso y 27 en el segundo, resulta conveniente proceder a una actualización de los criterios en ellos contenidos, en base a las actuales circunstancias del sector agrario aragonés ya inmerso plenamente en un marco de competitividad de los mercados agrarios globales.

Resulta adecuado, por otra parte, establecer un mecanismo de discriminación positiva para aquellos agricultores que ostenten la condición de agricultor profesional o, en el caso de personas jurídicas, de explotación agraria prioritaria. Todo ello con el fin de ofrecer un apoyo diferencial a aquellos productores cuyas rentas tengan una dependencia trascendente de la producción agraria. También el que esa discriminación positiva pueda aplicarse a aquellas administraciones que, siendo propietarias de tierras en zonas regables declaradas de interés nacional de acuerdo con la antes referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario Vínculo a legislación, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, hayan establecido adjudicaciones temporales de cultivo a agricultores que cumplan esas mismas condiciones.

Es por este motivo que resulta necesaria la aprobación del presente Decreto que incluya en una única norma dicha actualización así como, en su caso, aquellos ajustes que resulten necesarios en los procesos de reintegro de acuerdo con el marco de procedimientos administrativos actualmente vigentes, dotándolos de mayor claridad.

En cumplimiento del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la tramitación de este Decreto se han respetado los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, se justifica suficientemente en los antecedentes expuestos la necesidad de la aprobación del Decreto por el transcurso del tiempo y la necesidad de actualización de las condiciones para los procesos de liquidación de obras de interés común en zonas de interés nacional.

En el procedimiento de elaboración se han seguido los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico, en concreto la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el proyecto de Decreto se ha sometido a audiencia e información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón", número 120, de 26 de junio de 2017, y a los preceptivos informes y dictámenes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo, Dictamen número 199/2018 de fecha 19 de septiembre de 2018 y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 9 de abril de 2019, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto fijar condiciones sobre la liquidación y reintegro de los importes derivados de la ejecución de obras de interés común en zonas regables de interés nacional.

Artículo 2. Criterios para la consideración de modesto propietario.

A los efectos previstos en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, en relación con la obligación de reintegro por obras de interés común prevista en su artículo 71 y siguientes, tendrán la consideración de modestos propietarios aquellos cuya titularidad dominical no exceda de cincuenta hectáreas en cualesquiera de las Zonas Regables existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Plazo y condiciones de reintegro.

1. A efecto de los plazos y condiciones para los reintegros que deben satisfacer concesionarios, adjudicatarios y modestos propietarios en concepto de obras de interés común, previsto en el artículo 34.4 Vínculo a legislación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, se establece veinte años como plazo de amortización sin interés.

2. En el caso de que dichos concesionarios, adjudicatarios o modestos propietarios tengan acreditada la condición reconocida de agricultor profesional prevista por el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias o en la norma que la pueda sustituir en el futuro, y en el de personas jurídicas, calificadas como Explotación Agraria Prioritaria de acuerdo con los artículos 4 Vínculo a legislación a 6 Vínculo a legislación de la misma Ley 19/1995, de 4 de julio, el anterior plazo de amortización alcanzará los 25 años, sin interés.

3. En el caso de propietarios de tierras reservadas que no acrediten la condición de modesto propietario, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores 1 y 2 a las primeras cincuenta hectáreas de sus explotaciones, límite de superficie descrito en el artículo 2. El resto de superficie de la que ostenten la propiedad, quedará sujeta al régimen previsto por el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, estableciendo un plazo de reintegro de cinco años, sin perjuicio del tratamiento de excepcionalidades que puedan otorgarse de acuerdo con el artículo 73 de la misma Ley.

4. Cuando el propietario sea una administración pública se le aplicarán, a efectos de reintegros, los mismos plazos y condiciones descritas en el apartado 2, en el caso en el que hayan establecido procesos de adjudicación temporal de tierras de cultivo a Agricultores Profesionales o a Explotaciones Agrarias Prioritarias con una superficie por adjudicatario que no exceda de cincuenta hectáreas.

Artículo 4. Liquidación y reintegro de las obras de interés común.

1. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario Vínculo a legislación, para el efectivo reintegro de las obras de interés común en un sector de o fracción de riego hidráulicamente independiente, se requerirá que previamente se haya efectuado la declaración por Resolución colectiva del cumplimiento de índices, elaborándose con posterioridad el proyecto de liquidación con el contenido indicado en el apartado siguiente.

2. De acuerdo con lo exigido en la mencionada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario Vínculo a legislación, la Resolución que apruebe la liquidación del sector o fracción de riego hidráulicamente independiente incluirá el coste total de dichas obras, el listado individualizado de los propietarios con la superficie que detenten, así como el montante a reintegrar y los plazos para efectuarlo que correspondiere a cada uno de ellos.

3. Antes de la aprobación de la Resolución que establezca la liquidación del sector o fracción de riego hidráulicamente independiente, se someterá a exposición pública y comunicado de forma individualizada a todos los propietarios del sector o fracción de riego.

4. Las superficies afectadas por las resoluciones de cumplimiento de índices individuales que pudieran haberse dictado en el sector o fracción, otorgadas a instancia del interesado con anterioridad a la Resolución colectiva de cumplimiento de índices, serán incluidas en las mismas condiciones en la Resolución que establezca la liquidación del sector o de fracción de riego hidráulicamente independiente.

Disposición transitoria. Procedimientos iniciados.

1. Los procedimientos de liquidación de obras de interés común actualmente iniciados se acogerán, previa solicitud del interesado o de oficio en los casos que no se requiera esta solicitud, a las condiciones que se contemplan en el presente Decreto.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dictará los actos que resulten precisos para adaptar al régimen previsto en este Decreto a los procedimientos de las zonas en las que se esté efectuando el cobro a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria. Cláusula derogatoria.

1. Queda derogado el Decreto 32/1992, de 17 de marzo Vínculo a legislación, de la Diputación General de Aragón por el que se unifica en las Zonas Regables el supuesto de modesto propietario a efectos de reintegros por obras.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango, se opongan o contradigan a lo previsto en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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