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  • EDICIÓN DE 17/04/2019
 
 

Procede la imposición de las costas procesales de las dos instancias a la demandada-apelante como efecto de la declaración de nulidad de una cláusula suelo

17/04/2019
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Estima la Sala el recurso de casación interpuesto y casa la sentencia recurrida que confirmó la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre el recurrente y la entidad bancaria demandada, pero limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Iustel

Por lo que se refiere a la limitación temporal de los efectos de la nulidad de la cláusula abusiva, el TS declara que dicha limitación no es conforme a derecho en aplicación de la reciente jurisprudencia del TJUE y de la Sala. En cuanto a las costas procesales, afirma que procede la imposición de la segunda instancia a la entidad demandada-apelante, dado que su recurso de apelación debió de ser desestimado. La imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala a partir de la sentencia del Pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 567/2018, de 11 de octubre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1683/2016

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Alfonso, representado por la procuradora D.ª Marta Alcalde Miras bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6803/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 384/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D. Joaquín José Noval Lamas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de febrero de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Alfonso contra la entidad Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita el folio 6699018 de las escrituras donde se establece una cláusula 3. que expone lo siguiente: "Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,950% nominal anual

“2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO”.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dando lugar a las actuaciones n.º 384/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y planteó, con carácter previo a la contestación, la excepción de prejudicialidad civil, solicitando la suspensión del procedimiento.

Mediante providencia de 19 de mayo de 2014, el citado juzgado acordó que la excepción planteada se resolvería en la audiencia previa.

La demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa y resuelta la cuestión procesal planteada, como la única prueba fuese la documental propuesta en ese acto y la ya incorporada a las actuaciones, el magistrado- juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de febrero de 2015 con el siguiente fallo:

“Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Alfonso contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

“ DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA BIS3 pagina NW6699018 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS BARRIGA FERNANDEZ el día 7 de julio de 2004. La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

“ DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

“ ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

“ Mas la condena en costas”.

CUARTO.- Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 6803/2015 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 1 de abril de 2016 con el siguiente fallo:

“Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Valle Lerdo de Tejada, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de Sevilla, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda, declaramos que los efectos de la restitución derivados de la nulidad de la cláusula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella anteriores a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2.013, devengando intereses legales las cantidades que deben ser reintegradas a partir de esa fecha y en el de no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a lo anterior, y sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada”.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) LDCU 1984, 82 LDCU 2007 y 1303 CC y en contradicción con la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 23 de mayo de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito manifestando su allanamiento parcial al recurso y su oposición al mismo en cuanto a las costas.

SÉPTIMO.- Por providencia de 24 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

1. El 7 de julio de 2004 D. Alfonso suscribió con la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez (luego Caixabank, S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria e interés variable en el que se incluyó una cláusula suelo (folio NW6699018) por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 3,950 %.

2. Con fecha 19 de febrero de 2014 el prestatario demandó a la entidad prestamista pidiendo que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo y que se condenara en costas a la entidad demandada. Pero no reclamó la restitución de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de la cláusula nula, indicándose a este respecto en el hecho séptimo de la demanda (pág. 26) lo siguiente:

“SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.

“Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula”.

3. La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación y al pago de las costas procesales.

4. La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación de la entidad demandada, limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquella cláusula únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

5. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica y la entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso pero ha pedido que no se le impongan las costas.

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, 82 del Texto Refundido de 2007 y 1303 CC, y en contradicción con la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento parcial al recurso, al estar de acuerdo con la pretensión de la parte recurrente en cuanto a que “los efectos devolutivos de la nulidad de la cláusula se produzcan desde el momento inicial del préstamo”, pero formula oposición en cuanto a la condena en costas, que considera no procede acordar ni en casación ni en ninguna de las instancias.

TERCERO.- Allanada al recurso de casación la parte recurrida y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, 376/2018, de 20 de junio, 396/2018, de 26 de junio, 402/2018, de 27 de junio, y 424/2018 y 425/2018, estas dos últimas de 4 de julio, todas ellas dictadas también en asuntos como este en los que no se cuestionó la restitución de cantidades pese a la reserva manifestada en la demanda, sino solo su cuantía), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero, 25/2018, de 17 de enero, 402/2018, de 27 de junio, y 424/2018 y 425/2018, ambas de 4 de julio).

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver al recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Alfonso contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6803/2015.

2.º- Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

3.º- En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

4.º- Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

6.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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